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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 158/1991, de 21 de mayo de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 2.902/1990. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 12/1990, del Parlamento de las Islas Baleares, en el recurso de inconstitucionalidad 2.902/1990

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1990, planteó recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, del Parlamento de las Islas Baleares, del impuesto sobre las loterías; invocándose expresamente el art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la citada ley.

2. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal, de 17 de diciembre de 1990, se tuvo por planteado el recurso de inconstitucionalidad, y se dio traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34.1 de la LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y Parlamento de las Islas Baleares, al objeto de que pudieran personarse y formular las alegaciones que estimaren convenientes, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto indicado, y se publicó la formalización del recurso y la suspensión acordada en los «Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

3. El Consejo de Gobierno de la Islas Baleares, en escrito recibido el 15 de enero de 1991, se persona y formula alegaciones, en solicitud de que, en su día, se dicte Sentencia por la que se rechace el recurso de referencia, declarando la plena constitucionalidad de la Ley impugnada.

El Parlamento de las Islas Baleares no ha comparecido ni formulado alegaciones.

4. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno, de 11 de abril de 1991, se acordó oír a las partes personadas, para que, en el plazo común de cinco días, expusieran lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada en su día.

5. El Abogado del Estado evacúa la audiencia conferida y solicitada el mantenimiento de la suspensión.

Manifiesta el representante del Gobierno que los perjuicios que se producirían con la aplicación de la norma serían muy relevantes, y desde luego, de imposible reparación, debido a que, al ser los billetes de Lotería títulos al portador, sería prácticamente imposible reembolsar el importe del impuesto, además de gravosísimo para la propia Comunidad Autónoma, en el caso de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley impugnada.

Añade que la perturbación en la distribución y venta de la Lotería Nacional sería ciertamente muy notable también. La Ley supone su encarecimiento, y por tanto y de manera cierta, su menor venta, con disminución del recurso estatal de forma irrecuperable. La desigualdad con el resto del ámbito nacional quiebra los presupuestos económicos del sorteo, cuya participación es más gravosa para unos ciudadanos que para otros; y puede producir toda clase de disfunciones en las islas Baleares, en relación con los billetes adquiridos fuera de ellas, generando un tráfico anormal de estos títulos y perturbaciones similares. Todos estos efectos no serían reparables en el futuro. Por otra parte, no cree dicha representación que la suspensión produzca graves perjuicios a la Comunidad Autónoma, que dispone ciertamente de otros recursos financieros que no interfieren con los del Estado.

6. El Jefe de la Asesoría Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Islas Baleares, en escrito que se recibe el 26 de abril, formula las siguientes alegaciones en solicitud del levantamiento de la suspensión:

El mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la aplicación de una Ley, dependerá del examen ponderado de su alcance e incidencia sobre los intereses que puedan encontrarse involucrados, tanto públicos como particulares.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, destaca el interés público de la Comunidad Autónoma de las islas Baleares para la aprobación y aplicación de la Ley del Impuesto sobre Loterías, indicando que:

«La finalidad de esta Ley es obtener recursos que permitan financiar sectores económicos básicos de nuestra Comunidad ante insuficiente capacidad financiera mejorando nuestro nivel de inversiones».

«Con la implantación del impuesto sobre Loterías se persigue incrementar nuestros recursos financieros con los menores costes de gestión sobre la administración tributaria.»

La insuficiencia financiera de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares obligó a la interposición del recurso de inconstitucionalidad núm. 556/88 contra los arts. 119 y 123 y determinadas partidas presupuestarias de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1988, por estimar infringidos, entre otros, los arts. 148, 149 y 156 de la Constitución y que, en la actualidad está aún pendiente de Sentencia.

El mantenimiento de la suspensión de la aplicabilidad de la Ley 12/1990 podría comprometer la suficiencia financiera de la C.A.I.B. e incidir negativamente en su política de inversión en sectores básicos para la economía de la Comunidad Autónoma, por lo que concurre un interés público preponderante para solicitar el levantamiento de aquella suspensión. Frente a lo expuesto no pueden prevalecer hipotéticas afectaciones a la Hacienda Pública estatal que se confunden con el fondo del asunto ni, mucho menos, intereses privados de los sujetos pasivos e interesados que pudieran resultar afectados por la aplicación del impuesto sobre Loterías de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

7. El Gobierno de la Nación plantea mediante escrito recibido el 16 de febrero último, conflicto positivo de competencia en relación con el Decreto 103/1990, de 13 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 12/1990, de 28 de noviembre del impuesto sobre las loterías.

En otrosí del mencionado escrito de planteamiento se solicita la acumulación del conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 357/91 al presente recurso de inconstitucionalidad 2902/90.

Por providencia de 25 de febrero último se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia registrado con el núm. 357/91.

Por Auto de 23 de abril se acordó la acumulación solicitada por el Abogado del Estado del conflicto 357/91 al recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 2902/90.

II. Fundamentos jurídicos

1. Próximo a su cumplimiento el plazo máximo de suspensión automática del art. 161.2 de la Constitución, es necesario resolver acerca de su ratificación o levantamiento, ponderando, según reiterada doctrina de este Tribunal, tanto los perjuicios o repercusiones negativas que sobre los intereses generales y, en su caso, particulares podría ocasionar la prórroga o la cesación de la suspensión decretada como la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra solución; y ello a la luz de la naturaleza cautelar de la medida y sin prejuzgar la decisión que en su día se adopte sobre el fondo de la cuestión planteada.

2. La Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Loterías -impugnada por el Presidente del Gobierno en su totalidad- establece un impuesto que grava la participación en los sorteos de Lotería del Estado mediante la adquisición de billetes o fracciones de la Lotería Nacional o la realización de apuestas de la Lotería Primitiva o de la Bonoloto que se llevan a cabo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma (arts. 1.º y 2.º). Sobre la base imponible del impuesto, constituida por el precio de los billetes o de las apuestas de Lotería (art. 6.), la Ley configura un tipo de gravamen del 10 por 100 (art. 7), susceptible de modificarse por las sucesivas Leyes de presupuestos de la Comunidad (Disposición adicional segunda). El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivo el precio de las loterías a los titulares de las administraciones de lotería (art. 8), que vendrán obligados a efectuar la liquidación de aquél en el tiempo y forma que reglamentariamente se determine (art. 9), calificándose y sancionándose las infracciones tributarias con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y las demás disposiciones complementarias que regulen la potestad sancionadora de la Administración Pública sobre la materia (art. 11).

Así expuesto el contenido principal de la Ley objeto del recurso, es claro que la eventual declaración de inconstitucionalidad de la misma evidenciaría el carácter indebido de la percepción por la Comunidad Autónoma de los ingresos tributarios derivados del gravamen establecido. No sería ciertamente imposible en tal circunstancia, aun habida cuenta de que los billetes de Lotería son títulos al portador, la devolución, previa reclamación de los particulares afectados, de las cantidades satisfechas por el concepto fiscal meritado; pero no cabe desconocer las cargas y molestias que a esos particulares y a los propios titulares de las administraciones de Lotería se les depararía, ni el costo que para la Comunidad autora de la Ley recurrida supondría semejante operación de reintegro. Tampoco ha de dejarse de señalar la posibilidad de que los titulares de las administraciones de Lotería resulten sancionados en relación con la liquidación del impuesto. E igualmente debe aceptarse, al menos como riesgo, el argumento del Abogado del Estado respecto del perjuicio -verdaderamente irreparable- que para la Hacienda estatal podría suponer una menor venta potencial de las loterías como consecuencia de su encarecimiento. Todo lo cual conduce a ratificar la suspensión de la Ley recurrida.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de la vigencia de la totalidad de la Ley del Parlamento de las Islas Baleares 12/1990, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre las Loterías.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares».

Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21-05-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Ley 12/1990, del Parlamento de las Islas Baleares, en el recurso de inconstitucionalidad 2.902/1990

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley del Parlamento de las Illes Balears 12/1990, de 28 de noviembre. Impuesto sobre las loterías
  • En general
  • Artículo 1
  • Artículo 2
  • Artículo 6
  • Artículo 7
  • Artículo 8
  • Artículo 9
  • Artículo 11
  • Disposición adicional segunda
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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