Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.262/87, interpuesto por el Museo Nacional del Prado, representado por el Abogado del Estado, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 28 de enero de 1987, que acordó no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación contra Sentencia dictada en proceso sobre complementos salariales. Han sido parte doña María de los Angeles Montero Parra y otras personas, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Hijosa Martínez y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Organismo autónomo del Estado, Museo Nacional del Prado, interpone el 30 de septiembre de 1987 recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid, de 18 de enero de 1987, por el que acordó no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo contra la Sentencia recaída en autos, y que fue confirmado por Auto de 27 de febrero de 1987 de la misma Magistratura y por Auto de 3 de julio del Tribunal Central de Trabajo.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El 16 de septiembre de 1986, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid dictó Sentencia en los autos 897/85, estimando la demanda formulada por doña María de los Angeles Montero Parro y otros. La Sentencia declaraba a determinado complemento «condición personal más beneficiosa revalorizable en años sucesivos», y condenaba al «Patronato Nacional de Museos y Museo del Prado» al pago de ciertas cantidades por diferencias salariales [aclara el Abogado del Estado que el Patronato Nacional de Museos fue suprimido por el art. 85.13 b) de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 19851. El art. 87.2 de esa misma Ley estableció que el Museo Nacional del Prado quedaría «constituido independientemente en Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Cultura». El Real Decreto 1.432/1985, de 1 de agosto, reguló el nuevo Organismo.

b) El 6 de octubre de 1986, el Abogado del Estado, en representación del Museo Nacional del Prado, anunció su propósito de recurrir la Sentencia en suplicación, acompañando el justificante del depósito de 2.500 pesetas. El mismo día, la Magistratura de Trabajo núm. 1 dictó providencia teniendo por anunciada la suplicación en tiempo y forma. Esta providencia fue recurrida en reposición por la parte demandante el 15 de octubre de 1986.

El 23 de octubre de 1986 formalizó la suplicación el Abogado del Estado. Este mismo día la Magistratura dictó providencia teniendo el recurso por formalizado en tiempo y forma.

c) Por Auto de 28 de enero de 1987, la Magistrada de Trabajo núm. 1 de Madrid estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y acordó no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre del Museo Nacional del Prado, por no haber cumplido con lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre acreditamiento del depósito de la «cantidad objeto de la condena».

El Auto de 28 de enero de 1987 fue recurrido en reposición por el Abogado del Estado, y desestimada por Auto de 27 de febrero de 1987 de la Magistratura de instancia.

d) El Abogado del Estado, en la representación ya citada, formuló recurso de queja el 30 de marzo de 1987. El sexto fundamento de derecho de la queja contiene una invocación formal del art. 24.1 de la C.E. y un resumen de jurisprudencia constitucional con la que trataba de razonarse la necesidad de una interpretación flexible del art. 154 LPL en los recursos de suplicación promovidos a nombre de un organismo autónomo estatal, dado el régimen presupuestario al que están sujetos. El Tribunal Central de Trabajo (TCT) desestimó la queja por Auto de 3 de julio de 1987 (recurso número 1.615/87, J. G.) notificado a la parte el 8 de septiembre de 1987.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda, tras referirse a los presupuestos procesales con indicación de que el carácter de persona jurídica de Derecho público no es obstáculo para ser titular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se argumenta, en síntesis, de la siguiente forma:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a los recursos, observando los requisitos que éstos sean justificados o proporcionados conforme a las finalidades establecidas y no obstáculos excesivos e irrazonables. La norma legal que los establece y su aplicación en el caso concreto debe ser razonable y proporcional, valoración a realizar examinando la finalidad del requisito de que se trate, lo que se efectúo en la STC 3/1983 (fundamento jurídico 4.º) sobre la consignación del importe de la condena, medida aseguratoria de la ejecución y tendente a evitar recursos dilatorios y lesiones a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

b) Los recursos interpuestos por el Estado o sus Organismos autónomos tienen ciertas peculiaridades, así la de que, según el art. 8, párrafo 2.º, del Real Decreto de 21 de enero de 1925, norma confirmada por el art. 38 de la Ley General Presupuestaria (LGP), no se garantizará mediante depósito o caución el ejercicio de acciones o la interposición de recursos a nombre del Estado. Ello no es un privilegio peyorativo del Organismo aquí interesado, sino una medida imprescindible para su defensa, pues, de estar sujeto a la carga de constituir depósitos para recurrir, se vería privado del derecho al recurso o le sería excesivamente difícil utilizarlo. Ello obedece a dos razones fundamentales: Su sometimiento al régimen jurídico público presupuestario, que hace precisa la consignación presupuestaria para la realización del gasto, no existiendo técnicas presupuestarias que permitan cumplir con la carga del depósito en los breves plazos establecidos, y la procedimentalización de la ordenación del gasto y la del pago (arts. 8 y otros de la LGP y apartado 1 de la Orden de 31 de marzo de 1986), que implica un cierto curso temporal, que hace imposible, tratándose de un imprevisto como lo es la consignación de una cantidad para recurrir, que el Organismo pueda contar con la cantidad precisa en el breve plazo del recurso.

c) La aplicación del art. 154, párrafo 1.º de la LPL produce así el efecto de obstaculizar totalmente el ejercicio del derecho al recurso del Organismo, y ello de modo irrazonable y desproporcionado a las finalidades de tal precepto, pues, de un lado, tratándose de Organismo estatal, no hay necesidad de asegurar la ejecución ni existe riesgo de desaparición de medios de pago, dando el principio de legalidad del gasto seguridad en la percepción, aún con retraso en el pago, que se resarce mediante intereses; por otro lado, tampoco hay riesgo de que la Administración presione a sus trabajadores para renunciar a sus derechos por su sujección al principio de legalidad y por los requisitos para las transacciones sobre derechos económicos de la Hacienda; tampoco cabe ponderar la finalidad disuasoria de recursos dilatorios, pues la disuasión equivale aquí a práctica privación del recurso.

d) La interpretación efectuada del art. 154 LPL por los órganos judiciales no se ajusta a los cánones hermenéuticos de mayor efectividad del derecho fundamental, antiformalismo y consideración teleológica de los requisitos formales, sino a una interpretación literal no extraída de contexto total, que no es aceptable, como tampoco la «extensión analógica» del art. 181 LPL sobre el depósito de 2.500 pesetas, pues no cabía ello al faltar identidad de razón, sino aplicar el art. 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1925 citado, no siendo la LPL Ley especial respecto a tal art. 8, máxime si los razonamientos de los órganos judiciales conducen a la privación del derecho a recurso establecido por Ley a un Organismo público por su sometimiento a mayores vínculos legales que otros sujetos.

e) Para no privar al Organismo recurrente a su derecho fundamental, debe interpretarse, pues, que la consignación de la cantidad objeto de la condena del art. 154 LPL queda comprendida en la exención del art. 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1925, aplicable a los Organismos autónomos ex arts. 78.2 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas (LEEA), y 38 de la LGP. Cabrían otras fórmulas para posibilitar el acceso al recurso de los Organismos públicos, como la de sustituir la consignación por una certificación o declaración del inicio del procedimiento presupuestario para efectuar la consignación, bien certificando la existencia de crédito y su retención en la cuantía precisa, bien declarando el inicio del procedimiento de crédito extraordinario o suplemento de crédito, pero tales fórmulas tiene difícil fundamentación legal.

Termina suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, que se repongan las actuaciones al momento en que se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y que se declare el derecho del Museo Nacional del Prado a que no se le exija la exhibición del resguardo acreditativo del ingreso de la cantidad objeto de la condena para que pueda tenerse por anunciado debidamente el recurso de suplicación.

4. El 21 de diciembre de 1987 se dictó providencia por la que se acordó poner de manifiesto a la demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal, concediéndose a tal efecto el plazo común de diez días para alegaciones, las cuales fueron presentadas, solicitando, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, la admisión a trámite del recurso, que fue acordada por providencia de 15 de febrero de 1988.

5. Recibidas las actuaciones judiciales reclamadas en dicha providencia y presentado escrito de personación por los que intervinieron en el proceso como demandantes, se dictó providencia de 16 de mayo, en la que se acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de doña María de los Angeles Montero Parro, don Francisco Martín Ortiz de Zárate, doña María Sonsoles Fernández Rivilla, doña María Cristina Díaz Vizcaíno, don Carlos Fernández Losada, doña Consuelo Elias Gutiérrez, doña Felicitas Martínez Pozuelo, don Carlos Manso y Manso, doña Gloria Fernández Bayón, don Franz Pardo Shiemann, don Dionisio Calderón Herrero, don Antonio Fernández Buendía y don Carlos Luis Nieto Galindo, y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo común de veinte días.

6. El Abogado del Estado formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: Con posterioridad al último de los escritos formulados por esta Abogacía del Estado en el presente recurso, la Sala ha dictado la STC 64/1988, de 12 de abril, que es de manifiesta trascendencia para el presente caso.

En su fundamento jurídico 1.º in fine, la Sentencia declara que el derecho del articulo 24.1 C.E., «como derecho a la prestación de actividad jurisdiccional de los órganos del Poder Judicial del Estado, ha de reconocerse «a las personas físicas y a las personas jurídicas, y entre éstas últimas, tanto a las de Derecho privado como a las de Derecho público, en la medida en que la prestación de la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales tiene por objeto los derechos e intereses legítimos que les corresponden. Y así ha sido establecido por una extensa doctrina jurisprudencial de este Tribunal». «Hay que entender», concluye la Sentencia, «que, en línea de principio, la titularidad del derecho que establece el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y a las personas jurídicas a quienes el ordenamiento reconoce la capacidad para ser parte en un proceso y sujeta a la potestad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, si bien, en este último caso, el reconocimiento del derecho fundamental debe entenderse dirigido a reclamar del órgano jurisdiccional la prestación a que como parte procesal se tenga derecho».

La Entidad que solicita el amparo es un Organismo autónomo administrativo del Estado (art. 87.2 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y art. 1.1 Real Decreto 1.432/1985, de 1 de agosto). «El Museo Nacional del Prado tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines» (art. 1.2 Real Decreto 1.432/1985). Goza, pues, el Museo del grado máximo de subjetividad jurídica que reconoce el ordenamiento, la personalidad jurídica.

Una de las consecuencias más inequívocas del reconocimiento de personalidad jurídica es la atribución de capacidad para ser parte, de la que, sin embargo, puedan gozar también órganos u organizaciones no personificadas, pero dotadas de subjetividad parcial (para estar en juicio, para contratar), como puede ser el caso de algunos órganos constitucionales. La capacidad para ser parte determina sólo la aptitud o posibilidad abstracta de convertirse en parte de un proceso. Si esa posibilidad se actualiza, sin duda que el Organismo autónomo, la Administración del Estado o un Organismo constitucional pueden quedar sujetos -como partes procesales, sólo en cuanto insertos en un proceso- a las potestades jurisdiccionales.

Parece, pues, incontestable que el Museo Nacional del Prado, como la propia Administración del Estado, son capaces de derechos fundamentales del art. 24 C.E.

En conclusión, según la doctrina sostenida en el fundamento jurídico 1.º de la STC 64/1988 resulta indisputable que el Museo Nacional del Prado puede ser titular del derecho fundamental del art. 24.1 C.E., que es el invocado.

Más importancia reviste para nuestro propósito el fundamento jurídico 2.º de la STC 64/1982.

En primer lugar, sostiene el fundamento jurídico 2.º que el derecho del artículo 24.1 C.E., ligado con la capacidad para ser parte en un proceso, «no puede ser puesto al servicio de privilegios o prerrogativas», que era lo que - a juicio de la STC 64/1988- se pretendía en el caso fallado por aquellas Sentencias. Muy bien podría decírsenos otro tanto en la presente ocasión. Del mismo modo, tanto entonces como ahora, podría acaso oponérsenos que pretendemos hacer valer nuestra tesis «contra los términos literales» de algún precepto de la LPL: Entonces fue el art. 180 LPL, hoy sería el art. 154 LPL.

Pero, en realidad, tanto en aquel caso como ahora, combatimos una interpretación formalista, por cerradamente literal, de ciertos preceptos dé la LPL que conducen a la práctica privación del derecho a los recursos establecidos por el legislador para una parte procesal (entonces, la Administración del Estado; hoy, el Museo Nacional del Prado), precisamente porque la sujeción a un régimen restrictivo de ordenación del gasto y del pago -de base constitucional: arts. 133.4 y 134.2 C.E.- les impide cumplir tempestivamente con una carga (constituir un capital, consignar el importe de la condena pecuniaria), cuya falta de absolución determina la pérdida del recurso (artículos 154 y 180 LPL). Rechazamos el calificativo de «privilegio» o «prerrogativa», pues sólo se trata de un privilegio aparente. Es más exacto entender, a nuestro juicio, que la exención de los depósitos y consignaciones es una consecuencia necesaria de la mayor sujeción de las Administraciones Públicas a la Ley cuando ejecutan el presupuesto de gastos. Para comprobar lo aparente del privilegio, baste con imaginar las consecuencias de suprimirlo: la frecuente privación del derecho al recurso establecido por el legislador por imposibilidad legal de absolver la carga (en nuestro caso, de consignar el importe de la condena pecuniaria) de manera tempestiva.

En el fundamento jurídico 2.º de la STC 64/1988, sin embargo, se admite que, en un caso como el que entonces se planteó, pudiera producirse «alguna situación de indefensión del Estado» (en el caso presente del Museo Nacional del Prado). Pero añade (párrafo segundo del fundamento jurídico 2.o) que tal indefensión «no será por obra de los poderes públicos a los que se encomienda la aplicación de la Ley, sino de la Ley misma», y que, en ese caso, «el Estado- legislador» podría «modificar la ordenación del proceso laboral o modificar el Derecho presupuestario a fin de que las previsiones de éste puedan cubrir supuestos como el presente». Nuestro disentimiento se dirige sobre todo a este razonamiento, así en su premisa (imputabilidad de la lesión al legislador, no al órgano encargado de la aplicación) como en su consecuencia (remisión a la vía legislativa y negativa de preservar el derecho lesionado en vía de amparo constitucional).

En primer lugar, la lesión del derecho fundamental es imputable, en el caso resuelto por la STC 64/1988 y en el presente, al órgano encargado de aplicar la ley. Y le es imputable desde el momento que la interpretación que defendemos de los arts. 154 LPL, 8 del Real Decreto-ley de 21 de enero de 1925, 38 de la Ley General Presupuestaria y 78.1 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, a la luz de los arts. 24.1 (con la jurisprudencia constitucional que lo interpreta en materia del derecho al recurso establecido por el legislador) y 133.4 C.E., es una interpretación que creemos perfectamente hacedera y plausible. No negamos que puedan existir otras interpretaciones más atinadas o mejor argumentadas.

Nos quejamos de una interpretación jurisdiccional del art. 154 LPL que, precisamente por formalista y atenida al más crudo literalismo, por abstenerse de considerar lo que para nosotros son exigencias del art. 24.1 C.E. proclamadas en la jurisprudencia constitucional, viola el derecho fundamental del art. 24.1 C.E. que corresponde al Museo Nacional del Prado. No es al legislador laboral al que dirigimos el reproche, sino a unos órganos jurisdiccionales que no han tenido en cuenta que el Museo Nacional del Prado es también sujeto de los derechos fundamentales del art. 24 C.E. que las resoluciones judiciales no pueden restringir, menoscabar o inaplicar (art. 7.2 LOPJ).

En cuanto a la remisión al Estado-legislador, las modificaciones legislativas de la ordenación del proceso laboral o del régimen presupuestario son aceptables, sin duda, como vía para resolver pro futuro y con carácter general problemas como los que este caso plantea. Pero no es ésta una respuesta consistente con la doctrina del fundamento jurídico 1.º de la Sentencia que examinamos. Si las personas de derecho público gozan de los derechos fundamentales del art. 24.1 C.E., gozan de ellos con carácter inmediato y directo: no tienen que esperar a que el legislador resuelva el asunto por vía normativa. Nos ilusiona pensar que la cuestión quedará tal vez más clara si advertimos que quien pide amparo es una Administración Pública sometida a la Ley (arts. 9.3 y 103.1 C.E.). La posición de las Administraciones Públicas frente a la Ley es de vinculación (positiva y negativa): son unas organizaciones serviciales o vicariales del legislador, representante del pueblo. Actúan, por tanto, sometidas a la Ley vigente en cada momento. No se puede hablar como de un idem unum indisociable de Estado-legislador y de Estado-administrador. La personificación ad intra del Estado en una o varias Administraciones Públicas (según el concepto, más alto o más estricto, de Estado que se adopte) tiene, entre otros significados, el de subrayar la sujeción de esos vastos complexus orgánicos a los mandatos de la representación popular revestidos de la majestad de la Ley. Las Administraciones, pues, son siervos de un señor que manda mediante la Ley. Institucionalmente, la Administración no dispone de la Ley; está supeditada a ella y la cumple y ejecuta.

Esta es la razón radical por la cual este caso no debería, a nuestro entender, sentenciarse mediante el punto de fuga que representa la llamada al Estado-legislador, sino examinando y ponderando el derecho al recurso establecido por el legislador que ostenta (también) el Museo del Prado y las consecuencias de su sumisión a la legalidad presupuestaria. Pero a la legalidad presupuestaria actual y vigente, a las normas sobre ordenación del gasto que el Museo debe respetar ahora y que son las que, en este momento y bajo las actuales circunstancias de hecho y de Derecho, deben considerarse para decidir el presente recurso; no a las normas que puede (o que no puede) dictar el legislador en el futuro.

Terminó el Abogado del Estado suplicando Sentencia otorgando el amparo en los términos solicitados en la demanda.

7. La parte demandada formuló, sustancialmente, las alegaciones siguientes:

En síntesis estamos de acuerdo con la relación que nos ofrece el hecho primero de la demanda, si bien es menester precisar, por considerarlo trascendental en este procedimiento, lo siguiente:

La Sentencia aludida, de 16 de septiembre de 1986, condenaba al Patronato Nacional de Museos y al Museo Nacional del Prado, tal y como se dice en el recurso, pero ello no significa que la condena quedase centrada luego únicamente en el Organismo autónomo Museo Nacional del Prado, como consecuencia de la supresión del Patronato aludido. Nada mas lejos de la realidad, pues lo realmente ocurrido fue lo que a continuación explicamos sucintamente:

a) Cuando se entablaron las demandas individuales por mis poderdantes, todos ellos trabajaban por cuenta del Organismo Patronato Nacional de Museos, si bien doce prestaban servicios en el Museo del Prado y don Carlos Luis Nieto Galindo los llevaba a cabo (y aún sigue) en el Museo de América, tal y como así consta en los citados escritos introductorios.

b) Cuando se promulga el Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto, y se suprime el Organismo autónomo «Patronato Nacional de Museos», en virtud de lo prevenido en la Disposición adicional primera, núm. 1, de dicha norma legal, mis mandantes proceden a ampliar sus demandas, por escrito de 25 de junio de 1986, contra el Organismo autónomo Museo Nacional del Prado, haciendo constar que doce de ellos habían pasado a depender de él.

c) Consiguientemente, el decimotercero de los actores, esto es, don Carlos Luis Nieto Galindo pasó a depender directamente del Museo de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional primera, núm. 2, del Real Decreto 1423/1985. Así, pues, cuando el fallo de la Sentencia de 16 de septiembre de 1986 condena al Patronato, es evidente que quien asume la responsabilidad de tal pronunciamiento es la Administración Civil del Estado, a través del Ministerio citado, por haberse subrogado en los derechos y obligaciones de aquél por lo que tocaba al Museo de América.

En resumen, son dos personas jurídicas las afectadas y así consta en el fallo, por mucho que el Museo Nacional del Prado haya de asumir la mayor responsabilidad, por ser también mayor el número de trabajadores de ese centro que entablaron las demandas acumuladas.

Estamos de acuerdo con la versión del hecho segundo, pero entendemos que, después de lo que acabamos de dejar establecido en el anterior, hay que agregar que, de los dos Organismos afectados por el fallo de la Sentencia, sólo uno, el Museo Nacional del Prado, fue quien anunció su propósito de recurrir dicha resolución y ha sido también en exclusiva quien ha agotado la línea de recursos hasta llegar el presente de amparo.

Quiere decirse que la Administración Central, por lo que toca a uno de los demandantes, don Carlos Luis Nieto Galindo, se ha conformado con el fallo de la Sentencia, que ha venido firme en cuanto a tal condena, con las consecuencias que tan dispar actitud de los responsables ha provocado, máxime si tenemos en cuenta que ambos actuaban representados y defendidos por el mismo Abogado del Estado.

Pese a lo anterior, se ha traído también al proceso de amparo al señor Nieto Galindo, quien en estos momentos se halla pendiente de percibir el importe de la condena y los restantes atrasos del Ministerio de Cultura.

En el hecho tercero, al igual que en los que siguen, el Abogado del Estado omite toda referencia al contenido de los escritos de recurso o de impugnación de recurso que fueron suscribiendo y presentando mis poderdantes a lo largo del procedimiento.

De esta forma, no se dice que en el recurso de reposición de los trabajadores, de 15 de octubre de 1986, ya se denunciaba, en primer lugar, que sólo se había recurrido por el Organismo autónomo Museo Nacional del Prado y no por el Patronato Nacional de Museos, razón por la cual la providencia de 6 de octubre de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 era incorrecta, al reconocer a las dos Instituciones el derecho al recurso únicamente anunciado por una de ellas.

El recurso de reposición al que estamos aludiendo citaba como infringidos el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que tocaba a la falta de consignación de las cantidades objeto de condena y el art. 181 del mismo cuerpo legal, por dos razones que pasamos ahora a resumir:

a) La primera consistió en que, siendo doce los trabajadores del Museo del Prado y, por consiguiente, doce las demandas acumuladas, tan sólo se había consignado la suma de 2.500 pesetas, sin aludir a cuál de las acciones entabladas se aplicaría la referida cantidad.

b) Se traía a colación el último párrafo del art. 181 citado para poner de relieve que el Museo Nacional del Prado no había acreditado que gozara del beneficio legal de pobreza -hoy de justicia gratuita- expresamente, amén de que ya en el art. 9 del Real Decreto 1432/1985, de 1 de agosto, quedaba perfectamente aclarado que disfrutaba de un régimen económico independiente.

Después de citar diversas resoluciones idénticas de las Magistraturas de Trabajo que igualmente afectan de manera directa al Museo del Prado, añade que, cuando se anunció el recurso de suplicación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 1986 por la Abogacía del Estado, no se ofreció medio sustantivo o alternativo alguno de la consignación de la cantidad objeto de la condena, dato éste a tener en cuenta en la argumentación jurídica que ha de seguir, ya que se elude cuidadosamente por el recurrente en amparo cualquier referencia a tal posibilidad.

Esta manera de mostrar el problema, que omite deliberadamente la existencia cierta de poder presentar medios alternativos de afianzamiento o garantía del pago de las condenas judiciales, no tiene otro objeto que el de mentalizar al lector desde el principio respecto de un aspecto del problema que se somete al análisis y, de ese modo, poder argumentar y extenderse, tal y como se ha hecho, acerca de las enormes dificultades que tiene cualquier entidad de carácter estatal para poder disponer de fondos no presupuestados en un momento dado.

Por último, citar que mis representados impugnaron el recurso de reposición «previo al de queja», por escrito de 26 de febrero de 1987, donde se insistió una vez más en los argumentos relativos al carácter de empresario o patrono que tienen los Organismos autónomos cuando contratan personal laboral y se atienden a la jurisdicción reguladora de tales relaciones contractuales, lo que, a su vez, entraña el sometimiento a las disposiciones legales que rigen en dicho ámbito, entre las que se encuentra el art. 154 de la LPL, que no contempla ninguna excepción en relación con las entidades públicas, tal y como si lo hace el 181 -y en relación con el que sólo se debe tener en cuenta la declaración de «pobreza» a la que se alude allí-.

En relación con el hecho cuarto de la demanda se alega que, pese a la invocación de la doctrina constitucional que se menciona allí, y concretamente la fundamental STC 3/1983, de 25 de enero, se continúa omitiendo exponer la razón por la que no se ofreció medio de garantía alternativo a la consignación, cuando bien cierto es que la resolución de ese alto Tribunal que acabamos de nombrar ya ofrecía tal posibilidad (fundamento jurídico 5.º), como tendremos ocasión de constatar, lo que resultaba ser conocido, naturalmente, por la Abogacía del Estado.

En cuanto a la afirmación que se contiene en el primer párrafo del correlativo hecho, no tenemos mas remedio que manifestar nuestra discrepancia más absoluta.

En efecto, se dice allí que «los fundamentos de derechos de este Auto -se refiere al del T.C.T.- no hacen la más mínima referencia a la alegación sexta del recurso de queja en que invocaba formalmente el art. 24.1 C.E.».

Nada más incierto, pues ya hemos tenido ocasión de comprobar que en la referida alegación sexta el Abogado del Estado propugnaba «una interpretación flexible del artículo 154 LPL en los recursos de suplicación promovidos a nombre de un Organismo autónomo estatal, dado el régimen presupuestarios al que están sujetos», es decir, una exención de la obligación de consignar o de avalar, afianzar y garantizar el pago de las cantidades objeto de condena.

Esta manera tan peculiar de entender la «flexibilidad» en la aplicación del art. 154 LPL se contesta efectivamente en el Auto de 3 de julio de 1987 del T.C.T. en su fundamento jurídico 4.º, en donde se deja claramente constancia de que la interpretación quedan los Tribunales a la obligación impuesta por el citado precepto procesal, cuando se trate de Organismos dependientes del Estado con régimen económico autónomo, es la de que habrán de consignar si no goza expresamente del beneficio de pobreza en su regulación, tal y como acontece con el Museo Nacional del Prado.

A lo antedicho cabe agregar que, en lo tocante a las concretas medidas flexibilizadoras de la estricta obligación de consignar, nada pudo expresar el T.C.T. por la sencilla razón de que no se propuso ninguna al anunciar el recurso de suplicación, como hemos visto, y mal podría adivinar la autoridad judicial que tal era la intención del recurrente, cuando la misma no se dejó traslucir.

A continuación alega la demandada que no resulta bien cumplido el art. 49.3 de la LOTC, ya que no se ha citado a una de las partes que intervino en el proceso previo como condenada y que se conformó con la sentencia recaída en primera instancia, sin anunciar ni introducir recurso de clase alguna. Dicha parte es el Patronato Nacional de Museos, hoy Ministerio de Cultura, a quien han de aplicarse todos los argumentos expuestos por el recurrente en el correlativo fundamento jurídico, para justificar su legitimación o capacidad en el sentido manifestado.

Lo anteriormente expuesto se hace valer a los posibles efectos de las causas de inadmisibilidad de la demanda, contenida en el apartado b), del núm. 1, del art. 50 de la LOTC.

La titularidad de los derechos fundamentales que pueden ostentar las Administraciones institucionales y todas las personas de derecho público no empece a que se les reconozca y ejerciten tal titularidad en el plazo que viene acordado y delimitado por los arts. 9.2 y 103.1 de la Constitución y concordantes, de manera que el principio de legalidad no quede en letra muerta y las condiciones, en que se encuentran quienes litigan contra la Administración Pública, no resulten de peor calidad por ese exclusivo motivo.

De esta forma, y parafraseando la STC 90/1983, de 7 de noviembre, el obstáculo al acceso a la tutela judicial, que tiene su justificación en el aseguramiento de otro derecho fundamental, en tanto en cuanto que ambos estén comprendidos a su vez en el derecho a la mentada tutela judicial efectiva, tiene tanta legitimidad como el otro.

En relación con la exigencia legal que consta en el art. 44.1 b) LOTC, volvemos a insistir en que el Organismo autónomo aludido ya ha visto denegado dos veces, al menos, el acceso al recurso de suplicación, con anterioridad al caso que nos ocupa y en base a las mismas razones que en el nuestro, ya no ha recurrido en amparo contra tales decisiones.

Pues bien, si antes de ahora se ha exigido al Museo Nacional del Prado la consignación de las cantidades objeto de condena y se le ha impedido el acceso a la vía del recurso de suplicación con fundamento en la omisión del cumplimiento de tal requisito legal y se ha confirmado con todo ello, las conclusiones que se desprenden de tal proceder no pueden ser otras que las siguientes:

1.ª Que el presente recurso de amparo no se promueve en base a lo que se alega respecto de la violación del derecho que ostenta el Museo a la tutela judicial efectiva y a acceder a la vía de los recursos previstos en las Leyes.

2.ª Que al no ocurrirle por primera vez, no puede el Museo alegar indefensión o desconocimiento de la interpretación que los Tribunales de Justicia hacen del art. 154 LPL.

3.ª Que el recurso de amparo interpuesto no es otra cosa sino un intento de utilizar las instituciones para conservar privilegios odiosos, ya erradicados con la normativa constitucional y la doctrina de los Tribunales, en el ejercicio de su función interpretativa de la legalidad vigente.

Se denuncia a continuación la omisión de la referencia al art. 49.3 LOTC, cuyo cumplimiento parcial pudiera dar lugar a la inadmisión de este recurso de amparo, como tuvimos ocasión de exponer en nuestro fundamento jurídico 2.º, apartado A), y que damos aquí por reproducido.

Se pasa después a exponer los fundamentos jurídico-materiales, destacando la relevancia de la STC 3/1983, de 25 de enero, dictada por el Pleno de ese Alto Tribunal, conociendo de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/82, promovida por la Sala Sexta del T.S., contra el art. 170 de la LPL, que tiene el mismo contenido, para el recurso de casación, que el 154 de la misma Ley posee para el de suplicación, por lo que las conclusiones adoptadas tienen idéntico alcance en ambas normas, siendo esta Sentencia la clave para comprender perfectamente el significado, la permanencia y la finalidad misma de la obligación de consignar para poder recurrir en suplicación o casación en el ámbito laboral.

Con base en esta Sentencia, combate, a su juicio, el intento del Abogado del Estado de obtener una declaración de que los Organismos autónomos del Estado están exentos de consignar las cantidades objeto de condena que se contengan en las resoluciones judiciales, exponiendo muy detallados y numerosos argumentos dirigidos a fundamentar la tesis contraria, así como otros dirigidos a defender, como correcta y razonable, la motivación de los Autos impugnados, todos los cuales termina por sintetizar diciendo que por parte del Organismo público Museo Nacional del Prado existe la voluntad firme y acreditada de incumplir los mandatos que la Ley le imponga y le impone, postura además agravada por el hecho de conocer perfectamente cúal era la interpretación dada por los Tribunales ordinarios del art. 154 LPL e, incluso, por el Tribunal Constitucional y que, a pesar de ello, ha continuado hasta llegar a la interposición del presente recurso de amparo, manteniendo la tesis de la exención en base a su naturaleza pública, en contra de todos los precedentes legislativos existentes y, especialmente, de los mandatos de la Constitución (arts. 9 y 103), concluyendo su fundamentación con cita y comentario de la doctrina constitucional recaída en la materia debatida en el recurso.

Solicitó la denegación del amparo, sin hacer expresa petición de costas, a pesar de aludir a ellas en el cuerpo de su escrito y, en otrosí, solicitó el recibimiento a prueba.

8. El Ministerio fiscal interesó sentencia por la que se acuerde la desestimación del amparo solicitado con base en las alegaciones siguientes:

El tema de fondo plantado en el presente recurso por el Abogado del Estado es similar al que planteara en el recurso de amparo 1.375/1986, con el único dato diferenciador de que en este la Administración no cumplimentó el requisito establecido en el art. 180 LPL, mientras que en el presente supuesto no lo hizo respecto de las cantidades objeto de la condena tal como previene el art. 154 LPL, pero tanto en uno y otro caso los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado son idénticos, y no parece que se pueda establecer diferencias esenciales entre dichos recursos de amparo.

Fue en razón de ello y a que había sido éste admitido a trámite por lo que en nuestro dictamen de inadmisión del pasado 18 de enero de 1988 propusimos la admisión a trámite del presente recurso.

Claro es que en aquel momento no sólo tal dato nos movía solicitar la admisión a trámite de tal recurso, sino que pensábamos que la complejidad del tema merecía un examen a fondo de las penas propuestas.

Posteriormente a todo ello el Pleno del Tribunal Constitucional, al que había sido elevado el recurso de amparo 1.375/1986, dictó STC 64/1988, de 8 de abril, y en ella se desestimaba el amparo formulado por el Abogado del Estado, con razonamientos que dan por reproducidos.

9. Por providencia de 10 de abril último la Sección acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 5 de junio siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Abogado del Estado, en representación del Museo Nacional del Prado, interpone el presente recurso de amparo contra dos resoluciones judiciales, la segunda confirmatoria de la primera, en virtud de las que, por no efectuarse el depósito exigido por el art. 154 de la LPL, se acuerda no haber lugar a tener por anunciado el recurso de suplicación promovido por dicho Museo contra Sentencia que le condena al pago de determinadas diferencias salariales.

En la demanda de amparo se afirma que los Organismos autónomos estatales, cuya condición tiene el Museo Nacional del Prado, son titulares del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la C.E., y se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han efectuado una indebida interpretación del art. 154 de la LPL, que conduce directamente a la vulneración del mencionado derecho fundamental, puesto que en ellas se exige la constitución de un depósito que el Organismo demandante no puede cumplir por exigencias de la legalidad presupuestaria a las que está sometido y por tanto, su derecho a acceder al recurso de suplicación sólo puede ser preservado si a la carga de depositar la cantidad objeto de condena que establece dicho precepto legal se aplica la exención de depósitos y cauciones para recurrir que concede al Estado el art. 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1925, aplicable a los Organismos autónomos estatales por disposición de los arts. 78.2 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas y 38 de la Ley General Presupuestaria, o bien, en su defecto, se utiliza una fórmula de interpretación flexible del art. 154 de la LPL, que permita hacer compatible la carga procesal que en el mismo se impone con la exigencia de procedimiento presupuestario que está obligado a cumplir, citando a título de ejemplo, como una de esas fórmulas posibles, en la línea de la STC 124/1987, de 15 de julio, la consistente en sustituir el resguardo acreditativo del depósito por la certificación que acredite haberse iniciado dicho procedimiento presupuestario.

La parte demandada, además de las alegaciones de fondo formuladas en oposición a la pretensión de amparo, aduce que la demanda laboral fue dirigida contra dos personas jurídicas que resultaron condenadas por la Sentencia -el Patronato Nacional de Museos, hoy extinguido y procesalmente sustituido por el Ministerio de Cultura, y el Museo Nacional del Prado- y, sin embargo, la primera de ellas no ha sido emplazada para comparecer en el recurso de amparo, según exige el art. 49.3 de la LOTC, y ello constituye un defecto procesal que puede ser causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley Orgánica.

El Ministerio Fiscal alega que la cuestión planteada en el recurso de amparo es sustancialmente idéntica a la decidida por la STC 64/1988, de 8 de abril, y que, en consecuencia, procede resolver este recurso en el mismo sentido desestimatorio y con la misma fundamentación jurídica, a la cual el Ministerio Fiscal se remite y tiene por reproducida.

Ofrece, por tanto, este recurso de amparo un aspecto procesal en el que debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad aludida por la parte demandada y sobre la legitimación activa del Organismo demandante y, en el supuesto de rechazarse aquélla y reconocerse ésta, un aspecto sustantivo, en el que procede examinar si las resoluciones recurridas han causado la vulneración constitucional denunciada, por haberse aplicado el art. 154 de la LPL con una interpretación no favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución Española.

2. Aclarando previamente que la cita del art. 50.1 b) de la LOTC, hecha por la parte demandada en su escrito de alegaciones, hay que remitirla, en virtud de la reforma realizada por la L.O. 6/1988, de 9 de junio, al actual 50.1 a) y que el emplazamiento a quienes fueron parte en el procedimiento judicial es trámite regulado en el art. 51.2 y no en el 49.3 al que se refiere aquel escrito, debemos rechazar la objeción procesal que se formula en el mismo, puesto que ni la falta de emplazamiento de las personas que fueron parte en el proceso judicial es causa de inadmisibilidad del recurso de amparo, sino trámite posterior a su admisión, ni su incumplimiento tiene relación alguna con los presupuestos formales que el demandante de amparo viene legalmente obligado a satisfacer y, por consiguiente, carece de trascendencia alguna en relación con la admisibilidad del recurso el hecho de que uno de los codemandados en el proceso judicial no hubiese sido emplazado para comparecer en este recurso, pues ello interesa únicamente al afectado por dicha falta de emplazamiento, y además el codemandado omitido resulta ser un Organismo estatal que se ha extinguido, siendo sustituido en la dirección y gestión del Museo del Prado por el Organismo aquí demandante.

3. No existe reparo alguno que oponer a la tesis del Abogado del Estado, por otra parte, no negada de contrario, según la cual las personas jurídicas públicas son titulares del derecho fundamental a la tutela judicial, pues así se deriva naturalmente de su capacidad para ser parte en los procesos judiciales y, como tales, para reclamar amparo frente a las vulneraciones que en los mismos se ocasionen en su perjuicio, a dicho derecho, el cual le garantiza, igual que a las demás partes, el acceso a los recursos legalmente establecidos. Así expresamente se ha declarado en las Sentencias que han abordado este problema y se ha reconocido implícitamente en los numerosos recursos de amparo que, habiendo sido interpuestos por la más diversa clase de personas jurídicas publicas, han sido resueltos por Sentencias decisorias de las cuestiones de fondo en ellos planteadas.

Este constante y reiterado reconocimiento de la aptitud de las personas jurídicas publicas para ser titulares del derecho a la tutela judicial no sufre modificación o quiebra de clase alguna en la STC 64/1988, de 12 de abril, puesto que en ésta se declara, de manera bien clara que «la titularidad del derecho que establece el art. 24 de la Constitución corresponde a todas las personas físicas y jurídicas a quienes el ordenamiento jurídico reconoce capacidad para ser parte en el proceso», lo cual no se contradice con la afirmación que en la misma se contiene refiriéndola al Estado, de que la exoneración de una carga procesal no es «una exigencia derivada necesariamente de la misma Constitución por la vía del derecho fundamental establecido en el art. 24 C.E.», pues es tanto como decir que el Estado y las demás personas jurídicas publicas no pueden, en ejercicio de ese derecho fundamental, pretender que se les reconozca la exención de una carga procesal que no le viene expresamente reconocida en la Ley y, por consiguiente, que su tutela judicial no es superior, ni inferior, en este aspecto, que la que corresponde a todas las partes del proceso, sean de derecho público o privado, dado que a todas ellas les garantiza, por igual, el derecho de acceder al proceso judicial e instancias subsiguientes, previo cumplimiento de los requisitos y presupuestos establecidos en las leyes, siempre que éstos no representen obstáculos excesivos o irrazonables y no se apliquen por el juzgador de manera formalista o desproporcionada que sea incompatible con el principio de interpretación mas favorable a la efectividad del derecho fundamental, pues en tales supuestos, tanto la ley como la decisión judicial, serán vulneradores del mismo.

4. Enlazando lo anteriormente expuesto con la cuestión de fondo, procede señalar que la carga procesal de acreditar haberse depositado en el Banco de España la cantidad objeto de la condena, que exige el art. 154 de la LPL como requisito indispensable para que se tenga por anunciado el recurso de suplicación, es una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia, caso de que sea confirmada, y evitar tácticas dilatorias de dicha ejecución, requisito que este Tribunal ha reiteradamente declarado conforme a la Constitución y al derecho a la tutela judicial en doctrina que acepta expresamente y expone con toda precisión el Abogado del Estado.

Sentado ello, el problema litigioso queda reducido a determinar si el cierre del recurso de suplicación decidido en las resoluciones recurridas constituye una aplicación razonable de dicho precepto legal o, por el contrario, no responde a la finalidad del presupuesto procesal que establece o es manifiestamente desproporcionada con las dificultades de cumplimiento que alega el Organismo demandante y, en consecuencia, vulnera su derecho de acceder al mencionado recurso, el cual, a su juicio, pudo haber sido salvaguardado mediante una interpretación más favorable que condujera a la declaración de exención de la carga procesal o a la aceptación de una garantía sustitutoria de la misma.

5. La exoneración de las cargas procesales a favor del Estado o de Organismos públicos estatales requiere, conforme a lo declarado en la STC 64/1988, un precepto legal que expresamente la establezca y tal previsión expresa no se contiene en el art. 154 de la LPL, en el cual se exige, sin excepción alguna, según deja dicho, el requisito indispensable de acreditar haberse constituído en el Banco de España el deposito de la cantidad objeto de suplicación, sin que sean trasladables al mismo las exenciones que puedan venir establecidas en otros preceptos legales reguladores de supuestos distintos al contemplado en la norma de cuya aplicación se trata, como así entendió la citada STC 64/1988 en relación con los arts. 180 y 181 de la LPL, para negar al propio Estado la exención prevista en este último, y si ello es así resulta claro que la decisión de la jurisdicción laboral de no conceder al Organismo demandante, dotado de régimen económico autónomo, la exención de la carga procesal establecida en el art. 154, por la vía de la aplicación preferente de la exención genérica contemplada en el art. 8 del Real Decreto de 21 de enero de 1925, propuesta por el Abogado del Estado, contiene una interpretación razonable de aquel precepto legal, que debemos estimar conforme con el derecho a la tutela judicial y no susceptible de ser sustituída por la interpretación propuesta por el demandante, pues esta conlleva una alteración indebida de los términos en que se expresa dicho articulo y se revela por ello manifiestamente inadecuada para considerarse interpretación alternativa a la mantenida la decisión judicial recurrida.

Por otro lado, no es de aceptación el argumento de que la solvencia de los Organismos públicos estatales hacen innecesaria la previsión legal del depósito, en la medida en que satisface la finalidad de garantizar la ejecución de la Sentencia condenatoria a que responde dicha previsión legal, pues tal finalidad no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar su «inmediata» ejecución y ello solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento para los Organismos públicos dependientes del Estado a quienes la ley no les reconoce explícitamente su exoneración, Organismos que además no son, en el régimen de recurso laborales, susceptibles de equiparación con el Estado, según pone de manifiesto el último párrafo del art. 181 de la LPL y esto haría, en último término, jurídicamente improcedente el aplicar a los Organismos públicos estatales dotados de régimen económico autónomo las exoneraciones que la ley procesal laboral pueda haberle concedido al Estado.

6. Más dificultad presenta el enjuiciamiento de la alegación que hace el demandante sobre la posibilidad interpretativa de emplear fórmulas flexibles que permitan hacer compatible el derecho fundamental de acceder al recurso de suplicación con las exigencias de legalidad presupuestaria, cuyo obligado cumplimiento le impide dar satisfacción al requisito procesal en los términos ordenados por el art. 154 de la LPL.

No puede menos de reconocerse que le asiste cierta razón al Abogado del Estado cuando sostiene que resulta contradictorio que se imponga al Organismo demandante una carga procesal de acceso al recurso de suplicación, que no puede satisfacer en el plazo legalmente establecido por impedírselo la obligación legal que tiene de cumplir previamente determinadas actuaciones administrativas e igual razón le asiste al aducir que esta contradicción puede superarse interpretando el art. 154 de la LPL con un criterio que permita, en salvaguarda del derecho a la tutela judicial, sustituir la carga procesal de acreditar el depósito de la cantidad objeto de la condena por la de acreditar que se ha iniciado el procedimiento presupuestario adecuado para proceder a dicho depósito y, en su caso, al pago de esa cantidad.

Sin embargo, no es posible aceptar esa interpretación alternativa del art. 154 de la LPL, puesto que, aparte de la dificultad hermeneútica que ofrecen los términos en que se expresa este precepto legal, tal aceptación solamente podría encontrar cierto fundamento, legal y constitucional, si la iniciación del procedimiento presupuestario se manifestara, no como simple cobertura formal para acceder al recurso de suplicación sin dar previo cumplimiento a la exigencia procesal del art. 154, sino como expresión clara e indubitada de la voluntad y propósito del Organismo recurrente de garantizar la efectividad del derecho de los trabajadores reconocido en la Sentencia, al margen de toda posible intención dilatoria, pues también el órgano judicial debe valorar, en el momento de decidir sobre las consecuencias del incumplimiento de una carga procesal, cuáles han sido las posibilidades reales de su cumplimiento y cuál la conducta procesal que, en relación con ellas, ha observado la parte obligada a satisfacerla y, en tal sentido, es obligado considerar que solamente puede, en principio, pretender que la jurisdicción laboral estime equivalentes el documento acreditativo de haberse efectuado el depósito y el que acredita la iniciación del procedimiento presupuestario, aquella persona jurídica de derecho público que haya observado la máxima diligencia, no sólo en la iniciación del procedimiento administrativo, sino también en su tramitación, como ocurra, por ejemplo, en el supuesto de que, en el momento de anunciarse el recurso, se acredite que el procedimiento fue iniciado inmediatamente de tenerse conocimiento de la Sentencia condenatoria y que se tramita con la máxima celeridad, pues en tal supuesto la condena, en caso de mantenerse ésta por el Tribunal de suplicación, se haría efectiva por el Organismo estatal con la mayor inmediatez que le permitan las formalidades presupuestarias, quedando así suficientemente garantizada la finalidad a que responde la carga procesal del depósito.

En el caso de autos, el Organismo demandante no aportó, en el momento de anunciar su propósito de recurrir en suplicación, documento alguno que acreditase haber apurado todas las posibilidades a su alcance de garantizar el derecho de los trabajadores en la forma prevista por el art. 154 de la LPL, ni ofreció subsanar su omisión en la forma sustitutoria que propone, sino que simplemente no acreditó la constitución del depósito y después de ver rechazada su pretensión de ser exonerado de la carga procesal acude a esta vía constitucional para pretender una interpretación alternativa del art. 154, que no puede estimarse, por las razones y circunstancias expuestas, susceptible de ser integrada en el principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, el cual resulta así no haber sido vulnerado por la aplicación razonable que, de la causa legal de cierre del recurso de suplicación establecida en el repetido art. 154 de la LPL, se ha realizado en las resoluciones recurridas, que, en modo alguno, pueden tacharse de haber utilizado un criterio interpretativo, formalista y jurídicamente infundado o haber adoptado una decisión desproporcionada a la Entidad del incumplimiento de la carga procesal o incongruente con la finalidad de ésta:

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Museo Nacional del Prado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 158 ] 04/07/1989 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05-06-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Madrid acordando no haber lugar a recurso de suplicación contra Sentencia dictada en proceso sobre complementos salariales.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a los recursos: incumplimiento del requisito de depósito previsto en el art. 154 LPL

  • 1.

    La exoneración de las cargas procesales a favor del Estado o de organismos públicos estatales requiere, conforme a lo declarado en la STC 64/1988, un precepto legal que expresamente la establezca. [F.J. 5]

  • 2.

    No es de aceptación el argumento de que la solvencia de los organismos públicos estatales hace innecesaria la previsión legal del deposito, en la medida en que satisface la finalidad de garantizar la ejecución de la Sentencia condenatoria a que responde dicha previsión legal, pues tal finalidad no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar su «inmediata» ejecución, y ello solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena. [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 21 de enero de 1925. Estatuto de la Dirección General de lo Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado
  • Artículo 8, ff. 1, 5
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Entidades Estatales Autónomas
  • Artículo 78.2, f. 1
  • Ley 11/1977, de 4 de enero. General presupuestaria
  • Artículo 38, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, ff. 3, 4
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.3, ff. 1, 3
  • Artículo 50.1 a), f. 2
  • Artículo 50.1 b), ff. 1, 2
  • Artículo 51.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154, ff. 1, 4 a 6
  • Artículo 180, f. 5
  • Artículo 181, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web