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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1714/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de la Sociedad mercantil «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», asistido del Letrado don José Santos Lázaro, contra la Sentencia de 20 de noviembre de 1987 dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, en apelación de autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos por el «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima». Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en representación del Banco Español de Crédito, asistido del Letrado don Luis Felipe Gómez Muñoz, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 21 de diciembre de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada en nombre de la Sociedad «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de 20 de noviembre de 1987 que, en apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos el 7 de diciembre de 1984, en autos de juicio ejecutivo seguidos a instancia del «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima».

En la demanda de amparo se alegan los siguientes hechos:

a) Se destaca en primer lugar la existencia real de dos Sociedades mercantiles diferentes: Una, que es la recurrente en amparo, denominada «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», y otra, «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima». La única diferencia en su denominación consiste en que la primera está precedida por las siglas o iniciales M. F., que no figura en la segunda. Se acompañan con la demanda de amparo, como documentos núms. 2 y 3, fotocopias de las escrituras de constitución de una y otra Sociedad. Otorgada, la primera, en Madrid, el 1 de abril de 1980, ante el Notario don Enrique Fosar Benlloch, con el núm. 674 de su protocolo, y la segunda, en Betanzos, el 26 de diciembre de 1977, ante el Notario don Ramiro Prego Merias, con el núm. 2471 de protocolo.

b) A continuación se hace constar en la demanda que la aceptante de las letras de cambio que han motivado el procedimiento ejecutivo núm. 156/82 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos era la Sociedad «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», es decir la demandante en amparo (hecho 2.º); que, no obstante, la demandada fue la Sociedad «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima» (hecho 3.º); que el confusionismo en que incidía la demanda en orden a cuál de las dos Sociedades era la demandada se habían excepcionado en la oposición al procedimiento ejecutivo (hecho 4.º); que el embargo se produjo sobre bienes de la demandante en amparo, es decir de «la aceptante real de los efectos, pero no demandada en los autos por la tenedora de los mismos» (hecho 5.º); y que, dictada Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos, condenando a la Sociedad «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», fue apelada ante la Audiencia Territorial de La Coruña (hecho 6.º).

c) Asimismo se hace constar en la demanda que, próximo a vencer la anotación preventiva del embargo causado sobre una finca de la demandante en amparo, presentó ésta escrito al Juzgado «en el que se insiste en la situación procesal creada y se invoca el precepto constitucional vulnerado de la tutela efectiva» (hecho 7.º); que, pese a ello, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial acordó la prórroga de la anotación preventiva de embargo, por cuya razón la demandante en amparo, «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», «a pesar de no ser ejecutada presentó aval bancario a fin de levantar el embargo, pues esta Sociedad está pendiente de la concesión de un préstamo oficial y no puede tener carga alguna sobre sus propiedades» (hechos 8.º y 9.º); señala finalmente la demanda que la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia contra «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», acompañando copia de la misma.

2. La cuestión que se plantea en la demanda de amparo la resume así la actora: «La Sociedad "Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima", ha sido demandada en los autos, no ha sido citada, no ha sido oída, pero si ha sido condenada»: y en ejecución de la Sentencia «se ejecutan bienes de un tercero, esto es, de "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"».

Se quebranta con ello, dice la demandante, «lo preceptuado por la ley de que las Sentencias sean congruentes con el petitum». Se invoca como precepto constitucional infringido el art. 24.1 y 2 de la C.E. y, en consecuencia, se solicita lo siguiente: «... se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso en todas sus partes, se declare haber lugar al otorgamiento del amparo, restableciendo en los derechos que asisten a mi representada comprendidos en nuestra Constitución, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, que lesiona y vulnera los preceptos constitucionales invocados y, todo ello, con los demás pronunciamientos que sean inherentes». Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

3. Por providencia de 1 de febrero de 1988, se admitió a trámite la demanda, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, y se tuvo por personado y parte en nombre de la recurrente al Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se requirió al Juzgado de Primera Instancia de Betanzos y a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña para que, en término de diez días, remitieran a este Tribunal testimonio del juicio ejecutivo núm. 156/82 y del rollo de la apelación núm. 30/85, y que por dichos órganos judiciales se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la Sociedad demandante en amparo, para que, si a su Derecho conviene, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

Se acordó también formar la pieza separada correspondiente para decidir sobre la suspensión interesada, en la cual, oído el Ministerio Fiscal y la Sociedad recurrente, por Auto de 15 de febrero de 1988 se acordó «suspender en el estado en que se halla» la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. Recibidas las actuaciones y personado en este proceso constitucional el Procurador de los Tribunales don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre de la Sociedad demandante en el procedimiento ejecutivo «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», se le tuvo por parte en nombre de dicha Sociedad por providencia de 7 de marzo de 1988 en la que también se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes para que, dentro del término de veinte días, formularan las alegaciones que estimaran procedentes.

5. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 5 de abril de 1988, después de exponer con detenimiento los antecedentes del caso y la pretensión actora, hace constar, en síntesis, lo siguiente:

En primer lugar señala que «la recurrente ha consignado una fianza bancaria para responder del pago de una deuda de unas letras de cambio aceptadas por ella», y que, en todo momento, se ha considerado demandada, personándose en el procedimiento y haciendo en él las alegaciones que estimó procedentes, formulando excepciones a la pretensión deducida en el juicio ejecutivo, sin que la circunstancia que ahora invoca de no haber sido demandada le haya impedido tener acceso al proceso en el que se defendió frente a la pretensión formulada por la demandante. Añade el Ministerio Fiscal que «la actora no debió comparecer en el proceso si no era la demandada y, sin embargo, lo hizo porque realmente lo era, asumiendo esta consideración y constituyéndose en sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, actuando como tal e interponiendo recurso de apelación frente a la Sentencia de primera instancia». Negar ahora su actuación en la condición de demandada que ostentó, supone -añade el Ministerio Fiscal- ir contra sus propios actos.

La Sentencia establece de manera terminante y clara que la demanda en el procedimiento ejecutivo era la Sociedad que responde a la denominación «M. F.», aún lo que sana el error material producido en la demanda; error que, por otra parte, había quedado subsanado por la propia demandante en amparo, al comparecer y defenderse de la demanda ejecutiva, reconociendo ser la aceptante de las letras, y apelar ella de la Sentencia dictada por el Juzgado de Betanzos. Por todo ello, entiende el Ministerio Fiscal que «hay una discrepancia entre la actora y el órgano judicial en la interpretación y aplicación de la normativa procesal en relación aún la legitimación pasiva y la constitución de la relación jurídico-procesal entre las partes; pero esta discrepancia, al basarse en un mero error material, que no ha producido efectos en la práctica, no puede ser dirimida por el Tribunal Constitucional, al no ser el recurso de amparo una tercera instancia».

Solicita, por todo ello, la desestimación de la demanda de amparo.

6. La recurrente en amparo, por escrito presentado el 30 de marzo de 1988, se limitó en sus alegaciones a remitirse a las formuladas en la demanda y, «dada la evidencia de los motivos que originan este recurso de amparo -dice- esta parte... solicita la declaración de nulidad de la decisión o resolución que ha impedido el pleno ejercicio o derecho protegido, y ello con determinación de la extensión de sus efectos, que a modo de entender de esta parte, supondría la nulidad del procedimiento incoado por el Banco Español de Crédito, debiéndose entablar una nueva demanda, si ese fuera el deseo del Banco, contra la mercantil "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima", aceptante real de los efectos ejecutados en el procedimiento ejecutivo del que dimana el presente recurso de amparo».

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de abril de 1988, la representación procesal del Banco Español de Crédito hace constar lo siguiente:

a) No reconoce la existencia real de dos Sociedades diferentes, pues aunque es cierto que se hallan inscritas en distintos Registros Mercantiles, ambas están íntimamente relacionadas y representadas por una misma persona, don Andrés Marqués Velo, realizando la misma su actividad en Montellos, una pequeña localidad del municipio de Betanzos, «donde sólo existe una factoría que se dedica al sacrificio de animales para el consumo humano, antes denominado "Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima". No se trata de un cambio de denominación social, «sino que la primera Sociedad sólo subsiste en el Registro Mercantil, sin que en la actualidad realice actividad alguna, siendo la que lo efectúa la denominada "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"».

b) El Gerente de una y otra Sociedad es la misma persona -el señor Marqués Velo que otorga el poder a favor de Procuradores actuando en nombre de «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», y uno de los designados se persona en el procedimiento ejecutivo en representación de la sociedad M. F. como resulta de las actuaciones. Lo mismo ocurre con las actas de protesto levantadas en su día que están unidas al procedimiento ejecutivo: don Andrés Marqués Velo comparece ante el Notario como Director-Gerente de «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», y las manifestaciones explicativas del impago de las letras están referidas a las aceptadas por la Sociedad del mismo nombre precedidas de las siglas M.F., figurando como domicilio de la Sociedad aceptante el de Betanzos (La Coruña).

c) Y por si no estuviese claro que se trata de hecho de una misma Sociedad, cuando se demanda a una de las sociedades (la que no lleva las siglas M. F.) se persona en el procedimiento la que lleva el nombre precedido de estas letras. No es, pues, cierto que la demandada «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», no haya sido oída en el pleito, sino que lo ha sido a través de quien, con poder otorgado por dicha Sociedad, se persona en el procedimiento ejecutivo como representante de «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», y, en su nombre, como aceptante de las letras se opone a la demanda ejecutiva y formula cuantas excepciones estima oportunas en defensa de sus derechos y, entre ellas, la del confusionismo de Sociedades o de denominaciones sociales por ella misma creado.

d) Finalmente, destaca la demandada en este proceso el contenido del último considerando de la Sentencia del Juzgado de Betanzos, que dice así: «... lo cierto es que la Sociedad ejecutada esta perfectamente identificada en la demanda, ya que ningún equívoco ha provocado la omisión de las letras M. F. que anteceden a la razón social de la demandada. Por tanto, el embargo trabado sobre sus bienes es conforme a derecho».

Entiende, por todo ello, la representación procesal del Banco Español de Crédito que no se han producido las infracciones que del art. 24.1 y 2 de la Constitución denuncia la recurrente y que ésta ha incumplido, además, en la demanda de amparo, el requisito que establece el art. 44.1 c) de la LOTC: no ha invocado dentro del proceso el derecho constitucional supuestamente vulnerado.

Solicita por todo ello «se declare no haber lugar al recurso de amparo por incumplimiento del requisito previo del art. 44.1 c) de la LOTC por parte de la sociedad recurrente o, en su caso, la no vulneración del principio constitucional contenido en el art. 24.1 y 2 por la Sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña, alzando la suspensión de la ejecución de la misma».

8. Por providencia de 29 de enero de 1989 se acordó señalar el día 1 de febrero de 1990 para deliberación y votación de esta Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sociedad demandante en el procedimiento ejecutivo de que trae causa el presente recurso de amparo, «Banco Español de Crédito, Sociedad Anónima», se ha personado como parte recurrida o demandada en este proceso constitucional y se opone al recurso por las razones de fondo que, coincidentes con lo que resulta acreditado en las actuaciones judiciales, muestran que la Sentencia recurrida no ha incidido en la incongruencia que se denuncia y que, por tanto, no se ha producido la indefensión alegada por la recurrente con invocación del art. 24 de la Constitución. Después de hacer estas alegaciones de fondo de las que se deduce que la Sentencia recurrida no ha quebrantado el art. 24.1 y 2 de la Constitución, señala en el hecho octavo de su escrito de oposición al recurso que la Sociedad demandante «no ha cumplido el requisito previo al amparo constitucional contenido en el art. 44.1 c) de la LOTC; pues entiende que la parte recurrente no ha invocado dentro del proceso el derecho constitucional vulnerado».

En el tercero de los fundamentos jurídicos se cita como incumplido el citado precepto de la LOTC, y, con base en ello, se solicita en primer lugar que se declare no haber lugar al recurso de amparo por incumplimiento de dicho requisito y, de no entenderse así, la desestimación de la demanda por no haberse vulnerado por la Sentencia recurrida el art. 24.1 y 2 de la Constitución, alzándose en todo caso la suspensión de la ejecución acordada en este proceso.

Se plantea, pues, como motivo de oposición al recurso, uno de los supuestos que, conforme al art. 50.1 de la LOTC, son causa de inadmisión de la demanda; concretamente la del apartado a) de dicho precepto en relación con el art. 44.1 c) de la citada Ley. Ha de examinarse, por tanto, con carácter previo al problema de fondo planteado, si concurre o no en la demanda el citado defecto, toda vez que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una vez admitida a trámite la demanda por no haberse detectado en la fase de admisión de la misma la existencia de algún supuesto de inadmisibilidad, las causas de inadmisión operan como motivos de desestimación de la demanda.

A tal efecto, ha de comprobarse en primer lugar lo que resulta de las actuaciones judiciales en orden a si se ha «invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello», que es uno de los requisitos establecidos en el art. 44.1 de la LOTC, concretamente en su apartado c), para que los recursos interpuestos por violación de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional «que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial» puedan dar lugar a este recurso. Como ha repetido este Tribunal en numerosas resoluciones, no se trata de un mero requisito formal, sino que responde al carácter subsidiario con que la Constitución ha configurado el recurso de amparo en el art. 53.2 y que, en adecuación a este precepto constitucional, se regula en la LOTC, respetando dicha naturaleza subsidiaria mediante la exigencia de unos requisitos -los del art. 44.1- que no establecen para la impugnación de los actos o resoluciones de otros poderes públicos que hayan producido análogas violaciones de los derechos y libertades susceptibles del amparo constitucional.

La comprobación de lo que resulta de las actuaciones judiciales para determinar si se ha planteado ante los órganos judiciales el problema constitucional que ahora se denuncia en amparo, en términos que les permitieran conocer y, en su caso, corregir la violación que se invoca, resulta doblemente necesaria en el presente caso, porque al tema, antes de ser planteado por la representación procesal del Banco Español de Crédito, se había referido en su demanda la Sociedad recurrente, al afirmar en el hecho 7.º de la misma que en un escrito dirigido por ella a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña «se invoca el derecho constitucional vulnerado de la tutela efectiva». Afirmación que, como veremos a continuación, queda desmentida por lo que resulta de las actuaciones judiciales y de la posición y alegaciones que ha mantenido durante toda la tramitación del proceso la Sociedad recurrente.

En efecto, presentada la demanda ejecutiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos contra la Sociedad «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», con domicilio social en Betanzos, el Juzgado, por Auto de 1 de septiembre de 1982, admitió a trámite la demanda, ordenando despachar la ejecución solicitada contra los bienes de la referida Sociedad y se llevó a efecto el embargo sobre una nave industrial perteneciente a la misma, designándose «depositario de tales bienes al mismo deudor, señor Marqués Velo» (folio 13); a continuación se persona en los autos, mediante poder otorgado por don Andrés Marqués Velo, «en representación de la Sociedad Anónima "Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"» (folio 16), el Procurador de los Tribunales don Antolín Sánchez Fernández, quien no lo hace en nombre de la Sociedad que, con la denominación citada, figuraba como otorgante del poder, sino «en nombre y representación del "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"», oponiéndose a la demanda ejecutiva en virtud de una serie de excepciones de las que, a los efectos del amparo que ahora solicita, hay que destacar la siguiente: «Quinta excepción. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, en base a lo establecido en el art. 1.439 de la L.E.C., en relación con el art. 524, al no fijar con precisión la persona del demandado». Se sostiene en esta excepción que es ella, la Sociedad personada en el proceso, la aceptante de las letras y, por tanto, la que debió ser demandada, y no la Sociedad que realmente lo ha sido -la otorgante del poder- y que tiene la misma razón social, pero sin ir precedida de las iniciales M. F. que ostenta en su denominación la Sociedad comparecida. Se plantea así por primera vez en el proceso judicial el tema que ahora sirve de base al recurso de amparo, y se hizo con el carácter de una de las excepciones procesales opuestas sin atribuir a la misma dimensión constitucional alguna (folio 19). El procedimiento siguió su curso y todos los escritos dirigidos al Juzgado se encabezan en nombre de la Sociedad recurrente en amparo, es decir, la que va precedida de las iniciales M. F.; el Juzgado dictó Sentencia el 7 de diciembre de 1984 y en el considerando cuarto se refiere a la citada excepción respecto de la cual, después de señalar su inviabilidad como tal excepción en el juicio ejecutivo, pues debió plantearse «en forma de recurso de reposición contra el Auto de admisión de la demanda y despachando la ejecución», afirma que «lo cierto es que la Entidad ejecutada está perfectamente identificada en la demanda, ya que ningún equívoco ha provocado la omisión de las letras M. F. que anteceden a la razón social de la Entidad, que es lo que exige el art. 524 de la L.E.C., a los efectos de que la relación jurídico-procesal quede válidamente constituida». La Sentencia estima la demanda ejecutiva y manda seguir adelante la ejecución. Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación la Sociedad «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima» -la recurrente en amparo-, mediante escrito de 13 de diciembre de 1984 (folio 77), en el que no se hace referencia alguna al art. 24 de la Constitución y, admitida la apelación en ambos efectos, se elevaron los autos a la Audiencia Territorial de La Coruña.

En el rollo formado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial para substanciar la apelación, aparece al folio 7 el poder otorgado a Procuradores por don Andrés Marqués Velo, «en nombre y representación de la Sociedad denominada "M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"», y en virtud de las facultades otorgadas en el mismo comparece ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Rafael Pérez Lizarriturri, «en nombre y representación de "Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima"», y, así, la representación de esta Sociedad (sin las iniciales M. F. con las que había actuado en primera instancia y había interpuesto la apelación) actúa en toda la segunda instancia. La identidad real entre ambas Sociedades en que se había fundado la Sentencia de instancia para rechazar la excepción y que aparece ratificada por ella con los poderes presentados en la instancia y en la apelación no se combate en la alzada como una cuestión que, por vulnerar el art. 24 de la Constitución, hubiera de ser corregida en la Audiencia, sino que, por el contrario, la recurrente en amparo «con sus propios actos», como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, admite esa identidad, sin la cual ni hubiera podido comparecer en la apelación ni utilizar un poder otorgado por la Sociedad, cuya razón social está precedido por las iniciales M. F. Pero es que, además, pese a lo afirmado en el hecho 7.º de la demanda de amparo, no hay en el rollo de la apelación ningún escrito de la recurrente en amparo en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución. Por el contrario, a los folios 47 y siguientes del rollo, aparece el escrito al que se refiere la recurrente de fecha 30 de abril de 1985, en el que -sin referencia alguna al art. 24 de la C.E.-, en nombre de «Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», solicita que para levantar el embargo causado en bienes de la Sociedad del mismo nombre, pero precedido de las iniciales M. F., se permita presentar aval bancario que garantice el pago de las cantidades objeto de la ejecución. Y, efectivamente, al folio 60 del rollo, figura el aval del Banco de Santander prestado en favor de la Sociedad «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», por la cuantía de la ejecución (principal y costas). Finalmente también figura en el rollo de la apelación un escrito de fecha 10 de mayo de 1985 (folios 56 y 57), en el que el Procurador de la apelante, don Rafael Pérez Lizarriturri, esta vez en nombre de «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», «en la representación que tiene acreditada en la apelación 30/85», es decir, de la misma Sociedad, pero sin las iniciales citadas, trata de presentar ante la Sala las copias de las dos escrituras públicas de constitución de una y otra Sociedad [las reseñadas en el antecedente 1.º, apartado a), de los antecedentes de esta Sentencia], para, acreditando lo que ella misma viene desmintiendo a todo lo largo del proceso, solicitar que demostrada «la independencia absoluta entre ambas Sociedades», se ha producido en las actuaciones «un defecto insubsanable y que en tal sentido habrá de pronunciarse, en su día, la Sala». Tampoco en este escrito se hace alusión alguna al derecho fundamental que ahora se denuncia en el recurso de amparo. La Sala, por providencia de 21 de mayo de 1985, ordenó no haber lugar a lo solicitado por el Procurador señor Pérez Lizarriturri, «al que se le devuelven las escrituras presentadas sin dejar nota». No recurrida esta providencia y celebrada la vista el 13 de noviembre de 1987 (folio 77), en la que tampoco fue aludido el articulo 24 de la Constitución, la Sala dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1987, por la que, por los fundamentos de la Sentencia apelada que la Sala hace suyos y por los demás que en ella se razonan, desestima la apelación y confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Betanzos en todas sus partes.

Hemos expuesto en este fundamento con la máxima precisión todos los antecedentes que, relacionados con el problema suscitado en el recurso de amparo, resultan de las actuaciones judiciales, no sólo para poner de relieve que, como señala la demanda, no se ha invocado en el proceso, tan pronto como pudo serlo, el derecho fundamental que se entiende vulnerado, sino que, en lugar de dar cumplimiento a dicha exigencia, ha sido ella misma la que con su actuación y documentos presentados en el procedimiento ejecutivo, ha subsanado cualquier defecto que en orden a la identificación de la Sociedad demandada se hubiera podido producir en la demanda ejecutiva.

La demanda, por tanto, ha de ser desestimada por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC y porque la violación denunciada del art. 24. 1 y 2, de la Constitución, de haberse producido, sería imputable exclusivamente a la conducta procesal de la recurrente en amparo que, utilizando a su antojo una u otra denominación social, ha creado un confusionismo inexistente en la realidad, ya que, como afirma la Sentencia del Juzgado, desde el primer momento ha quedado perfectamente identificada en el procedimiento ejecutivo la Sociedad demandada en el mismo y se ha trabado correctamente la relación jurídico-procesal.

La desestimación de la demanda por estos motivos hace innecesario el examen del problema de fondo planteado que, por otra parte, se funda en hechos y razonamientos que, como hemos visto, se contradicen con lo que resulta de las actuaciones judiciales.

2. El art. 95 de la LOTC dispone en su núm. 2 que «el Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe». Y en el núm. 3 del mismo precepto faculta al Tribunal para imponer una sanción pecuniaria de 5.000 a 100.000 pesetas «a quien formulare recursos de amparo con temeridad o abuso de derecho».

Las circunstancias previstas en los núms. 2 y 3 del art. 95 concurren de forma manifiesta en el presente recurso. Se han ocultado en la demanda de amparo circunstancias y actuaciones que, acreditadas en los Autos y en el rollo de la apelación, según hemos visto en el fundamento anterior, se han producido por su propia actuación en el proceso, tanto por los documentos por ella presentados, como por los escritos que ha dirigido a los órganos judiciales. Como ejemplo de estas omisiones, merced a los cuales ha conseguido la admisión a trámite de la demanda y la suspensión de la Sentencia recurrida, citaremos por su mayor relevancia las siguientes:

En primer lugar es incierto lo afirmado en el hecho 7.º de la demanda de amparo sobre la invocación ante la Audiencia del derecho fundamental que estima vulnerado; en segundo término aporta con la demanda de amparo las dos escrituras públicas de constitución de Sociedades que han quedado reseñadas en el antecedente 1.º, apartado a), de esta Sentencia, ocultando que habían sido presentadas ante la Audiencia y rechazadas por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de La Coruña en virtud de providencia que había sido aceptada por la propia recurrente. Planteaba así ante este Tribunal un problema de incongruencia por omisión, causante de la indefensión alegada, pero ocultaba que el tema había sido planteado y resuelto por la Sentencia del Juzgado en términos que motivaron el rechazo por la Audiencia de dichos documentos, y, finalmente, ocultó en la demanda de amparo que la Sociedad recurrente, «M. F. Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», se había personado en la primera instancia del procedimiento ejecutivo, en virtud de un poder otorgado por la Sociedad que no lleva dichas iniciales (M. F.) en su denominación, y que en la segunda instancia la Sociedad recurrente había actuado en sentido inverso, es decir, compareció en la alzada con un poder otorgado por la Sociedad, en cuya razón social figuran las siglas M. F. y se personó en nombre de la Sociedad que no lleva esas iniciales en su denominación. Los dos poderes habían sido otorgados por la misma persona, don Andrés Marqués Velo, que actuaba indistintamente en nombre de una u otra de las Sociedades que la recurrente califica de «distintas y absolutamente independientes».

Esta forma de actuar carente de la mínima buena fe exigible al ejercicio de los derechos (arts. 7 del Código Civil y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) hace de obligada aplicación al caso la imposición de costas y la sanción máxima que determinan los apartados 2 y 3 del art. 95 de nuestra Ley Orgánica.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad «M. F., Matadero Frigorífico de Montellos, Sociedad Anónima», contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña de fecha 20 de noviembre de 1987, alzándose la suspensión de la ejecución de dicha Sentencia e imponiendo las costas de este proceso a la demandante a la que se sanciona pecuniariamente con multa de 100.000 pesetas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 52 ] 01/03/1990
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-02-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña en apelación de autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Betanzos.

Síntesis Analítica

Falta invocación formal del derecho presuntamente vulnerado

  • 1.

    Se han ocultado en la demanda de amparo circunstancias y actuaciones que, producidas por la propia recurrente, han quedado acreditadas mediante el examen de los autos y del rollo formado por substanciar la apelación. Merced a esa ocultación ha conseguido no sólo la admisión a trámite del recurso, sino también la suspensión de la Sentencia recurrida en amparo.

  • 2.

    Cuando el recurrente en amparo actúa sin la mínima buena fe exigible al ejercicio de los derechos (arts. 7 C.C. y 11.1 LOPJ), se hace de obligada aplicación la imposición de costas y la sanción máxima que determinan los apartados 2 y 3 del art. 95 de la LOTC. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 524, f. 1
  • Artículo 1439, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 7, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 95.2, f. 2
  • Artículo 95.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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