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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 641/88, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de don Francisco Javier Olaverri Zazpe, asistido del Letrado don Javier Hernández Manrique, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1987, y contra los Autos de la misma Sala de 21 de noviembre de 1987, y 25 de febrero de 1988. Han comparecido el Ministerio fiscal y el Gobierno Vasco, representado este último por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistido por el Letrado don Javier Otaola Bajeneta. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de don Francisco Olaverri Zazpe, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de abril de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1987, y los Autos de la misma Sala de 21 de noviembre del mismo año y 25 de febrero de 1988, por presunta vulneración del art. 24.1 de la Constitución.

2. Los hechos expuestos en la demanda son, en síntesis, los siguientes: Invocado el art. 23.1 de la Constitución, el hoy solicitante de amparo presentó recurso contencioso-administrativo, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la denegación por el Gobierno Vasco de determinada información que, en su condición de Diputado y por conducto reglamentario, había solicitado, relativa a «Acuerdos o resoluciones aprobatorias de prestaciones reconocidas en los arts. 37 y Disposición transitoria tercera de la Ley 7/1981 o Ley del Gobierno, donde se contengan como mínimo los datos que identifiquen al beneficiario, la cuantía de la prestación, la fecha en que se aprueba el pago, la partida presupuestaria que se utiliza, la explicación de si el beneficiario renuncia o no a la prestación y la fundamentación que la Administración hace del pago, así como la identidad de quien lo autoriza. La Audiencia Territorial de Bilbao dictó Sentencia estimatoria que fue apelada por el Gobierno Vasco. La Audiencia admitió a trámite el recurso y emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, verificando en tiempo el recurrente tal comparecencia. Habiendo tenido noticia por la prensa de que se había dictado Sentencia por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en el recurso de referencia una vez transcurridos seis meses desde su personación ante la Sala Tercera, interesó de la Sala Quinta que se le tuviera por parte a todos los efectos, notificándole cuantas resoluciones se hubieran dictado, y adoptando las medidas necesarias que en Derecho correspondieran. La Sala tuvo al actor por personado y parte, y le notificó la Sentencia dictada, que revocaba la de la Audiencia Territorial y declaraba la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción.

Por escrito de 5 de octubre de 1987, el recurrente solicitó de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que se declarase la nulidad de todo lo actuado a partir del día en que debió ser tenido por personado y parte, basándose en que la Sentencia había sido dictada prescindiendo totalmente de las normas esenciales de procedimiento, lo que le había causado indefensión.

Por Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1987, se desestimó la citada petición de nulidad de actuaciones. Recurrido el Auto en suplica, ésta fue desestimada por nuevo Auto de 25 de febrero de 1988.

3. El problema constitucional planteado por la demanda es el de la violación de la tutela judicial efectiva. Dicha violación procede, en primer lugar, a juicio del demandante, del pronunciamiento de la Sentencia sin haber sido oído a pesar de haber comparecido en tiempo y forma; en segundo lugar, del hecho de que la Sentencia recurrida no señale cuál es el orden jurisdiccional ante el que debe pedir la tutela del derecho fundamental que, en su condición de parlamentario, le reconoce el art. 23 de la Constitución.

Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando: la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y la de los Autos posteriores; el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva; la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación por su parte del escrito de personación; y, subsidiariamente, la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que, en el caso de declararse incompetente el Tribunal Supremo, se señale cuál es el orden jurisdiccional que debe conocer sobre el fondo del asunto.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 25 de abril de 1988, advierte a las partes de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista por el art. 50.2 b). de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) [50.1 c) después de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio]: falta de contenido constitucional de la demanda.

5. Por escrito de 13 de mayo de 1988, la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reproduce básicamente los razonamientos de su demanda, solicitando la admisión del recurso.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 12 de mayo de 1988 formula, asimismo, sus alegaciones. En relación con la inexistencia de alegaciones del recurrente en el proceso contencioso-administrativo, entiende que la misma es irrelevante a tenor de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 62/1978, ya que este precepto exige la personación y presentación de alegaciones de las partes previo emplazamiento del Tribunal a quo, sin ordenar actuación procesal posterior. Con respecto al trámite de audiencia previo a la declaración de incompetencia de la jurisdicción, mantiene el Fiscal que debería haber alegado al contestar al recurso, no siendo, pues, aplicable el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), ya que la incompetencia no se apreció de oficio. Y por lo que concierne a la falta de tutela judicial , entiende el fiscal que la no contestación a la cuestión de cuál es la jurisdicción competente debería de haberse invocado previamente ante el Tribunal Supremo, sin que ello conste, incurriendo en la causa de inadmisión prevista por el art. 44.1, c) de la LOTC.

Concluye el Ministerio Fiscal solicitando que se declare la inadmisión del recurso.

7. La Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 21 de julio de 1988, acuerda admitir a trámite la demanda. Asimismo, ordena requerir al Tribunal Supremo testimonio del recurso de apelación núm. 1.261/87 seguido ante su Sala Quinta, interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

8. Por escrito de 18 de noviembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price se persona en nombre del Gobierno Vasco.

Por providencia de 28 de noviembre de 1988, se tienen por recibidas las actuaciones y se concede un plazo común de veinte días a todas las partes personadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

9. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 20 de diciembre de 1988, el Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones:

a) El procedimiento previo se siguió conforme a la Ley 62/1978; recurrida la Sentencia de instancia en apelación, el apelado se personó ante el Tribunal Supremo sin realizar alegación alguna. El art. 9 de la mencionada Ley no prevé ningun trámite especifico de alegaciones, debiendo hacerse oír en el momento de personarse.

El actor lo único que pretende es que se le tenga por personado, dándole traslado de las actuaciones posteriores; sin embargo, la Ley 62/1978 no prevé actuación alguna después de la personación; en el presente caso hubo dos actuaciones meramente formales: una providencia teniendo por personados a apelante y al Ministerio Fiscal, y otra señalando fecha de votación, de fallo y ponente. El desconocimiento de esas providencias no ha provocado indefensión material alguna; en todo caso, el conocimiento por la Sala de su escrito de personación extraviado no le hubiera beneficiado en nada al actor de amparo ni le hubiera permitido salvar omisiones.

La audiencia reclamada por el actor no es, pues, la inexistente de apelación, sino la que entiende que deriva del art. 9.6 de la L.O.P.J.: declaración de falta de jurisdicción previa audiencia de las partes, prevista también en el art. 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), a la que se remite la Ley 62/1978 (art. 6.1). Dicha audiencia se prevé para los supuestos de declaración de falta de jurisdicción de oficio. En el presente caso el tema se planteó ya en instancia y, en consecuencia, estaba incorporado al objeto del litigio; asimismo se reprodujo en el recurso de apelación, por lo que el apelado, hoy actor de amparo, pudo contestar al personarse en la segunda instancia. Ha sido, pues, su propia negligencia la que ha provocado la indefensión.

b) Por lo que respecta a la petición subsidiaria, reposición de actuaciones al momento anterior a dictarse Sentencia para que se le indique el orden jurisdiccional competente, a la vista de las actuaciones se deduce que se invocó la vulneración al interesarse la nulidad de la Sentencia.

Ahora bien, en ningún momento se argumenta en qué ha consistido la infracción constitucional denunciada. Los arts. 9.6 de la L.O.P.J. y 53 L.J.C.A. establecen que la declaración de falta de jurisdicción debe ir unida a la indicación del orden que se estima competente; sin embargo la omisión de esta última indicación no supone en sí misma infracción constitucional, subsanándose, en todo caso, por el Tribunal Supremo en el Auto que denegó la nulidad: señalado el carácter «político» del acto, que estaba indicando su exclusión de revisión jurisdiccional, por lo que mal podía determinarse el orden jurisdiccional competente.

En el escrito presentado en el trámite de admisión se realiza un nuevo planteamiento del asunto: no se ha contestado a la pregunta de si un parlamentario autonómico en ejercicio de su cargo puede pedir cierta documentación al Ejecutivo correspondiente, y si es legítima la negativa de éste a facilitarla. No obstante, este planteamiento no es el que se realizó en origen: fijación de orden jurisdiccional competente. El asunto no se ha planteado invocando la vulneración del art. 23.2 de la Constitución sino del derecho a la tutela judicial efectiva. Desde este punto de vista la decisión de inadmisión del Tribunal Supremo, se comparta o no, está motivada y razonada. La invocación ahora del art. 23 de la Norma fundamental resulta nueva y ajena, por tanto, a los términos en los que se planteó el amparo. Por todo lo expuesto, concluye el Fiscal solicitando que se deniege el amparo.

10. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 21 de diciembre de 1988, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre del Gobierno Vasco, presenta sus alegaciones. Entiende la representación del Ejecutivo vasco que el recurrente fue debidamente emplazado al recurso de apelación, realizando aquél un uso deficiente de la comparecencia prevista en el art. 9 de la Ley 62/1978. Posteriormente, la falta de competencia fue subsanada, dándose traslado de la Sentencia, única actuación posible. La invocación del art. 9.6 L.O.P.J. es improcedente ya que en el presente caso no se planteaba de oficio la falta de jurisdicción, sino como cuestión suscitada en el recurso, como objeto mismo de la litis. Tampoco cabe admitir la pretensión subsidiaria de amparo. Lo que se discutía no era cuál era la jurisdicción competente, sino la propia posibilidad de controlar jurídicamente el acto parlamentario o político de la Cámara Vasca; no cambia, pues, la remisión a orden jurisdiccional alguno. Por todo lo anterior, concluye la representación del Gobierno Vasco solicitando que se desestime el amparo solicitado.

11. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, se señala para deliberación y votación del presente recurso el día 29 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para abordar correctamente las cuestiones que se suscitan en la presente queja de amparo conviene delimitar ante todo el objeto de este proceso constitucional. La demanda se dirige contra la Sentencia de 9 de junio de 1987 y los Autos de 21 de noviembre del mismo año y de 25 de febrero de 1988, resoluciones todas ellas de la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo a las que el recurrente reprocha la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por un doble motivo: Primero, por no habérsele tenido por personado y parte en la apelación a pesar de haber comparecido en tiempo y forma ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal y como fue emplazado por la Sala de instancia, segundo, por no haber sido oído en la apelación sobre la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo declarada por el Tribunal Supremo; subsidiariamente, el recurrente estima vulnerado también el citado art. 24 por no habérsele -indicado el orden jurisdiccional que es competente para conocer de su pretensión de amparo judicial. De forma coherente con este planteamiento, el petitum del recurso nos pide, además de la anulación de las mencionadas resoluciones judiciales, la reposición de las actuaciones al momento posterior a la presentación de su escrito de personación ante el Tribunal Supremo y, subsidiariamente la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia para que se resuelva sobre la pretensión deducida ante la jurisdicción contencioso-administrativa o, en el caso de estimarse ésta incompetente, se indique el orden jurisdiccional competente.

En consecuencia, como advierte el Ministerio Fiscal, las únicas denuncias de violación de preceptos constitucionales residenciadas en amparo han sido las relativas al derecho a la tutela judicial efectiva; la supuesta vulneración del art. 23 de la Constitución, imputada a la negativa de información solicitada al Gobierno Vasco, aunque fue objeto de la pretensión del recurrente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha sido denunciada directa ni indirectamente por la demanda de amparo.

2. Resulta efectivamente acreditado que el recurrente se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo siguiendo las indicaciones de emplazamiento realizadas por la Audiencia, así como que, por causas no imputables al actor, la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, que fue la que conoció de la apelación, no le tuvo por personado como parte apelada. No hay duda, pues, de que existió un error de tramitación del escrito de personación. Pero tal error no basta por sí sólo para estimar la queja de amparo, ya que, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, no toda infracción procesal implica de manera automática una lesión del derecho a obtener la tutela judicial sin indefensión, sino que la indefensión derivada del error o de la irregularidad procesal debe haberse producido de forma efectiva (SSTC 102/1987 y 35/1989, entre otras).

En el presente caso tal indefensión no ha tenido lugar. Este Tribunal Constitucional ha declarado ya -y así lo recuerda el Tribunal Supremo en el Auto aquí impugnado de 21 de noviembre de 1987, que en el proceso de amparo judicial regido por la Ley 62/1978, «el único momento para realizar la oposición al escrito razonado de apelación es al comparecer ante el Tribunal ad quem personándose en alzada, sin poder confiar... en la apertura de un trámite de instrucción o de traslado específico y expreso que abriese la posibilidad de alegar, porque no está establecido directamente en el... art. 9» de la citada Ley (STC 109/1985, fundamento jurídico 4.º). Por ello, una vez comprobado que el apelado hoy recurrente en amparo no formuló alegaciones en el escrito de personación, es claro que el extravío de dicho escrito y el subsiguiente defecto de no tenerle por personado ante la Sala que conoció de la apelación no han causado indefensión alguna al solicitante de amparo, pues las actuaciones procesales posteriores a esa personación, y anteriores a la Sentencia que revocó la dictada en la instancia, han sido meros actos de trámite sin relevancia alguna para la integridad del derecho a la tutela judicial del recurrente. Tiene, pues, razón el Tribunal Supremo cuando en el citado Auto declara que no ha habido indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución, ya que si la lesión invocada se ha debido a la inactividad o a la falta de diligencia procesal exigible al lesionado, la indefensión que se combate es irrelevante desde el ángulo del citado precepto constitucional, pues «al causante de ella -se afirma con toda corrección en la resolución judicial desestimatoria de la nulidad de actuaciones pedida por quien hoy se alza en amparo constitucional- les es imputable su presencia no pudiendo a la vez reunir la doble condición de autor y perjudicado».

3. El razonamiento anterior es asimismo aplicable por entero a la alegación central del recurrente de que, en todo caso, la Sentencia recurrida que declaraba la falta de jurisdicción del orden contencioso-administrativo para conocer del asunto planteado ante el mismo debió estar precedida de una preceptiva audiencia de las partes sobre dicho extremo, trámite que en el caso de autos no se produjo al haberse tenido por no personado al apelado hoy recurrente en amparo. El art. 9.6 L.O.P.J., invocado por el recurrente en defensa de su pretensión de amparo establece en efecto la obligación de oír a las partes y al Ministerio Fiscal antes de resolver sobre la falta de jurisdicción. La simple lectura de este precepto -y del correlativo art. 5.2 L.J.C.A.- pone en evidencia que la preceptiva audiencia de las partes ha de tener lugar cuando la falta de jurisdicción se plantea de oficio por el órgano judicial (o, en su caso, a instancia de parte en un momento procesal posterior a las alegaciones, si ello es posible), pero no cuando aquéllas han tenido ocasión en sus alegaciones principales de pronunciarse al respecto por haberse suscitado la cuestión con carácter previo. Esto último es lo que sucede en el presente caso. La falta de jurisdicción de los Tribunales contenciosos fue invocada por el Gobierno Vasco como demandado en la instancia y reiterada como motivo principal de su recurso de apelación ante el Tribunal Supremo. Ello significa que el recurrente en amparo debió defender la Sentencia de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del asunto, y debió combatir con las oportunas alegaciones el recurso de apelación presentado por el Gobierno Vasco. Mas, como ya se ha dicho, el apelado nada alegó sobre este extremo ni sobre ningún otro, y no lo hizo por causas sólo imputables al mismo, sin que la Ley le confiriera, como erróneamente pretende, un nuevo y autónomo trámite de audiencia para exponer su posición sobre el problema de la falta de jurisdicción suscitado por la parte apelante.

4. Queda, pues, por pronunciarse sobre la invocada lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva que el recurrente reprocha a la Sentencia del Tribunal Supremo por carecer ésta de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada al apreciar la falta de jurisdicción y, en todo caso, al no haber indicado el orden jurisdiccional competente para resolver su pretensión.

Este último reproche es inconsistente y se mueve en un plano de razonamiento puramente formal. Es cierto que los preceptos legales aplicables (art. 9.6 L.O.P.J. y art. 5.3 L.J.C.A.) obligan al órgano judicial que aprecia su falta de jurisdicción a que indique el orden jurisdiccional que se estima competente entre los que integran el Poder Judicial, esto es, alguno de los que el propio art. 9 L.O.P.J. menciona en sus apartados anteriores como integrantes de la jurisdicción ordinaria. Pero no lo es menos que el Tribunal Supremo no pudo hacer tal indicación en el presente caso, y así lo hizo constar expresamente en el fundamento jurídico tercero de su Sentencia, ya que basó su decisión en la imposibilidad de fiscalizar el acto o los actos frente a los que se dirigía el recurso contencioso-administrativo. La decisión de inadmisión no se fundamentó en que la cuestión debatida correspondiera a otro órgano o a otro orden jurisdiccional, sino pura y simplemente en que no era judicialmente fiscalizable porque entraba «en el campo de los actos de gobierno o políticos sujetos a control parlamentario». Dicho de otra manera, difícilmente podía el Tribunal Supremo señalar el orden jurisdiccional competente para el control de la actividad o de la omisión impugnada cuando lo que razonaba era su exención de control judicial. Este hecho incorpora una diferencia sustantiva entre el presente caso y aquellos en que este Tribunal ha considerado que infringe el art. 24 de la Constitución la simple declaración de falta de jurisdicción sin indicar el orden competente ratione materiae (STC 43/1984).

5. El anterior razonamiento guarda estrecha relación con la respuesta que haya de darse al ultimo motivo de queja que el recurrente nos presenta, consistente en la falta de tutela judicial por no haberse resuelto por el Tribunal Supremo el fondo de la cuestión planteada, con base en una, a su juicio, improcedente declaración de falta de jurisdicción para enjuiciar actos de gobierno o políticos, ya que la pretensión deducida por el recurrente consistía en el restablecimiento de un derecho constitucional lesionado -el del art. 23 de la Constitución- lo que hubiera permitido, en su caso, al Alto Tribunal desestimar la demanda, pero no declarar la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.

Según reiterada doctrina de este Tribunal, la falta de respuesta a una cuestión sometida a los órganos judiciales no supone negación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando aquella negativa este motivada de manera razonable en la inexistencia de alguno de los requisitos legalmente exigidos para la actuación de los órganos judiciales, tal y como se desprende del art. 117.3 de la Constitución (STC 62/1989, entre otras). La justificación dada en este caso para no resolver el fondo de la cuestión planteada es precisamente la ausencia de uno de los requisitos básicos de actuación del órgano judicial cual es el de su propia jurisdicción. Ello nos obliga a indagar si la motivación en que se apoya la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de jurisdicción resulta o no ajustada a las exigencias del art. 24 de la Constitución.

El núcleo de la argumentación de la Sentencia impugnada se contiene en el fundamento jurídico tercero, que, dada su claridad, conviene ahora recordar en sus puros términos:

«En cuanto al examen de la naturaleza del acto de contestación por el Gobierno, hay que afirmar que la cuestión no es materialmente administrativa pues entre las variadas funciones que el art. 103.1, en relación con el 97 de la Constitución Española, corresponde a la Administración, en su misión servicial de intereses públicos, no es incardinable dicho acto y así lo entiende también el propio constituyente al regular las peticiones de información en el art. 109. Si analizamos los actos que se han producido a lo largo del proceso que ha dado lugar a la demanda podemos distinguir los siguientes: En primer lugar, una iniciativa individual de un Diputado que se ha tramitado por la Cámara a través de la Mesa y la Presidencia, por lo cual dicho acto es de naturaleza parlamentaria, pues no entra dentro de lo que son actos ordinarios de gestión o administración de la Cámara. En segundo lugar, existe un acto, en este caso del Parlamento, por el que se da traslado al Gobierno de la iniciativa del Parlamentario que por su naturaleza parlamentaria no es susceptible, en el caso que fuere desatendido por el Gobierno, de recurso contencioso. En tercer lugar, está el acto de contestación del Gobierno a la Cámara a través del Presidente de ésta; este acto que no es parlamentario participa sin embargo de naturaleza política por ser de relación institucional y está igualmente sustraído a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Si por motivo de este último acto surgiere conflicto entre ambas instituciones (Gobierno y Parlamento) no seria de aplicación el Derecho administrativo, sino el Derecho constitucional y parlamentario. Nos moveríamos, por tanto, en el campo de los actos de gobierno o políticos sujetos a control parlamentario, por lo que al no estimarse la existencia de un acto de la Administración Pública sujeta al Derecho administrativo, no corresponde a esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocer de las pretensiones deducidas, no señalándose, de acuerdo con lo establecido en el art. 5 de la Ley de la Jurisdicción, el órgano que se considera competente por la afirmación hecha anteriormente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 82 a) de la Ley de la Jurisdicción, declaramos la inadmisibilidad por falta de jurisdicción.»

El Tribunal Supremo ha entendido, por tanto, que el acto sometido a su control -contestación del Gobierno Vasco a una solicitud de información parlamentaria- no es un acto de la Administración Pública sujeto al Derecho administrativo, sino que es un acto de relación institucional del Gobierno Vasco con la Cámara legislativa vasca, sustraído al control del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Esta conclusión se alcanza después de analizar el marco parlamentario en que dicho acto se produce y de comprobar que la relación entre el recurrente y el Gobierno Vasco no constituye una relación entre ciudadano y Administración. Así centrada la cuestión, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo es razonable y conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

No hay duda, en efecto, de que la relación en cuyo seno se produjo el acto impugnado escapa de las que son objeto de control por la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 9.5 L.O.P. y 1.1 L.J.C.A.). Ello es así porque, como se razona en la Sentencia aquí impugnada, el acto recurrido consistía en una respuesta dada por el Gobierno Vasco a una solicitud de información realizada por el Presidente del Parlamento Vasco, a instancia de un Diputado en el ejercicio de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 12 del Reglamento del Parlamento Vasco. Se trata, pues, de un acto producido en el seno de las relaciones políticas entre Ejecutivo y Legislativo, cuya finalidad primordial es el ejercicio del control, entendido en sentido amplio, del primero por el segundo.

Este Tribunal ha señalado recientemente que «no toda actuación del Gobierno, cuyas funciones se enuncian en el art. 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el título V de la Constitución» (STC 45/1990, fundamento jurídico 2.º). Quiere decirse con ello que en tales casos el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como «administrativa» cuyo control corresponda ex arts. 106.1 de la Constitución y 8 L.O.P.J. a los Tribunales de justicia. Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los Ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas, por lo que la justificación dada por el Tribunal Supremo para entender que no existía sujeción al Derecho administrativo del acto impugnado es plenamente razonable y ajustada a la Constitución. La solución contraria podrá desnaturalizar el juego democrático entre aquellas instituciones.

No es obstáculo a esta tesis el que por el Diputado recurrente se denunciara ante los Tribunales una lesión de derechos fundamentales, utilizando al efecto la vía preferente y sumaria del procedimiento contencioso-administrativo especial regulado en la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre. En efecto, aunque la citada Ley configure garantías procesales especiales en defensa del ejercicio de los derechos fundamentales y tenga por ello limitado su objeto al cumplimiento de dicha finalidad, es evidente que su aplicación requiere como condición inexcusable que la lesión de derechos fundamentales que el actor invoque se haya producido por un acto que ratione naleriae pueda se conocido y enjuiciado por la correspondiente jurisdicción, en este caso por la del orden contencioso-administrativo. Así lo ordena, por lo demás, en inequívocos términos el art. 6.1 de la propia Ley 62/1978 cuando reserva la garantía jurisdiccional contencioso-administrativa que esta Ley articula a las lesiones de derechos fundamentales que tengan su origen, no en cualesquiera actos del Poder Ejecutivo, sino precisamente -conforme a la cláusula general de competencia de este orden jurisdiccional- en «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo».

6. La conclusión alcanzada, que conduce a la denegación del amparo que se nos pide, no significa, sin embargo, que actividades como la que acabamos de examinar que se sitúan fuera del control contencioso-administrativo por ser ajenas al ámbito de aplicación del Derecho administrativo, estén exentas de sujeción al Derecho y de todo control jurisdiccional. Tales actos producidos en el seno de las citadas relaciones entre Gobierno y Parlamento agotan por lo general sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de instrumentos de control político. Se trata, pues, de actuaciones que tienen su marco de desenvolvimiento institucional en el terreno parlamentario. A los miembros de los órganos legislativos, y a estas instituciones en su conjunto, corresponde la tarea de dar vida a esas relaciones entre Ejecutivo y Legislativo, agotando para ello los instrumentos que el ordenamiento parlamentario les ofrece al establecer el régimen jurídico de esas relaciones.

Ahora bien, ello no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esas relaciones institucionales se pueda ver comprometido el ejercicio de los derechos fundamentales que a los representantes elegidos democráticamente les reconoce el art. 23 de la Constitución (STC 181/1989, fundamento jurídico 4.º) y se puedan efectivamente lesionar esos derechos, bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras a través de los cuales se articulan las peticiones de información de los Parlamentarios y otras actividades similares o cercanas. Así lo ha señalado este Tribunal en reiteradas resoluciones, entre las que cabe recordar ahora la STC 161/1988, que anuló un acuerdo de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha por negarse a tramitar una petición de información instada por Parlamentarios autonómicos, negativa contraria al art. 23 de la Constitución.

A este Tribunal no le corresponde el control de cualesquiera alteraciones o irregularidades que se produzcan, dentro del ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo, pero si le compete ciertamente el conocimiento y, en su caso, la reparación de las lesiones de derechos fundamentales que excepcionalmente tengan lugar en dicho campo. Sin embargo, como ya se ha dicho, en el caso que ahora resolvemos el recurrente no ha invocado ni alegado nada en relación con la lesión de derechos amparados por el art. 23 de la Constitución, pues su queja se ha dirigido exclusivamente contra la Sentencia y, los Autos del Tribunal Supremo por violación del derecho a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que impide a este Tribunal hacer pronunciamiento alguno al respecto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por don Francisco Javier Olaverri Zazpe.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-11-1990
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y contra diversos Autos del mismo órgano judicial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de la tutela judicial efectiva: infracción procesal no lesiva al derecho

  • 1.

    El art. 9.6 LOPJ, establece la obligación de oír a las partes y al Ministerio Fiscal antes de resolver sobre la falta de jurisdicción. La simple lectura de este precepto -y del correlativo art. 5.2 de dicha Ley- pone en evidencia que la preceptiva audiencia de las partes ha de tener lugar cuando la falta de jurisdicción se plantea de oficio por el órgano judicial, pero no cuando aquéllas han tenido ocasión en sus alegaciones principales de pronunciarse al respecto por haberse suscitado la cuestión con carácter previo. [F.J. 3]

  • 2.

    Este Tribunal ha señalado recientemente que «no toda actuación del Gobierno, cuyas facultades se enuncian en el art. 97 del Texto constitucional, está sujeta al Derecho Administrativo. Es indudable, por ejemplo, que no lo está, en general, la que se refiere a las relaciones con otros órganos constitucionales, como son los actos que regula el Titulo V de la Constitución (STC 45/1990). Quiere decirse con ello que en tales casos el Gobierno actúa como órgano político y no como órgano de la Administración, no ejerce potestades administrativas ni dicta actos de esta naturaleza y, por lo mismo, su actuación no puede calificarse como «administrativa» cuyo control corresponda ex» arts. 106.1 de la Constitución y 8 LOPJ a los Tribunales de justicia. Estas ideas, formuladas en términos generales respecto de las relaciones entre Gobierno y Cortes, son también aplicables a las relaciones entre los Ejecutivos autonómicos y las correspondientes Asambleas Legislativas. [F.J. 5]

  • 3.

    Aunque la Ley 62/1978 configure garantías procesales especiales en defensa del ejercicio de los derechos fundamentales y tenga por ello limitado su objeto al cumplimiento de dicha finalidad, es evidente que su aplicación requiere como condición inexcusable que la lesión de derechos fundamentales que el actor invoque se haya producido por un acto que «ratione materiae» pueda ser conocido y enjuiciado por la correspondiente jurisdicción, en este caso por la del orden contencioso-administrativo. [F.J. 5]

  • 4.

    A este Tribunal no le corresponde el control de cualesquiera alteraciones o irregularidades que se produzcan, dentro del ámbito parlamentario, en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo, pero sí le compete ciertamente el conocimiento y, en su caso, la reparación de las lesiones de derechos fundamentales que excepcionalmente tengan lugar en dicho campo. [F.J. 6]

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 1.1, f. 5
  • Artículo 5, f. 5
  • Artículo 5.2, f. 3
  • Artículo 5.3, f. 4
  • Artículo 82 a), f. 5
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general, f. 2
  • Artículo 6.1, f. 5
  • Artículo 9, f. 2
  • Sección segunda, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 5
  • Título V, f. 5
  • Artículo 23, ff. 1, 5, 6,
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 97, f. 5
  • Artículo 103.1, f. 5
  • Artículo 106.1, f. 5
  • Artículo 109, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Reglamento del Parlamento Vasco, de 11 de febrero de 1983
  • Artículo 12, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 8, f. 5
  • Artículo 9, f. 4
  • Artículo 9.5, f. 5
  • Artículo 9.6, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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