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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz EimiL don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jose Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 1.108/1987, promovido por el Centro Democrático y Social y por don Luis María Pereira García, Abogado en ejercicio, representados por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Gil Meléndez y bajo la dirección técnica del Letrado don Iñigo Biosca Cotovad y del propio don Luis María Pereira García, contra el Auto de 10 de julio, la providencia de 14 de julio y las Sentencias de 23 de julio de 1987, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas. Han sido partes la Coalición Electoral Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria, representada por el Procurador don Fernando Aragón Martín y defendida por el Letrado don Enrique Orts Herrera, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 5 de agosto de 1987 ingresó en el Registro del Tribunal un escrito de don Alfonso Gil Meléndez quien, en nombre y representación del Centro Democrático y Social y de don Luis María Pereira García, interpone recurso de amparo contra las siguientes resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, recaídas en el recurso contencioso electoral interpuesto contra la proclamación de Diputados electos al Parlamento de Canarias, efectuada el 22 de junio de 1987: Auto de 10 de julio de 1987, que había denegado recibir el proceso a prueba, providencia de 14 de julio de 1987 que rechazó el recurso de súplica interpuesto contra dicho Auto y Sentencia de 13 de julio de 1987. Se alega la vulneración de los arts. 23 y 24 de la Constitución.

2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones: a) El 22 de junio de 1987 procedió la Junta Electoral de Canarias a proclamar los candidatos electos al Parlamento de Canarias. En el escrutinio no se computaron los resultados de una Mesa (Distrito 9, Sección 12, Mesa A) por no haber llegado a poder de la Junta Electoral los sobres primero y tercero a que se refieren los arts. 100 a 102 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), y sin que aquélla requiriese del Juzgado de Primera Instancia el segundo sobre previsto en el propio art. 100, LOREG, ni aceptara la documentación electoral sobre los resultados habidos en dicha Mesa que aportó el CDS. En opinión de los actores, como consecuencia del no cómputo de la citada Mesa no resultó elegido el quinto candidato de la lista del CDS, y ahora recurrente, don Luis María Pereira García, cuyo cociente hubiera superado ampliamente el del partido que obtuvo el correspondiente escaño.

b) El CDS interpuso recurso contencioso electoral ante la Audiencia Territorial de Las Palmas, en el que se personó, en fase de alegaciones, don Luis María Pereira García. Por parte de éste se solicitó el recibimiento a prueba del proceso proponiendo, entre otras pruebas, que se requiriese al Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas que remitiera el sobre o sobres de resultados electorales de la Mesa en cuestión, que obraban en su poder, y, asimismo, que se instase al Gobernador civil para que remitiera la certificación sobre los resultados de dicha Mesa que se le había entregado en su día. Entre la documentación que se adjunta se encuentra una certificación del referido Juzgado atestiguando que el sobre núm. 2, correspondiente a la citada Mesa, se encuentra en los archivos de ese Juzgado.

La Sala dictó Auto de 10 de julio de 1987, en el que se indicaba que «las pruebas propuestas por las partes citadas no se estimaron por la Sala necesarias para la resolución del recurso», por lo que se denegaba el recibimiento a prueba del proceso, se declaraban conclusos los autos y se señalaba para votación y fallo el propio día 10 de julio, a la diez cuarenta horas. El Auto le fue notificado al actor, según se afirma en la demanda, el 13 de julio de 1987.

c) El candidato afectado y recurrente de amparo, don Luis María Pereira García, interpuso recurso de suplica el 14 de julio, sobre el que la Sala dictó providencia de igual fecha declarando no haber lugar a lo solicitado por haberse dictado Sentencia el día anterior, 13 de julio de 1987. Esta providencia le fue notificada al propio tiempo que la Sentencia, el 14 de julio inmediato.

La Sentencia de la Audiencia desestima el recurso por entender que el escrutinio tiene naturaleza de acto único, lo que impedía que una vez concluido pudieran tomarse en consideración resultados no tenidos en cuenta por la Junta Electoral en el momento de su celebración, así como por estimar que los documentos que dicha Junta ha de contemplar, de acuerdo con lo prevenido en el art. 105 LOREG, son el primer y tercer sobre y, en su defecto, las certificaciones de las actas de la sesión que puedan presentar los partidos durante el escrutinio, pero en ningún caso el segundo sobre «cuyo destino es el archivo en el Juzgado de Primera Instancia o de Paz correspondiente... y que por lo tanto no llega a la Junta Electoral...» ni cualquier documento o certificación que pretenda aportarse ya concluído el escrutinio.

3. El partido y el candidato recurrentes consideran que, con la denegación de la prueba propuesta por parte de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia, se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.) y se ha ocasionado su indefensión (art. 24.1 C.E.), al vetárseles la posibilidad de rectificar el error cometido por la Junta Electoral. Subrayan que la finalidad legal del segundo sobre no puede ser más que la de permitir precisamente verificar eventualmente la corrección de los datos manejados por la Junta Electoral. La indefensión fue tanto más absoluta cuanto que se les impidió en la práctica el recurso de súplica contra la denegación de las pruebas, pese a que aún restaba plazo para dictar Sentencia. También señalan que las resoluciones impugnadas han vulnerado el art. 23 C.E. en sus dos apartados, así como el 53 C.E., que establece la vinculación de los poderes públicos a determinados derechos y libertades, entre los que se cuentan los recurridos por el citado art. 23 C.E.

Solicitan los actores la anulación de las resoluciones recurridas al objeto de que se practiquen las pruebas solicitadas, se anule también la proclamación de electos efectuada por la Junta Electoral de Canarias y se proclame en definitiva Diputado del Parlamento de Canarias al quinto candidato de la lista del CDS.

4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso y, en consecuencia, solicitar a la Junta Electoral de Canarias remisión de copia adverada del expediente electoral, y a la Audiencia Territorial de Las Palmas, de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo 353/87 y la práctica de los emplazamientos que resultasen pertinentes.

Es de señalar al respecto que, junto a las actuaciones remitidas, aparece el sobre núm. 2, relativo a la Mesa 9-12-A, abierto que contiene la lista de los electores de la Mesa.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 1987, por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, se personó ante este Tribunal la Coalición Electoral Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria, a la que se tuvo por parte mediante providencia de 29 de febrero de 1988. Se otorgó a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo de veinte días para formular alegaciones.

5. La representación de ambos recurrentes presentó en plazo sendos escritos de alegaciones. En el suscrito por el Letrado recurrente don Luis María Pereira García se reitera la sucesión de hechos expuesta en la demanda y se insiste en que la finalidad legal del segundo sobre, el cual queda archivado en el Juzgado de Primera Instancia (art. 101.4 de la LOREG) no es otra que la de suplir irregularidades como la ocurrida en el presente caso (la desaparición de los sobres 1 y 3).

Añade el actor que, tras la interposición del recurso de amparo, la Sala Primera de este Tribunal solicitó al Juzgado de Primera Instancia pertinente de Las Palmas el envío del citado segundo sobre, que en vez de llegar cerrado se recibió ya abierto, conteniendo únicamente la relación nominal de los 461 electores de dicha Mesa, y sin ninguna diligencia de apertura que acreditase fehacientemente la misma y el contenido del sobre. Se trata de una nueva irregularidad que hace palpable el fraude electoral ocasionado a dichos electores y los perjuicios irrogados al CDS y a su candidato núm. 5 por Gran Canaria. Irregularidades respecto a las que no ha obtenido reparación en el recurso contencioso electoral, con violación del derecho a una tutela judicial efectiva. Se adjunta copia compulsada de la certificación del escrutinio de la Mesa litigiosa, remitida en su momento por la Mesa al Gobierno Civil de Las Palmas.

Finalmente, con independencia de la omisión de los datos de la Mesa que originó el presente proceso, gracias a la documentación aportada por la Junta Electoral de Canarias con ocasión del presente recurso de amparo, puede constatarse también que existe una discrepancia entre el Acta de Escrutinio y la de Proclamación respecto a los votos atribuidos al CDS, haciéndole perder a dicho partido 54 votos.

Estima que las resoluciones judiciales impugnadas han conculcado los arts. 23.1 y 2, y 24.1 y 2, así como el art. 53, todos ellos de la Constitución. El art. 23, 1, porque a los electores afectados se les ha privado de voto, no otorgándoseles reparación en la vía contencioso-administrativa. El segundo apartado de dicho precepto ha sido conculcado al no resultar proclamado Diputado electo el ahora recurrente. En cuanto al art. 24 C.E., ha quedado vulnerado en sus dos apartados, al haberle causado indefensión como consecuencia de la denegación de un medio de prueba imprescindible para la defensa de sus intereses. Además, los Autos en cuestión no fundamentaban la denegación de la prueba solicitada, y, finalmente, por la fecha en que se notificó el primero de ellos, se le privó de la posibilidad de recurrir eficazmente contra el mismo, pues ya se había celebrado la votación y fallo de la Sentencia. Todo lo cual ha originado también la violación del art. 53 C.E. por cuanto el mismo señala que los derechos fundamentales comprendidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución vinculan a todos los poderes públicos.

Solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, así como la del Acta de Proclamación de candidatos al Parlamento de Cananas por discrepar de la de escrutinio. Que se reconozca el derecho de la parte actora a que se proclame candidato electo al quinto de la candidatura del CDS al Parlamento de Canarias, tras la práctica de las pruebas solicitadas y a la vista de la documentación obrante en autos. Subsidiariamente, que se declare la necesidad de convocar y realizar nuevas elecciones en la reiteradamente aludida Mesa A de la Sección 12 del Distrito 9 de Las Palmas de Gran Canaria. Y también subsidiariamente, que se retrotraigan las actuaciones procesales y se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de las Palmas que acuerde el recibimiento a prueba solicitado en aquella instancia y se subsanen los defectos procesales de las resoluciones impugnadas.

6. En el segundo escrito de alegaciones presentado por la representación de ambos recurrentes, firmado por el Letrado Iñigo Biosca Cotovad, se reitera la fundamentación ya expuesta sobre la violación de los arts. 23 y 24 de la Constitución. En cuanto al 24, por denegación de una prueba plenamente congruente con el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo. Y el art. 23 C.E., por cuanto se ha desconocido la voluntad popular al no querer comprobar los resultados de la misma en la Mesa electoral en cuestión, resultados contenidos en el segundo sobre, tras la pérdida de los otros dos. Todo ello con una errónea interpretación de los artículos pertinentes de la Ley electoral, tanto en lo relativo a la finalidad del segundo sobre como sobre la posibilidad de solicitar y emplear certificados con posterioridad al acto de escrutinio. En cuanto a este último punto, por el contrario, la LOREG concede un plazo de dos días posteriores al escrutinio para presentar reclamaciones y protestas, dentro del cual pueden los reclamantes aportar las certificaciones pertinentes al objeto de que sean confrontadas con la documentación obrante en la Junta Electoral.

Se pide la estimación del amparo de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda.

7. En el plazo otorgado al efecto, también presentó alegaciones, por medio del Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, la Coalición Electoral Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria. Considera la citada Coalición que de los arts. 109 y 113.2 de la LOREG se deduce que el recurso contencioso electoral se circunscribe a la revisión jurisdiccional del acto de proclamación emanado de la Junta Electoral competente, tutelando la correcta actuación de las Juntas en la aplicación del Derecho que les es aplicable.

En cuanto a la primera pretensión deducida por el actor, que se practique la prueba propuesta (la reclamación del sobre núm. 2 del Juzgado correspondiente) estima la parte que ha de examinarse si la Junta Electoral pudo tener el sobre 2 y basar en su contenido el resultado del escrutunio. Y, con apoyo en lo dispuesto en el art. 105 LOREG, concluye que la Junta no puede recurrir a dicho sobre, el cual posee, por tanto, menor valor decisorio y probatorio que los certificados aportados por los apoderados y no contradichos.

También excluye esta parte la posibilidad de que se pueda solicitar dicha prueba durante los dos días para reclamaciones que prevé el art. 108.1 LOREG. Pues bien, en cualquier caso, dicha petición no se realizó durante el acto del escrutinio, según se deduce del acta final de proclamación de candidatos electos, cuya copia se adjunta. En consecuencia el acto de la Junta fue ajustado a Derecho, sin que la Sala pueda ir más allá de lo que a la propia Junta le permiten las leyes, pues ello supondría que el Tribunal efectuase el escrutinio, con violación del principio de seguridad jurídica. Otra cosa es que se postule la posible inconstitucionalidad del art. 105 LOREG, en cuanto imposibilita a las Juntas recurrir al sobre núm. 2, o su reforma de lege ferenda.

En cuanto a la pretensión de que se proceda a proclamar al candidato núm. 5 del partido recurrente, es inviable puesto que, cuando menos, habría primero que practicar la prueba propuesta, pretensión que sería la máxima que podría resultar admisible, al objeto de que continuase luego el procedimiento administrativo o judicial pertinente.

Se solicita la desestimación del recurso de amparo.

8. El Ministerio Fiscal presentó el correspondiente escrito de alegaciones, en el que trata primero de delimitar el acto frente al que se interpone el recurso. Entiende el Fiscal que, pese a que en la súplica se solicite la nulidad del acuerdo de la Junta Electoral de proclamación de electos y de que se invoque como vulnerado el art. 23 C.E. -de lo que difícilmente podría hacerse directamente responsable a la Sala de la Audiencia Territorial-, de las alegaciones formuladas en la demanda de amparo se deduce que el recurso se dirige exclusivamente frente a las resoluciones judiciales. Así, el vicio constitucional denunciado se centra en la denegación de la prueba solicitada y en la consiguiente infracción de derechos reconocidos en el art. 24 C.E.

En su opinión, la Junta Electoral actuó conforme a lo que señala la LOREG, ya que no tuvo a su disposición ni los dos sobres a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del art. 105 ni certificado alguno del acta de la Mesa, ya que nadie lo aportó. Y no corresponde a la Junta inquirir dato alguno al margen de los que se hayan puesto a su disposición en el escrutinio. Es en el incidente de reclamaciones y protestas de dos días en el que los reclamantes deben aportar las pruebas que justifiquen su reclamación. En nuestro caso, la certificación aportada por el CDS no fue tenida en cuenta por carecer de firmas. Y el citado partido debió presentar entonces el segundo sobre que quedó archivado en el Juzgado. Al no hacerlo así y no poder realizar la Junta investigación alguna de oficio, la decisión de la Junta de no computar la Mesa 9-12-A resulta inobjetable.

En lo que respecta al recurso contencioso electoral, el demandante solicitó precisamente la práctica de pruebas que pudo y debió presentar en su reclamación ante la Junta (la del sobre archivado en el Juzgado y la certificación que obra en poder del Gobernador civil de la provincia). La denegación mediante Auto de dicha solicitud de prueba queda aclarada en la Sentencia, pues entiende la Sala que no puede rectificar el escrutinio general en virtud de elementos que la Junta no tuvo a su disposición. Si el acto recurrido de la Junta era conforme a Derecho, no puede ser revisado en base a datos que aquélla no tuvo a su disposición. Semejante razonamiento hacía inútil las diligencias de pruebas reclamadas y evidencia que la denegación del recurso de súplica no produjo lesión alguna al recurrente. Por lo demás, no puede achacarse a la Sala una precitada decisión, ya que la Sentencia fue dictada el trigésimo tercer día después de las elecciones, cuando la misma ha de ser notificada a los interesados no más tarde del trigésimo séptimo.

En mérito a lo expuesto, el Fiscal interesa la denegación del recurso de amparo.

9. Por providencia de 3 de abril se señaló, para deliberación y votación del presente recurso, el día 17 siguiente, quedando concluída el 27 de igual mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Corresponde primero, tal como hace el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, delimitar el alcance del presente recurso, ya que no resulta del todo concluyente a este respecto el escrito de demanda presentado por los solicitantes de amparo. Es cierto que las alegaciones en él formuladas se dirigen contra las resoluciones emanadas de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas; pero de hecho, en el petitum se incluye la pretensión de nulidad del acto de la Junta Electoral de Canarias de proclamación de candidatos electos, de 22 de junio de 1987 -pretensión última que, sin duda, es la que principalmente se persigue con el presente recurso de amparo-, y tanto en la demanda como en el tramite de alegaciones se aduce la vulneración de los derechos reconocidos en el art. 23 de la Constitución. Ello apunta a que el presente recurso se dirige directamente contra las tres resoluciones impugnadas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas por diversas lesiones de derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución, si bien, indirectamente, va también contra la precitada Resolución de la Junta Electoral de Canarias por la del derecho garantizado por el art. 23.

2. El primer acto que, según lo anterior, cabe considerar impugnado, es la proclamación de Diputados electos al Parlamento de Canarias efectuada por la Junta Electoral de Canarias el 22 de junio de 1987, por presunta vulneración del derecho a acceder al cargo de Diputado en la persona del quinto candidato de la lista electoral del partido político Centro Democrático y Social el ahora recurrente don Luis María Pereira García. La violación se debería a que, pese a la reclamación hecha por el Centro Democrático y Social sobre los resultados de la Mesa A de la Sección 12 del Distrito 9 (9-12-A), la Junta no recabó el segundo sobre, que obraba en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas. Ello originó que, como no habían llegado a poder de la Junta los sobres primero y tercero, y se había rechazado, por carecer de firma, la certificación del acta de la Mesa presentada por el Centro Democrático y Social, no se computaron los resultados de la citada Mesa, en perjuicio decisivo del solicitante de amparo.

Consideran, por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como la otra parte personada en el proceso, la coalición electoral Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria, que la Junta Electoral actuó en todo momento conforme a Derecho: Durante el escrutinio, por entender que el art. 105 de la LOREG, que regula el escrutinio general, sólo admite como documentos utilizables por la Junta Electoral los que taxativamente prevé en sus apartados 2 y 3, y por el orden en ellos establecido, a saber Los primeros y terceros sobres (ambos deben obrar en poder de las Juntas), y, en su caso, los certificados de las actas de las Mesas aportados por los representantes o apoderados de las candidaturas que no resulten contradichos por otros; en la fase de reclamaciones, porque correspondía a la candidatura interesada solicitar la prueba y que se recabase el segundo sobre o incluso, según el Ministerio Fiscal, aportarlo ella misma.

Pues bien, en cuanto al momento del escrutinio, la explícita regulación que se hace en el art. 105 de la LOREG de los documentos a emplear y del procedimiento de recuento, así como la concepción del escrutinio como acto único e ininterrumpido (art. 107 de la LOREG), y limitado a un mero recuento, sin posibilidad, por parte de la Junta, de anular actas ni votos ni, por parte de los representantes de las candidaturas, de formular reclamación alguna (art. 106 de la LOREG), llevan a entender que efectivamente no puede la Junta durante el escrutinio proceder a ninguna diligencia encaminada a esclarecer dudas sobre los resultados que no se contemplen expresamente en los arts. 105 a 107.

3. Si lo anterior es claro, queda por examinar lo que, en puridad, constituye la queja formulada por los recurrentes en amparo contra la actuación de la Junta Electoral: Por qué, ante la reclamación presentada por el Centro Democrático y Social, en el plazo de dos días previsto por el art. 108.1 de la LOREG, no se recabó el segundo sobre que obraba en el Juzgado. Para la Sala de la Audiencia Territorial la Junta no podía recurrir en dicha fase de reclamaciones a documento alguno que no hubiera sido presentado por los representantes de las candidaturas durante el escrutinio. Por el contrario, ni la otra parte personada en el proceso ni el Ministerio Fiscal niegan que la Junta hubiera podido emplear la documentación contenida en el segundo sobre, pero objetan que el partido reclamante no la solicitó o, incluso, que no la aportó él mismo.

La finalidad legal de los segundos sobres no parece que deba limitarse a permanecer en los archivos de los Juzgados sin otra finalidad que su eventual aprovechamiento por futuros investigadores. Antes bien, es lógico entender, dado que la Ley nada dice al respecto, que su destino es el de permitir subsanar en su momento posibles irregularidades ocurridas en la restante documentación electoral. La naturaleza de acto único del escrutinio que responde a su conveniente rapidez, no conlleva necesariamente una limitación de la documentación a emplear en la posterior fase de reclamaciones. El art. 108.1 de la LOREG establece que, concluído el escrutinio, se abre un plazo de dos días para que los representantes y apoderados de las candidaturas presenten reclamaciones y protestas, pero, a diferencia de lo que sucede con la estricta regulación del escrutinio, no tasa la documentación electoral de la que pueda hacerse uso. Tiene razón el Ministerio Fiscal al afirmar que pudo y debió entonces la candidatura reclamante ya sea aportar la correspondiente certificación del acta, ya solicitar la aportación de la prueba cuya falta de práctica motiva hoy su recurso. Sin embargo, en ausencia de lo que aporte la parte reclamante, la Junta Electoral sólo conocerá de la documentación existente, siendo imputable a la parte la falta de diligencia consistente en que no aportó la correspondiente certificación del acta de la Mesa en debida forma ni solícito material probatorio adicional.

4. Según los recurrentes, la Junta hubiera podido recabar del Juzgado correspondiente que, previa apertura por éste con las debidas garantías del segundo sobre, se le expidiese, con urgencia, copia adverada de la documentación en él incluída. La única cuestión discutible es, por consiguiente, la de si debió la candidatura reclamante solicitar expresamente dicha prueba o acordar la Junta Electoral su práctica de oficio. De las actuaciones recibidas sólo se deduce que el Centro Democrático y Social aportó su propio certificado, el cual no fue tenido en cuenta al no estar firmado. Y, en su reclamación ante la Junta no solicitó las pruebas que luego pidió en el recurso jurisdiccional.

Resulta de lo antes dicho que las Juntas electorales no pueden, durante el período de reclamaciones que se abre tras el escrutinio, sino resolver aquellas que en concreto presenten los representantes y apoderados, sin que se les pueda exigir actuaciones de oficio, en situaciones, además, en las que existen evidentes conflictos de intereses entre candidaturas enfrentadas, lo cual lleva a la conclusión de que tanto durante el escrutinio como después, en el periodo de reclamaciones, la Junta Electoral de Canarias, en el presente caso, actuó correctamente y no se le puede reprochar la violación del derecho protegido por el art. 23 de la Constitución que los recurrentes le atribuyen.

Siendo, pues, correcta la actuación de la Junta Electoral de Canarias en su proclamación de los Diputados electos del Parlamento de Canarias, la Sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas no hizo sino confirmarla como tal. La no admisión de la prueba solicitada por el reclamante se resuelve en virtud de un razonamiento fundamentado en una interpretación que justifica la impertinencia de tal proceder en relación con el objeto del proceso, en el que no se perseguía otra cosa que la anulación de la proclamación efectuada por la Junta Electoral. No se ha producido, por consiguiente, por obra de la Audiencia, la por el hoy recurrente en amparo alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución.

5. Nada hay que decir, finalmente, sobre la aducida discrepancia entre los datos del acta de escrutinio y los de la proclamación, por ser un tema que no ha sido debatido en el previo recurso en vía ordinaria y se plantea ex novo, en este proceso de amparo, en contra de lo prevenido en el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal. Lo mismo sucede con el hecho de que, junto con las actuaciones recibidas en este Tribunal, se encuentre el segundo sobre, tantas veces mencionado, abierto sin diligencia de apertura y sin la documentación que debiera contener, pues ni corresponde a este Tribunal la eventual exigencia de responsabilidad por tal circunstancia, ni ésta afecta a los fundamentos de la presente Sentencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Centro Democrático y Social y don Luis María Pereira García.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 121 ] 22/05/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-05-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones de la Audiencia Territorial de Las Palmas, recaídas en recurso contencioso electoral interpuesto contra la proclamación de Diputados electos al Parlamento de Canarias, efectuada el 22 de julio de 1987.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

  • 1.

    Las Juntas Electorales no pueden, durante el período de reclamaciones que se abre tras el escrutinio, sino resolver aquellas que en concreto presenten los representantes y apoderados, sin que se les pueda exigir actuaciones de oficio, en situaciones, ademas, en las que existen evidentes conflictos de intereses entre candidaturas enfrentadas. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23, ff. 1, 4
  • Artículo 24, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 5
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 105, f. 2
  • Artículo 105.2, f. 2
  • Artículo 105.3, f. 2
  • Artículo 106, f. 2
  • Artículo 107, f. 2
  • Artículo 108.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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