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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

en el recurso de amparo núm. 88/1987, promovido por don Emilio Alcaide Aguilera, representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre y asistido del Letrado don Diego Martín Reyes, contra el Auto de 10 de diciembre de 1984, sobre admisión de prueba, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 1.178/1984, y contra Sentencia de 26 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en apelación de la dictada el 26 de marzo de 1985 por el mencionado Juzgado en los referidos autos. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada dona Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Emilio Alcaide Aguilera, interpone recurso de amparo contra Auto de 10 de diciembre de 1984, sobre admisión de prueba, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga en el juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 1.178/1984, y contra Sentencia de 26 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, en apelación de la dictada el 26 de marzo de 1985 por el mencionado Juzgado en los referidos autos.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Don Antonio Merchán de Andrés dedujo en su día demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, contra don Emilio Alcaide Aguilera, don José Arroyo Cano y doña María Victoria Miro Gómez. Con el escrito de contestación a la demanda, los demandados aportaron un documento, cuya validez cuestionó el demandante, imputándole falsedad, razón por la cual interesó, entre otras, la práctica de una prueba documental consistente en solicitar del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad de Madrid, un dictamen sobre dicho documento, a fin de dilucidar si los distintos párrafos manuscritos del mismo se escribieron con tinta de diferente color o con diferencia de tiempo. El Juzgado, por Auto de 10 de diciembre de 1984, declaró pertinente toda la prueba propuesta y, por providencia de la misma fecha, ordenó abrir el periodo de práctica por término de veinte días.

La representación de los demandados presentó entonces escrito de protesta, señalando que había sido admitida como prueba documental lo que, a su juicio, era un dictamen pericial, con merma de las garantías judiciales de sus representados, a quienes se les privaba así de la posibilidad de ampliar dicha prueba y de participar en la designación de peritos. Por Auto de 15 de diciembre de 1984, el Juzgado rechazó modificar lo resuelto en orden a la admisión de la prueba, razonando que la práctica de lo solicitado sólo podría realizarse en el Organismo de quien se había pedido; ello sin perjuicio de que la parte demandada pudiera solicitar lo que estimara pertinente, ya que la finalidad de lo perseguido no era otra que averiguar la verdad, habida cuenta de la discrepancia de las partes.

Practicada la prueba y evacuados los trámites de conclusiones sobre la misma, el Juzgado dictó Sentencia el 26 de marzo de 1986, en la que estimó integramente la demanda.

b) Contra dicha Sentencia interpuso el hoy demandante de amparo recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, que fue tramitado con el núm. 1.133/1985. En el acto de la vista de dicho recurso, celebrado el 24 de septiembre de 1986, la representación del apelante reiteró que el documento privado aportado en la instancia, tachado de falso por la parte demandante, era verdadero. Por providencia de 25 de septiembre de 1986, la Sala, con suspensión del término para dictar Sentencia y de conformidad con lo dispuesto en el art. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) acordó oir al Ministerio Fiscal respecto de la posible existencia de delito de falsedad en documento privado y, evacuado dicho trámite, dictó Auto el 30 de septiembre de 1986, en el que ordenó deducir testimonio de particulares para la incoación del pertinente procedimiento criminal, con suspensión del fallo del recurso hasta la terminación del mismo.

c) A consecuencia de lo anterior, en el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga se siguieron las diligencias previas núm. 2.489/1986. Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Auto el 5 de diciembre de 1986, decretando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no aparecer elementos suficientes para acusar a una persona determinada. Contra dicho Auto formuló recurso de reforma el hoy solicitante de amparo, alegando que los fundamentos de Derecho invocados en dicha resolución no eran de aplicación, porque el resultado de la investigación sumarial había sido negativo en cuanto al carácter delictivo del hecho. Por Auto de 11 de diciembre de 1986, el Juzgado estimó el recurso, reformó el Auto impugnado y decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en la regla primera del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no existir el delito de falsedad imputado.

d) Una vez incorporado testimonio de las resoluciones dictadas por el citado Juzgado de Instrucción al rollo de apelación seguido ante la Audiencia Territorial de Granada, la Sala dictó Sentencia el 26 de diciembre de 1986, en la que desestimó el recurso formulado y confirmó integramente la Sentencia impugnada.

En los fundamentos jurídicos de la misma la Audiencia razona que el Auto en que el Juzgado de Instrucción decretó el archivo de las actuaciones por considerar que el hecho denunciado no era constitutivo de delito, no le vinculaba en orden a imponer declaraciones sobre derechos, pues la competencia para conocer el hecho y fijar las circunstancias en que el mismo se produjo corresponde en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción civil, sin compromiso vinculante alguno al respecto con las declaraciones contenidas en la resolución penal.

3. La representación del recurrente considera, en primer lugar, que el Juzgado de Primera Instancia, al admitir la prueba solicitada como documental, que era realmente pericial, infringió el derecho de su representado a un proceso con todas las garantías, originándole indefensión, con la consiguiente vulneración de los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución, pues, a consecuencia de tal irregularidad procesal, el Juzgado le impidió adicionar la prueba pericial, designar peritos, pedir aclaraciones, etc., conforme a lo dispuesto en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicha irregularidad procesal -añade- no puede justificarse por la finalidad de averiguar la verdad en el proceso, ya que el fin no justifica el empleo de cualquier método, sobre todo si con ello se lesiona, como ocurrió en el presente caso, el principio de contradicción, inherente a los derechos constitucionales de defensa y a un proceso público con todas las garantías.

En segundo lugar, alega la representación del recurrente que la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Granada infringe, a su vez, el derecho de su representado a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 C.E. Manifiesta al respecto que, aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no regula detalladamente la prejudicialidad, se advierte una preferencia del fuero penal sobre el civil basada en la mayor facilidad que existe para el descubrimiento de la verdad en el proceso penal. En consecuencia, la Audiencia de Granada se hallaba vinculada al contenido de la resolución penal, por lo que, habiendo declarado ésta la inexistencia del hecho enjuiciado como supuestamente delictivo, no podía aquel órgano judicial, basándose en una pretendida libertad de valoración, cuestionar la inexistencia de la manipulación imputada al hoy recurrente en amparo. Y, aunque así no fuera - añade-, la supuesta falsedad no ha sido probada, pues a dicha conclusión llega el Tribunal sin pruebas que puedan estimarse mínimamente de cargo, basándose en meras presunciones que no explica, por lo que la Sentencia impugnada vulnera no solo la presunción de inocencia, sino la inocencia misma, establecida como cosa juzgada por el Juzgado penal competente.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones recurridas, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de pronunciar Sentencia la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Granada, para que ésta proceda a dictar nueva resolución, reconociendo el derecho de su representado a la presunción de inocencia. Asimismo, por sendos «otrosí», interesa la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y el recibimiento a prueba de este proceso constitucional.

4. Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Málaga y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada para que, en el plazo de diez días, remitan testimonio, respectivamente, del juicio de menor cuantía núm. 1.178/1984 y del rollo de apelación núm. 1.133/1985, interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción del recurrente, para que, si así lo desean, puedan personarse en el presente proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones solicitadas, la Sección, por providencia de 27 de mayo de 1987 y en virtud de lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, dentro de dicho término, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Por escrito registrado el 15 de junio de 1987, la representación del recurrente manifiesta que en la anterior providencia el Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre la petición de recibimiento a prueba formulada en el escrito de demanda, por lo que solicita que, con suspensión del término concedido para alegaciones, se dicte providencia recibiendo el pleito a prueba. A este respecto propone como prueba documental la incorporación a las presentes actuaciones de testimonio de las seguidas en las diligencias previas núm. 2.469/1986, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 25 de junio de 1987, el Ministerio Fiscal, tras exponer los hechos y los motivos del amparo, señala que la demanda presenta una dualidad discordante entre su argumentación y el suplico, pues, aunque el actor alega dos violaciones -una respecto a la actividad probatoria del órgano judicial de instancia, que al admitir una prueba habría vulnerado el art. 24 C.E., y otra, la del derecho a la presunción de inocencia por parte de la Sentencia de apelación-, en el suplico limita su pretensión a la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación, dejando a un lado la irregularidad procesal referente a la admisión de la prueba.

Por lo que respecta a la primera vulneración constitucional, derivada del hecho de haber admitido el órgano judicial de instancia la prueba controvertida, entiende el Ministerio Fiscal que no ha existido infracción de art. 24 C.E., pues, a su juicio, la citada prueba, salvo en su denominación, se ha practicado de acuerdo con la normativa legal y con posibilidad de acceso para las dos panes en su realización. En este sentido alega que la prueba interesada por el demandante en el proceso civil, consistente en que el Gabinete de Identificación Policial examinara determinados extremos de un documento, aunque solicitada como prueba documental, en realidad era de naturaleza pericial, de las prevenidas en el art. 631 de la L.E.C. Este precepto -añade- establece una especialidad en la elección de perito que por su propia naturaleza es imparcial, y que se basa en la imposibilidad de insacular peritos por la exclusividad de conocimientos exigidos; pero, además, a pesar de estas limitaciones legales, el recurrente en amparo ha dispuesto de momento procesal adecuado para efectuar las alegaciones pertinentes en relación con la práctica de dicha prueba, pues, de un lado, el Juez otorgó a las partes de manera concreta la posibilidad de intervenir en la misma adicionando los extremos pertinentes, y, de otro, pudo hacer uso del último párrafo del art. 693 de la L.E.C., que, a su juicio, permite proponer y adicionar la prueba propuesta cuando se trate de la pericial. Por ello -concluye-, el error en la denominación de la prueba no afecta a su contenido cuando, como ha ocurrido en el presente caso, se practica con arreglo a las normas procesales.

En segundo lugar, manifiesta el Ministerio Fiscal que carece de fundamento la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y que los razonamientos del actor al respecto carecen de lógica procesal, pues, de una parte, la jurisdicción penal no ha declarado como cosa juzgada en Sentencia firme que el documento en cuestión sea verdadero, sino que únicamente ha archivado las diligencias penales porque, examinada la posible falsedad del documento, la investigación ha resultado negativa, sin que esta declaración vincule al Juez civil ni al Juez penal, ya que el archivo puede ser abierto en cualquier momento en que aparezca un nuevo elemento de investigación. De otra parte -añade-, el Tribunal de apelación ha resuelto el recurso basándose en la abundante prueba practicada en instancia (documental, confesión, pericial, testifical), que ha valorado y relacionado con el contenido del documento, estableciendo la conexión necesaria para la prueba de la presunción (art. 1.253 C.C.), por lo que la cuestión planteada por el actor se reduce a un mero problema de valoración de las pruebas que constan en el proceso, y, como tal, carece de dimensión constitucional.

En virtud de las razones expuestas, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el amparo solicitado.

8. La representación del recurrente, en escrito registrado el 24 de junio de 1987, solicita la estimación del recurso conforme al suplico de la demanda. En primer lugar, reitera que la inobservancia del principio de contradicción en la práctica de la prueba pericial propuesta, mal llamada documental, ha supuesto indefensión para su representado, porque la falsedad o autenticidad del documento objeto de dicha prueba era la auténtica esencia del proceso. En segundo lugar, manifiesta que no se ha demostrado la falsedad del documento, cuya autenticidad puso en duda la parte actora y que, por el contrario, mediante resolución firme de la jurisdicción penal, con efectos de cosa juzgada, se declaró la inexistencia de infracción penal. Por ello -concluye-, el pronunciamiento contenido en la Sentencia de apelación, admitiendo la falsedad del documento, infringe el derecho a la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica, aparte de que el Tribunal de apelación llega a dicha conclusión siguiendo una hipotética vía lógica no explicada.

Por «otrosí» reitera su petición de que el proceso sea recibido a prueba, y a tal fin acompaña testimonio de las diligencias previas núm. 2.469/1986, del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, incoadas a instancia de la Audiencia Territorial de Granada.

9. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones, así como no haber lugar al recibimiento a prueba interesado por la representación del recurrente, al no resultar relevante para la cuestión planteada en amparo.

10. Por providencia de 16 de febrero de 1989, la Sección acuerda fijar el día 20 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La resolución del presente recurso exige delimitar previamente los actos objeto de impugnación y las cuestiones planteadas. En primer término, la demanda se dirige contra el Auto de 10 de diciembre de 1984 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga que declaró pertinente una prueba documental solicitada por una de las partes del proceso civil, por considerar que la práctica de dicha prueba ha originado indefensión al hoy demandante de amparo e infringido el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución. En segundo lugar, es objeto del recurso la Sentencia que, en grado de apelación, dictó la Audiencia Territorial de Granada el 26 de diciembre de 1986, por estimar que la misma ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado también en el art. 24.2 de la Constitución.

Dado, pues, que tanto los actos impugnados como los motivos en los que se basa la impugnación son distintos, es preciso analizarlos separadamente, debiendo, por razones obvias de orden temporal y lógico, iniciar el análisis por el primero de los citados motivos ya que, aunque en el suplico de la demanda únicamente se solicita la reposición de las actuaciones judiciales al momento anterior al de pronunciar la Sentencia la Audiencia Territorial de Granada, para que ésta proceda a dictar una nueva resolución, los efectos derivados de la estimación del primero de los motivos haría innecesario entrar a considerar el segundo de ellos.

2. Alega la representación del demandante que el Juzgado de Primera Instancia, al admitir como prueba documental la interesada por la parte actora en el proceso civil -consistente en solicitar del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad de Madrid un dictamen sobre la posible falsedad de un documento aportado por los demandados- infringió el derecho a un proceso con todas las garantías y causó indefensión a su representado, pues, a su juicio, la prueba solicitada era de naturaleza pericial y, al haber sido admitida como documental, aquél no pudo intervenir en la práctica de la misma en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la prueba pericial.

Al respecto es preciso hacer una doble consideración. De una parte, que la admisión de los medios de prueba corresponde, en todo caso, a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 C.E., pudiendo el Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de toda motivación o ésta sea irrazonada o arbitraria. En este sentido cabe señalar además que, aunque en los procesos civiles rige el principio dispositivo, según el cual corresponde a las panes solicitar la práctica de la prueba, no puede ignorarse, de un lado, que el órgano judicial ha de tener en cuenta el interés global de los litigantes respecto de su conocimiento, facilitándoles el debate que sobre la misma pueda suscitarse a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y de otro, que la vigencia del principio dispositivo no es de carácter absoluto, sino que tiene limites establecidos por el legislador al objeto de permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una justa ponderación de los intereses en presencia. Finalmente es de destacar que, según doctrina consolidada de este Tribunal, el concepto de indefensión que el art. 24.1 C.E. proscribe tiene un carácter material, a diferencia del carácter marcadamente formal que dicho concepto reviste en el ámbito del Derecho procesal, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las panes en el proceso (SSTC 93/1987, de 3 de junio; 102/1987, de 17 de junio, y 149/1987, de 30 de septiembre, entre otras muchas).

3. Aplicando las consideraciones expuestas al caso que nos ocupa, ha de concluirse que la alegada infracción del art. 24 C.E., basada en la admisión, por el órgano judicial, de un concreto medio de prueba y en la supuesta indefensión originada al recurrente como consecuencia de tal admisión, carece de toda relevancia constitucional y no puede servir de fundamento a la pretensión de amparo.

En primer término, la calificación como documental o pericial de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso y posteriormente admitida por el Juzgado de Primera Instancia -consistente en la elaboración y posterior incorporación a los autos de un dictamen del Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de Seguridad sobre la presunta falsedad de un documento aportado por los demandados en apoyo de sus pretensiones- constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria que compete resolver a los Tribunales de la jurisdicción civil, sin que corresponda a este Tribunal determinar en vía de amparo si la mencionada prueba tiene carácter documental, como en su día estimó la parte actora, si es de naturaleza pericial, como sostiene el recurrente de amparo, o si es una de las periciales previstas en el art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como entiende el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En el presente caso, además, del examen de las actuaciones se desprende que el Juzgado razonó debidamente la forma de practicar la prueba solicitada, estimando que sólo podía llevarse a cabo en el Organismo del cual se había instado, y otorgó a los demandados la posibilidad de solicitar lo que estimasen conveniente a su derecho acerca de la misma, especificando que la única finalidad perseguida era averiguar la verdad dada la discrepancia de las panes sobre el documento objeto de la prueba. En consecuencia, con independencia de cuál sea la naturaleza de la referida prueba, es indudable que fue acordada por el órgano competente para ello, a petición de una de las panes y con opción de las demás para intervenir, por lo que su admisión y práctica en modo alguno puede considerarse arbitraria o infundada y, menos aún, puede sostenerse que fuera obtenida ilícitamente, como pretende el demandante de amparo.

En segundo término, de lo expuesto se desprende asimismo que la alegada indefensión tiene un marcado carácter formalista y, en cuanto tal, carece de relevancia constitucional, puesto que el Juez comunicó expresamente al recurrente la posibilidad de intervenir en la prueba solicitada adicionando los extremos que estimare convenientes, permitiéndole así replicar dialécticamente y someter a contradicción el desarrollo de la misma. Por ello, si su pretensión era la de intervenir en la realización de la prueba efectuada por el Gabinete Policial y pedir las aclaraciones pertinentes, no cabe duda de que la presunta indefensión derivada de la no intervención es imputable al propio recurrente, quien ni siquiera intentó su participación. Y en este sentido es preciso destacar que la argumentación contenida en la demanda, según la cual la representación del recurrente había pretendido la ampliación de la prueba propuesta, siéndole denegada dicha petición por el Juzgado en providencia de 14 de diciembre de 1984, en nada guarda relaciqn con la cuestión ahora debatida, pues basta la lectura del escrito en que se solicita la ampliación de prueba para comprobar que la prueba interesada en absoluto se refería al tantas veces mencionado dictamen del Gabinete Central de Identificación.

4. La segunda cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 C.E. Alega, al respecto, la representación actora que la Audiencia se hallaba vinculada al contenido de la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Málaga, por lo que, habiéndose declarado en ésta la inexistencia del delito de falsedad, no podía la Audiencia, basándose en una pretendida libertad de valoración de la prueba en la causa civil, cuestionar la existencia o inexistencia de manipulación en el documento aportado, dado que ello supondría desconocer la inocencia establecida como cosa juzgada por el Juzgado de Instrucción. Y que, en cualquier caso, la supuesta falsedad en el documento no había sido probada en la causa civil, pues la Audiencia llegó a dicha conclusión sin pruebas que pudieran estimarse mínimamente de cargo.

Del simple enunciado de esta segunda alegación se desprende que las causas en que se basa la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia son distintas, por lo que también resulta preciso analizarlas separadamente.

5. Por lo que respecta a la primera de las infracciones del art. 24.2 C.E. alegadas -esto es, la derivada de no haber respetado la Audiencia Territorial la declaración de inexistencia de infracción penal que el Juzgado de Instrucción había efectuado, declaración en la que, a juicio del recurrente, aquél había declarado su inocencia en relación con la presunta falsificación del documento, y que tenia efectos de cosa juzgada vinculantes para el Tribunal de la jurisdicción civil- es evidente que no puede servir de fundamento al amparo solicitado.

En efecto, de una parte, como razona el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción decretando el archivo de las diligencias previas, de conformidad con lo dispuesto en la regla primera del art. 789 de la L.E.Cr., en modo alguno declara como cosa juzgada que el documento presuntamente falsificado fuera realmente verdadero y válido, ya que tan sólo ordenó el archivo de las diligencias penales porque, examinada la posible falsedad del documento, la investigación había dado resultado negativo. Esta resolución, por su propia naturaleza, no contiene declaración de hechos probados que contradiga lo resuelto en la Sentencia de apelación dictada por la Audiencia Territorial en la causa civil, ni contiene un fallo que niegue lo que después se afirma en la Sentencia ahora impugnada, por lo que la alegada infracción del art. 24.2 C.E. carece de relevancia en lo que se refiere a este concreto motivo. Y de otra parte, menos aún cabe concluir, como pretende el demandante de amparo, que la resolución de archivo de las diligencias penales vinculaba al Tribunal civil en cuanto al contenido del documento en cuestión, como si hubiera sido reconocido legalmente (art. 1.225 C.C.), por el mero hecho de haber dado resultado negativo la investigación criminal acerca de su posible falsedad, ya que la parte actora siempre negó validez a una parte del contenido dispositivo del mismo.

6. Finalmente queda por dilucidar si ha existido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia como consecuencia de la apreciación y valoración que respecto de la validez del alcance del mencionado documento, entre otras pruebas, hizo la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial en la Sentencia de apelación. El recurrente estima que la Audiencia ha llegado a la conclusión de que el documento era falso, y basándose en tal conclusión ha desestimado el recurso de apelación, a pesar de que la supuesta falsedad no ha sido probada en el proceso civil por medios que puedan estimarse de cargo, sino partiendo de unas presunciones no explicadas.

La posibilidad de extender la presunción de inocencia fuera del ámbito de la jurisdicción penal ha sido reconocida en diversas ocasiones por este Tribunal (SSTC 13/1982, de 1 de abril; 24/1984, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, entre otras), quien ha puesto de manifiesto que dicho derecho fundamental no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha de referirse también a la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, relativa a la condición o conducta de las personas, de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos. No obstante, de ello no puede deducirse la aplicación del mencionado derecho fundamental, sin más, a todos los procesos civiles, y a la apreciación de la prueba en ellos, como parece entender el recurrente en la demanda, pues la extensión del mismo al ámbito probatorio civil y, en consecuencia, la posibilidad de su enjuiciamiento en vía de amparo constitucional, sólo procede en supuestos excepcionales y tras ponderar las singularidades que en cada caso concurran.

7. Dadas las especiales circunstancias que concurren en el presente caso - concretamente la aplicación por la Audiencia de la regla de la prejudicialidad penal prevista en el art. 362 de la L.E.C. y la alegación del recurrente de que en la Sentencia impugnada se declaró expresamente la falsedad de un documento, razón por la cual, en su opinión fue desestimado el recurso de apelación-, es preciso analizar si ha existido o no la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, de la simple lectura de la Sentencia recurrida se deduce su inexistencia. De un lado, la Audiencia Territorial ha considerado únicamente que del examen detallado de los hechos y circunstancias concurrentes, así como de la apreciación de las pruebas practicadas en el proceso civil se deduce que el sorteo para la adjudicación de los dos lotes en que se dividió la finca y que aparecen consignados manuscritamente en documento privado de 26 de enero de 1983, aportado por los demandados e impugnado por la parte actora -en el que extrañamente no se menciona dicho sorteo-, o bien no existió o al menos fue llevado a cabo de una forma irregular no aceptada por el actor, sin declarar expresamente la falsedad del documento, y que ello incide sobre el fondo de la cuestión planteada -que era la nulidad por simulación de una escritura pública de compraventa de fecha posterior-, conduciendo a la dcsestimación del recurso, y consiguiente confirmación de la resolución de instancia impugnada, «al no existir una causa real y jurídicamente protegible en el referido contrato disimulado». De otro lado, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, las alegaciones del recurrente al respecto se reducen a su discrepancia con la apreciación y valoración que de las pruebas practicadas en el proceso civil (confesión judicial, documental, pericial y testifical) han hecho tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Territorial, en el ejercicio de una función que, de acuerdo con el art. 117.3 C.E., les corresponde en exclusiva, por lo que tampoco cabe apreciar que se haya producido lesión alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de don Emilio Alcaide Aguilera.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 62 ] 14/03/1989
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-02-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Málaga, sobre admisión de prueba, y contra Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada, en vía de apelación de la dictada por el mencionado Juzgado en los referidos autos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos consagrados en el art. 24 C.E.

  • 1.

    La admisión de los medios de prueba corresponde, en todo caso, a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 C.E., pudiendo el Tribunal Constitucional examinar tales extremos en vía de amparo tan sólo en el caso de que las resoluciones judiciales adoptadas carezcan de toda motivación o ésta sea irrazonada o arbitraria. En este sentido cabe señalar además que, aunque en los procesos civiles rige el principio dispositivo, según el cual corresponde a las partes solicitar la práctica de la prueba, no puede ignorarse, de un lado, que el órgano judicial ha de tener en cuenta el interés global de los litigantes respecto de su conocimiento, facilitándoles el debate que sobre la misma pueda suscitarse a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y de otro, que la vigencia del principio dispositivo no es de carácter absoluto, sino que tiene límites establecidos por el legislador al objeto de permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una justa ponderación de los intereses en presencia. [F.J. 2]

  • 2.

    La calificación como documental o pericial de la prueba propuesta por la parte actora en el proceso y posteriormente admitida por el Juzgado de Primera Instancia constituye una cuestión de estricta legalidad ordinaria que compete resolver a los Tribunales de la jurisdicción civil, sin que corresponda a este Tribunal determinar en vía de amparo si la mencionada prueba tiene carácter documental. [F. J. 3]

  • 3.

    La posibilidad de extender la presunción de inocencia fuera del ámbito de la jurisdicción penal ha sido reconocida en diveras ocasiones por este Tribunal, quien ha puesto de manifiesto que dicho derecho fundamental no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que ha de referirse también a la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, relativa a la condición o conducta de las personas, de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos. No obstante, de ello no puede deducirse la aplicación del mencionado derecho fundamental, sin más, a todos los procesos civiles, y a la apreciación de la prueba en ellos, pues la extensión del mismo al ámbito probatorio civil y, en consecuencia, la posibilidad de su enjuiciamiento en vía de amparo constitucional, sólo procede en supuestos excepcionales y tras ponderar las singularidades que en cada caso concurran. [F. J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 362, f. 7
  • Artículo 631, f. 3
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 789, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1125, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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