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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Angel Soria Rubio, don Julián Ricardo Sánchez Montes y don José Guerrero Adrián, representados por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid denegatorio de la proclamación de candidaturas del Partido de Recuperación y Unificación de los Comunistas, y en el que ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Angel Soria Rubio, don Julián Ricardo Sánchez Montes y don José Guerrero Adrián, en su calidad de promotores del Partido de Recuperación y Unificación Comunista (en adelante PRUC) interpusieron recurso de amparo por violación del art. 22 y otros (sic) de la Constitución contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 13 de octubre de 1982, confirmatoria del acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1982 por el que denegó la proclamación de candidaturas al Congreso y al Senado presentadas por el PRUC para las elecciones generales de 28 de octubre de 1982.

Los citados promotores habían otorgado escritura de constitución del PRUC el 30 de agosto de 1982, subsanada ante el mismo Notario por otra posterior de 2 de septiembre y depositaron el mismo día 30 de agosto la documentación preceptiva en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior. Con fecha 11 de septiembre don Angel Soria recibió comunicación de la Dirección General de Política Interior por la que se le informaba del envío de la documentación del PRUC al Fiscal General del Estado a los efectos del art. 3.° de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre. El Ministerio Fiscal interpuso querella contra los promotores del PRUC, pero el Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Madrid la declaró inadmisible por Auto de 20 de septiembre de 1982.

El 19 del mismo mes se presentó ante la Junta Electoral Provincial de Madrid la documentación para la presentación de las candidaturas del PRUC para el Congreso y el Senado. Con fecha 27 la Junta acordó la denegación de la proclamación de tales candidaturas y el día 30 los promotores del PRUC interpusieron recurso contencioso-electoral ante la Audiencia Territorial, cuya Sala Tercera, por Sentencia de 13 de octubre de 1982, desestimó el recurso y declaró la validez del acuerdo de la Junta Electoral. El día 15 de octubre la Dirección General de Política Interior comunicó a los promotores del PRUC la inscripción con esa fecha de dicho partido en el Registro de Partidos Políticos.

2. En su demanda de amparo los recurrentes sostienen que la Sentencia impugnada lesiona el art. 22 de la Constitución, pues éste indica que las asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad, por lo que cualquier efecto constitutivo asignado a la inscripción por leyes preconstitucionales debe entenderse extinguido, al quedar derogados tales preceptos por el juego del mismo art. 22 de la C.E. y de la disposición derogatoria tercera, y eso es precisamente lo que ocurre con la ley 54/1978, de 4 de diciembre. A su entender, el PRUC está legalmente constituido desde el 30 de agosto de 1982, sin que a esta conclusión puedan oponerse las prescripciones puramente formales del Real Decreto-ley 20 1977, de 18 de marzo.

Por otra parte, el art. 24.2 de la C.E. reconoce el derecho a la presunción de inocencia, por lo que el PRUC desde el 30 de agosto podía operar legítimamente, circunstancia por la cual la Sentencia recurrida viola asimismo lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución. Finalmente, la Sentencia recurrida ha producido la indefensión de los promotores del PRUC, por lo que, a juicio de éstos, procede la indemnización de daños y perjuicios a tenor del art. 1.902 del Código Civil, indemnización que cifran en 3.000.000 de pesetas.

En el suplico de la demanda piden que este Tribunal declare que la Sentencia de 13 de octubre de 1982 «es contraria a Derecho y a lo dispuesto en el art. 22 de la Constitución», así como también que declaremos la nulidad del acuerdo de 27 de septiembre de la Junta Electoral y que condenemos a la Administración Pública a pagar a la representación legal del PRUC en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 3.000.000 de pesetas.

3. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de diciembre de 1982, acordó admitir el recurso de amparo y requerir a la Junta Electoral y a la Audiencia Territorial el envío de las correspondientes actuaciones (art. 51 de la LOTC). Recibidas unas y otras, la Sección, por providencia de 19 de enero de 198_3, acordó acusar recibo de ellas y, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan sus respectivas alegaciones.

En las suyas los recurrentes no añaden nada nuevo a su demanda, cuyo petítum reiteran.

El Fiscal General del Estado comienza las suyas rechazando de plano la legitimación pasiva que se le atribuye, por entender que la defensa de los intereses de la Administración corresponde al Abogado del Estado y no al Ministerio Fiscal, por lo que solicita que las actuaciones del presente recurso de amparo se repongan al momento en que la Sección acordó por providencia de 19 de enero dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y no al Abogado del Estado.

Antes de entrar en el fondo del asunto el Ministerio Fiscal sostiene que en este caso se ha producido un entrecruzamiento de acciones, pues si bien es cierto que en la base del proceso se discute la posible vulneración del derecho de asociación, tal conducta es presuntamente imputable a la Administración por no haber inscrito al PRUC en su día, pero no lo es a la Junta Electoral, que se limitó a rechazar la candidatura. Ahora bien, como frente a la disfunción del Registro no se ha acudido a la vía contencioso-administrativa y eso es lo que en el fondo se discute, no se ha dado cumplimiento al requisito del art. 43.1 de la LOTC, por lo cual la interpretación conjunta de este precepto, del 49.1 de la LOTC y del 50.1, b), de la misma deben conducir sin más a la desestimación de la demanda.

Entrando en el fondo, el Fiscal general del Estado entiende que no se ha producido lesión del derecho fundamental que sirve de soporte a la demanda. Con base en el art. 22.3 de la C.E. y en la Sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de febrero de 1981 (RA 98/1980), alega que la personalidad jurídica de cada partido político se adquiere cuando se produce la inscripción o, en su caso cuando transcurren veinte días desde la presentación de la documentación a la Administración sin que ésta señale la existencia de defectos en relación con los requisitos formales, plazo éste de los veinte días establecido por el art. 2.°2 de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, que en modo alguno se opone al art. 22.3 de la C.E. y que por consiguiente continúa vigente. Aplicado este plazo al caso del PRUC y a su solicitud de inscripción formulada el 30 de agosto, es claro que la personalidad jurídica del PRUC operó ex lege el día 20 de septiembre de 1982 y como según el plazo previsto en el art. 30.1 del Real Decreto-ley de normas electorales 20/1977, de 18 de marzo, el plazo para presentar las candidaturas a la Junta Electoral vencía el 19 de septiembre, ese día final, el 19 de septiembre, al no haberse producido la inscripción registral los promotores del PRUC no ostentaban las calidades legales necesarias y, entre ellas, la personalidad jurídica, que les habilitara para concurrir al proceso electoral.

4. La Sala, por providencia de 23 de febrero de 1983, hace constar que el Abogado del Estado no fue parte en el previo proceso electoral en el que la defensa de la legalidad corresponde al Ministerio Fiscal, por lo que éste y no aquél debe ser emplazado en el presente recurso de amparo y no ha lugar, por consiguiente, a lo solicitado a tal efecto por el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones. En la misma providencia se señala para deliberación y votación el 9 de marzo de 1983 y se nombra Ponente al Magistrado de esta Sala, Excmo. Sr. don Francisco Tomás y Valiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver este recurso es necesario deslindar la pretensión que realmente constituye su objeto, de otras pretensiones que con aquélla se cruzan o que indebidamente la acompañan y que no pueden ser examinadas en este proceso.

Aunque tanto en el primer párrafo o encabezamiento de la demanda como en el último que contiene en sentido estricto el petítum, se dice que el recurso va dirigido contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid, es lo cierto que el acto en verdad impugnando es el acuerdo de la Junta Electoral de 27 de septiembre de 1982. En efecto, la supuesta violación del derecho fundamental de asociación no puede tener «origen inmediato y directo» (art. 44.1 de la LOTC) en la Sentencia en cuestión, que se limita a desestimar el recurso contencioso-electo al de los promotores del PRUC y a declarar «la validez de dicha denegación», es decir de la acordada por la Junta Electoral, sino, en todo caso en el acuerdo de ésta que se contiene en el núm. 2 de su acta de 27 de septiembre de 1982. Los recurrentes en amparo piden también la nulidad de este acuerdo, pero lo hacen en segundo lugar y como si su nulidad debiera constituir un resultado derivado de la anulación, por ser contraria a Derecho, de la citada Sentencia, siendo así que el planteamiento correcto del recurso de amparo hubiera debido ser el inverso, ya que el momento de la supuesta lesión del derecho fundamental es el del acto de la Junta, respecto al cual el recurso contencioso electoral y la Sentencia que puso fin al mismo cumplen tan sólo la función, desde la perspectiva del amparo constitucional, de dar satisfacción al requisito de agotar «la vía judicial procedente» de que habla el art. 43.1 de la LOTC. Nos hallamos, pues, ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 de la LOTC y en él lo que se impugna es el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1982, consistente en «rechazar la candidatura del Partido de Recuperación y Unificación Comunista, a causa de no aparecer inscrito legalmente como tal en el Registro de Asociaciones Políticas dependiente del Ministerio del Interior, lo que, según las normas electorales vigentes, hace imposible su proclamación». El enjuiciamiento de si la Junta Electoral, al decidir así, violó o no el derecho de asociación de los recurrentes, es lo que constituye el objeto de este recurso de amparo.

Un episodio distinto del hasta aquí acotado, aunque relacionado con él, es el constituido por la actuación de determinados órganos del Ministerio del Interior, consistente en no inscribir de inmediato al PRUC con base en la documentación presentada por sus promotores y en remitir tales documentos al Fiscal General del Estado a los efectos del art. 3.° de la Ley de 4 de diciembre de 1978, que prevé la intervención del Ministerio Fiscal en relación con la existencia de «indicios racionales de ilicitud penal del partido». Esa actuación de la Administración no constituye el objeto del precedente proceso ni del presente recurso de amparo y, por consiguiente, no podemos ocuparnos de tales actos por más que a ellos se refieran los recurrentes al relatar los hechos en que basan su pretensión.

Por otra parte, junto a la pretensión de amparo ya delimitada en sus términos precisos, los promotores del PRUC piden a este Tribunal que «condene a la Administración Pública» (sic) al pago de 3.000.000 de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios que ellos vinculan a la indebida negativa de la Administración a proclamar sus candidaturas. Ahora bien, respecto a esta pretensión es notorio que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción,pues el art. 41.3 de la LOTC establece que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Por consiguiente, en relación con la indemnización solicitada, el Tribunal aprecia su falta de jurisdicción (art. 4.2 de la LOTC) y siendo ésta su única decisión posible al respecto es claro que no procedía emplazar al Abogado del Estado para que defendiera a la administración en relación con estos intereses económicos, únicos que la Administración podría tener en juego en este caso, ya que los discutidos en el contencioso electoral y los ahora acotados como objeto de amparo constitucional, no conciernen a la Administración en cuanto tal, razón por la cual la defensa de la legalidad en una y otra vía (como ya dijimos en la providencia de 23 de febrero) corresponde al Ministerio Fiscal.

Finalmente, aunque al comienzo de la demanda se alude a la violación de «otros» preceptos constitucionales y en el cuerpo de la misma se menciona, de pasada, la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E., conectándolo por cierto con una violación del art. 23 de la C.E., ello no es bastante para que extendamos el examen de la litis a esos preceptos constitucionales respecto a los cuales nada se razona, nada se concreta en el petítum y ninguna relación vemos que guarden con la supuesta violación del art. 22 de la C.E. por el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1982.

2. El acuerdo en cuestión consistió en rechazar la candidatura del PRUC «a causa de no aparecer inscrito como tal en el Registro de Asociaciones Políticas», causa a la que la Junta interpretó que se anulaba por las normas electorales vigentes la imposibilidad de la proclamación. ¿Qué normas son las aludidas por la Junta? En primer término el art. 30.3, a), del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, que dispone que podrán proponer candidaturas, entre otros, «las asociaciones .... inscritas en el Registro creado por la Ley reguladora del Derecho de Asociación Política»; como tal Ley posconstitucional no se ha promulgado, dicho Registro continúa siendo el creado por el Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre. Al exigir el requisito de la inscripción, el Real Decreto-ley 20/1977 no está regulando ni el derecho de asociación ni el momento en que cada asociación política adquiere personalidad jurídica, sino que se limita a establecer, dentro de la ordenación del proceso electoral que constituye su objeto, la exigencia de un requisito razonable dentro de la publicidad que debe caracterizar la concurrencia y el desarrollo de cada contienda electoral. No obstante, es indudable que el art. 30.3, a), no es la única norma que debemos analizar y que debió en su día tener en cuenta la Junta, pues por encima de ella puede haber algún precepto constitucional contradictorio con ella que, por serlo y en virtud de la disposición derogatoria tercera de la Constitución, hubiera producido la derogación de tal norma preconstitucional y ésta es en concreto la tesis de los recurrentes, para quienes el art. 30.3, a), del Real Decreto-ley 20/1977 quedó derogado por el art. 22.3 de la Constitución efecto derogatorio que, según ellos, actuó también respecto al art. 2.° de la Ley 54/1978, de 4 de diciembre, que regula el momento en que adquieren personalidad los partidos políticos. Para resolver el presente recurso de amparo es necesario no confundir las dos cuestiones, esto es, la de la inscripción a efectos de publicidad en el proceso electoral y la del momento en que cada partido político adquiere personalidad. La Junta Electoral se limitó a verificar si el PRUC cumplía con el requisito de la inscripción registral, y al comprobar que no estaba inscrito y rechazar por ello su candidatura no sólo actuó, como es obvio, dentro de la legalidad [arts. 30.3, a), y 33.2.5.ª del Real Decreto-ley 20/1977], sino también dentro del marco constitucional, pues el art. 22.3 de la C.E. exige que las asociaciones constituidas a su amparo «deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de la publicidad», por lo que la exigencia del requisito de la inscripción y la consecuencia jurídica de su incumplimiento contenidas en el Real Decreto-ley 20/1977 de normas electorales, lejos de ser contrarias al precepto constitucional citado, resultan perfectamente congruentes con el mismo y, por consiguiente, el acuerdo de 27 de septiembre de la Junta Electoral Provincial de Madrid debe ser reputado como ajustado a la Ley y a la Constitución. El anterior razonamiento es suficiente para denegar el amparo solicitado, tal como éste quedó delimitado en nuestro fundamento primero.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 100 ] 27/04/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-03-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Partidos políticos: inscripción en el registro de asociaciones políticas como requisito para proponer candidaturas en las elecciones generales

  • 1.

    El Tribunal Constitucional carece de jurisdicción respecto a la pretensión de que se condene a la Administración al pago de indemnización, pues el art. 41.3 de la LOTC establece que en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de las cuales se formuló el recurso.

  • 2.

    Al exigir el Real Decreto-ley 20/1977, de Normas Electorales, el requisito de la inscripción de las Asociaciones para la proposición de candidaturas, se limita a establecer, dentro de la ordenación del proceso electoral que constituye su objeto, la exigencia de un requisito razonable dentro de la publicidad que debe caracterizar la concurrencia y el desarrollo de cada contienda electoral.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto 2281/1976, de 16 de septiembre. Registro de asociaciones políticas
  • En general, f. 2
  • Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo. Normas electorales
  • En general, f. 2
  • Artículo 30.3 a), f. 2
  • Artículo 33.2.5 a), f. 2
  • Ley 54/1978, de 4 de diciembre. Partidos políticos
  • Artículo 2, f. 2
  • Artículo 3, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 22, f. 1
  • Artículo 22.3, f. 2
  • Artículo 23, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 4.2, f. 1
  • Artículo 41.3, f. 1
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 44.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
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