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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 351/1989, de 19 de junio de 1989. Recurso de amparo 363/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 363/1989

La Sección en el asunto de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José R. Ramos Fernández, don J. Andrés Pérez Vila, don Faustino de la Viña García, don José Castro Vázquez, don Francisco Rodríguez López, don José L. Barreira Quelle, don José Fernández Paleo, don Luis Manuel García Otero, don Ramón Miguéllez Tola, don Jesús Ben Pernas, don Manuel Castro Abella, don José Martín Rodríguez, don Ernesto Rodríguez Peñamaría, don Miguel Cereceda Martín, don Angel Hernández Lopez, don José Ramón Gómez Gómez, don José E. García García, don Alberto Santos Vázquez, don Francisco J. Camba Timiraos, don Antonio Francisco Casal Díaz, don Casimiro Val Guisado, don Leopoldo Manuel Viñas y don José Angel Pérez Alvarez, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 23 de febrero de 1989, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 30 de enero de 1989 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 2.125/1988, por infracción de ley, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, que conoció de la demanda sobre despido disciplinario formulada por los recurrentes contra las empresas unidas Aluminio Español, S.A. Alúmina Española, S.A.--(Alúmina-Aluminio).

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

A. Circunstancias del embarrancamiento del buque «Casón», de bandera panameña, en las costas de Galicia, anomalías en el auxilio al buque y graves trastornos en la población:

a) Embarrancamiento del buque «Casón»: A las 7,45 h. del día 5 de diciembre de 1987 se recibió en la Cruz Roja del Mar, con sede en Finisterre, una llamada de S.O.S del referido buque que se encontraba en circunstancias de inminente peligro. A partir de este momento se puso en marcha un dispositivo para realizar las tareas de rescate marítimo, habitual en estos sucesos. Se destaca que el accidente que originó la parada del buque se produjo cuando éste circulaba a unas ocho millas de la costa gallega y al no ser el primer suceso de esta índole que ocurre en esa zona, ni la primera carga peligrosa o contaminante que se vierte en las costas gallegas, se revelan omisiones de la Administración en adoptarse las medidas necesarias para evitar el tránsito indiscriminado de buques cerca de las mismas.

b) Anomalías en el auxilio del buque: A partir de ser avistado el «Casón», con explosiones a bordo y numerosas víctimas, se siguieron una serie de hechos de difícil explicación, sin que la actuación de los buques que acudieron en auxilio del mismo haya sido suficientemente explicada. Finalmente el remolcador «Remolcanosa 5» llevó el «Casón» hasta un lugar cerca de la costa en el que se podía hacer encallar sin peligro de quebranto inmediato, pero a pesar de tener un enlace con dicho buque, por medio de la correspondiente estacha, terminó por embarrancar anormalmente.

c) Grave alarma y daños en la población: Una vez embarrancado dicho buque frente a la punta dé «O Castello» cerca de la playa «O Rostro», comenzó un verdadero calvario para los vecinos de aquella comarca, máxime al ser notorias las explosiones producidas con numerosos muertos entre los tripulantes. Es un hecho que la llegada de la lancha de salvamento de la Cruz Roja del Mar «Arasolis» y la noticia dé que el Capitán del buque se había lanzado al mar y perecido, ordenando previamente abandonar el buque de manera inmediata, originó pánico entre los vecinos del lugar al apreciarse con toda claridad que el buque siniestrado llevaba una carga muy peligrosa: circunstancias todas ellas difundidas, amplia y reiteradamente, por los diversos medios de comunicación social, que avivaron la explicable alarma, incrementada al repetirse las explosiones originadas por las reacciones químicas de los productos transportados.

Igualmente se difundió la noticia de que los veintitrés tripulantes del buque «Casón», fallecidos en el siniestro, lo habían sido por intoxicación, según el dictamen del Médico Forense. A ello se sumó la falta de información objetiva y veraz que debía haber sido facilitada a toda la población afectada por el suceso, y es de notar que un año largo después del acontecimiento aún no se conoce con exactitud cuáles eran los productos químicos transportados por el buque siniestrado, pero es un hecho que entrañaban un grave riesgo para la integridad y la salud de las personas que estuvieran en contacto con los mismos, o en su proximidad física (e, incluso, se ha conocido recientemente y se ha hecho eco de ello la prensa gallega que el buque «Galerno», que luego transportó a Rotterdam una parte de la carga tóxica sacada del «Casón» ha sido desguazado, precisamente por haber tenido contacto con esa carga).

d) Gran desorden y confusión: Difundida en la zona tan grave alarma se sucedieron órdenes y contraórdenes administrativas sobre lo que había que hacer en cada momento, en confusión máxima, originándose un gran caos por desorganización y apresuramiento con contradicciones continuas entre la Administración Central, la Administración Autonómica, Protección Civil y las demás Autoridades competentes en la materia, desde una primera orden de evacuación de la población circundante, hasta el urgente traslado de la parte más peligrosa de la carga.

B. Transporte parcial de la carga del buque al complejo industrial «Alúmina- Aluminio».

a) Anomalías del traslado: Cuando ésa era la situación de creciente alarma y fuerte temor en la comarca finisterrana, agravada por errores y confusiones de los órganos administrativos, empezó la peregrinación de los «bidones tóxicos» a lo largo de Galicia, siendo éste uno de los capítulos menos aclarados de todos los que configuran el suceso del buque «Casón», pues no se ha dado explicación fiable del motivo por el que fueron transportados los bidones con productos tóxicos desde Finisterre hasta, precisamente, el complejo industrial de «Alúmina-Aluminio», situado a unos 300 kms. aproximadamente de distancia, existiendo el puerto de Brens, en el Ayuntamiento de Cee, muy próximo a Finisterre, afectado desde el inicio del suceso y, además, ya sin pobladores debido a la evacuación decretada y siendo un puerto industrial con plena capacidad de carga.

La realidad es que, decidido por las autoridades no embarcar los bidones en el vecino puerto de Brens, se puso en marcha un convoy que, según la propia información oficial, llevaba los bidones más peligrosos. El transporte no se dirigió a ninguno de los puertos más próximos y acondicionados para el embarque de los mismos, como podían ser La Coruña, Villagarcía de Arosa o, incluso El Ferrol (con instalaciones militares no susceptibles de originar una reacción popular por la llegada de los bidones), sino que abandonando el occidente gallego, se internó en la provincia de Lugo y, sin suficiente aviso previo, en plena noche el convoy se puso en marcha hacia el complejo industrial, donde llegó al amanecer del día 12 del mismo mes de diciembre. Es de destacar, como consta en el relato histórico de las cuatro Sentencias las de las Magistraturas de Trabajo de Lugo y las del Tribunal Supremo , que inicialmente fue la propia Dirección del Complejo «Alúmina-Aluminio» quien se opuso a que los bidones entraran en el recinto y fueran embarcados en su muelle; y a tal efecto facilitó maquinaria y personal para que se taponase la entrada principal de la factoría y se impidiese el acceso a ella del convoy de los bidones.

b) Actitud de las autoridades y explicable reacción de todos los trabajadores, y no sólo de sus representantes: Pese a la actitud conminatoria del Gobierno Civil de Lugo, la Dirección del Complejo y los representantes de los trabajadores insistieron en negarse conjuntamente a que los bidones entraran en la factoría y pusieran en peligro la integridad física del personal y de los medios de producción de la empresa. Sobre la base de ese propósito se estableció de común acuerdo, un plan de posible evacuación del personal cuando se produjera el efectivo embarque de los bidones en un buque adecuado para alejarlos de la costa. Infelizmente, una precipitación o un error del mando de los efectivos gubernativos desencadenó, de manera anticipada, dicho plan de evacuación, y en ese momento las relaciones entre los dirigentes de la empresa y el conjunto de los trabajadores (no sólo de los representantes de éstos) divergieron.

No era humanamente posible exigir al personal de la factoría el sacrificio de permanecer en sus puestos de trabajo cuando poco antes, en la comarca de Finisterre, la Administración había ordenado la evacuación y el Gobierno Civil de Lugo había impulsado a los vecinos de La Marina lucense a evacuar la zona mientras estuvieran allí los bidones: a lo que se añade que el personal de «Alúmina-Aluminio» estaba viendo en la televisión las escenas de las explosiones y las reacciones en cadena que se producían en el buque «Cason», de donde provenían los bidones que tenían ahora junto a ellos en el recinto de su fábrica.

La creación de una situación de pánico colectivo y de creciente tensión pública, no creaba un clima adecuado para exigir actos heroicos a los trabajadores, que eran totalmente ajenos al origen del conflicto, y sin que el Comité de empresa tuviera facultades ni posibilidades para imponer la permanencia en la fábrica.

c) Explicable actitud de los representantes de los trabajadores y reales consecuencias de su comportamiento: De los aludidos relatos fácticos de las Sentencias de las Magistraturas núms. 1 y 2 de Lugo y de las dos Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se desprende;

1.º Que inicialmente cuando la Dirección del Complejo de «Alúmina-Aluminio» tuvo noticias por parte del Gobierno Civil de Lugo de que «una carga reservada» se dirigía en camiones al puesto del Complejo para ser cargada allí en un buque que llegaría en torno a la media noche del 11 de diciembre, manifestó que todos los trabajadores de la empresa sin excepción alguna, se oponían a esa operación por el grave riesgo que podía entrañar para sus personas y también por el daño que pudieran sufrir las instalaciones de la factoría y que, solidarizándose con ellos, los miembros del Comité de empresa, en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de su deber, insistían en que se buscase otro lugar alejado para el depósito de la peligrosa carga de productos químicos que llegaba en un convoy compuesto por tres camiones con contenedores y bidones procedentes del buque «Casón».

2.º Que la Dirección de la factoría y el Comité de empresa llegaron a un acuerdo sobre este punto en el sentido de que el convoy se retirara del recinto de la factoría y fuese llevado hacia un antiguo muelle algo más alejado (sólo unos 1500 m.) para su embarque en el buque «Galeno», cuya llegada había sido también anunciada.

3.º El día 14 de diciembre, por imprudencia o por error, se produjo una falsa maniobra y el convoy se puso en marcha hacia el recinto del complejo industrial, lo que obligó al Comité de empresa a solicitar de la Dirección de la factoría una rápida intervención cerca de las autoridades; y mientras estas gestiones se realizaban, los trabajadores evacuaron la factoría con un clima de explicable temor y agobio, como explícitamente han reconocido las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo de Lugo y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y, muy categóricamente, el voto particular del Magistrado don Leonardo Bris Montes.

4.º Que, no obstante lo patente en esas circunstancias, la Dirección de la empresa, infringiendo las normas legales sobre la tramitación de expedientes de despido, envió carta de despido a 118 trabajadores de la serie de electrólisis (cifra luego reducida a 111 en el trámite de conciliación ante el SMAC y a 110 más tarde por defunción de uno de los operarios), y expedientó a los 23 componentes del Comité de empresa, cuando es un hecho probado que la plantilla de operarios de «Alúmina-Aluminio», en su centro de San Ciprián, era de 1700 trabajadores, de los cuales 240 constituían el colectivo dedicado a la serie de electrólisis.

5.º Por parte de los trabajadores y de sus representantes no hubo intencionalidad alguna, y menos animus nocendi, de causar daños a las instalaciones de la factoría, por razones obvias de vinculación a la misma durante muchos años (ya que alguno llevaba allí casi ocho años, la mayoría más de catorce y no pocos superaban los veinte años de arraigo en la empresa).

6.º El Comité de empresa y todos los trabajadores se mostraron dispuestos a reincorporarse a sus puestos de trabajo en cuanto al buque «Galerno» se alejó del puerto con la carga, y entonces lo impidieron los dirigentes de la factoría.

7.º Finalmente, informes posteriores de carácter económico ponen de relieve que no son exactos los perjuicios que se siguieron de la pacífica y colectiva evacuación del Complejo, sólo atribuibles a las anómalas circunstancias que ocurrieron en el indebido transporte de gran parte de la nociva carga del buque «Casón» a la factoría de San Ciprián de «Alúmina-Aluminio».

C. Expediente de despidos de parte del personal por la Dirección de empresa «Alúmina-Aluminio» y recurso ante la jurisdicción laboral.

a) Sin tener en cuenta las penosas circunstancias concurrentes ni las normas legales y la doctrina jurisprudencial sobre despido disciplinario, la Dirección de la empresa lo acordó para 118 (al final 110) trabajadores de la serie de electrólisis de la factoría así como para los veintitrés representantes del personal, miembros del Comité de empresa, notificándoselo d los afectados en distintas formas y fechas del mes de enero de 1988.

b) Los trabajadores promovieron los oportunos procedimientos de carácter laboral, impugnando los despidos por nulidad radical o, subsidiariamente, por improcedencia, con los siguientes resultados:

1.º La Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo declaró, en efecto, radicalmente nulos los despidos de los expresados 110 trabajadores de la serie de electrólisis, condenando a la «Unidad de trabajo Aluminio Español, S.A. Alúmina Española, S.A. », a la «inmediata readmisión de los mismos en sus puestos de trabajo, con idénticas condiciones que regían con anterioridad a los despidos, sin posibilidad de indemnización compensatoria, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión.

2.º Contrariamente la Magistratura núm. 2 de Lugo dictó Sentencia declarando procedente el despido de los veintitrés miembros del Comité de empresa, y extinguidos los contratos de trabajo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos que la afectaban.

En el resultado de hechos probados de dicha Sentencia se detallan las antigüedades, categorías y servicios prestados hasta su despido por los 23 operarios.

D. Recurso de casación por infracción de ley ante Tribunal Supremo.

Contra ambas Sentencias de las Magistraturas de Trabajo de Lugo se formalizaron sendos recursos de casación por infracción de ley, sustanciándose coetáneamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo:

a) Respecto a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, que declaró procedente el despido de los veintitrés representantes de los trabajadores del Comité de empresa, dicha Sala de lo Social, integrada por los Magistrados Excmos. Sres. don Francisco Tuero Beltrán, don Juan García Murga Vázquez (Ponente) y don Leonardo Bris Montes, desestimó el recurso num. 2.125/1988, interpuesto por los demandantes en amparo, quedando así ratificados los despidos como procedentes sin indemnización alguna.

No obstante, el Magistrado don Leonardo Bris Montes formalizó un voto particular disintiendo en plenitud de la Sentencia dictada por la Sala, considerando que debió haberse acogido el recurso de casación formalizado contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Lugo y haber declarado improcedente el despido de los miembros del Comité de empresa, con todas las consecuencias legales previstas en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral, y demás normas concordantes.

b) Contrariamente, en el recurso de casación núm. 1747/1988 interpuesto por las empresas Aluminio Español, S.A. --Alúmina Española, S.A.--, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, que declaró improcedente el despido de los 110 trabajadores de la serie de electrólisis de la factoría, la misma Sala de lo Social, integrada por los Magistrados Excmos. Sres. don Juan Muñoz Campos, don Francisco Tuero Beltrán y don Juan García Murga Vázquez (Ponente también como en el caso del recurso núm. 2.125/1988), dictó Sentencia el 7 del mes de febrero de 1989, en la que sobre la base del mismo resultando de hechos probados desestimó el recurso quedando, por consiguiente, plenamente ratificada la improcedencia del despido de los 110 trabajadores, indebidamente decretado por la empresa.

3. La demanda invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 14, 24, 28 y concordantes de la Constitución, e interesa se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, que estimó procedente el despido disciplinario de los recurrentes y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de casación por infracción de ley, así como se declare la nulidad de los despidos decretados por la empresa Alumina-Aluminio y se restablezca a los actores en la integridad de sus derechos «con todos los pronunciamientos que haya lugar en Derecho».

4. La demanda considera vulnerado, en primer lugar, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, a la celebración de un proceso público con todas las garantías, utilización de medios pertinentes para defensa y presunción de inocencia, reconocidos en los arts. 24 C.E., 8 de la Declaración Universal dé Derechos Humanos de la O.N.U., de 10 de diciembre de 1948, art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales de 1950 y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966.

Del análisis estructural de los hechos y de la notoriedad de los acontecimientos del buque «Casón» se desprende la ausencia de culpabilidad por parte de los trabajadores de la empresa «Alúmina-Aluminio» y de su Comité de empresa, puesto que se encontraron envueltos en sucesos que no habían desencadenado y que hicieron lo posible, en acuerdo inicial con la Dirección de la factoría para que no se aproximasen a ella los tres camiones cargados con bidones llenos de productos químicos de alta peligrosidad, y sólo después de que se quebrantó ese acuerdo inicial por error de las autoridades administrativos evacuaron el recinto de la fábrica, pero se manifestaron dispuestos a reincorporarse a él en el momento en que el buque «Galerno» saliera del puerto de la factoría, impidiéndoselo entonces la Dirección de la empresa, que inició los expedientes de despido.

Este conjunto de hechos que fueron recogidos en los autos fueron erróneamente evaluados por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo y Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La Dirección de la empresa, presionada sin duda por los requerimientos gubernativos, articuló una presunción de culpabilidad contra los recurrentes y contra una parte importante de los operarios de la factoría (más de quinientos, reduciéndose luego a 111), acusando a todos de haber iniciado una huelga ilegal y no haber cubierto los servicios mínimos, cargo éste que luego no se estimó fundado por los órganos judiciales, aunque sí prevaleció la acusación de haber actuado los trabajadores, entre ellos los recurrentes como miembros del Comité de empresa, con quebranto de la «buena fe contractual», cuando la verdad es que en todo momento se movieron en estado de necesidad bajo la situación de grave temor. De ahí que el Magistrado disidente en su voto particular argumentara que debió asumirse el requerimiento de integrar en la valoración de la prueba lo alegado en el primer motivo del recurso de casación, esto es, las manifestaciones del Jefe de Protección Civil del Gobierno Civil de Lugo en relación con el documento núm. 26 de los Autos y la historia completa de los acontecimientos.

5. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por don José R. Ramos Fernández y veintidós más, y por personado y parte en nombre y representación de los mismos a la Procuradora de los Tribunales señora Hurtado Pérez. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1 e) de la LOTC.

6. El Fiscal, en escrito presentado el 9 de mayo de 1989, solicita la inadmisión del recurso, alegando al efecto que, en primer término, se denuncia la vulneración del art. 24.1 C.E. con base, en principio, en una errónea valoración de la prueba tanto por la Sentencia dictada por la Magistratura dé Trabajo núm. 2 de Lugo el 23 de marzo de 1988, como la que la confirmó en casación dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 30 de enero de 1989, y que estiman procedentes los despidos del Comité de empresa de Alúmina Español, S.A. y Aluminio Español, S.A.

Como la propia demanda recoge no es posible revisar, cual si de una apelación o casación se tratase, en esta vía de amparo, la vulneración de las pruebas practicadas en la instancia, ya que dicha actividad queda reservada en exclusividad, por mor del art. 117.3 C.E. a Jueces y Tribunales.

Se insinúa por otra parte la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional ha entendido en ocasiones que dicho derecho no procede en la jurisdicción laboral, en la que no se rige el ius puniendi del Estado. Pero en todo caso dicho derecho no puede ir más allá de la comprobación probatoria de las causas que motivaron el despido, material que existe y aparece debidamente razonado en las Sentencias recurridas.

En segundo lugar se denuncia desigualdad en la aplicación de la ley, con sede en el art. 14 CE. El término de comparación ofrecido es que tanto la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo como en casación la Sala Sexta del Tribunal Supremo entendieran, en Sentencias de 9 de marzo de 1988 y 7 de febrero de 1989, que los despidos de varios trabajadores de las empresas citadas acaecidas por sus ceses idénticos a los del Comité de empresa, eran radicalmente nulas, mientras que las de los miembros de éste se declaran procedentes. Pero el argumento carece de contenido constitucional. De una parte por cuanto el único término válido de comparación, la Sentencia dictada en casación por la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989, se dictó con posterioridad a la ahora recurrida, que lo fue el 30 de enero de 1989. En segundo lugar, y aunque a ello se oponga tachándolo incluso de argumento contrario al art. 28.1 C.E., la Sentencia ahora recurrida declara procedente el despido de los miembros del Comité de empresa precisamente atendiendo a su condición de tal, al entender que incumplieron, atendidos los hechos que se declaran probados, las funciones que legal y procesadamente le habían sido atribuídas.

Es evidente que, acreditado dicho incumpliento y razonándose en derecho la procedencia del despido, y no rastreándose en tales argumentos que el despido encubra una maniobra contraria al derecho de libertad sindical (art. 28.1 C.E.), debe entenderse que el distinto trato judicial a unos y otros despidos no obedece a criterios discriminatorios, sino basados en exigencias estatutarias y pactadas, exigibles a los miembros del Comité de empresa en relación con los hechos declarados probados.

Este razonamiento sirve para destruir asimismo la última de las alegaciones de la demanda y que se circunscribe a la violación del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.). El despido de los miembros de un Comité de empresa como acaece en el supuesto de autos sólo vulnerará el citado derecho constitucional cuando en el proceso no resulte debidamente acreditada la causa del despido o éste enmascare una actividad claramente antisindical. Pero en la presente demanda ello no ha ocurrido así, sino que constan los datos fácticos que originan el despido y no parece desprenderse de la documentación remitida que aquél atente contra el derecho a la actividad sindical que legítimamente corresponde a los miembros de un Comité de empresa.

7. Doña Elisa Hurtado Pérez, Procuradora de los Tribunales y de don José R. Ramos Fernández y veintidós trabajadores más, en escrito presentado el 10 de mayo de 1989, después de hacer consideraciones doctrinales y de Derecho comparado sobre la admisibilidad de la demanda, da por reproducidas sus alegaciones añadiendo algunas más acerca de la pertinencia de su pretensión y del fundamento constitucional de la misma.

II. Fundamentos jurídicos

1. A pesar de la extensa referencia que se hace en este motivo de amparo a diversos derechos fundamentales del art. 24 C.E. que tienen sustantividad propia y a la mención preferente de la tutela judicial efectiva, parece que lo que realmente se cuestiona a través de la argumentación desarrollada es la inobservancia de las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, no se alude a que se haya impedido a los actores el acceso al proceso, a que no obtuvieran una resolución judicial sobre el fondo motivada o a que se denegara un recurso legalmente procedente, que constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que en realidad lo que se reprocha a las Sentencias impugnadas es que hayan apreciado en los trabajadores una culpabilidad inexistente o hayan asumido una presunción de culpabilidad articulada por la Dirección de la empresa, en lugar de hacer una integración y valoración plenaria de la prueba en línea con lo sostenido en el voto particular.

2. Centrado en los términos expuestos el alcance del motivo ha de tenerse en cuenta:

En relación con la proyecto del derecho a la presunción de inocencia al ámbito laboral, la STC 81/1988, de 28 de abril ha precisado:

«Ciertamente, de forma implícita en algunas resoluciones (SSTC 24/1984, de 23 de febrero, y 62/1984, de 21 de mayo), de forma explícita en otras (SSTC 36/1985 y 37/1985, ambas de 8 de marzo, partiendo de la STC 13/1982, de 1 de abril), el Tribunal dió respuesta afirmativa a la cuestión de si la presunción de inocencia es aplicable al ámbito de los procesos por despido, tratándose de supuestos del llamado despido disciplinario por incumplimientos contractuales del trabajador.

Ello no obstante, en el Auto de 29 de febrero de 1988 (R.A. núm. 1.432/1987, fundamento jurídico 2.º), se decía que este Tribunal había entendido aplicable tal derecho a dicha clase de proceso «en tanto en cuanto la jurisprudencia laboral ha venido y viene así sosteniéndolo», que «el campo de aplicación natural de tal derecho es el proceso penal», como ya se había sostenido por Auto de 10 de noviembre de 1987 (en R.A. núm. 739/1987, fundamento jurídico 3.º), y «que su extensión al proceso laboral puede no ser obligada por esa única razón atinente a la doctrina jurisprudencial laboral, cuando son muy diversos los argumentos sostenibles que contradicen la corrección de tal doctrina». Añadía tal Auto de 29 de febrero de 1988 que esos argumentos se fundan, en esencia, como vino a decir el ATC 213/1982, de 9 de junio, en que «la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado». A tal línea argumental, para la revisión crítica del problema, habría que añadir el resultado del examen de los Tratados internacionales suscritos por España en materia de derechos humanos (art. 10.2 C.E.) y las previsiones de otros textos internacionales (Recomendación 119 y Convenio 158 de la O.l.T.) y diversas consideraciones sobre el carácter no necesario de la existencia de prueba en los procesos regidos por el principio dispositivo.

Finalmente, hay que indicar que la STC 6/1988, de 21 de enero (fundamento jurídico 2.º), sostuvo que el derecho a ser presumido inocente no puede desnaturalizarse, proyectándose en el ámbito de un procedimiento no jurisdiccional (se trataba de un expediente o procedimiento disciplinario previo al despido tramitado por el empleador), «cuyo sentido no fue el de dar ocasión al ejercicio del ius puniendi del Estado» (con cita de los AATC 213/1982, de 9 de junio, y 683/1984, de 4 de noviembre).

3. En cualquier caso, la demanda, no niega la existencia de actividad probatoria de la que puedan deducirse los hechos que las Sentencias impugnadas consideran probadas, sino que únicamente disiente del significado e intencionalidad apreciada por los órganos judiciales. En este sentido la Magistratura de Trabajo en relación con la inactividad laboral que no se cuestiona por las partes distingue tres períodos:

1.º En el primero la cesación de la actividad laboral es fruto de un acuerdo o convenio entre la Dirección y el Comité concertado el 13 de diciembre de 1987 y no es considerado, por tanto, en modo alguno, de huelga, ni legal ni ilegal.

2.º El segundo se inicia a las 9,45 horas del 14 de diciembre y dura hasta las 22,15 horas del mismo día, motivándolo el hecho de haber decidido el Comité promover el abandono de la factoría por la falsa maniobra de los camiones que transportaban los bidones al ponerse en marcha y dirigirse al puesto auxiliar. Esta fase --cuando la empresa requiere al Comité para la designación de servicios mínimos-- tampoco merece a la Magistratura el calificativo de huelga ilegal por las circunstancias concurrentes.

3.º Se inicia a las 22,15 horas del 14 de diciembre después de que el buque «Galerno», cargado con los bidones, había salido entre los puntos del puerto de Alúmina y se encontraba situado a una o dos millas del puerto, había emitido informe el Jefe de Protección Civil del Gobierno Civil de Lugo y, pese a la solicitud de la empresa, los trabajadores no se reintegran a los puestos de trabajo.

En este último período se estima que ha desaparecido el riesgo inminente y que la postura de los demandantes carecía ya de apoyo jurídico, considerándose que se produjo transgresión de la buena fe contractual prevista como causa extintiva en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte también se valora como carente de justificación:

La postura de miembros del Comité que, en unión de otros trabajadores, impiden el acceso a los puestos de trabajo de buen número de compañeros en la factoría, los días 15 y 16 de diciembre, según prueba testifical practicada (fundamento jurídico 16 de la Sentencia de Magistratura de Trabajo). Ello funda que, a pesar de no emplearse violencia, atenta al derecho que al trabajador reconoce el art. 35 de la Constitución y el art. 4.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso la libertad de trabajo a que se remite el art. 6.4 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1987.

El intento o voluntad del Comité de usurpar funciones de Dirección, en concreto del poder de dirección, mediante un escrito remitido a la empresa al participar ésta sus despidos.

En relación con la presencia de medios probatorios, uno de los motivos de casación fue por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 167.5.º L.P.L.), razonando ampliamente la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la desestimación del mismo. Por otra parte, que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba practicada resulta también del análisis efectuado en el fundamento jurídico 8.º de la Sentencia del Tribunal Supremo respecto de la declaración prestada en el juicio por el Jefe de Protección Civil que expidió la correspondiente certificación, así como la mención de que la resolución de instancia descansa en «hechos plurales adverados por distintos medios probatorios».

4. En segundo lugar, se estima por la representación actora que se ha infringido el principio y derecho fundamental a la igualdad y no discriminación consagrado en el art. 14 C.E. (arts. 4 y 17.1 del E.T.), y art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; arts. 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 14 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos de 1950 y Parte 1 y art. 6.4 de la Carta Social Europea de 1961, todos ellos ratificados por España.

Dicha infracción se entiende producida porque, a pesar de la homogeneidad de las conductas, evidenciada por el relato fáctico de las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo y dé la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el despido de los demandantes de amparo se declara procedente, mientras que el despido de los 110 trabajadores de la serie de electrólisis, que también evacuaron la factoría, se considera radicalmente nulo. Por tanto, se sostiene que se ha producido una discriminación al no existir razón alguna para la diferenciación producida, ya que no puede serlo el hecho de que los actores fueran representantes de los trabajadores.

Sobre este motivo debe señalarse que las Sentencias de instancia proceden de distinto órgano judicial, pero, sobre todo, que la razón por la que se entendió nulo el despido de los 110 trabajadores del centro de trabajo de electrólisis fue, en primer lugar, el incumplimiento por parte de la empresa del art. 32 del Convenio para la «Unidad de Trabajo Aluminio Español, S.A.-- Alúmina Española, S.A.--» que obligaba a la Dirección a informar precisamente al Comité de empresa de los casos de sanción por faltas graves o muy graves con la finalidad de obtener audiencia antes de que se adopte resolución. En este sentido se considera insuficiente la declaración de voluntad hecha al Comité al no especificar individualizando a cuál o cuáles trabajadores se iba a despedir.

Igualmente se aprecia defecto formal en el despido del Delegado Sindical, don Francisco Romero Bermudo, al considerar que la carta de despido está vacía de contenido, ya que no pudo cumplir el requerimiento para la prestación de servicios mínimos el día 15 de diciembre, al haberse puesto el correspondiente telegrama el 16 del mismo mes.

No es por tanto válido el término comparativo, ya que no es la intervención del Comité y de los 110 trabajadores de electrólisis en la paralización de la actividad laboral el dato que hace en un caso procedente el despido y en otro nulo, sino que en el segundo caso se atiende al incumplimiento de exigencias formales en el despido, que no se da, según el órgano judicial, en el primero.

Además, si bien la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1, de 9 de marzo de 1988, atiende también en el fundamento jurídico 7.º a una conducta discriminatoria de la empresa contraria al art. 14 C.E. en relación con el despido de sólo algunos de los trabajadores de electrólisis, no es un argumento trasladable al despido de los miembros del Comité de Empresa que, por una parte afecta a todos y cada uno de ellos, y por otra tuvieron una actuación colectiva, pero específica, en relación con el resto de los trabajadores. Así aparece en los antecedentes de hecho de las respectivas Sentencias: contestación al requerimiento de servicios mínimos efectuado el 14 de diciembre, exigencias para la reincorporación al trabajo (15 de diciembre); negativa a recibir nuevos requerimientos para reincorporación al trabajo y prestación de servicios mínimos (15 de diciembre); el escrito del Comité interesando de la Dirección de la Empresa la transferencia de todas las competencias civiles y administrativas sobre la factoría; negativa del Comité a recibir copia de la lista de las personas que deberían cubrir los servicios mínimos (16 de diciembre); y participación de miembros del Comité en los grupos de trabajadores que durante los días 15 y 16 de diciembre impidieron la entrada a sus puestos a otros trabajadores excepto a Jefes de Departamento o servicio (antecedente 14).

5. Finalmente, se sostiene en la demanda que se ha producido violación del derecho a la libertad sindical y de representación de los trabajadores garantizados por el art. 28.1 C.E.; art. 1.2 b) del Convenio 98 de la O.I.T., art. 1 del Convenio 135 de este organismo; y arts. 13 a 21 del Convenio 155 de igual organismo internacional, de 22 de junio de 1981, todos ellos ratificados por España.

Se entiende que los actores han sido sancionados con despido disciplinario de una manera conjunta y sin haberse acreditado individualmente la culpabilidad de cada uno, precisamente por su condición de representantes de los trabajadores que tenían la obligación de cuidar de la seguridad de todo el personal, y que lo hicieron ejercitando las facultades dimanantes de los arts. 28.2 y 37.2 C.E., en relación con los arts. 10.2 y 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977, el art. 19.5 del Estatuto de los Trabajadores y los preceptos de los Convenios de la O.I.T. 98, 135 y 155.

La Sentencia impugnada, sin embargo, considera que ha existido una solidaridad de actuación a la que era posible anular el incumplimiento contractual grave y culpable por parte de los representantes de los trabajadores con transgresión de la buena fe [art. 54.2 d) E.T.]. En suma, con independencia de la pertinencia sindical y al margen de la calificación de huelga, tanto en instancia como en casación. Los órganos judiciales aprecian que los actores --en cuanto integrantes de la totalidad del Comité de Empresa-- «abusaron de sus facultades al mantener a ultranza la paralización del trabajo cuando habían desaparecido las causas que lo motivaron, por sostener determinadas exigencias que ya no justificaban en absoluto aquélla; y así dieron lugar a que se consumaran perjuicios de gran envergadura para el complejo empresarial...».

Por todo lo expuesto, carente de contenido constitucional la demanda, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-06-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 363/1989

Resumen

lnadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: jurisdicción laboral y penal; actividad probatoria. Principio de igualdad: despido. Libertad sindical: delegados sindicales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Declaración universal de derechos humanos de 10 de diciembre de 1948
  • Artículo 7
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
  • Artículo 1.2 b)
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 14
  • Carta social europea de 18 de octubre de 1961. Ratificada por Instrumento de 29 de abril de 1980
  • Parte I
  • Artículo 6.4
  • Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 119), de 26 de junio de 1963. Terminación de la relación de trabajo
  • En general
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 2
  • Artículo 14
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
  • Artículo 1
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 6.7
  • Artículo 10.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.2
  • Artículo 14
  • Artículo 24
  • Artículo 28.1
  • Artículo 28.2
  • Artículo 35
  • Artículo 37.2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 4
  • Artículo 4.1 a)
  • Artículo 17.1
  • Artículo 19.5
  • Artículo 54.2 d)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 167.5
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 155), de 22 de junio de 1981. Seguridad y salud de los trabajadores
  • Artículos 13 a 21
  • Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 158), de 22 de junio de 1982. Terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador. Ratificado por instrumento de 19 de junio de 1985
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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