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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 508/88, interpuesto por Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistida del Letrado don Alfonso Gómez de la Granja y Romero, contra la providencia del Juzgado de Distrito de Sepúlveda, requiriéndole el pago de determinada indemnización y contra el Auto de dicho Juzgado de 22 de febrero de 1988, que denegaba la nulidad de actuaciones solicitadas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Fue Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 21 de marzo de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de Hispania, Compañía de Seguros y Reaseguros, interpone recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de Distrito de Sepúlveda que le requería el pago de determinada indemnización, así como contra el Auto de 22 de febrero de 1988 de dicho Juzgado, que denegaba la nulidad de actuaciones solicitada. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en julio de 1986 y tras el correspondiente juicio de faltas, el Juzgado de Distrito de Sepúlveda dictó Sentencia de 24 de enero de 1987, la cual, entre otros pronunciamientos, condenaba a don Julián Matesanz Gil como autor de una falta de negligencia simple a multa de 10.000 pesetas y a indemnizar a una perjudicada por un total de 111.436 pesetas.

b) Interpuesto recurso de apelación por otro condenado, el Juzgado de Instrucción de la referida localidad, mediante Sentencia de 29 de julio de 1987, confirmó la de instancia en todos sus extremos, si bien indicando que las cantidades señaladas como indemnización habían de ser satisfechas por las compañías de seguros de cada vehículo, con cargo y hasta el límite de los seguros obligatorio y voluntario.

c) El 21 de enero de 1988 la Compañía recurrente, que aduce no haber tenido conocimiento alguno de lo anterior hasta ese momento, recibió en su domicilio social de Madrid una cédula de citación del Juzgado de Distrito núm. 30 de esta capital. Personada ante el mismo, se le notificó un requerimiento del Juzgado de Distrito de Sepúlveda recaído en el antes citado juicio de faltas para efectuar el pago de 111.436 pesetas más los intereses correspondientes desde el 24 de enero de 1987.

d) Informada la recurrente de lo ocurrido mediante la oportuna gestión ante el mencionado Juzgado de Sepúlveda, presentó al mismo un escrito de 8 de febrero de 1988 en el que alegaba no haber sido emplazada para comparecer en el referido juicio de faltas y solicitaba se decretase la nulidad de todo lo actuado, considerando que podía existir vulneración del art. 24 de la Constitución.

El Juzgado dictó Auto denegatorio de 22 de febrero de 1988, señalando que la ejecución en curso derivada de lo ordenado por la parte dispositiva de la Sentencia de apelación, por lo que lo solicitado excedía de la jurisdicción del Juzgado de Instancia. Seguidamente, la Compañía actora interpuso el presente recurso de amparo.

3. Según la Compañía recurrente, no ha sido emplazada ni ha tenido el menor conocimiento del juicio de faltas tramitado ante los Juzgados de Distrito e Instrucción de Sepúlveda, por lo que no ha podido defenderse ni alegar lo que en derecho pudiera convenirle, como el que los daños por los que se le condenaba a indemnizar eran los del propio coche asegurado, que no estaban cubiertos por la póliza. Consiguientemente, el recurso de amparo se plantea sobre la base de la total indefensión que se le ha ocasionado.

Solicita la nulidad de todo lo actuado en el juicio de faltas desde la providencia de señalamiento para su celebración, debiendo citársele en forma para la defensa de sus intereses.

4. Mediante providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar al Juzgado de Distrito de Sepúlveda certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicase los emplazamientos que fueran procedentes.

Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la referida Sección acordó dar vista de las actuaciones a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, al objeto de que formularan las alegaciones que estimasen oportunas.

5. En escrito presentado por su representante, la Compañía recurrente en amparo se ratificó integramente en las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, reiterando el petitum en ella deducido.

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1988, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sintetiza primero la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la defensa de las partes en todo procedimiento judicial. En lo que respecta a la intervención de las Compañías aseguradoras en el proceso penal, las mismas han de tener ocasión de discutir en el proceso su obligación de pagar la indemnización que corresponda, así como su cuantía en caso del seguro voluntario. Asimismo, en los juicios de faltas, las Compañías aseguradoras gozan igualmente del derecho de defensa contradictoria. Según recuerda el Ministerio Fiscal, la indefensión con relevancia constitucional sólo se produce cuando ha existido una concreta privación o limitación del derecho de defensa, por lo que la cuestión en el presente supuesto se centra en saber si la recurrente tuvo conocimiento del proceso o dejó de participar en el mismo conociendo su existencia, por propia voluntad.

Según el Ministerio Público, de los datos obrantes en el expediente hay elementos que hacen dudar de que la Compañía recurrente no conociera la existencia del pleito, aunque dicho conocimiento no queda probado. En consecuencia, solicita la práctica de determinadas pruebas al objeto de dilucidar tal extremo, pidiendo que se le diera vista de las mismas al propio Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Interesa la estimación del amparo salvo que de las pruebas se deduzca que la actora tuvo conocimiento de la tramitación del juicio de faltas.

6. La Sección Segunda, mediante providencia de 17 de octubre de 1988, acordó admitir la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, otorgando plazo de treinta días para su práctica y librando para ello el correspondiente exhorto al Juzgado de Paz de Arcones (Segovia).

7. En escrito recibido por correo certificado y proveniente del Juzgado de Paz de Arcones constan los resultados de la prueba practicada. En ella, los accidentados, asegurados por la Compañía recurrente, contestaron a las preguntas propuestas por el Ministerio Fiscal lo siguiente: Que comunicaron el accidente de inmediato a la mencionada Compañía, así como cada actuación seguida ante el Juzgado de Distrito; que el Abogado que les defendió fue el designado por la propia Compañía, la cual les proporcionaba todos los documentos que debían presentar en el Juzgado y sin que ellos abonasen en ningún momento gasto alguno relativo al procedimiento judicial o a los servicios del Letrado. Preguntados por el Juez si tenían algo que añadir, manifestaron su deseo de adjuntar fotocopia de la tasación de costas que presentaron a la Compañía y que ésta selló como recibida, único documento que les sellaron de todos los entregados. Constan las firmas de los declarantes, del Juez de Paz y de la Secretaria del Juzgado.

8. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó dar vista de la comunicación recibida del referido Juzgado de Paz a las partes personadas y darles plazo de diez días para que alegasen lo que consideraran pertinente.

La Compañía recurrente presentó el 7 de diciembre de 1988 un escrito en el que reitera su solicitud de amparo, afirmando que del documento remitido por el Juzgado de Paz no se acredita en modo alguno que fuese citada, oída ni tenida como parte en el expediente del juicio de faltas 180/86 del Juzgado de Distrito de Sepúlveda, infracción que era la que se denunciaba en la demanda de amparo, al entender que tal circunstancia le había causado indefensión por haber resultado condenada al abono de una determinada cantidad en favor de su propia asegurada.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 1 de diciembre de 1988, señala que de la prueba practicada se deduce de manera terminante que la recurrente conoció el proceso desde su inicio, estando al tanto de todos sus trámites, puesto que la defensa de sus asegurados corrió a cargo de un Letrado de la Compañía. Así, pues, si no intervino como parte fue únicamente por su comodidad y conveniencia, sin que se haya producido la indefensión que se denuncia, puesto que no hay tal cuando se debe a la propia actitud de quien la aduce. La falta de citación judicial no causa, por si misma, indefensión a la parte afectada, sino que se requiere que ésta desconozca la existencia del proceso. En el presente caso, aun sin ser citada, la recurrente pudo comparecer en cualquier momento y más aún siendo el Letrado que defendió a los asegurados el de la propia Compañía. Interesa, en consecuencia, la desestimación del recurso.

9. Mediante providencia de 26 de marzo de 1990 se señaló para deliberación y fallo el día 4 de junio, fecha en que tuvo lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. No es preciso en el presente supuesto reiterar de manera pormenorizada la doctrina de este Tribunal recaída sobre indefensión causada a alguna de las partes de un proceso por no haberles efectuado el correspondiente emplazamiento o citación. Basta, en efecto, recordar que sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia.

En consecuencia, se ha repetido en numerosas ocasiones que sólo puede hablarse de indefensión imputable al órgano judicial en los supuestos en que una de las partes no haya sido emplazada o citada, quedando fuera del procedimiento, cuando dicha parte no haya tenido tampoco conocimiento extraprocesal de la tramitación del juicio. En efecto, tal requisito es indispensable para que se pueda hablar de indefensión material y no de un mero defecto procesal. Pues si la parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial [entre muchas, SSTC 48/1984 (fundamento jurídico 1.º) y 93/1987 (fundamento jurídico 2.º)]. Sólo si dicho conocimiento es tan tardío que le impide la adecuada defensa de sus intereses o si, intentada la personación, se le deniega indebidamente, habría una actuación del órgano judicial generadora de indefensión.

2. Pues bien, la anterior referencia a la jurisprudencia constitucional, abundantemente reiterada por este Tribunal, basta para comprobar la inexistencia de lesión constitucional en el caso presente, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado por la aseguradora Hispania, Compañía de Seguros y Reaseguros. En efecto, por mediación de la prueba practicada en este proceso a instancias del Ministerio Fiscal, ha podido comprobarse sin el menor asomo de duda que la Empresa recurrente conoció el pleito, al que no fue llamada procesalmente, desde su propio inicio, puesto que se lo comunicaron sus asegurados; que la recurrente proporcionó a éstos la correspondiente defensa designando el Letrado que intervino en los autos, y que fue el Letrado citado quien en todo momento ostentó la defensa de los asegurados; que éstos tuvieron a la Compañía al corriente de todas las fases procesales, sin que tuvieran ellos que abonar minuta alguna al Letrado, quien obviamente actuaba por cuenta de la Compañía Hispania. Todo ello pone de manifiesto que, pese a conocer el procedimiento en curso, la aseguradora no consideró pertinente personarse en el mismo, por lo que no puede en forma alguna aducir que sufrió indefensión en su tramitación o que la resolución le ha causado un perjuicio a sus intereses que no ha podido rebatir en el juicio.

Frente a esta realidad, la parte aduce que ha quedado demostrado que no fue parte en el proceso. Ello es cierto pero, por las razones ya expuestas, es plenamente indiferente desde una perspectiva constitucional, pues lo que resulta claro es que aunque no fuese emplazada ni citada, pudo y debió personarse si creyó que ello era necesario para una adecuada defensa de sus intereses. Si no lo hizo, fue por indiligencia o por considerarlo innecesario. En ningún caso, empero, puede ahora aducir la supuesta infracción procesal cometida por el órgano judicial como causa de tal indefensión o perjuicio.

No sólo eso, sino que la parte recurrente negó y ocultó en todo momento a este Tribunal ese conocimiento que tuvo del proceso del que alegaba haber sido marginada, sin duda conocedora de que sólo ese desconocimiento podía hacer prosperar su recurso de amparo. Semejante ocultación activa de la realidad muestra una manifiesta temeridad y mala fe procesal merecedora de la más alta sanción contemplada en nuestra Ley Orgánica.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Hispania, Compañía General de Seguros y Reaseguros.

2º. Condenar a la recurrente al pago de las costas de este proceso y al pago de una multa de 100.000 pesetas, en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Número y fecha BOE [Núm, 160 ] 05/07/1990 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-06-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Providencia el Juzgado de Distrito de Sepúlveda y contra Auto posterior del mismo Juzgado denegando la nulidad de actuaciones solicitada.

Síntesis Analítica

Supuesta indefensión debida a falta de emplazamiento

  • 1.

    Sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia. Si dicha parte afectada tiene conocimiento por cualquier medio ajeno al proceso de la tramitación del juicio, la diligencia exigible en la defensa de sus intereses la obliga a personarse en el procedimiento, subsanando así la posible infracción cometida por el órgano judicial. [F.J. 1]

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