Sección Segunda. Auto 260/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.159/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.159/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador Sr. Corujo y López Villamil, actuando en nombre y representación de doña María Remedios Calvet Ramón, y por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 4 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional el día 26 de enero de 1981, en el recurso contencioso-administrativo número 12.683 por virtud de la cual se anulan las resoluciones del Ministerio de la Vivienda de 29 de marzo de 1977 y la del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de mayo de 1979, resoluciones aprobatorias del Plan Parcial "Na Burguesa" de Palma de Mallorca.
2. El recurso se basa en los siguientes hechos:
a) La recurrente presentó en el Ayuntamiento de Palma de Mallorca un proyecto de iniciativa privada para gue se aprobara el Plan Parcial "Na Burguesa". Fruto de esta iniciativa fue la aprobación inicial del plan el 20 de diciembre de 1974 por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y la definitiva, por el Ministerio de la Vivienda el 29 de marzo de 1977.
b) Contra esta última resolución interpuso recurso de reposición el Colegio de Arguitectos de Baleares y ulteriormente recurso contencioso-administrativo, que se sustanció sin que la recurrente fuese citada personalmente y dando lugar a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de enero de 1981 que anulaba las resoluciones impugnadas y en consecuencia dejaba sin efecto las aprobaciones del plan contenidas en las resoluciones administrativas recurridas.
3. La recurrente alega que, en su calidad de promotora, es evidente su interés en el resultado del expediente, dimanando derechos subjetivos a su favor a partir de la aprobación del plan; sostiene que el proceso se ha tramitado integramente a sus espaldas causándole la indefensión que veda el artículo 24 del Texto Constitucional y que tiene su origen en la falta de citación de la recurrente.
Por las consideraciones que anteceden suplica, en la demanda de amparo, que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas sin audiencia y que se declare el derecho de la demandante a ser personalmente emplazada.
4. Por Providencia de 3 de diciembre de 1986 se concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para la formulación de alegaciones sobre la posible falta de contenido constitucional de la demanda.
En su escrito la solicitante de amparo cita la jurisprudencia constitucional sobre el emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo, sosteniendo que en el expediente administrativo existía constancia de que la recurrente era la promotora del plan parcial impugnado.
El Ministerio Fiscal sostiene que la falta de emplazamiento personal sólo deviene lesión inconstitucional cuando el ciudadano ha sufrido indefensión pese a su actitud diligente. La recurrente se ha desinteresado de los recursos administrativos frente al plan, y por ello no puede alegar ahora la indefensión, debiendo ser inadmitido el recurso.
II. Fundamentos jurídicos
Único. - De acuerdo a la amplia doctrina de este Tribunal sobre el emplazamiento personal, y, en particular, la contenida en la sentencia de 29 de octubre de 1986, la falta de emplazamiento personal sólo constituye violación del
derecho del artículo 24.1 de la Constitución cuando el ciudadano ha sufrido indefensión pese a su actitud diligente, pues, en otro caso, podría lesionar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la otra parte que actúa diligentemente y de buena fe. En el presente caso cabe entender que la ausencia del recurrente en amparo del recurso contencioso en que se impugnaba el plan parcial de que era promotora fue debida a su falta de diligencia y por eso sólo imputable a ella. En efecto, la naturaleza y regulación de los planes parciales en la legislación urbanística hacen poco verosímil el relato de la recurrente sobre su ignorancia del proceso contencioso, cuya sentencia pretende ahora anular. Los planes parciales son determinaciones que han de ser cumplidas en unos plazos previamente estipulados y precisados, aprobado el plan en cuestión en 1977, el no instar de las autoridades urbanísticas el cumplimiento de las especificaciones de orden temporal contenidas en el plan sólo es explicable o porque conoció los recursos (y así parece reconocerlo en el hecho segundo de la demanda en que habla de la desestimación del recurso de reposición, previo al contencioso, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares) que contra el acto de aprobación se produjeron, entendiendo que su posición procesal ya estaba defendida por la Administración, y hubo de esperar a la resolución de los recursos, o que se desentendió del propio plan con una evidente falta de interés y de la diligencia mínimamente exigible, que también, en este caso, le inhabilitaría para el ejercicio, con éxito del recurso de amparo. Todo ello comporta la necesidad de desestimar el amparo y declarar su inadmisibilidad por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.