Sección Segunda. Auto 610/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 97/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 97/1987
Don Pedro Benito Pedrazuela interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo que no admite recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid desestimatoria de demanda sobre reclamación de incapacidad permanente absoluta. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. D. Pedro Benito Pedrazuela, debidamente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Lozano Montalvo, interpuso recurso de amparo el 26 de enero de 1987 contra el Auto dictado por la Sala Tercera del T.C.T. el 21 de noviembre de 1986, por el que se resuelve no admitir a trámite, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 10 de Madrid de 17 de diciembre de 1984.
Los hechos y alegaciones que se encuentran en la base del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) El recurrente en amparo tenla reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., en la que se le reconocía su derecho a percibir una pensión vitalicia de cincuenta y cinco por ciento de 26.745.- pts. mensuales, incrementadas en un veinte por ciento de dicha base en los períodos de inactividad laboral, con efectos a partir del día 4 de enero de 1983.
b) En diciembre de 1983, el señor Benito Pedrazuela formuló demanda en materia de declaración de invalidez permanente contra la Dirección Provincial del I.N.S.S. y contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, suplicando se dictase Sentencia por la que se declarara que el interesado se encuentra afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y por tanto su derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de su base reguladora con efectos a partir del día 4 de enero de 1983.
c) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid procedió a "desestimar la demanda y no conceder el grado de incapacidad que ésta pide, de acuerdo con los distintos asesoramientos clínicos obrantes en autos y la valoración que de ellos realizan las resoluciones, de instancia y alzada, administrativas", todo ello sin perjuicio de que si en su día los padecimientos se agravasen pudiera instar el actor expediente de revisión ante la autoridad administrativa competente. La citada Sentencia advertía que contra la misma podía interponer el actor recurso de suplicación en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación y ante el T.C.T., conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
d) Formalizado el correspondiente recurso de suplicación, éste no fué admitido por razón de su cuantía por Auto del T.C.T. de 21 de noviembre de 1986, fundamentándose la decisión en que la diferencia entre la pensión que venía percibiendo el recurrente y la que ahora pedía, cuantía real del litigio, no alcanza las 200.000 pts., mínimo establecido por el Art. 153 de la Ley Procesal Laboral en su redacción vigente. Contra dicha resolución Judicial interpone don Pedro Benito Pedrazuela el presente recurso de amparo, por presunta violación del art. 24.1 de la Constitución Española.
e) El recurrente en amparo fundamenta la demanda en la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva que le garantiza el Art. 24 de la Constitución, por cuanto el Auto impugnado, basado en una interpretación restrictiva del art. 153 de la L.P.L. y una inadecuada fijación de la diferencia entre la pensión reconocida y la pensión reclamada, al no admitir por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto ha violado dicho derecho.
f) El demandante de amparo pide que se declare la nulidad del Auto impugnado y se le restablezca en su derecho a recurrir en suplicación ante el T.C.T., quien deberá estudiar y resolver el recurso anunciado y formalizado,.
2. Por providencia de 4 de marzo de 1987, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en la presentación de la demanda fuera de plazo y en la carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., previsto en los arts. 44.2 y 50.2.b) de la L.0. T.C. respectivamente, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones que estimasen procedentes.
3. El Fiscal ante el T.C.,por escrito registrado el 18 de marzo, manifiesta la falta de acreditación de la fecha de notificación del Auto dictado el 21 de noviembre de 1986, el cual puso fin a la vía judicial previa. Por otro lado el Ministerio Fiscal reitera la doctrina de este Tribunal en cuanto a que el derecho al acceso al recurso comporta una decisión judicial que puede ser de admisión o de inadmisión, señalando que en el supuesto de autos una interpretación absoluta, errónea, inexistente o arbitraria supondría la vulneración del derecho tutelado en el Art. 24.1 de la C.E.,y añadiendo acto seguido la improcedencia de invadir "territorios de mera legalidad reservados a la jurisdicción ordinaria". Termina sosteniendo que el Tribunal debiera dictar Auto de inadmisión por concurrir en este supuesto esa alegada invasión de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
5. El recurrente en amparo, respecto de la primera causa de inadmisión, acompaña como justificante de la recepción de la Sentencia sobre expedido por la magistratura de Trabajo núm. 10,en el que figuran dos sellos idénticos por los que consta la entrada en la misma de la Sentencia del Tribunal Central, precisamente el día 2 de enero de 1987, "señalando que múltiples gestiones han resultado infructuosas para la obtención del acuse de recibo del citado, convenientemente firmado por el Letrado representante de D. Pedro Benito Pedrazuela". Respecto a la causa de inadmisión relatada en el Art. 50.2.b) de la L.0. T.C., reitera casi idénticamente los argumentos alegados en la demanda y solicita que se proceda a la admisión del citado recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. Cabe considerar que la aportación del testimonio a que hace referencia el último antecedente, resulta suficiente para entender presentado dentro de plazo el recurso de amparo, quedando así descartado el motivo de inadmisión señalado en nuestra providencia en relación con el art. 44.2 de la L.0. T.C.
2. En cuanto al contenido constitucional de la demanda debemos reafirmarnos, en cambio, en la existencia del motivo de inadmisibilidad contenido en el art. 50.2.b) de la L.0.T.C. En efecto, el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que procederá el recurso de suplicación contra las sentencias no comprendidas en los supuestos del art. 166 de aquélla (que regula la procedencia del recurso de casación) dictadas en reclamación cuya cuantía litigiosa sea superior a 200.000 pts. y no exceda de 1.000.000. Y como ya ocurriera en el recurso de amparo nº 70811986, inadmitido por Auto de 29 de octubre del mismo año, se pretende traer a esta jurisdicción la discrepancia del solicitante de amparo con la interpretación dada por el T.C.T. al referido art. 153. Pero es evidente, como entonces dijimos, que "no compete al T.C. pronunciarse sobre los criterios que hayan de seguirse para el cálculo de las cuantías mínima y máxima para recurrir en suplicación", y no existe atisbo alguno de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que el recurrente invoca, por cuanto "la doctrina Jurisprudencial establecida por el T.C.T., en interpretación de la legalidad ordinaria, no puede ni debe ser enjuiciada en esta vía de amparo".
Tal afirmación, que resume la doctrina de este Tribunal al respecto, ha sido precisada en el sentido de reconocer la legitimidad y validez del criterio empleado por el legislador laboral para delimitar aquellas resoluciones que pueden ser recurridas en suplicación y especialmente cuando esos criterios se basan en la importancia de la cuestión debatida, estimada ya sea por la cuantía del asunto o por el ámbito subjetivo al que el asunto pueda afectar. As!, en Auto dictado en el recurso de amparo 675/1986, el lo de diciembre del mismo ano se aborda la cuestión del método de cálculo de la cuantía a efecto de recurso, señalándose como los Tribunales laborales han entendido tradicionalmente que, cuando se trata de una reclamación de la índole de la que aquí también nos ocupa, "la cuantía litigiosa se obtendrá mediante el cálculo de la diferencia correspondiente a un año entre la prestación recibida y la reclamada", pues el problema surge también en los supuestos en que se reclama una prestación ya reconocida aunque en grado distinto. Como dijimos en el citado Auto tampoco en el caso que nos ocupa puede sostenerse con fundamento (...) que la interpretación que los jueces laborales han dado de la legislación ordinaria haya sido arbitraria o infundada en el cumplimiento de la misión que constitucionalmente tienen atribuida. Quizá convenga recordar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende en su complejo contenido el derecho a que prosperen las propias tesis.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo interpuesto por don Pedro Benito Pedrazuela.
Madrid, veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.