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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 205/1989, de 18 de abril de 1989. recursos de inconstitucionalidad 1.363/1988, 1364/1988, 1412/1988 y 1.430/1988 (acumulados). Desestimando recurso de súplica contra providencia de 16 de enero de 1989, dictada en los recursos de inconstitucionalidad 1.363/1988, 1364/1988, 1412/1988 y 1.430/1988

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Federico Trillo-Figueroa Martinez-Conde, comisionado por cincuenta Diputados, presentó escrito ante este Tribunal el 4 de agosto de 1988 por el que se interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

Con el escrito de interposición se adjuntan:

a) Certificación expedida por el Secretario General del Congreso, de fecha 22 de julio de 1988 comprensiva de los señores Diputados pertenecientes al Grupo Parlamentario Coalición Popular;

b) Documento de 4 de agosto de 1988, en el que los firmantes del mismo, todos ellos Diputados del Grupo Parlamentario Popular, manifiestan su voluntad concurrente de recurrir contra la Ley 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada, y

c) Poder general para pleitos, otorgado ante Notario el 17 de marzo de 1987 por don Jesús Aizpún Tuero y cincuenta y cinco personas más, a favor, entre otros, del Abogado don Federico Trillo-Figueroa Martinez-Conde, para que pueda comparecer y estar en juicio con facultades de poder general para pleitos y en especial para interponer recursos de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, confiriendo especificamente poder especial a favor de dicho Abogado para que actue como apoderado y comisionado. a tenor de lo dispuesto en el art. 82 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para plantear y seguir o desistir por todos sus trámites los recursos de inconstitucionalidad que en nombre de los poderdantes, todos ellos Diputados del Congreso pertenecientes al Grupo Parlamentario Popular, puedan plantearse.

2. El indicado recurso de inconstitucionalidad, registrado con el núm. 1.430/1988, fue admitido a tramite por providencia de la Sección de vacaciones de 12 de agosto de 1988, acordándose en ella los traslados previstos en el art. 34 de la LOTC.

3. Con fecha de 1 de septiembre de 1988 compareció el Abogado del Estado en los recursos de inconstitucionalidad 1363, 1364, 1412 y 1430/1988, promovidos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Parlamento de Catalina, el Parlamento Vasco y don Federico Trillo-Figueroa, comisionado por cincuenta Diputados, contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, y solicitó la acumulación de los indicados recursos por cumplirse a su juicio los requisitos del art. 83 LOTC.

4. Previa audiencia de los promovientes de los indicados recursos, y tras la tramitación procesal pertinente, el Pleno dictó Auto el 25 de octubre de 1988 por el que se acordó la acumulación de los recursos de inconstitucionalidad núms. 1364. 1412 y 1430 1988 al registrado con el núm. 1.363/1988, concediéndose un nuevo plazo al Abogado del Estado para que con relación a los citados recursos presentase las alegaciones que considerase convenientes.

5. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 4 de noviembre de 1988, formula alegaciones en relación con los cuatro recursos de inconstitucionalidad acumulados. Centrándose en el recurso núm. 1430/1988, interpuesto por el Grupo de Diputados, hace constar el abogado del Estado que en el documento anejo a dicho recurso los Diputados firmantes del mismo manifiestan su voluntad concurrente de recurrir contra la Ley 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de Televisión Privada, mientras el escrito de interposición dirige el recurso contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo. de Televisión Privada. Hace constar, asimismo, que en la copia aportada de la escritura de poder no se recoge acuerdo alguno que comisione al señor Trillo- Figueroa para interponer recurso contra la Ley 10/1988, siendo dicho poder por lo demás de fecha muy anterior a la publicación de la Ley 10/1988. Concluye el representante del Gobierno indicando que no se ha acreditado la voluntad de los Diputados recurrentes, debidamente manifestada, de recurrir contra la Ley 10/1988 y en la medida en que esta falta no sea debidamente subsanada (si subsanable fuere), el recurso 1430/1988 sería inadmisible.

6. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal se acordó tener por recibidas las alegaciones del Abogado del Estado, formuladas en escrito de 4 de noviembre de 1988, y puesto de manifiesto en ellas que en el documento aportado con la demanda los Diputados acreditan su voluntad de recurrir contra la Ley 2/1988, de 3 de mayo, cuando el presente recurso se dirige contra la Ley 10/1988, procede conceder a la representación de la parte recurrente un plazo de diez días para que sea subsanado dicho error, debiéndose acreditar fehacientemente por los Diputados que figuran en el escrito de interposición la voluntad de recurrir expresamente la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

7. El 7 de diciembre de 1988 se recibió escrito de don Federico Trillo- Figueroa, en el que se manifiesta que habiéndose producido un error de hecho en el documento de los Diputados manifestando su voluntad de recurrir la Ley 10/1988, de Televisión Privada, acompaña un nuevo acuerdo expresando su deseo de recurrir dicha Ley. El escrito que se acompaña con el acuerdo manifestado de recurrir la citada Ley de Televisión Privada lleva fecha de 30 de noviembre de 1988 y aparece firmado por los Diputados del Grupo Parlamentario Popular.

8. La Sección Primera del Tribunal acordó, en providencia dictada el 16 de enero último, que una vez subsanado el error del Grupo Parlamentario de Coalición Popular, se incorpore a las actuaciones el documento acreditativo por el cual los recurrentes del recurso núm. 1430/1988 muestran su voluntad de recurrir expresamente la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

9. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 20 de enero último, formula, con arreglo a los arts. 93.2 LOTC y 10.3 del Real Decreto 1.425/1980, de 11 de julio, recurso de súplica contra la anterior providencia de la Sección Primera del Pleno de 16 de enero último, en virtud de las siguientes consideraciones:

a) La providencia recurrida tiene por subsanado el error del Grupo Parlamentario de Coalición Popular. Este error fue puesto de manifiesto en la alegación 1.3 del escrito de 4 de noviembre de 1988, y consistía en que los cincuenta Diputados que figuran en el encabezamiento del escrito con que fue interpuesto el recurso 1430/1988 (y algunos otros que no figuraban en el encabezamiento y ni siquiera en el poder otorgado al señor comisionado) manifestaban su voluntad de recurrir contra la Ley (orgánica) 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de televisión privada, en vez de contra la Ley (ordinaria) 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

b) Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Primera del Pleno acordó conceder a la parte recurrente del recurso 1430/1988 un plazo de diez días para subsanar, «debiéndose acreditar fehacientemente por los Diputados que figuran en el escrito de interposición la voluntad de recurrir expresamente la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada».

Estos Diputados eran exactamente cincuenta [arts. 162.1 a) C.E. y 32.1 c) LOTC], la relación de los cuales se abría con don Jesús Aizpún Tuero. Además del señor Aizpún, entre los Diputados recurrentes se encontraban don Santiago López Valdivielso y don Manuel Renedo Omaechevarría.

c) En el documento de 30 de noviembre de 1988 manifiestan su voluntad de recurrir contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, cuarenta y siete de los cincuenta Diputados que figuran en el escrito de interposición del recurso núm. 1430/1988. No obstante, falta la expresión de la voluntad de recurrir de los tres señores citados, cuyas firmas no aparecen en la copia que se nos ha entregado. En efecto: no aparece manifestada la voluntad de recurrir de don Jesús Aizpún Tuero, don Santiago López Valdivielso y don Manuel Renedo Omaechevarria. En cambio, manifiestan -indebidamente- su voluntad de recurrir la tantas veces citada Ley 10/1988, al menos en la copia que se nos ha facilitado, cuatro Diputados que no figuran en el escrito de interposición: don Manuel Eiris Cabeza, don Angel Sanchís Perales, don Jesús Sancho Rof y don José Antonio Vázquez Calviño. Naturalmente, la voluntad de recurrir de estos cuatro señores Diputados es irrelevante, ya que los recurrentes no son sustituibles o intercambiables, y la providencia de 21 de noviembre de 1988 requería para que la expresión subsanatoria de voluntad fuera formulada «por los Diputados que figuran en el escrito de interposición».

d) Ante esta situación, es patente que no cabe entender subsanado el «error» contra lo que declara la providencia recurrida. El «error» no ha sido subsanado porque sólo cuarenta y siete de los cincuenta Diputados que figuran en el escrito de interposición han manifestado su voluntad de recurrir contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Procede, pues, revocar la providencia de 16 de enero de 1989, pues ni el error puede considerarse subsanado, ni (todos) «los recurrentes de recurso de inconstitucionalidad núm. 1.430/1988» han mostrado su voluntad de recurrir expresamente la tan repetida Ley 10/1988.

e) Ahora bien, la falta de subsanación sólo puede imputarse a la parte recurrente del recurso 1430/1988. No nos encontramos propiamente ante un defecto de procedimiento (art. 94 LOTC), sino ante la carencia de una condición procesal: agotado el trámite subsanatorio, sólo cuarenta y siete Diputados recurren contra la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. El recurso de inconstitucionalidad núm. 1430/1988 es, pues, inadmisible por no haber sido interpuesto de conformidad con los arts. 161.1 a) C.E. y 32.1 c) LOTC. Así deberá declararlo el Tribunal al sentenciar sobre los recursos acumulados 1363, 1364, 1412 y 1430/1988. Por el momento, habrá que limitarse a ordenar que se una a las actuaciones el documento de 30 de noviembre de 1988 que recoge la voluntad de recurrir de cuarenta y siete de los cincuenta Diputados que interpusieron en su día el recurso de inconstitucionalidad núm. 1430/1988.

f) No procede conceder un nuevo plazo de subsanación. Esta suerte de subsanación plural o en varias fases, que ninguna norma o principio autoriza, supondría dejar en cierto grado el cumplimiento de los requisitos procesales al arbitrio de las panes; hacer perder fuerza obligatoria o vinculante a las normas procesales; y, en fin, disminuir el estándar de diligencia procesal hasta extremos que sólo pueden redundar en perturbación de las exigencias objetivas del proceso.

10. Por providencia de la Sección Primera de I de febrero último, se acordó dar vista a las partes, del recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado, contra la providencia de 16 de enero del presente año.

Dentro del plazo concedido ha presentado escrito el comisionado don Federico Trillo-Figueroa, en solicitud de que sea desestimado dicho recurso, con base en las siguientes consideraciones:

a) Resulta evidente que la voluntad de los recurrentes era impugnar la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. Basta la lectura del escrito de interposición del recurso, donde figuran los Diputados recurrentes, y la reiterada mención, especialmente al comienzo y en el suplico de dicha Ley a lo largo del escrito, para constatarlo.

b) El error se produce en un documento complementario, no principal, en el que se manifestaba la voluntad de recurrir, y se dice por error, «la Ley 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la publicidad electoral en emisoras de Televisión Privada». Tal error es consecuencia de que en la misma página del «Boletín Oficial del Estado» donde se publica la Ley 10/1988, aparece publicada, y al comienzo de la página, la Ley Orgánica 2/1988. Se trata, por tanto, de un error de hecho que podría entenderse subsanado de oficio, porque, como se ha dicho, era evidente la pretensión impugnatoria de los recurrentes.

c) La subsanación del error podría haber utilizado dos vías. La primera, la del poder, otorgado al comisionado señor Trillo-Figueroa ante el Notario señor Romero-Girón Deleito, de 17 de mayo de 1987, en el que se le autoriza para la interposición de recursos de inconstitucionalidad. La segunda, de la manifestación de una nueva voluntad. Esta última se produce el 7 de diciembre de 1988, pero no puede restar eficacia ni validez a la primera.

d) El Abogado del Estado alega que no obstante haber firmado la voluntad de recurrir la Ley 10/1988 más de cincuenta Diputados, no lo han hecho tres de los que figuraban en el escrito de interposición, siendo así que la providencia del Tribunal de 21 de noviembre solicitaba la acreditación fehaciente de la voluntad de los Diputados que figuran en el escrito de interposición. Para el representante del Gobierno ello debe ser motivo de inadmisión del recurso.

e) Frente a la anterior pretensión debe manifestarse:

- Los Diputados no firmantes de la voluntad expresa de recurrir, presentada el 7 de diciembre, aparecen en el poder otorgado al comisionado, y, por tanto, con mayor fehaciencia en cuanto a las facultades de éste para recurrir.

- El art. 162.1 a) de la Constitución y el correlativo de la LOTC legitiman a cincuenta Diputados para interponer recurso de inconstitucionalidad.

- La manera de acreditar dicha legitimación es una mera cuestión formal que puede utilizar muy diversos instrumentos, e indudablemente el otorgamiento de un poder, aunque sea general, es suficiente para ello.

f) Una interpretación, no literal, sino teleológica, de la norma constitucional y de la procesal que regula el Tribunal Constitucional, lleva a la consideración de que lo importante y necesario es la acreditación de la voluntad impugnatoria. Y en este sentido, si lo que prevalece es la relación de Diputados contenida en el escrito de interposición, no puede obviarse la existencia del poder al comisionado de 17 de marzo de 1987, donde firman ante Notario más de cincuenta Diputados. Y si lo que prevalece es el documento de 7 de diciembre en el que se manifiesta la expresa voluntad de recurrir la Ley 10/1988, parece indudable que se cumple el requisito legitimatorio.

g) Finalmente, y en definitiva, se ha acreditado que más de cincuenta Diputados tienen voluntad de impugnar la Ley 10/1988, de Televisión Privada, y la legitimación así cumplida, por la propia finalidad del carácter instrumental de las normas procesales, debe prevalecer, sobre la interpretación literal de una frase de la providencia de 21 de noviembre de 1988, que sólo tiene significado e interpretación posible en servir de complemento (concretándolo), el poder para recurrir otorgado en favor del comisionado.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El objeto del presente recurso de súplica se limita a determinar si se ha producido o no la subsanación del defecto apreciado en la interposición del recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 1430/1988. A juicio del Abogado del Estado no se ha producido dicha subsanación, va que no existe identidad entre, al menos, cincuenta de los Diputados que figuran en los siguientes documentos: encabezamiento del escrito de interposición de recurso y acuerdo para recurrir contra la Ley 10/1988, documento este último que se ha pretendido subsanar mediante nuevo acuerdo.

Dicha afirmación, sin embargo, no puede ser compartida, por cuanto el error material en la determinación de cuál era la Ley impugnada quedó subsanado y lo mismo puede decirse respecto al Número de Diputados firmantes del recurso, ya que en el escrito por el que se formalizó la impugnación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, sobre Televisión Privada, figuran más de cincuenta Diputados. Finalmente, aunque el poder notarial está otorgado en términos generales, tal generalidad se suple en el acuerdo de 30 de noviembre de 1988, en donde queda expresa la voluntad de los Diputados firmantes de presentar recurso de inconstitucionalidad dirigido en concreto contra la citada Ley 10/1988. Todo ello obliga a estimar que en el presente caso existe una voluntad de recurrir la Ley 10/1988, de 3 de mayo, por parte de, al menos, cincuenta Diputados, y a declarar subsanadas tales irregularidades en la representación procesal al amparo de lo establecido en el art. 94 de la LOTC.

Por todo lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el presente recurso de súplica.

Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-04-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 16 de enero de 1989, dictada en los recursos de inconstitucionalidad 1.363/1988, 1364/1988, 1412/1988 y 1.430/1988

Resumen

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 94
  • Visualización
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