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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 355/1991, de 25 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 1.479/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.479/1991

La Sección ha examinado el recurso interpuesto por la Mercantil Electrificaciones Alpa, S. A.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 1991 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don José Pedro Vila Rodríguez, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de la entidad Electrificaciones Alpa, S. A., interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes antecedentes:

A) Acaecido un accidente laboral, por la Inspección de Trabajo se inició el procedimiento sancionador administrativo, que fue suspendido, al incoarse las acciones penales pertinentes, hasta que se emitiera la resolución definitiva por la autoridad judicial penal.

B) Con independencia de lo anterior, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) dictó Resolución por la que se imponía al recurrente en amparo la obligación de pagar al trabajador accidentado un incremento sobre la pensión de la Seguridad Social reconocida de un 30 por 100.

C) Frente a esta Resolución interpusieron -tanto la empresa responsable como el trabajador accidentado- la correspondiente demanda ante la jurisdicción social, que fue resuelta mediante Sentencia que, estimando en parte la demanda del trabajador y desestimando la interpuesta por la empresa, reconoció el derecho de aquél a percibir un incremento del 40 por 100 de la pensión de la Seguridad Social reconocida, declarando responsable del mismo a la empresa. Esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior.

D) El procedimiento penal terminó con absolución de los denunciados.

3. El recurso de amparo se dirige contra la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de 26 de abril de 1990; la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de 29 de mayo de 1991, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de mayo de 1991.

La Mercantil recurrente invoca en la demanda de amparo los arts. 24.2 y 25.1 de la C.E., que se entienden vulnerados en base a las siguientes consideraciones:

A) Violación del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la C.E. El demandante alega que no ha existido actividad probatoria de cargo en el procedimiento sancionador, aduciendo que la resolución administrativa se fundó sólo en los hechos determinados en la comunicación de la inspección. Además, sostiene que la responsabilidad empresarial en el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de un accidente de trabajo se fijó sin tener en cuenta lo declarado en el proceso penal, único orden jurisdiccional competente para fijar los hechos.

B) Infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por Ley (art. 24.2 C.E.), al considerar que el Juzgado de lo Social invadió competencias que la ley (art. 3 de la Ley 8/1988, de infracciones y sanciones) atribuye en exclusiva a los órganos jurisdiccionales penales.

C) Vulneración del principio non bis in idem y, por ello, del principio de legalidad de las infracciones (art. 25.1 C.E.), ya que la administración de la Seguridad Social dictó Resolución sin la subordinación que su actuación sancionadora requiere en relación con la actuación de los Tribunales de Justicia, emitiendo la resolución administrativa con anterioridad e independencia de la resolución judicial. Cita las SSTC 77/1983,2/1981 y 66/1986.

4. Por providencia de 14 de octubre de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al demandante en amparo un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica, consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto.

5. La representación de la actora, en su escrito presentado ante el Tribunal Constitucional el 26 de octubre de 1991, formuló alegaciones reiterando sustancialmente los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda inicial, reiterando que, ante la inexistencia de actividad probatoria, la falta de acreditación de la culpabilidad y la asunción, por parte del Juez laboral, de competencias que corresponden al Juez penal, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al Juez predeterminado por la ley. Cita la STC 2/1981 como relativa al alcance del non bis in idem y para fundar la alegada vulneración del art. 25 de la C.E.

6. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Alega, aun reconociendo que en las relaciones laborales el principio de presunción de inocencia tiene una aplicación restringida, que en el proceso laboral existió prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El derecho al Juez predeterminado por la Ley supone que el ciudadano tiene derecho a aquel que venga previamente determinado con criterios de generalidad y con anterioridad al caso debatido, en una norma con rango de Ley, garantía no alterada por el hecho de que la jurisdicción social conozca de un hecho objeto de su competencia. En cuanto a la alegada vulneración del principio non bis in idem, sostiene que no se ha producido su infracción, al no coincidir dos sanciones ni un mismo sujeto ni el mismo fundamento en el orden penal y laboral.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones del Ministerio Fiscal y del recurrente presentadas en el trámite del art. 50.3 LOTC, hemos de afirmar la concurrencia del motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia de 14 de octubre de 1991, consistente en la falta de contenido de la demanda que justifique una decisión en forma de Sentencia por parte de este Tribunal Constitucional.

2. Resulta conveniente, para un mejor esclarecimiento de la cuestión objeto de recurso, poner de manifiesto que, acaecido el accidente laboral, se inició el expediente administrativo sancionador derivado de la L.I.S. Iniciada la vía procesal penal, la actuación administrativa se suspendió por imperativo legal (art. 3.1 L.I.S.). Por otra parte, el expediente iniciado al amparo del art. 93 L.G.S.S., como consecuencia de la posible responsabilidad empresarial, prosiguió su curso, terminando su tramitación por Resolución expresa en la que se decretó la responsabilidad empresarial del recargo de las prestaciones por incumplimiento de normas de seguridad. Por último, el proceso penal, en el que se discutió la posible responsabilidad penal de dos gerentes y del encargado de la empresa y la responsabilidad civil subsidiaria de la Sociedad Anónima, coincidió en el tiempo con el expediente administrativo derivado del art. 93 de la L.G.S.S. y con el posterior proceso laboral en el que se discutió la procedencia o improcedencia de la aplicación del mencionado artículo de la L.G.S.S.

3. En cuanto a la imputación efectuada en relación con las resoluciones judiciales del orden social, por entender violado el principio de presunción de inocencia al dictar Sentencia sin tener en consideración la fijación de los hechos determinados por la jurisdicción penal, única competente para ello, hay que tener en cuenta que las Sentencias laborales fueron dictadas con anterioridad a la Sentencia penal, por lo que sólo se podría haber tenido en cuenta la fijación de los hechos efectuada por la jurisdicción penal suspendiendo el proceso de trabajo, posibilidad no contemplada, salvo supuestos especiales, en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 87 L.P.L.), y sobre la que este Tribunal Constitucional ha declarado que no choca con ningún otro derecho de carácter constitucional (STC 24/1984).

El hecho de que la Sentencia penal funde la absolución de los denunciados -dos gerentes de la empresa- en la inexistencia de culpabilidad, y que en el orden jurisdiccional social se haya condenado a la empresa con base en unos mismos hechos, no supone una vulneración del principio de presunción de inocencia, pues tanto en el proceso laboral como en el expediente administrativo, que originariamente impuso el recargo de prestación, hubo actividad probatoria suficiente (pliego de descargo, audiencia en el expediente ...) para desvirtuar dicha presunción, sin que signifique ir en contra de dicho principio el «apreciar una culpa relevante en el orden laboral inferida por el Juez tras una determinada actividad probatoria, aunque luego, desde otra óptica y en otro orden normativo, el Juez penal estime no desvirtuada en lo penal la presunción de inocencia de la misma persona» (STC 24/1984).

4. El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley habría sido lesionado, a juicio del recurrente, al no haber sido considerada excluyente para la fijación de los hechos la jurisdicción penal. A este respecto conviene poner de relieve que tal garantía supone que la Ley, con anterioridad al caso y con criterios de generalidad, contenga los criterios de determinación de las competencias de cada jurisdicción para que pueda fijarse en cada caso concreto cuál es el Juez competente (STC 101/1984, entre otras).

Aplicando esta doctrina al presente caso, hay que destacar que el órgano judicial se limitó a aplicar los criterios de competencia establecidos en los arts. 2 b) y 4.3 de la L.P.L., garantizando con ello, precisamente, el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

5. Por último, tampoco puede admitirse la alegada vulneración del principio non bis in idem, invocado en la medida en que se podría producir una responsabilidad civil subsidiaria de la empresa -segunda jurisdicción penal- y un recargo en la prestación de la Seguridad Social. Pues este principio, como derivado del de legalidad del art. 25.1 de la C.E., supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones - administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (STC 2/1981, entre otras), pero no impide que sea compatible la licitud penal y la ilicitud administrativa de unos mismos hechos.

En el supuesto presente no ha habido, en primer lugar, doble sanción, pues sólo ha existido el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social; en segundo término, no ha existido variación en los hechos que fundamentan la resolución judicial laboral y la penal, sino cambio de su valoración jurídica; además, tampoco se da identidad subjetiva entre ambos procesos, toda vez que los acusados en el proceso penal son dos gerentes de la empresa, mientras que en el proceso laboral lo es la propia empresa; y, por último, la mercantil sólo ha sido denunciada como responsable civil subsidiario, y no penal; esto es, como ya ha declarado este Tribunal, no tiene lugar una incompatibilidad entre sanción penal y sanción de seguridad social, sino dos responsabilidades distintas que no se encuentran incompatibles ni en vía jurisdiccional ni en relación con el procedimiento administrativo que impone el recargo (ATC 596/1989).

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-11-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.479/1991

Resumen

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Proceso laboral: independiente de la jurisdicción penal. Responsabilidad: no concurrencia de la penal y laboral. Derecho al Juez ordinario: no violado. Principio «non bis in idem»:

posibilidad de una doble sanción. Hechos probados: apreciación diversa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 93
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 2 b)
  • Artículo 4.3
  • Artículo 87
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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