La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 719/87, interpuesto por doña Claudia Prieto Escanciano, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, y asistida del Letrado don Jesús Miguélez López, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1987, que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado don Jesús González Félix; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Claudia Prieto Escanciano, por medio de escrito presentado el 28 de mayo de 1987, interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1987 (núm. de recurso 534/1985), resolutoria de recurso de suplicación interpuesto por la promovente de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León, recaída en los autos núm. 1.116/1984, en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común, sustanciados contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
A) Doña Claudia Prieto Escanciano, con fecha 23 de septiembre de 1983, inició ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en León, la tramitación de expediente administrativo, con objeto de que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total, derivada de enfermedad común.
En dicho expediente recayó resolución definitiva por la que se declaró que no se encontraba en situación de Invalidez Permanente en grado alguno.
La señora Prieto Escanciano, en su condición de trabajadora por cuenta propia, como titular de un establecimiento de venta de calzado, se encontraba, al tiempo de iniciarse el expediente administrativo aludido, en situación asimilada al alta, en virtud de Convenio Especial, en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
B) La actora presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de León el 7 de junio de 1984, correspondiente a su conocimiento por el turno de reparto a la núm. 3, que tramitó los autos núm. 1.116/1984 y dictó Sentencia de 28 de noviembre de 1984, desestimatoria de dicha demanda y absolutoria para el Instituto Nacional de la Seguridad Social al confirmar la resolución de la Entidad Gestora.
C) En el único considerando de la aludida Sentencia se razonó por el Juzgador de Instancia el fallo emitido, en la forma siguiente:
«Que aceptando el diagnóstico del doctor Tascón, Médico Forense ya jubilado, que informó en el juicio como Perito, el Magistrado entiende que Claudia Prieto Escanciano padeciendo tan severo proceso degenerativo óseo carece de la aptitud física necesaria para dedicarse a su trabajo habitual de titular de venta de calzado por cuenta propia, pero teniendo en cuenta que no ejerce su titularidad de vendedora y que se encuentra en situación asimilada al alta en virtud de Convenio Especial con la Seguridad Social, no acredita derecho alguno a la prestación que solicita puesto que las dolencias que le afectan no son invalidantes ni inciden en la situación actual de la actora, por lo cual, la demanda presentada no podrá prosperar, siendo procedente su desestimación.»
D) Contra dicha Sentencia la promovente del amparo anunció recurso de suplicación, que formalizó en tiempo y forma, para ante el Tribunal Central de Trabajo y que apoyó en:
1) Respetaba todos y cada uno de los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, cuestionándose en el mismo exclusivamente una problemática jurídica.
2) Respecto del Derecho aplicado, en dos motivos separados, se denunciaba:
a) En primer término, la infracción legal del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, por interpretación errónea del mismo.
b) Y, en segundo término, la infracción legal, por violación del art. 71, en relación con los arts. 69.2 y 57.1, todos ellos de la Orden de 24 de septiembre de 1970, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.
E) El Tribunal Central de Trabajo resolvió dicho recurso de suplicación mediante Sentencia de 16 de marzo de 1987, notificada el 6 de mayo siguiente, por el que se desestimaba el recurso interpuesto y se confirmaba la Sentencia recurrida.
En el único fundamento de Derecho de la Sentencia se expresa:
«El motivo del recurso referente a la revisión de los hechos declarados probados, no puede tener éxito, puesto que el informe facultativo en el que el recurrente apoya su tesis no coincide con otros dictámenes médicos, y sí, ante las conclusiones médicas distintas, el Magistrado, al que corresponde valorar la prueba practicada..., llegó a su conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva del recurrente...; mereciendo igual suerte adversa el motivo relativo al derecho, porque, intacta la declaración de probanza, devienen acertados los fundamentos de la Sentencia de instancia coincidente con la resolución administrativa... razones que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación del fallo absolutorio combatido.»
F) Se llama la atención en la demanda sobre el hecho de que en el recurso de suplicación no se promovió motivo alguno de revisión de los hechos declarados probados que fueron aceptados en su integridad. Y en el Derecho aplicado la cuestión jurídica debatida versaba en esencia sobre la posibilidad de acceder a la situación de Invalidez Permanente por parte del trabajador autónomo en situación asimilada al alta, en virtud de Convenio Especial suscrito con la Seguridad Social. Es decir, se denunciaba la infracción legal, por violación del art. 71 en relación con el art. 69.2 y 57.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970.
Se invoca la vulneración del art. 24, citando al efecto la STC 14/1984, e interesa se declare nula la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1987 (recurso 534/1985) y se repongan las actuaciones al momento inicialmente anterior a dictar Sentencia, para que el Tribunal Central de Trabajo proceda, con plena libertad de criterio, a dictar una nueva resolución del recurso de suplicación interpuesto.
3. Por providencia de 17 de junio de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada por doña Claudia Prieto Escanciano, y tener por personado y parte, en nombre y representación de la misma, al Procurador don Francisco Alvarez del Valle García. Asimismo, se requiere a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León y al Tribunal Central de Trabajo, para que en el plazo de diez días, remitan testimonio de los autos núm. 1.116/1984, en los que se dictó Sentencia el 28 de noviembre de 1984 y del recurso de suplicación núm. 534/1985, en que recayó Sentencia el 16 de marzo de 1987, respectivamente.
Al mismo tiempo, que por la expresada Magistratura, se emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que, silo desean, se personen en el proceso constitucional.
4. Por providencia de 20 de octubre de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central de Trabajo y por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de León; a la vez que se tiene por personado y parte, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Procurador señor Reynolds de Miguel.
Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores Alvarez del Valle y Reynolds de Miguel para que con vista de las actuaciones, aleguen lo que estimen pertinente.
5. Don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de doña Claudia Prieto Escanciano, en escrito presentado el 12 de noviembre de 1987, formula su escrito de alegaciones, reiterando su demanda, fundada en la incongruencia producida en la Sentencia de segunda instancia, al resolver sobre una cuestión de Invalidez Permanente, cuando lo debatido era un problema netamente de Derecho, cual es la posibilidad o no de acceder a la prestación de Invalidez Permanente por parte de un trabajador autónomo, en situación asimilada al alta, en virtud de convenio Especial suscrito con la Seguridad Social, y sobre la base de un previo reconocimiento de estado de Invalidez Permanente. Su representada ha visto, por ello, vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, dada la clara indefensión en que tal pronunciamiento la sitúa.
6. El Fiscal, en escrito presentado el 16 de noviembre de 1987, después de exponer los antecedentes del caso, aduce la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional definiendo el derecho constitucional a la congruencia de las resoluciones en el mareo del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el concepto genérico de prohibición de indefensión que rige también en sus finalidades los derechos regulados en el art. 24 de la Constitución. En este sentido, el recurso de suplicación interpuesto por la señora Prieto Escanciano giraba en torno a los siguientes presupuestos: a) Respecto de los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia; b) infracción legal del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 30 de mayo de 1974, por interpretación errónea del mismo; c) infracción legal por violación del art. 71 en relación con los arts. 69.2 y 57.1 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, sobre Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia.
Frente a ello la respuesta dada por la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 16 de marzo de 1987 es plenamente incongruente. De un lado porque no se argumenta ni directa ni indirectamente ni se da contestación alguna a los dos motivos de suplicación que alegaban dos infracciones legales.
Por otra parte el único considerando de la Sentencia, claramente un fundamento de Derecho impreso-tipo, se refiere a una supuesta revisión de los hechos probados, cuando la motivación del recurso excluía tal ataque a los hechos probados, declarando su respeto respecto a los mismos. De todo ello hay que deducir que la Sentencia recurrida no respondió la cuestión esencial que proponía la motivación del recurso de suplicación que, como afirma la demanda, versaba sobre «si un trabajador autónomo en situación asimilada al alta en virtud de Convenio Especial, puede o no acceder a la prestación de Invalidez Permanente».
Por contra, la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo responde sobre cuestión de revisión fáctica no propuesta por la parte que acepta el relato de hechos probados.
Ello supone vulneración del principio de congruencia al que, según el art. 24.1 de la Constitución, deben obedecer las Sentencias de nuestro ordenamiento jurídico, como en materia de no resolución de motivos de suplicación indican, entre otras, las SSTC 13/1987 y 28/1987.
Por ello, solicita la estimación del recurso.
7. Don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en escrito presentado el 16 de noviembre de 1987, expone que la Magistratura de Trabajo dictó Sentencia en la que dice que, teniendo en cuenta que no ejerce su titularidad de vendedora -al encontrarse en situación de asimilada al alta-, no acredita derecho alguno a la prestación que solicita, puesto que las dolencias que le afectan no son invalidantes ni inciden en la situación actual de la actora.
Al discrepar de tal resultado interpuso recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, que en Sentencia de 17 de marzo de 1987 lo desestimó. Si bien la primera parte del considerando de esta Sentencia resulta un tanto extraña -puesto que, en efecto, no le fue planteada revisión de los hechos declarados probados, sobre la que se manifiesta-, es lo cierto que en la segunda parte afirma que: «... devienen acertados los fundamentos de la Sentencia de instancia coincidente con la resolución administrativa, al apreciar que no se da la situación de invalidez permanente solicitada ...», y con base, pues, en los fundamentos de la Sentencia de instancia, desestima el recurso, confirmándola.
Sostiene, sin embargo, que no existe incongruencia, pues como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una Sentencia sólo entra en conexión con los derechos reconocidos por el art. 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de la incongruencia de la Sentencia, la situación de indefensión que el art. 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción, y en el caso no hubo indefensión, porque las Sentencias se pronunciaron sobre el derecho de la pensión. Solicita por ello la desestimación del amparo.
8. Por providencia de 7 de julio de 1989 se señaló, para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El derecho constitucional que se considera violado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo es el de la tutela judicial efectiva, no prestada en legal forma por haberse incurrido en clara incongruencia en dicha resolución, en términos tales que ha dejado imprejuzgado el thema decidendi sometido a la decisión judicial, es decir, sin respuesta adecuada, causa de indefensión.
En efecto, la cuestión litigiosa laboral sometida a la consideración de dicho Tribunal fue la de si un trabajador autónomo, en situación asimilada al alta en virtud de Convenio Especial, puede o no acceder a la prestación de Invalidez Permanente, sin cuestionarse las lesiones que padece, lesiones que, como razonó el Magistrado de Trabajo en la primera instancia, eran y son sobradamente impeditivas para el trabajo habitual que ejerció la recurrente antes de su baja, como titular de un establecimiento de venta de calzado (aunque después añadiera que su impedimento no incidía en su situación actual de asimilada al de alta por Convenio).
Sin embargo, el TCT resuelve el recurso de suplicación como si se tratara de una cuestión de hecho, el de la invalidez, y así en el único fundamento jurídico de la Sentencia se limita sólo a la valoración de dictámenes médicos, a aceptar los hechos probados de la Sentencia de instancia, confirmando su apreciación, y a rechazar el motivo referente al derecho aplicable, dado que no se da la situación de invalidez. Todo ello utilizando un modelo impreso de Sentencia, que parece usarse por el Tribunal en resoluciones relativas al reconocimiento de pensiones por invalidez permanente, en el que se prevén conjuntamente eventuales motivos de impugnación referidos a los hechos y al derecho aplicado en instancia; práctica nacida del agobio, pero en sí misma desaconsejable por potencialmente contraria al derecho de la tutela judicial.
Interesa resaltar, por ello, que en la Sentencia del Magistrado de Trabajo se rechazó la demanda, porque, al no ejercer la recurrente su titularidad de vendedora y encontrarse en situación de asimilada al alta en virtud de un Convenio Especial con la Seguridad Social, «no acredita derecho alguno a la prestación que solicita, puesto que las dolencias que la afectan no son invalidantes ni inciden en la situación actual de la actora», es decir, de inactividad laboral.
Por consiguiente, aunque de manera extremadamente concisa, sí parece responder esta primera Sentencia a la cuestión planteada, en cuanto puede deducirse de ese parco razonamiento que, pese a la prueba de invalidez que se alegaba, esta situación no incidía en la situación de la actora, de baja laboral o de inactividad de su negocio, aludiéndose de ese modo, implícitamente, y resolviéndolo, al tema: el de si la situación de asimilada al alta por Convenio le daba o no derecho a la prestación que solicitaba, sin realizar actividad laboral, lógicamente. A esta situación asimilada a la de alta es a la que se refiere la Orden de 24 de septiembre de 1970, que la actora citaba en su demanda, como fundamento de su derecho, junto con el Decreto de 20 de agosto de 1970 y el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.
No obstante ello, y pese a plantearse en el recurso de suplicación el mismo problema, la Sentencia del TCT, que es la que se impugna ahora, omite toda consideración al respecto y resuelve y decide como si se tratara simplemente de un tema de invalidez y de su prueba.
2. A la vista de lo expuesto no es, pues, ocioso, antes bien conveniente para la estructura lógico-jurídica de esta Sentencia, hacer una breve consideración desde la perspectiva de la legalidad vigente y de su problemática (como factor influyente en la incongruencia que se observa), si bien a los solos efectos de su relevancia o reflejo constitucional.
La posibilidad de equívoco y contradicción entre las dos resoluciones puede tener su origen, en efecto, en la especial situación del trabajador autónomo en alta asimilada por Convenio con la Seguridad Social, a la que alude la normativa laboral antes citada.
Cierto es que la actora -hoy recurrente- no podía alegar que hubiere sufrido un descenso en su nivel de renta por su situación de invalidez (que se declara probada), pues ya no desarrollaba su trabajo, de donde cabría inferir la injustificación de la solicitud de prestación económica. A ello parece referirse el Magistrado de Trabajo cuando afirma que sus dolencias no inciden en la situación actual de dicha señora.
Sin embargo, también es asimismo cierto que la normativa vigente aludida no se opone clara ni frontalmente a que las personas en situación de Convenio Especial con la Entidad gestora puedan causar derecho a pensión de invalidez, dicho sea esto sin prejuzgar en absoluto la solución que la jurisdicción laboral adopte. En efecto, la situación de Convenio Especial es una situación asimilada a la del alta [art. 69.2 b) de la Orden de 24 de septiembre de 1970], asimilación que se configura no sólo como condición del derecho a las prestaciones [arts. 57.1 y 56.1 a) de la Orden citada], sino que su finalidad no es otra, precisamente, que la de no impedir la causación de tal derecho, y en este sentido el art. 69.1 y 2 b) de la Orden relaciona expresamente la situación asimilada al alta con el efecto de «poder causar derecho a las prestaciones», siendo, de otro lado, una causa extintiva de la situación de Convenio Especial la de pasar el interesado a ser pensionista de invalidez [art. 71.2 c) de la tan citada Orden].
Lo indicado, sin embargo, no parece constituir doctrina pacífica y fija en la jurisprudencia laboral. Pero, en todo caso, ello mismo da fe de la existencia de una cuestión susceptible de consideración y respuesta judicial, como litigio subyacente.
Es, sin duda, la normativa indicada y su aplicación a los casos en posible conflicto lo que puede y debe considerarse por la jurisdicción. En el caso del recurso fue, en efecto, la propuesta por la parte, pero no la decidida según la denuncia que la misma formula en este proceso constitucional, alegando indefensión por incongruencia.
3. Ahora bien, por la parte recurrida, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dice en su escrito de alegaciones que no existe la incongruencia que se denuncia en el recurso de amparo, porque en el fundamento de la Sentencia del TCT se dan por buenos y aceptados los de la Sentencia del Magistrado, al apreciar éste «que no se da la situación de invalidez permanente solicitada», dándose así a entender -según el INSS- que la Sentencia del TCT también se pronunció sobre el derecho a la pensión, no incurriendo por ello en incongruencia de alcance constitucional.
Cabe contestar a esta objeción que, ciertamente, se ha aplicado el derecho, pero no el que se solicitaba y se estimaba como aplicable a la situación de hecho que se ofrecía en la demanda, claramente explicitado en la misma: invalidez sobrevenida en supuesto de alta asimilada por Convenio con la Seguridad Social. Y si bien la Sentencia del Magistrado de Trabajo sí hace una implícita referencia al tema, no ocurre los mismo con la del TCT, que omite toda consideración sobre el mismo, decidiendo, en cambio, un tema distinto, es decir, y simplemente, el de una invalidez y su prueba.
Se ha operado así una incongruencia extra petita, es decir, no una concesión o decisión sobre más (ultra petita) o sobre menos (infra petita) de lo pedido en la demanda, sino una decisión sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto de hecho, básico para la causa petendi, respecto de lo cual el Juez no tiene poder de disposición, so pena de incurrir en incongruencia notoria (art. 359 LEC). Por lo mismo, no se da, como insinúa la recurrida, INSS, una mera asunción o remisión a los argumentos de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -bastante para una motivación congruente, según la doctrina de este Tribunal- porque parece claro que el derecho que se dice aplicar por la Sentencia del TCT, no se refiere al previsto para la situación de hecho planteada por la parte, ni siquiera al implícitamente considerando por el Magistrado de Trabajo, sino el otro supuesto aludido, realmente no sometido a la decisión judicial.
Es la incongruencia denunciada, en efecto, la que este Tribunal ha definido en ya reiterada jurisprudencia como causante de indefensión, prohibida en todo caso por el art. 24 de la CE en cuanto supone la negación de la tutela judicial que dicho precepto consagra como derecho fundamental protegido por el recurso de amparo. Por ello el que aquí y ahora se interpone ha de ser resuelto en sentido favorable a la recurrente, con los pronunciamientos anejos (art. 55 de la LOTC).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Claudia Prieto Escanciano y, en consecuencia:
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 16 de marzo de 1987, recurso 534/1985.
2.º Reconocer a la recurrente el derecho a una tutela judicial efectiva.
3.º Reponer las actuaciones al momento anterior al de dictarse Sentencia, para que el Tribunal pronuncie la que estime procedente en Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
El uso de modelos impresos de Sentencia por los Tribunales constituye una práctica nacida del agobio, pero en sí misma desaconsejable por potencialmente contraria al derecho de la tutela judicial. [F.J. 1]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 359, f. 3
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- En general, f. 1
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 24 de septiembre de 1970. Normas para la aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- En general, f. 1
- Artículo 56.1 a), f. 2
- Artículo 57.1, f. 2
- Artículo 69.1, f. 2
- Artículo 69.2 b), f. 2
- Artículo 71.2 c), f. 2
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Artículo 135.4, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55, f. 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, ff. 2, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita, f. 2
- Incapacidad laboral permanenteIncapacidad laboral permanente, Régimen jurídico, ff. 2, 3