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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 579/1989, de 28 de noviembre de 1989. Recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989. Acordando la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. En escrito presentado en el registro de este Tribunal el 3 de octubre de 1989, don Luis Fernández Fernández-Madrid, Senador y Comisionado a estos efectos por otros cincuenta y dos Senadores del Grupo Popular, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la Ley 2/1989, de 6 de junio, de la Junta General del Principado de Asturias, de Caza, por estimar que infringe los arts. 149.1.8 y 33.3 de la Constitución.

2. Con carácter previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto resaltan los recurrentes la singular situación en que se encuentran a los efectos de su legitimación para el presente recurso, y a consecuencia de la disolución de las Cámaras por el Presidente del Gobierno en aplicación de la facultad prevista en el art. 115 de la Constitución.

3. Por Auto del Pleno de 15 de noviembre de 1989, se acordó tener por legitimados a los recurrentes para plantear el presente recurso, y al mismo tiempo, teniendo en cuenta la fecha de publicación de la Ley Autónoma impugnada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» (17 de junio) y la fecha de presentación de la demanda (3 de octubre), conceder un plazo de diez días a los recurrentes para que formulen alegaciones sobre la posible extemporaneidad del presente recurso.

4. El día 17 de noviembre de 1989 la representación de los recurrentes formula escrito de alegaciones en el que señala que la publicación de la Ley asturiana en el «Boletín Oficial del Estado» fue el 3 de julio, y que la cuestión planteada es si el plazo previsto en el art. 33 LOTC, ha de contarse desde la publicación en dicho Boletín Oficial o en el de la Comunidad Autónoma.

Expone seguidamente los inconvenientes que se derivarían de contar el plazo desde la publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», si con ello quiere darse efectos para todo el territorio nacional, sosteniendo que la eficacia de la publicidad en dicho Boletín debe estar limitada al ámbito territorial respectivo. Al no ser posible considerar de forma indistinta una y otra fecha de publicación, la solución razonable sería tener en cuenta la función del ámbito competencial respectivo a efectos del cómputo del plazo que establece el art. 33 LOTC. Así cuando los recurrentes sean los órganos de la Comunidad Autónoma, debe estarse a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», pero cuando los recurrentes sean de ámbito nacional, como ocurre con los Senadores, es la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» la que debe contar, aun más teniendo en cuenta la función objetiva del recurso de inconstitucionalidad que debe llevar a la interpretación mas favorable para el ejercicio de las acciones.

En función de ello se solicita la admisión del recurso al estar dentro del plazo en relación con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 33 LOTC establece un plazo de tres meses a partir de la publicación de una Ley o acto con fuerza de Ley para su impugnación. Los recurrentes acudieron ante este Tribunal el pasado día 3 de octubre, lo cual indica que inician el cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 33 de la LOTC desde la fecha de la publicación de la Ley en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE»), esto es, el 3 de julio, y no desde la fecha de la publicación de dicha Ley en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», el 17 de junio.

En su escrito de alegaciones los recurrentes reconocen que no cabría interpretar el art. 33 LOTC dejando en libertad al recurrente para optar entre una u otra fecha, pues ello constituiría un beneficio ilegítimo, de ampliación de plazo, para quienes teniendo el deber de conocer la fecha del Boletín de la Comunidad Autónoma, puedan ampararse en la fecha posterior de publicación el «Boletín Oficial del Estado», pero entienden que la eficacia de la publicidad en el Boletín de la Comunidad Autónoma debería estar limitada al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, afectaría a los propios órganos de ésta, pero no a los de alcance nacional, entre las que se encontrarían los recurrentes para los que regiría, en consecuencia, el momento de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Sin embargo, no puede admitirse esta fecha de singularización del dies a quo, pues debe concederse plena eficacia a la publicación en el correspondiente diario oficial de la Comunidad Autónoma (el «Boletín Oficial del Principado de Asturias»), teniendo la segunda publicación en el «BOE» un alcance de mera «publicidad» material. Por tanto, los recurrentes debieron computar el plazo de tres meses a partir del 17 de junio que es el día en que se publicó la Ley en el diario oficial de la Comunidad y ello hace que el dies ad quem resulte ser el 17 de septiembre y que la interposición del recurso de inconstitucionalidad el 3 de octubre devenga extemporánea.

El art. 31.2 del Estatuto de Asturias únicamente dispone que las leyes autonómicas se publiquen en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» en el plazo de quince días desde su aprobación y en el «BOE». Pero otros Estatutos de Autonomía son, no obstante, mucho más significativos sobre la naturaleza de la publicación autonómica. De este modo, el art. 37.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña afirma: «Esta publicación se refiere al "Diario Oficial de la Generalidad" será suficiente, a todos los efectos, para la validez de los actos y la entrada en vigor de las disposiciones y normas de la Generalidad. En relación con la publicación en el "BOE" se estará a lo que disponga la correspondiente norma del Estado»; a análoga conclusión se llega tras la lectura del art. 33.2 del mismo Estatuto. Y el art. 13.2 del Estatuto de Galicia dice: «a efectos de su entrada en vigor regirá la fecha de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia". En el mismo sentido: el art. 27.5 E. País Vasco, art. 31.2 E. Andalucía, art. 15.2 E. Cantabria, etc. En consecuencia, son los propios Estatutos de Autonomía, en cuanto normas que forman parte del bloque de la constitucionalidad, los que otorgan a la publicación autonómica carácter constitutivo de la ley o de perfección de su eficacia (según la posición que se adopte sobre esta discutida cuestión), fijando el momento de su entrada en vigor. Por lo demás, habitualmente la práctica generalidad de las Leyes Autonómicas introducen Disposiciones finales en las que se regula la entrada en vigor o, en su caso, la «vacatio legis» desde la publicación en el diario autonómico.

A la luz de cuanto antecede, en el ámbito de cada Comunidad su diario oficial asume una posición que marca el punto de partida de todos los efectos jurídicos de la norma general con rango de ley -sin que sea admisible esa distinción territorial de efectos que pretenden los recurrentes-, mientras la segunda publicación en el «BOE» tiene unos efectos simplemente instrumentales o para reforzar la publicidad material. Y no puede razonablemente sostenerse que la «publicación» en un diario oficial, aunque sea el de una Comunidad Autónoma, no satisfaga las exigencias del principio constitucional de «publicidad» de las normas que se consagra en el art. 9.3 de la Constitución; y, a fortiori, si se trata parte de un órgano constitucional como ocurre con los legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad, donde no puede estimarse que configure una carga excesiva la lectura de los diarios oficiales, y especialmente si se recuerda la doctrina sentada por este Tribunal en materia de emplazamientos por edictos que aparecen en diarios provinciales y la graduación de esa carga y de la debida diligencia de acuerdo con los respectivos sujetos; por lo demás, la práctica ya generalizada de la segunda publicación en el «BOE» refuerza -como se ha dicho- su publicación, pero no obsta a que deba singularizarse el «dies a quo» desde,que la ley entró en vigor por su mismo carácter de norma general.

A mayor abundamiento, carecería de sentido subordinar los efectos propios de la Ley autonómica a su publicación en el «BOE» pues esto supondría condicionar su plena eficacia a un organismo ajeno a la Comunidad Autónoma, quien incluso podría posponer la facultad de ordenar la inserción o prolongar el tiempo que deba transcurrir, disponiendo a su antojo del mismo plazo de impugnación prevenido en el art. 33 de la LOTC. Este último riesgo debe acabar por hacer evidente la necesidad de otorgar efectos a la publicación en el diario de cada Comunidad también en el proceso constitucional.

En suma, la publicación en los boletines de cada una de las Comunidades Autónomas es el medio de publicación ordinario de las Leyes autonómicas, cumple con el requisito de publicidad de las normas que garantiza el art. 9.3 de la Constitución y configura una condición suficiente para la validez y eficacia de estas disposiciones y debe, por tanto, valer también para iniciar el cómputo del plazo que regula el art. 33 de la LOTC, tanto se trata de un órgano de la Comunidad Autónoma, como se trate de un caso miembros del Senado, a los que corresponde también la carga, como recurrentes, de atender a la fuente ordinaria de publicación. En consecuencia, al haber computado erróneamente los recurrentes el «dies a quo» desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y no desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias», han promovido el recurso de inconstitucionalidad de manera extemporánea, sin que una interpretación de la norma «favor actionis» pueda llevar a otro resultado.

Por todo ello, el Pleno de este Tribunal acuerda no admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad al haberse ejercitado la acción de forma extemporánea por el Comisionado don Luis Fernández Fernández-Madrid en representación de otros cincuenta y dos Senadores.

Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 28-11-1989
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión del recurso de inconstitucionalidad 1.926/1989

Resumen

Recurso de inconstitucionalidad: extemporaneidad. Diarios Oficiales de las Comunidades Autónomas: publicación de las leyes. Leyes autonómicas: publicación.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 33, f. único
  • Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco
  • Artículo 27.5, f. único
  • Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña
  • Artículo 33.2, f. único
  • Artículo 37.4, f. único
  • Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía para Galicia
  • Artículo 13.2
  • Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Andalucía
  • Artículo 31.2, f. único
  • Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias
  • Artículo 31.2, f. único
  • Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre. Estatuto de Autonomía de Cantabria
  • Artículo 15.2, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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