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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 133/1996, de 27 de mayo de 1996. Recurso de amparo 3.326/1995. Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.326/1995.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 29 de septiembre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña María del Carmen Cañete de Goñi, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, cuyo cumplimiento fue dispuesto por Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 31 de agosto de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 9 de septiembre), en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anuladas las Resoluciones del director general de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994, ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento de establecer el baremo de méritos, en el que no se puntuará el Certificado de Aptitud Pedagógica.

2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) De acuerdo con el art. 3 de la Orden de la Consejeria de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 7 de febrero de 1994 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 15), por la que se elevaron a definitivas las listas de seleccionados para la adquisición de la condición de catedrático en determinados Cuerpos de Profesores, fue expedida, en 15 de marzo de 1994, la oportuna acreditación en favor de la interesada. b) La Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 31 de agosto de 1995 dio cumplimiento a la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94, entablado por doña Carmen Mayoral Molina, copia de la cual fue aportada a estos autos, en virtud de requerimiento formulado por providencia de la Sección Cuarta de 16 de octubre de 1995, mediante escrito registrado el siguiente 27 de octubre. c) Según se desprende de la citada Orden, el cumplimiento de la Sentencia aquí recurrida supone la retroacción del procedimiento previsto en la Orden de 27 de diciembre de 1991 (de la que emana el procedimiento de designación de, entre otros, la hoy demandante) al momento de establecer el baremo de méritos de los participantes, sin computarse a tal efecto (tal era el alcance del fallo judicial) el Certificado de Aptitud Pedagógica. En este sentido, se disponían los criterios y las reglas conforme a los que debía llevarse a cabo aquel baremo.

3. La demandante en amparo, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 C.E., en su vertiente de acceso a la jurisdicción. En concreto, ese acceso [en su condición de codemandado ex art. 29.1 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, al menos, de coadyuvante: Art. 30.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa] se ha visto frustrado por mor de la falta de emplazamiento personal en un proceso (del que, se alega, ha tenido conocimiento por virtud de la mera publicación de la resolución administrativa que da cumplimiento a la Sentencia en él recaída) en el que estaba interesada en comparecer, dada su condición de catedrática, adquirida de resultas de un procedimiento de selección del que trae causa el recurso contencioso-administrativo entablado, condición de la que se verá privada por consecuencia de la cabal ejecución del fallo judicial. Asimismo, y por otrosí, solicita, con fundamento en la doctrina de la apariencia de buen derecho, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

4. La Sección Tercera, mediante providencia de 5 de febrero de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis.

5. Por providencia de 5 de febrero de 1996, la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

6. Mediante sendos escritos de 12 de febrero de 1996, la recurrente en amparo y el Fiscal presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquélla lo expuesto en su escrito de demanda y manifestando éste, con cita del ATC 90/1992, su no oposición al otorgamiento de la suspensión instada.

7. Por Auto 50/1996 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla) de 31 de marzo de 1995, recaída en el recurso núm. 241/94, con base en las consideraciones que recogía su fundamento jurídico 3, que ofrecía el texto siguiente: «En el caso considerado, la ejecución en sus propios términos de la Sentencia recurrida comportada la realización de una nueva valoración de los méritos de los participantes en el procedimiento selectivo, con exclusión, a efectos de la pertinente baremación, del concreto extremo a que alcanza el fallo anulatorio. En esta tesitura, y habida cuenta que la conclusión del citado procedimiento selectivo se ha traducido en la adquisición de la condición funcionarial cuestionada por la promotora del presente amparo, es de apreciar que en favor del otorgamiento de la suspensión solicitada concurren no sólo los intereses de esta última, opuestos a la remoción que implica la retroacción del procedimiento selectivo, sino igualmente el propio interés general concretado en el mantenimiento de la situación existente en tanto se resuelve con carácter definitivo la controversia suscitada. Conclusión, por lo demás. en apoyo de la cual puede traerse a colación el ATC 90/1992, emanado con ocasión de un caso similar al que está en el origen del presente recurso de amparo, por lo que, en suma, resulta pertinente, luego del contraste o ponderación entre los diferentes intereses en presencia, acceder a la petición de suspensión.»

8. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 22 de marzo de 1996, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, solicita su personación en el presente proceso de amparo, procediendo, asimismo, a formular alegaciones tanto respecto de la cuestión de fondo suscitada como en relación con la suspensión decretada en el meritado ATC 50/1996. En concreto, y por lo que a este último extremo atañe, considera que la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 1995 («Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» del 19), en cuya virtud se procede a reconocer la condición de catedrático a las personas mencionadas en los oportunos anexos, y que supone la culminación del procedimiento de ejecución de la Sentencia impugnada en amparo, desvirtúa, privándola de contenido, la suspensión decretada en el proceso de amparo. En consecuencia, entiende que el mantenimiento de ésta implicaría una remoción de la situación generada, en ejecución de un pronunciamiento judicial firme, por la Orden de 13 de diciembre de 1995, de suerte que, en esta tesitura, y en coherencia con la propia fundamentación del Auto de suspensión, el interés general demanda el levantamiento de la precitada suspensión y, por ende, el mantenimiento del estado de cosas vigente en el momento en que por este Tribunal fue acordada la suspensión instada por la demandante de amparo.

9. Asimismo, y por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 13 de marzo de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 15, la Procuradora doña Pilar Reina Salgado, en nombre y representación de doña María del Carmen Mayoral Molina, doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, solicita su personación en el presente proceso de amparo, aduciendo, a estos efectos, que la comparecencia de la primera de las mencionadas dimana de su condición de parte en el proceso contencioso-administrativo núm. 241/94, de que trae causa este amparo, razón por la que fue emplazada por el órgano a quo a fin de que pudiera comparecer ante el Tribunal Constitucional en el recurso núm. 3.326/95, en tanto que la personación de los señalados en segundo y tercer lugar se insta por su condición de interesados, dado que los mismos fueron parte en los procesos núms. 339/94 y 366/94, respectivamente, en que se ventilaba cuestión idéntica a la suscitada en el núm. 241/94, origen de este proceso de amparo. Asimismo, solicita la acumulación de éste al registrado con el núm. 3.381/95, en virtud de la conexión que presentan los objetos de uno y otro.

10. La Sección Cuarta, mediante providencia de 29 de abril de 1996, acuerda no haber lugar a la personación de doña Mercedes Moreno Berrios y don Antonio Avilés Ramos, dado que no fueron parte en el proceso a que, así como tener por personadas y parte a doña María del Carmen Mayoral Molina y a la Junta de Andalucía, e, igualmente, dar vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que en el expresado término pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

11. Por providencia de 29 de abril de 1996 la Sección Cuarta acordó, a la vista del escrito de la Junta de Andalucía de que queda hecha constancia, reabrir la pieza separada de suspensión y dar traslado de copia del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de tres días pudiera alegar lo que estimasen oportuno.

12. Por escrito de 29 de abril de 1996, registrado ante este Tribunal el siguiente 10 de mayo, la Procuradora Sra. Reina Sagrado solicita, en el particular a que se contrae este incidente de suspensión, el levantamiento de la acordada por ATC 50/1996, en virtud de la ponderación que, con cita de los AATC 272/1982 y 380/1983, de los intereses implicados efectúa, al entender que el de la recurrente en amparo no sufriría merma o quebranto alguno de procederse al solicitado levantamiento, dado que en el momento presente la Sentencia recurrida en amparo ha sido ya ejecutada, o se halla en curso de serlo, de modo que, en realidad, el mantenimiento del Auto de suspensión redundaría en una efectiva perturbación del interés general, concretado, aquí y ahora, en el de los intervinientes en el procedimiento de establecer el baremo iniciado en cumplimiento de la Sentencia que es objeto de esta litis. Consideraciones a que se remite en su ulterior escrito de 9 de mayo de 1996.

13. El Fiscal vierte sus alegaciones en el presente incidente mediante escrito de 10 de mayo de 1996. En síntesis, considera que las circunstancias puestas de manifiesto en su comparecencia por la Junta de Andalucía abonan, de acuerdo con los precedentes que cita (AATC 401/1989 y 414/1990), el levantamiento de la suspensión en su momento acordada, a cuyo efecto la propia doctrina del ATC 50/1996 puede ser traída a colación, en la medida en que aquella suspensión fue decretada sobre la base del interés público inherente al mantenimiento de la situación luego alterada por la Sentencia impugnada, interés público ahora cifrado en la no remoción del estado de cosas a que ha dado lugar la ejecución de aquélla. En consecuencia, solicita la modificación del referido Auto y el dictado de una nueva resolución en cuya virtud se deje sin efecto la suspensión acordada.

14. Por su parte, la recurrente en amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 10 de mayo de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 13, solicita el mantenimiento en sus propios términos del ATC 50/1996, por entender que la suspensión decretada constituye un arbitrio idóneo a fin de no defraudar las exigencias de la tutela cautelar que aquélla incorpora, aquí cifradas en el mantenimiento de la situación funcionarial de aquellas personas que, por mor de la nueva evaluación de méritos llevada a cabo, se vedan privadas de su condición de catedráticos de Enseñanza Secundaria de procederse a la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo. En atención, por tanto, a la meritada consideración, y sobre la base, que pretende refutar las alegaciones vertidas por la Junta de Andalucía, de que la nueva evaluación de méritos a que se contrae la ejecución de la resolución recurrida no ha concluido en el momento presente, solicita que no sea levantada la suspensión ordenada por el Auto 50/1996.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dispone el art. 57 LOTC que «la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión». En este sentido, este Tribunal ha declarado que la modificación de la decisión adoptada con ocasión de la resolución del incidente de suspensión deviene procedente, de concurrir las pertinentes circunstancias legitimadoras, tanto si inicialmente fue denegada la suspensión interesada (AATC 5/1980, 17/1980, 133/1981, 273/1982, 34/1983 y 553/1984, entre otros muchos), como si, inversamente, aquélla fue decretada en su momento (AATC 44/1982, 219/1983 y 183/1985), resultando, en todo caso, idónea, en orden a la consecución de la indicada finalidad, ya la utilización del recurso de súplica (ATC 303/1982), ya la mera reapertura de la pieza de suspensión (AATC 279/1993 y 814/1987).

En todo caso, y como parámetro rector de la eventual modificación, es inexcusable que ésta obedezca a la concurrencia de circunstancias sobrevenidas o que no pudieran ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión, de suerte que el nuevo juicio ha de circunscribirse estrictamente al examen de aquellas (AATC 23/1993 y 510/1983), con audiencia de quienes, amén del Ministerio Fiscal, hubieron comparecido (AATC 814/1987, 703/1988, 145/1989 y 493/1989), aun cuando ello no sea óbice para que la reconsideración de la decisión inicial se adopte a instancia de quienes con posterioridad se personaren en el juicio constitucional (ATC 87/1992).

2. En el presente caso, es la Junta de Andalucía (amén de la persona que, como coadyuvante, ha comparecido en el presente proceso de amparo) quien insta la reconsideración de la suspensión ordenada por el ATC 50/1996, sobre la base de que ésta fue ordenada una vez que había sido ejecutada la Sentencia traída a esta litis, suspensión que, por mor de la ulterior personación de la misma, fue dictada sin ocasión de conocer el estado en que se hallaba la ejecución de la resolución impugnada en amparo.

En este sentido, el haberse puesto de manifiesto de la referida circunstancia (propiciada. por lo demás, por la peculiar dinámica del incidente de suspensión constitucional), permite la subsunción del supuesto considerado en el tenor del art. 57 LOTC, de suerte que, en este momento, es factible atender a la solicitud instada por la Administración autonómica. En efecto, si, como poníamos de manifiesto en el ATC 50/1996, «en favor del otorgamiento de la suspensión solicitada concurren no sólo los intereses de esta última (la promotora del amparo), opuestos a la remoción que implica la retroacción del procedimiento selectivo, sino igualmente el propio interés general concretado en el mantenimiento de la situación existente en tanto se resuelve con carácter definitivo la controversia suscitada», es claro que el criterio inspirador, en cuanto fundado en la ponderación de los intereses concurrentes, de la decisión adoptada venía dado por la no remoción del estado de cosas existente, en cuanto traducción del interés público, en el momento en que se insta la medida cautelar de suspensión, de modo que, si como consecuencia de la ejecución de la Sentencia impugnada, aquel estado de cosas se ha visto sustancialmente alterado, es congruente proceder al levantamiento de aquella suspensión (y ello abstracción hecha, como ha reiterado este Tribunal, de la improcedencia de decretar la suspensión de un resolución ya ejecutada: AATC 87/1981 y 123/1983), medida idónea para preservar el interés público subyacente al mantenimiento en su situación funcionarial de quienes, de resultas de la nueva evaluación de méritos efectuada en ejecución de la Sentencia impugnada, han accedido a la condición de catedráticos de Enseñanza Secundaria.

Solución, por lo demás, que, sobre cohonestarse con el criterio asumido en ocasiones precedentes por este Tribunal (así, paradigmáticamente, ATC 181/1985), no implica para la hoy recurrente la causación de unos perjuicios que hagan perder al amparo su finalidad, por lo mismo que, en modo alguno, supone una merma o quebranto en su situación jurídica o patrimonial (en este sentido, últimamente, por todos, ATC 76/1996), requirente del mantenimiento de la suspensión adoptada en su momento, que, en consecuencia, procede ahora levantar.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda levantar la suspensión acordada en el ATC 50/1996, con pleno restablecimiento, en su consecuencia, de la eficacia de la Sentencia impugnada en el proceso de amparo núm. 3.326/95.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-05-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Levantando la suspensión, previamente acordada, de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.326/1995.

Síntesis Analítica

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: levantamiento de la suspensión

Resumen

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: levantamiento de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 57
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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