Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

Sección Segunda. Auto 930/1988, de 20 de julio de 1988. Recurso de amparo 279/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 279/1988

La Sección ha examinado el recurso amparo promovido por doña Alejandra Domecq Williams y don Norberto Ortiz Osborne

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado y registrado en este Tribunal Constitucional el día 19 de febrero de 1988, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña Alejandra Domecq Williams y don Norberto Ortiz Osborne, interpuesto recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 8 de mayo de 1987, que denegó la autorización solicitada por los ahora recurrentes en amparo para la realización de obras de ampliación de su vivienda unifamiliar (sita en finca «Santiago», en la carretera de Jerez a Cortes, kilómetro 4) y también contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera del día 22 de mayo de 1987, por el que se ordenaba la demolición de dicha vivienda unifamiliar en el plazo de quince días.

2. Los hechos que se relatan en la demandan y se desprenden, asimismo, de los documentos aportados con la misma, son los siguientes: A) En fecha que no se señala, los ahora recurrentes en amparo solicitaron la legalización de la ampliación de su vivienda sita en una finca rústica en el kilómetro 4 de la carretera de Jerez a Cortes, siéndoles denegada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez, a la vez que se acordaba la inmediata demolición de lo construido. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los referidos Acuerdos, la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó Sentencia en 20 de octubre de 1986 anulándolos por estimar que, conforme a la Ley del Suelo, la competencia para resolver sobre lo solicitado correspondía a la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz y no al Ayuntamiento de Jerez. Contra dicha Sentencia el Ayuntamiento interpuso recurso de apelación, al que se adhirieron los recurrentes en primera instancia.

B) Estando en tramitación el referido recurso de apelación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el Alcalde-Presidente del Consejo de Gestión de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez inició otro expediente ante la Comisión Provincial de Urbanismo, la cual, en fecha 8 de mayo de 1987, acordó denegar la autorización en orden a la legalización de las obras de ampliación de la referida vivienda familiar. Notificada en regla dicha Resolución a los afectados, el 23 de mayo de 1987 recibieron otra notificación, en este caso del Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo adoptado el anterior día 22, por el que se ordenaba la inmediata demolición de la vivienda en el plazo de quince días, con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

C) Contra ambas Resoluciones de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz no legalizando las obras y de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez ordenando la demolición de lo edificado, el matrimonio Ortiz Osborne- Domecq Williams interpuso recurso contencioso-administrativo con arreglo a la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, previo al amparo constitucional.

D) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 28 de julio de 1987, que resolvió el recurso planteado, declaró y confirmó la legalidad del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, pero a la vez declaró nulo de pleno Derecho el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución. E) Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por ambas partes, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en Sentencia de 18 de enero de 1988, estima el recurso del Ayuntamiento de Jerez y, revocando la Sentencia apelada, declara que el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez ordenando la demolición no vulnera el art. 24.1 de la Constitución.

3. En el recurso de amparo se alega que los Acuerdos impugnados interfieren el normal desarrollo de la tutela judicial que venían recibiendo en el procedimiento contencioso-administrativo ordinario que, en fase de apelación, se tramita en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y en particular porque el Acuerdo de 22 de mayo de 1987 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez, al ordenar la demolición de la vivienda en un plazo simultáneo al existente para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales, impide el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión y vulnerando, por tanto, el art. 24.1 de la Constitución.

Se alega, asimismo, que los referidos acuerdos se produjeron estando aún en plenitud de efectos los Autos de suspensión de los anteriores e iniciales Acuerdos que fueron anulados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 20 de octubre de 1986, y de cuya apelación conoce en estos momentos la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. De otra parte, en opinión de los recurrentes, los Acuerdos impugnados pretenden ejecutar una Sentencia (la de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 1986) sin que aún haya adquirido firmeza, a fin de impedir el enjuiciamiento por los Tribunales del fondo del asunto relativo a la legalización de la ampliación de la vivienda, lo que justifica, una vez más, la afirmación de la violación del art. 24.1 de la Constitución. Finalmente, mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, dado que su ejecución ocasionaría graves daños y perjuicios (demolición de la vivienda familiar de los cónyuges recurrentes y de sus hijos), a la vez que, por la lejanía de la vivienda y su ubicación en el interior de una finca, no puede seguirse de su inejecución ninguna perturbación, ni a los intereses generales, ni de derechos de terceros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 de la LOTC.

4. Por providencia de 18 de abril de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, otorgando, a tal efecto, plazo para la formulación de alegaciones.

5. La parte recurrente, mediante escrito presentado el 5 de mayo de 1988, alegó, en síntesis, que la cuestión planteada está firmemente conectada al núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, insistiendo, a tal efecto, en que los actos administrativos cuya nulidad se solicita tratan de interferir en el ejercicio del referido derecho fundamental, dado que el acuerdo de demolición está suspendido como consecuencia del proceso en tramitación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y de otra parte, el acto de la Gerencia Municipal de Urbanismo impide esa tutela efectiva al dar un plazo simultáneo para recurrir contra el acuerdo de demolición y ordenar su ejecución. En definitiva, el efecto práctico que se persigue con los Acuerdos recurridos no es otro que el impedir el enjuiciamiento del fondo del asunto, ya que si se produce la demolición anticipada nunca podrán ejecutarse una futura Sentencia favorable para los recurrentes «en sus propios términos», tal como establecen los arts. 118 de la Constitución y 18.2 de la LOPJ.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo su entrada el día 6 de mayo de 1988, formuló las correspondientes alegaciones, en las que se señala que, sin ningún impedimento, los actores han podido recurrir en vía judicial, con arreglo a la Ley 62/1978, y sin perjuicio de otras posibles vias impugnatorias, contra las Resoluciones a las que se inputa la vulneración del derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, y nada ha impedido a los Tribunales pronunciarse sobre lo pedido, lo que evidencia la inexistencia de la vulneración alegada y, por tanto, la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dos son los actos que se impugnan en el presente recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, debiendo acometerse el enjuiciamiento propuesto de manera diferenciada en relación a cada uno de ellos, aun cuando en ambos casos el motivo determinante de la impugnación sea el mismo. En primer término, se impugna el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 8 de mayo de 1987 que deniega la legalización de las obras de ampliación de la vivienda familiar de los recurrentes en amparo, alegándose por éstos violación del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto que la procedencia o no de esa legalización de las obras es objeto del recurso de apelación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 20 de octubre de 1986, que se está tramitando ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Entienden los recurrentes que el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo impugnado, viene a ejecutar la referida Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla sin que aún haya ganado firmeza, interfiriéndose el normal desarrollo y tramitación del proceso contencioso-administrativo que en apelación, y contra dicha Sentencia, se sustancia ante el Tribunal Supremo. La Sentencia de 20 de octubre de 1986, de la Audiencia Territorial de Sevilla, estimó, en efecto, que el inicial Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez denegando la solicitada autorización de obras para ampliación de la vivienda adolece de un vicio de nulidad, por corresponder la competencia para resolver sobre lo solicitado a la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz. Pues bien, sin perjuicio de lo que al respecto pueda resolver la Sala Cuarta el Tribunal Supremo con ocasión de ese recurso de apelación, el Acuerdo ahora impugnado ha sido dictado precisamente por la referida Comisión Provincial de Urbanismo, sin que ello deba ni pueda calificarse en estos momentos como una ejecución directa o, si se quiere, encubierta de una Sentencia que no ha alcanzado aún firmeza. Para que pudiera estimarse vulnerado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva y producido indefensión en los mismos, otras circunstancias deberían haberse concitado en la actuación de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, pero es claro que, tal como se desprende de lo declarado en el fundamento jurídico 4.° de la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de julio de 1987, el Ayuntamiento de Jerez desistió del recurso de apelación en 27 de octubre de 1986 (lo que no obsta para su tramitación en cuanto que el matrimonio Ortiz Osborne-Domecq Williams se adhirieron el mismo) y que la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz no fue parte en el proceso contenciosoadministrativo en que recayó la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, a la vez que los ahora recurrentes en amparo fueron oídos y alegaron lo que estimaron pertinente en el expediente incoado que concluyó con el acuerdo que se impugna, notificándoseles, asimismo, en forma los recursos administrativos y jurisdiccionales de que podían valerse. En suma, frente al acto de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz los recurrentes han dispuesto y, en su caso, pueden disponer de los oportunos medios de defensa, sin que por el solo motivo de hallarse en tramitación un recurso de apelación en el que se dilucida la conformidad o no a Derecho de un acto anterior de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez que versa sobre la misma cuestión pueda estimarse que se ha infringido o vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose indefensión. Los recurrentes pudieron haber recurrido en alzada y, en su caso, con posterioridad, en vía contencioso-administrativa, el acto de la Comisión Provincial de Urbanismo, solicitando, con arreglo y con base en la legislación urbanística, la declaración de su disconformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que ninguna indefensión cabe apreciar. De otra parte, el Acuerdo que se impugna no interfiere la tramitación del recurso de apelación que, en su momento, presumiblemente concluirá con la correspondiente Sentencia en la que se determine, al margen de otros posibles aspectos y cuestiones suscitadas, el órgano administrativo competente para conocer y resolver acerca de la autorización de obras de ampliación de la vivienda familiar solicitada por los ahora recurrentes. Por todo lo expuesto, parece evidente que, en relación al primero de los actos impugnados (el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz de 8 de mayo de 1987), el recurso de amparo interpuesto debe declararse inadmisible por cuanto que, en manera alguna, se vislumbra la existencia de violación o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, circunstancia por la cual la demanda, en este punto, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

2. Se recurre, asimismo, contra el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez de fecha 22 de mayo de 1987 que, con base en el adoptado previamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz, ordena, con arreglo a la legislación urbanística aplicable, la demolición de las obras efectuadas en el plazo de quince días, apercibiendo que, en caso de no llevarse a cabo la referida demolición, se procederá por vía de ejecución subsidiaria a su cargo, de acuerdo con lo previsto en los art. 102 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo. Los demandantes en amparo imputan también a este Acuerdo violación del art. 24.1 de la Constitución, basándose en idénticas consideraciones y alegaciones a las ya esgrimidas en relación al Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo. No podía ser, en efecto, de otra forma, dado que el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Jerez trae causa del previo Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz y, por tanto, aun tratándose de Acuerdos distintos, dado su contenido y los órganos de los que proceden, forman un todo unitario desde la perspectiva en que se sitúa este recurso de amparo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, en el fundamento jurídico 6.° de su Sentencia de 28 de julio de 1987, hizo suyas las alegaciones de los recurrentes -que ahora vuelven a reproducirse en este recurso de amparo- y estimó que el Acuerdo de demolición vulnera el art. 24.1 de la Constitución en cuanto que, en síntesis, y en lo que ahora interesa, «a los dos días de recibir el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y estando transcurriendo el plazo de quince días para poder recurrir el mismo en alzada ante la Consejería de Política Territorial, se dicta el Acuerdo de demolición y para ello, sin audiencia previa, se concede un plazo que coincide con el dado para recurrir...». Esta apreciación obliga, en este momento, a examinar la relación existente entre el tradicional principio o regla de la ejecutoriedad de los actos administrativos y el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 de la Constitución, sin que este Tribunal Constitucional pueda adentrarse en otras cuestiones o aspectos relativos a la legalidad misma del Acuerdo de demolición.

Sabido es que, en nuestro sistema jurídico, la Administración Pública viene gozando del privilegio de que sus actos sean inmediatamente ejecutivos, de manera que esa ejecutoriedad determina que los actos que dicta obliguen a su inmediato cumplimiento, a la vez que la omisión de ese cumplimiento pueda ser suplido por diversos medios de ejecución forzosa. Estamos, pues, ante el privilegio de autotutela, sea declarativa o ejecutiva, que opera con independencia de que el acto haya alcanzado firmeza. Pues bien, en términos generales y abstractos, no parece que necesariamente esa regla de la ejecutoriedad de los actos administrativos -fruto de una singular formación y evolución del ordenamiento jurídico-administrativo español- resulte incompatible o inconciliable con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, ya que, como este Tribunal Constitucional ha declarado en alguna ocasión, «el derecho a la tutela se satisface (...), facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión» (STC 66/1984, fundamento jurídico 3.°). O dicho en otros términos: «La efectividad de la tutela judicial que el art. 24 de la Constitución establece no impone en todos los casos la suspensión del acto recurrido, pues dicho precepto lo que garantiza es la regular y adecuada prestación jurisdiccional, en un proceso con todas las garantías, por parte de los órganos judiciales» (STC 115/1987, fundamento jurídico 4.°). Desde este planteamiento general, y acorde con la doctrina que acaba de exponerse, el Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanimso del Ayuntamiento de Jerez ordenando la demolición no violaría o vulneraria el art. 24.1 de la Constitución por el mero hecho de ser un acto inmediatamente ejecutivo. Lo que hay que examinar, no obstante, es si, en este caso concreto, la ejecutividad del acto pudo ser sometida a la decisión del Tribunal correspondiente a fin de que éste resolviese sobre la conveniencia de mantener esa ejecutividad o, por el contrario, proceder provisional y cautelarmente a la suspensión de la eficacia del acto; cuestión a la que hay que contestar afirmativamente, sin que, por lo demás, los recurrentes en amparo hayan negado o, ni tan siquiera, puesto en tela de juicio tal posibilidad. Los demandantes en amparo, aun cuando han podido impugnar la legalidad del acto a través del proceso contencioso-administrativo ordinario solicitando la suspensión del mismo, optaron por acudir a la vía contencioso-administrativa preferente y sumaria de la Ley 62/1978, centrando su recurso en la tesis de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que en sí mismo encerraría el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez ordenando la demolición. Pretensión que en este recurso de amparo no puede ser tomada en consideracion, ya que, como dijimos, el hecho en sí de la ejecutividad inmediata de los actos administrativos no determina necesariamente violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, de otra parte, el acto en concreto que se impugna si fue susceptible de impugnación, pudiéndose haber sometido esa ejecutividad al control y juicio de los Tribunales. Las consideraciones antes expuestas llevan a estimar inadmisible la presente demanda de amparo, en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC, según redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 6 de junio.

En su virtud, la Sección acuerda declarar inadmisible la demanda de amparo interpuesta por doña Alejandra Domecq Williams y don Norberto Ortiz Osborne.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-07-1988
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 279/1988

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia no firme; ejecutoriedad de actos administrativos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 102
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml
Mapa Web