La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.504/1987, interpuesto por don Francisco López Ruiz, representado por don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y asistido del Letrado don Ramón Ariño Oporto, contra las providencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 y 22 de octubre de 1987, que denegaron la nulidad de actuaciones en juicio de cognición. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 19 de noviembre de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Francisco López Ruiz, interpuso recurso de amparo contra las providencias de 6 y 22 de octubre de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que no accedieron a la solicitud de nulidad de actuaciones de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito de Alcobendas de 9 de octubre de 1985, recaída en juicio de cognición sobre reparación de avería. Se alegaba la violación del art. 24 de la Constitución.
2. La demanda se fundamenta en las siguientes alegaciones:
a) En julio de 1985 se presentó demanda de cognición por don Timoteo Cortés Luengo contra el ahora solicitante de amparo en petición de reparación de avería, que fue desestimada por el Juzgado de Distrito de Alcobendas (Madrid) por Sentencia de 9 de octubre de 1985.
b) Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación, fue admitido a trámite mediante providencia del referido Juzgado de 11 de noviembre de 1985, emplazándose a las partes por diez días para que compareciesen ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que efectivamente fue cumplimentado por el apelante.
c) El ahora demandante de amparo se personó con posterioridad ante la Audiencia Provincial de Madrid, mediante escrito presentado el 30 de abril de 1986, del que se acompaña copia con sello de esa fecha.
d) Afirma el actor ante este Tribunal que tras su personación no recibió ninguna comunicación judicial ni tuvo noticia alguna sobre la citada apelación hasta que el 23 de septiembre de 1987 supo, a través del Abogado de la otra parte, que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial había dictado, con fecha de 10 de febrero de 1987, Sentencia estimatoria del recurso, que había devenido ya firme.
e) En esa misma fecha de 23 de septiembre de 1987 el demandante de amparo presentó escrito ante la referida Sala, solicitando la nulidad de todo lo actuado a partir de su personación de 30 de abril de 1986 y alegando la manifiesta indefensión en que se le había colocado. La Sala denegó lo solicitado mediante providencia de 6 de octubre de 1987, por haber recaído Sentencia firme. Recurrida en súplica, la Sala dictó nueva providencia de 22 de octubre de 1987 declarando no haber lugar a la misma por no caber recurso alguno contra la anterior resolución.
3. El solicitante de amparo aduce que se le ha ocasionado una clara y absoluta indefensión contraria al art. 24 de la Constitución, ya que, habiéndose personado en tiempo y forma legales (art. 843 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mediante su escrito de 30 de abril de 1986, no se le ha comunicado resolución alguna sobre dicha personación y ha proseguido, en cambio, la sustanciación del recurso hasta dictarse Sentencia sin su conocimiento ni participación.
Solicita que se dejen sin efecto las providencias que desestimaron la solicitud de nulidad de actuaciones y se decrete ésta respecto a todo lo actuado con posterioridad a su escrito de personación.
4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1987, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que se solicitó de los órganos judiciales intervinientes en el proceso previo la remisión de copia de las actuaciones y la práctica de los emplazamientos que fueren procedentes.
Por providencia de 18 de julio de 1988, la Sección Segunda resolvió dar vista de las actuaciones a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal, al objeto de que en plazo común de veinte días presentaran las alegaciones que estimasen oportunas.
5. El actor presentó el correspondiente escrito, en el que reiteraba la queja formulada en la demanda, consistente en que, habiéndose personado en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial de Madrid, ante la que pendía la apelación 310/1985, en la que era apelado, prosiguió el pleito hasta Sentencia sin que se le notificase ninguna actuación. Finalmente, se aduce que la denegación por parte de la Audiencia de la nulidad de actuaciones solicitada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que el recurrente se personó en tiempo y forma y que la no comparecencia posterior del apelado en la tramitación del recurso se debió a una negligencia de la Secretaria de la Sala, que extravió el escrito de personación, y no, por consiguiente, a una falta de diligencia del solicitante de amparo, quien tenía la confianza de ser citado personalmente, por lo que tampoco la notificación en estrados eliminó la indefensión. En consecuencia, el Ministerio Fiscal considera que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión e interesa que se otorgue el amparo solicitado.
6. Mediante providencia de 18 de septiembre de 1989, se señaló para deliberación y fallo el día 30 de octubre siguiente, quedando concluida con esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. Según ha quedado expuesto en los antecedentes el recurso de amparo se interpone como consecuencia de la tramitación, en ausencia del apelado y ahora recurrente en amparo, del recurso de apelación 310/1985 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Alcobendas (Madrid) el 9 de octubre de 1985 en el juicio de cognición núm. 162/1985. Alega el solicitante de amparo haberse personado en tiempo y forma en dicha segunda instancia, sin que pese a ello le fuera notificada actuación alguna, y considera que la denegación por parte de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de la nulidad de actuaciones pedida por tal circunstancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y le ha causado una completa indefensión.
2. Conviene, para resolver el supuesto enunciado, recordar brevemente la doctrina de este Tribunal relativa a la comunicación de los órganos judiciales con las partes. La corrección en la práctica de las notificaciones y emplazamientos es esencial para que se dé cumplida satisfacción al derecho a una tutela judicial efectiva, debiendo los órganos judiciales poner el máximo empeño en que no se creen, por error o funcionamiento deficiente de la Administración de Justicia, situaciones de indefensión. Por otro lado, corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia. sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
Pues bien, consta en las actuaciones que, formulada apelación por la parte demandante en el proceso a quo el 28 de octubre de 1985, el recurrente ante este Tribunal, aunque no compareció en las fechas en las que se le emplazó como apelado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, se personó efectivamente con posterioridad, mediante escrito fechado el 23 de abril de 1986 y presentado el 30 de dicho mes. Pese a ello, la tramitación de la apelación siguió su curso sin que al apelado se le hiciese notificación alguna, teniendo lugar la vista el 6 de febrero de 1987 en ausencia del demandante de amparo. Es incuestionable, sin embargo, que en virtud de lo que establece el art. 843, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el apelado tenía derecho a que se le tuviese por parte desde el mismo momento de su tardía personación y a que se entendieran con él o con su Procurador las diligencias sucesivas, aunque sin retroceder en el procedimiento.
Resulta acreditado sin género de duda, que tal escrito de personación se extravió o pasó desapercibido en la propia Audiencia Provincial, puesto que, según certifica el Secretario de la Sección Segunda en diligencia de 22 de octubre de 1987, en dicha Secretaria no se tuvo noticia de tal escrito hasta que el apelado solicitó nulidad de lo actuado en la segunda instancia el 3 de octubre de 1987, acompañando fotocopia de aquél, así como que el referido escrito fue hallado el mismo día 22 de octubre de 1987 «entre los escritos civiles de personación».
La aplicación de la doctrina antes resumida a los hechos enunciados nos lleva a constatar que el actor fue colocado en una situación de indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución. En efecto, al haberse personado el apelado ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en tiempo y forma, al amparo de una previsión expresa de las normas procesales, tenía la legítima expectativa de ser notificado personalmente, no en estrados, de cualquier actuación posterior. De haber sucedido así, hubiera podido sostener el pronunciamiento favorable del Juzgado de Distrito ante la Audiencia Provincial, que lo revocó y estimó la demanda contra él formulada Por el contrario, una circunstancia por completo ajena a su actuación, el hecho de haber extraviado o pasado por alto el órgano judicial su escrito de personación, significó en definitiva la privación al apelado de la posibilidad de defender sus intereses en la segunda instancia, en la que se revocó una decisión que le había sido favorable. Ello constituye una clara indefensión, que ha de ser reparada en esta sede.
3. Queda, sin embargo, por dilucidar cuál ha de ser la forma en que dicha reparación debe efectuarse.
La demanda de amparo se dirige formalmente, como queda dicho, contra las resoluciones judiciales que denegaron la nulidad de actuaciones que el hoy recurrente solicito al advertir la situación de indefensión en la que la actuación del órgano judicial le había colocado.
Siendo éste el objeto del recurso, sena esta denegación el único acto judicial que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 55.1 a) de nuestra Ley Orgánica, deberíamos anular. Tal solución, aunque respetuosa de la letra del precepto, sería, sin embargo, insatisfactoria por un doble motivo. De una parte, y esto es sin duda lo esencial, dejaría sin tocar la fuerza de cosa juzgada de la Sentencia que puso término al proceso en el que el recurrente quedó indefenso y consolidaría así la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De otra, vendría a anular una decisión que en sí misma no lesiona directamente derecho alguno, sino que se limita a denegar el remedio que el recurrente en amparo solicitaba por entender el órgano judicial que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 L.O.P.J., no estaba en su poder concederlo.
Para evitar tal resultado, es necesario extender nuestro pronunciamiento a todas las actuaciones judiciales producidas a partir del momento en que se originó la indefensión, declarando la nulidad incluso de la Sentencia definitiva y firme que puso término al proceso, no en razón de su contenido intrínseco, sino por el hecho de ser culminación de un procedimiento viciado.
Esta extensión de nuestro pronunciamiento a resoluciones judiciales que no son las formalmente impugnadas en esta vía de amparo constitucional encuentra apoyatura en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC, que faculta a este Tribunal para adoptar las medidas apropiadas al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad.
La nulidad de actuaciones que nos vemos así llevados a acordar para remediar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sufrida por el recurrente, es, sin embargo, la medida que éste solicitaba del órgano judicial y que tal órgano denegó por imponérselo así el tenor literal del art. 240 L.O.P.J. Esa denegación queda ahora privada del sentido en razón de la ya referida necesaria extensión de nuestro pronunciamiento a actuaciones judiciales que no fueron objeto directo de la petición de amparo, pero ello no nos dispensa de pronunciarnos sobre la que sí lo fue, y ha de entenderse que ésta también lesionó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues de lo contrario la estimación del amparo sería imposible.
La decisión denegatoria de la nulidad de actuaciones es, no obstante, legalmente correcta. Tal vez la interpretación que del art. 240 L.O.P.J. ha hecho el órgano judicial no sea la única posible, pero no es irrazonable. Nos encontramos así, en el supuesto contemplado por el apartado 2 del ya citado art. 55 LOTC, que nos obliga a cuestionar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No es, sin embargo, sólo desde la perspectiva de ese derecho fundamental (art. 24.1 C.E.) desde donde ha de ser analizada la constitucionalidad del precepto cuestionado. Ha de serlo también desde la que determina el carácter subsidiario del recurso de amparo ante este Tribunal (art. 53.2 C.E.) e incluso desde la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que garantiza el art. 24.2 de la Ley fundamental.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo y, en consecuencia, declarar la nulidad de todas las actuaciones judiciales producidas por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid desde la fecha de la personación del representante de don Francisco López Ruiz en el rollo de apelación núm. 310/1985.
2º. Reconocer el derecho del recurrente a ser tenido por parte en el recurso de apelación a partir de la fecha de su personación.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento posterior a la personación del recurrente en el referido procedimiento, al objeto de que se entiendan con él las sucesivas actuaciones.
4º. Elevar al Pleno del Tribunal la cuestión de constitucionalidad del art. 240 L.O.P.J. por la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 de la Constitución, de lo establecido en el art. 53.2 de la misma en relación con el carácter subsidiario del recurso de amparo, y desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido por su art. 24.2.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La extensión del pronunciamiento a resoluciones judiciales que no son las formalmente impugnadas en la vía de amparo constitucional encuentra apoyatura en los amplios términos del art. 55.1 c) LOTC, que faculta al Tribunal Constitucional para adoptar las medidas apropiadas al restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad. [F.J. 3]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 843.2, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 53.2, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 a), f. 3
- Artículo 55.1 c), f. 3
- Artículo 55.2, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 3
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 3
- Desestimación de incidente de nulidad de actuacionesDesestimación de incidente de nulidad de actuaciones, ff. 1, 2, 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 2
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, f. 3
- Personación del apeladoPersonación del apelado, f. 2