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Tribunal Constitucional de España

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Sección Primera. Auto 154/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 586/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 586/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de marzo de 1992, don Pastor Alonso Paz, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez de Castro Rosillo y defendido por el Abogado don Joaquín Ruiz-Jiménez Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 31 de enero de 1992 (Resolución 5.231-89), que revocó la pronunciada por la Audiencia Provincial de La Coruña el 12 de junio de 1989, y condenó al actor a la pena de seis años y un día de inhabilitación especial.

Se pide la anulación de la Sentencia impugnada y que se restablezca el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva mediante la absolución que le había otorgado la Audiencia, con cuantos demás pronunciamientos haya lugar en Derecho. Por otrosí solicita de manera razonada la suspensión cautelar.

2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son los siguientes:

1) El señor Alonso Paz fue elegido Alcalde del Ayuntamiento de Noya (La Coruña) en las elecciones de 1987, y ha sido reelegido en las celebradas en 1991. Al poco tiempo de tomar posesión de su cargo ordenó la incoación de un expediente disciplinario contra el anterior Secretario del Ayuntamiento por faltas muy graves, disponiendo la suspensión preventiva en sus funciones. Tras haber rechazado el Pleno celebrado el 13 de mayo de 1988 la propuesta de sanción elevada por el instructor del expediente, el Alcalde convocó una sesión urgente y extraordinaria el siguiente día 18 para debatir y acordar prorrogar la suspensión del Secretario, dada la gravedad de los cargos contra él, hasta la resolución definitiva del expediente por el Ministro de Administración Territorial; lo cual fue acordado por el Pleno.

2) El interesado, señor Carrasco, obtuvo la anulación judicial del Acuerdo municipal que prorrogaba su situación de suspensión provisional, por Sentencia de la Audiencia Territorial (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de La Coruña, de 13 de julio de 1988. El fallo se fundó en que prolongar más allá de los seis meses marcados porta ley la situación de suspensión provisional del Secretario vulneraba los derechos fundamentales de los arts. 23.2 y 24 C.E., acordando la extinción de la suspensión preventiva y su derecho a ser repuesto en el cargo. En un ulterior proceso ordinario, el mismo Tribunal dictó Sentencia, de 9 de marzo de 1989, que estimando en parte el recurso del señor Carrasco declaró su derecho a que se le abonara la diferencia de haberes dejados de percibir como consecuencia de la suspensión provisional, y a que se le reconociera como servicio activo; desestimando la petición de indemnizar daños y perjuicios valorados en 2.000.000 de pesetas.

La demanda resalta que en ninguno de los dos procesos se impuso costas a la Corporación demandada, por no apreciarse temeridad ni mala fe en ella. Y que el Ayuntamiento acató el contenido de los fallos, tan pronto le fueron notificados.

3) Entretanto, seis concejales del Ayuntamiento habían formulado querella contra quien procediera por los Acuerdos de la Corporación adoptados en las sesiones de los días 13 y 18 de mayo de 1988. Tras ser tramitada por el Juzgado de Instrucción de Noya (S. 109-88), dio lugar a que la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de La Coruña dictara Sentencia de 2 de junio de 1989, que absolvió al señor Alonso Paz del delito de prevaricación de que había sido acusado.

El Tribunal entendió que no había malicia ni negligencia o ignorancia inexcusables, sino una resolución nacida de un error o de una equivocada interpretación o aplicación de las leyes. Pues aun cuando era contraria a Derecho la decisión de prorrogar la suspensión provisional de un funcionario más allá de seis meses, no podía perderse de vista que el Alcalde procesado, médico de profesión, carente en aquellos momentos de un Secretario de carrera que pudiera asesorarle, no, tenía por qué estar versado en cuestiones jurídicas; resaltando que la norma que le habilitaba a dictar la suspensión provisional (art. 42 de la Ley 315/1964) no establecía límite de tiempo, por lo que el Alcalde podía creer que no le vinculaba la limitación establecida por una norma de rango inferior (R.D. 730/1986). Faltando, por tanto, el requisito esencial de que la resolución fuera manifiestamente injusta, y no nacida de una errónea o equivocada interpretación de la ley.

4) La absolución fue recurrida, por infracción de Ley, por el Fiscal Jefe de la Audiencia y por varios de los querellantes. El Tribunal Supremo, en la Sentencia impugnada, llegó a una conclusión condenatoria a partir de los hechos declarados probados por la Audiencia.

El Alto Tribunal razonó que la resolución era manifiestamente injusta, puesto que el Alcalde no podía suspender a un funcionario durante más de seis meses. La carencia de un Secretario de carrera le obligaba, antes de tomar una decisión tan importante, a ser muy particularmente cauto; y, en todo caso, las actuaciones judiciales reclamadas al Tribunal sentenciador para la mejor comprensión de los hechos, en uso de la facultad que otorga el art. 899 L.E.Crim., ofrecían datos elocuentes de que el acusado era consciente de la ilegalidad de la decisión, pues el expedientado le había comunicado por escrito la expiración del plazo máximo de suspensión, y obrara un informe del Secretario en funciones del Ayuntamiento suficientemente expresivo. Por lo que la Sentencia concluyó que la conducta del Alcalde tenía plena cabida en el marco del art. 358, párrafo 1, del Código Penal, lo que dio lugar a que estimara los recursos de casación, y condenara al acusado como autor de un delito de prevaricación.

3. La demanda de amparo alega que la resolución judicial impugnada vulnera dos derechos fundamentales del actor:

1) El derecho que el art. 24.1 C.E. otorga a toda persona declarada culpable de una infracción penal, a que su culpabilidad y su condena sea examinada por un Tribunal superior (STC 42/1982 y progenie). Tras un amplio razonamiento para mostrar que al haber sido condenado por el Tribunal de casación, después de haber resultado absuelto en la instancia, se impide ese derecho al recurso, la demanda afirma que en el caso presente no se trata de ninguna persona aforada, por lo que no es de aplicación la doctrina de las Sentencias constitucionales que han admitido la constitucionalidad de la inexistencia de recurso cuando la condena procede del Tribunal Supremo (SSTC 51/1985, 30/1986 y 33/1989). La pena de inhabilitación especial de seis años y un día impuesta al actor es de extremada gravedad, tanto en el orden jurídico cuanto en el social, en el político y en el de la estimación moral del condenado, precisamente por su condición de hombre público, dos veces elegido para el cargo de Alcalde por la gran mayoría de los votantes en el municipio de Noya. Y es innegable que esa condena se produce realmente en una sola instancia, en trance de casación, ya que la Sentencia de la Audiencia fue absolutoria, aun basándose en los mismos hechos y teniendo presente los mismos preceptos jurídicos. Por lo que no queda otra solución jurídicamente viable que la del presente recurso de amparo para devolver al recurrente la tutela judicial efectiva, pues aunque el Tribunal Constitucional no constituye una tercera instancia, no es menos cierto que sería «el Tribunal superior» de máximo rango, capaz de garantizar la tutela efectiva que el absuelto y luego condenado no logró ante el Tribunal Supremo.

2) Asimismo alega violación de la presunción constitucional de inocencia, en relación con el mismo derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 24.2.11 y 24.1), que estima vulnerado porque el Tribunal Supremo condenó al actor por el delito del que se le acusaba, y por el que había sido absuelto en la instancia, sin la práctica de nuevas pruebas, con mera rectificación de la valoración que de las mismas había hecho el Tribunal a quo, atribuyéndole una culpabilidad que la Audiencia había rechazado.

En el otrosí razona la necesidad de otorgar la suspensión cautelar solicitada, mientras se tramita el recurso de amparo, porque la inhabilitación del Alcalde a causa del acuerdo de tramitación adoptado por el Pleno del Concello de Noia, aunque constituya una resolución administrativa no ajustada a Derecho, daña la voluntad expresada en las urnas por los habitantes del término municipal, que en las últimas elecciones confirmaron su buen hacer como Alcalde electo. Sin duda, la elección y el nombramiento del Alcalde por sus vecinos configuran la plasmación más directa e inequívoca de la participación representativa en un Estado social y democrático de Derecho, que no puede verse truncada por una decisión, en el peor de los casos errónea o no ajustada al Derecho administrativo, del Pleno de la Corporación municipal. Con la suspensión de la sanción no solamente no se ocasiona ningún perjuicio a terceros ni, en concreto, al antiguo Secretario del Ayuntamiento, quien en realidad nunca se querelló contra su Alcalde y voluntariamente Pidió su traslado a otro municipio después de su reincorporación, sino que, por el contrario, se garantizan los derechos constitucionales del recurrente elegido y de sus electores municipales, consagrados en el art. 23 de la Constitución.

4. La Sección, mediante providencia de 30 de marzo de 1992, abrió trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal emitió informe, interesando del Tribunal la inadmisión del recurso.

En cuanto al art. 24.1, razona que la condena dictada por el Tribunal Supremo tras casar la absolución pronunciada en la instancia cierra el ciclo ordinario de enjuiciamiento. Ni la condena en segunda instancia puede abrir un nuevo ciclo de justicia ordinaria ni la casación, pese a sus indudables carencias como sustitutivo real de la segunda instancia, deja de cumplir esta función, tal como han reconocido las SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988. Lo que subyace en el contexto finalístico de todo el edificio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. es la proscripción de la indefensión. En el caso de autos, las pretensiones del actor han sido examinadas y resueltas en Derecho por dos Tribunales distintos, con lo que mal puede tacharse su condena de haber incidido en indefensión.

También carece de todo contenido, según el Fiscal, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La Sentencia recurrida no altera los hechos declarados probados porque los interpreta de manera diferente a como se hizo en la instancia. La mera lectura de los razonamientos judiciales muestra su conformidad con la doctrina constitucional, como destacan las SSTC 111/1990 y 124/1990. La demanda se limita a discrepar de la valoración probatoria de la Sala, lo que equivale a invadir un terreno atribuido a los Tribunales por los arts. 741 L.E.Crim. y 117.3 C.E.

6. La parte recurrente formuló alegaciones, presentadas el 21 de abril de 1992, en favor de la admisión de su recurso, que a su juicio ofrece un contenido inequívocamente constitucional, que sólo por este Tribunal puede ser resuelto dentro de España, evitándose la infracción del derecho que garantiza el art. 24 C.E., así como el art. 14.5 P.I.D.C.P. y el art. 6 C.E.D.H. Una justa interpretación del art. 50.1 c) LOTC así lo avala, pues la expresión adverbial «manifiesta» que emplea el texto legal significa lo que se produce «con claridad y evidencia» (como resulta asimismo de las versiones inglesa y francesa del art. 27.2 C.E.D.H. de 1950, su antecesor); la doctrina científica descarta que la causa legal pueda ser extendida para entorpecer o, incluso, excluir el análisis en profundidad de las infracciones de derechos básicos aducidas; lo mismo sostienen quienes han estudiado el sistema de la Comisión de Derechos Humanos, y la propia doctrina constitucional (AATC 104/1980, 594, 613 y 615/1985, etc.).

A partir de estas premisas, el recurrente alega que el contenido de la demanda afecta a derechos fundamentales, que es patente que se han producido infracciones de los mismos, que la materia es compleja o, si se quiere, problemática, y que requiere un pronunciamiento que prosiga la interpretación dada en la STC 42/1989 y, sobre todo, la 140/1985, en los términos que razona.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Alcalde de Noya impetra amparo constitucional contra la inhabilitación especial a la que ha sido condenado, como autor de un delito de prevaricación en el ejercicio de su cargo. En su demanda de amparo aduce, en primer lugar, que al haber sido condenado por el Tribunal Supremo, con ocasión de los recursos de casación interpuestos contra el fallo absolutorio emitido por la Audiencia, se ha visto privado del derecho a la doble instancia que el art. 24.1 C.E. reconoce a toda persona declarada culpable de un delito. En segundo lugar, alega que ha sido vulnerado su derecho fundamental a ser presumido inocente, enunciado por el art. 24.2 C.E., porque el Tribunal Supremo le condenó sin la práctica de nuevas pruebas, con mera rectificación de la valoración que de las mismas había hecho el Tribunal a quo.

Es indudable que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, la presente demanda de amparo carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

2. No existe privación del derecho al recurso, aun cuando la condena haya sido pronunciada precisamente por el Tribunal que conocía de la causa en grado de recurso. La inicial apariencia en sentido contrario se revela como un espejismo, tan pronto se repara en que, como este Tribunal observó en su STC 51/1985, fundamento jurídico 3. , hay determinados supuestos en que la garantía que ofrece el sometimiento del fallo condenatorio a un Tribunal superior puede ser debidamente satisfecha sin necesidad de que exista, como tal, un recurso autónomo. Así, en la mencionada Sentencia se estimó que no había vulneración del derecho a la revisión de la condena cuando ésta era pronunciada en única instancia por el Tribunal Supremo. Conclusión que hoy se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art. 2 del Protocolo núm. 7 al Convenio Europeo de Derechos Humanos (de 22 de noviembre de 1984, firmado por España el 19 de marzo de 1985, pero que aún no ha sido ratificado): dicho precepto recoge el derecho plasmado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, cuyo influjo ha sido decisivo en esta materia (STC 42/1982). Pero el Protocolo no deja de introducir ciertas matizaciones. Una es que el interesado haya sido juzgado en primera instancia por un Tribunal superior. Y otra, que ofrece identidad de razón con la anterior y con la doctrina sentada en la Sentencia constitucional mencionada, es que el interesado «haya sido declarado culpable y condenado después de un recurso contra su absolución».

No haya traza alguna de indefensión en la situación del señor Alonso Paz, cuya condena ha sido pronunciada después de un juicio y de un recurso de casación, en los que ha disfrutado de todas las garantías, y tras los cuales nunca podría hablarse de un fallo sorpresivo o irreflexivo.

3. En lo restante, la argumentación de la demanda de amparo alude a dos cuestiones netamente diferentes, que mezcla. En cuanto a la presunción de inocencia, garantizada por el art. 24.2 C.E., es palmario que no existe en la Sentencia impugnada atisbo alguno de vulneración. Este derecho fundamental no atañe a la valoración de las pruebas de cargo, cuya existencia en el previo proceso penal no se cuestiona, ni tampoco a la calificación jurídica de los hechos probados. Si con los mismos elementos probatorios que llevan a un órgano judicial a dictar un fallo determinado, otro Tribunal, el que conoce en vía de recurso, llega a un resultado contrario, no por ello puede afirmarse que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, siempre que las pruebas practicadas en el juicio sean las que le proporcionen fundamento para su convicción.

Es cierto que esta apreciación, declarada en la STC 124/1983, fundamento jurídico 1. fue formulada respecto de una condena dictada en grado de apelación, no de casación. Y que, por añadidura, la Sentencia impugnada en el presente recurso ha sido dictada al conocer de un recurso por infracción de ley, no por error en la apreciación de la prueba. Pero lo cierto es que el Tribunal Supremo mantuvo los hechos declarados probados por la Sentencia de la Audiencia, y su calificación se apoya expresa y lógicamente en ellos. Por lo que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal, lo que la demanda de amparo suscita es una discrepancia en la valoración jurídica de unos hechos cuya prueba no está abierta a la duda; discrepancia cuya raíz se remonta a la interpretación del correspondiente precepto legal, plasmado en el párrafo 1 del art. 358 del Código Penal, en la que, sin duda, debe prevalecer la intelección sustentada por el Tribunal Supremo.

Lo que en realidad plantea la presente demanda de amparo, al referirse al derecho a ser presumido inocente y al aducir los graves efectos que la pena de inhabilitación acarrea para el titular de la Alcaldía, que ha visto refrendada su gestión en las urnas al ganar abrumadoramente las elecciones de 1991, es un problema de todo punto ajeno a la inocencia del actor. Pero esta segunda cuestión, que se encuadra mejor en la óptica que ofrece el art. 23 de la Constitución que en su art. 24 (SSTC 5 y 10/1983, 28/1984, y últimamente 7/1992), como hace la demanda sometida a nuestro conocimiento, no requiere en las circunstancias del presente caso de una mayor profundización. Las autoridades designadas por el voto de sus conciudadanos nunca deben confundir el desarrollo de sus legítimas opciones políticas con el ejercicio ilegal y arbitrario de las potestades públicas puesta en su mano temporalmente por el cargo que ostentan. El actor debe su condena a un fallo judicial, emitido después de un juicio público y con todas las garantías por un Tribunal de Justicia, en virtud de una norma establecida por el Código Penal que ha sido aplicada sin incurrir en modo alguno en arbitrariedad. En la medida en que un Tribunal penal ha declarado, como en este caso, que un funcionario había dictado resolución injusta a sabiendas, y aun cuando desempeñaba mando o jurisdicción, su ejercicio recaía en asunto administrativo, resulta evidente que es lícito que la ley prevea la pérdida de su cargo, y la imposibilidad de asumirlo durante un período proporcionado a la gravedad de la falta cometida. No se ha puesto de manifiesto indicio alguno que apunte a que, so capa de hacer guardar la ley, los Tribunales penales hayan interferido en el gobierno de los asuntos públicos, legítimamente confiados a los representantes de los ciudadanos. Por lo que es manifiesto que la demanda de amparo carece de contenido que justifique su admisión [art. 50.1 c) LOTC].

4. En relación con este último punto, es preciso rechazar las afirmaciones vertidas por el demandante en el trámite de alegaciones. La causa de inadmisión que establece la letra c) del art. 50.1 LOTC sirve, como es notorio, para desechar in limine litis aquellas demandas de amparo cuyo contenido no justifica una decisión sobre el fondo por parte de una de las Salas o, eventualmente, del Pleno de este Tribunal (AATC 104/1980,791/1988 y 85/1992). Ello muestra que el adverbio «manifiestamente», en el que la defensa de la parte hace tanto hincapié, cumple el papel de indicar que las Secciones del Tribunal ejercen su potestad de admisión a la vista de las pretensiones formuladas en la demanda de amparo, así como de la documentación que el recurrente tiene la carga de aportar (por imperativo del art. 49.2 LOTC, así como del art. 504 y concs. L.E.C.) y, excepcionalmente, la que se procure de oficio en uso de la potestad que establece el art. 88 LOTC.

El paralelismo que postula la defensa del actor con el régimen del Convenio Europeo de Derechos Humanos resulta inadecuado, dadas las evidentes disparidades que existen entre el sistema institucional del Consejo de Europa, en el que se integra la Comisión, y el sistema previsto por nuestra Constitución para amparar los derechos y libertades fundamentales (SSTC 67/1982, fundamento jurídico 4. ,43/1983 y 61/1983, fundamento jurídico 1. ). Como afirmamos en el ATC 256/1991, al ofrecer el recurso constitucional de amparo «el remedio último frente a cualquier vulneración de los derechos y libertades enunciados por el art. 53.2 de la Constitución, cometida por cualquier poder público, han de ser admitidos tan solo aquellos recursos ocasionados por situaciones que verosímilmente requieran la intervención de este Tribunal Constitucional, so pena de verse anegado de recursos infundados o de escasa trascendencia constitucional, cuando no claramente abusivos o temerarios, y devenir un instrumento procesal inútil para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos».

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sección Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-05-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 586/1992

Resumen

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: doble instancia penal. Doble instancia: recurso de casación penal. Derecho a la presunción de inocencia: discrepancia en la valoración de la prueba. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 504
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.5
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 358.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 23
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 53.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 49.2
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 88
  • Protocolo núm. 7 al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 22 de noviembre de 1984. Ratificado por Instrumento de 28 de agosto de 2009
  • Artículo 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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