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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1126/88, interpuesto por dona Joaquina Olasagasti Bengoechea, representada por doña Beatriz Ruano y asistida del Letrado don Javier Biurrun Alvarez, contra la Sentencia de la ilustrísima Audiencia Provincial de San Sebastián dictada el 17 de mayo de 1988, en el rollo de apelación 215/87, así como contra la Sentencia apelada. Han sido parte el Ministerio Fiscal y doña María José Jiménez Jiménez, representada por doña Mercedes Marín Iribarren. Fue Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 17 de junio de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de dona Beatriz Ruano, Procuradora de los Tribunales, quien, en nombre y representación de dona Joaquina Olasagasti Bengoechea, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 17 de mayo de 1988, dictada en procedimiento sobre resolución de contrato de arrendamiento. Se invoca el art. 14 C.E.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes antecedentes:

a) Doña Joaquina Olasagasti Bengoechea interpuso demanda de juicio de cognición sobre resolución de contrato de inquilinato contra doña María José Jiménez Jiménez, invocando la causa de denegación de prórroga del art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por necesitar para si la vivienda, ya que -alegaba- la convivencia con sus hermanos en un caserío, donde habitaba desde hacia muchos años, se había ido haciendo cada vez más difícil de soportar, debido sobre todo a que, a ciertas edades, sobrevienen algunas rarezas o trastornos en el carácter que hacen que la convivencia resulte más difícil, situación agravada al tener conocimiento de que sus difuntos padres habían nombrado heredero del caserío a uno de sus hermanos.

b) Por Sentencia del Juzgado de Distrito de Hernani de 28 de octubre de 1987, la demanda fue desestimada al considerar que la necesidad alegada no había quedado suficientemente acreditada, no siendo, por tanto, causa suficiente de denegación de la prórroga legal.

c) Contra esta Sentencia la actora interpuso recurso de apelación, que, tras los trámites procesales oportunos, concluyó mediante Sentencia de 17 de mayo de 1988, que desestimó el recurso y confirmó la impugnada. La resolución judicial basa la desestimación de la pretensión de la actora en el hecho de no haber quedado acreditada la situación de desavenencia alegada, lo que determina, en definitiva, que el Tribunal no alcance el convencimiento de la realidad de la situación de necesidad requerida para que opere la excepción de la prórroga forzosa legalmente establecida.

3. Contra esta última Sentencia se interpone recurso de amparo por presunta vulneración del art. 14 C.E. A juicio de la recurrente, la resolución judicial impugnada incurre en discriminación por razón de una circunstancia personal, como es la edad, en cuanto que, aun siguiendo la línea jurisprudencial precedente, modifica el sentido de su resolución justificando el cambio de postura en la avanzada edad de la recurrente.

Se trata, en definitiva, de una presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, derivada de una interpretación discriminatoria por razón de la edad.

De acuerdo con ello, la demandante en amparo solicita se declare la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 17 de mayo de 1988, declarando el derecho de la actora a no ser discriminada por razón de la edad, así como el reconocimiento de su derecho a la resolución del contrato de inquilinato.

4. Mediante providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar a los órganos judiciales intervinientes en los autos certificación o copia adverada de las actuaciones, así como que practicasen los emplazamientos que fueran procedentes.

5. Por providencia de 23 de enero de 1989, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de San Sebastián y del Juzgado de Distrito de Hernani. Asimismo se tuvo por personado y parte, en nombre y representación de doña María José Jiménez Jiménez, a la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren.

A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, a las Procuradoras doña Beatriz Ruano y doña Mercedes Marín, para que con vista de las actuaciones pudieran presentar las alegaciones oportunas.

6. La representación procesal de la recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 15 de febrero de 1989, reitera las alegaciones de la demanda de amparo insistiendo en las graves consecuencias que se derivarían de la aceptación de un criterio jurisprudencial basado en una interpretación de la Ley manifiestamente discriminatoria por razón de la edad.

7. La representación de doña María José Jiménez Jiménez, mediante escrito presentado en este Tribunal el 21 de febrero de 1989, se opone a la estimación de la demanda de amparo alegando, en primer término, la causa de inadmisibilidad -que en este momento sería de desestimación- prevista en el art. 50.1 b) LOTC, en relación con el art. 44.1 c) del mismo cuerpo legal, al entender que el derecho fundamental que se entiende vulnerado no fue invocado previamente ante la jurisdicción ordinaria. Entrando en el examen del contenido constitucional de la demanda de amparo, sostiene que no ha habido vulneración alguna del art. 14 C.E. Entiende que en realidad el supuesto de hecho objeto de este amparo es diferente a los que dieron lugar a las distintas resoluciones judiciales aportadas como término de comparación en el juicio de igualdad realizado por la recurrente. Sostiene que la diferencia fundamental entre éste y los otros supuestos se encuentra en que en aquéllos se reconoce la existencia de una causa de necesidad, en tanto que en éste el juzgador solamente aprecia una causa de conveniencia insuficiente para excepcionar la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos. Por último, alega que el dato de la edad de la actora no opera, en las resoluciones judiciales, como elemento discriminatorio, sino como realidad básica de la que debe de partir la Sentencia.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 1989, después de precisar el objeto del recurso de amparo, alega que no se ha producido vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley. Entiende que el juzgador entró en el planteamiento de la cuestión relativa a la edad sin hacer discriminación alguna ni dar un trato desigual e injustificado por esa circunstancia, limitándose a reconocer que la edad, avanzada o no, determina situaciones prácticamente diferentes. Afirma el Ministerio Fiscal que si por la parte actora se argumentó en la demanda que la edad avanzada -ciertas edades- da origen a un cambio de conducta o de carácter en las personas, el juzgador responde que esa edad también requiere, más que la soledad, la compañía de alguien, a pesar de ello, entiende, que la decisión judicial no se funda en el mero dato de la edad, sino en no haber acreditado la demandante las relaciones de desavenencia con sus hermanos y con ello la situación de necesidad de ocupar la vivienda. Por último, sostiene que el art. 14 C.E. no ha sido vulnerado en cuanto que la Sentencia impugnada funda su fallo en que la parte actora no probó la necesidad de la ocupación de la vivienda, apreciación de la prueba que no infringe el principio de igualdad ni es posible revisar en esta vía de amparo constitucional.

9. Mediante providencia de 17 de diciembre de 1990 se señaló para deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 28 de enero de 1991, a las once horas, quedando la misma concluida en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 17 de mayo de 1988, confirmatoria de la Sentencia de instancia, que denegó a la solicitante en amparo la posibilidad de resolución del contrato de inquilinato suscrito, en su día, entre ésta -como arrendadora- y doña María José Jiménez Jiménez -como arrendataria o inquilina.

Se afirma que la resolución judicial incurre en lesión del derecho a la igualdad ante la Ley en cuanto exige -para que opere la causa legal de denegación de prórroga forzosa, prevista en el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.)-, una mayor carga de la prueba cuando el accionante sea una persona de avanzada edad.

El problema que plantea es, en definitiva, el de si una circunstancia personal puede ser tenida en cuenta en la aplicación de la norma, de manera que el rigor en la prueba pueda ser mayor o menor en función de cual sea la edad del demandante.

2. Una vez delimitado el objeto del presente recurso de amparo y antes de proceder al análisis de fondo del motivo de amparo alegado, se hace preciso verificar si resulta atendible la causa de inadmisión de la demanda que en esta fase se convertiría en motivo de desestimación alegada por la representación de la parte recurrida en el correspondiente trámite de alegaciones, consistente en la falta de invocación en el proceso judicial previo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, motivo que no puede prosperar en cuanto que la violación del derecho fundamental invocado sólo podría imputarse a la Sentencia de apelación y no a la Sentencia de instancia en la que en ningún momento se toma en consideración el criterio de la edad para fundamentar su decisión, por lo que no hubo ocasión, con anterioridad al momento en que dicha resolución se dictó, para efectuar la pertinente invocación.

Al rechazar esta excepción se pone de manifiesto, sin embargo, la desconexión existente entre el encabezamiento de la demanda y la argumentación que en ella se desarrolla, de una parte, y el petitum de la misma, de la otra. Lo que al término de la demanda se nos pide es congruente, en efecto, con la identificación del acto impugnado con la fundamentación de la impugnación en cuanto a la petición de que declaremos su derecho a no ser discriminada en la aplicación de la norma por razón de su edad y de que anulemos la Sentencia dictada en apelación, que es la impugnada. El contenido del petitum resulta por el contrario incongruente al incluirse también en él la solicitud de que reconozcamos su derecho a obtener la resolución del contrato de inquilinato, negado en su día por el Juzgado de Hernani, en la Sentencia confirmada por la que ahora se impugna y en la que no se hace referencia alguna a la edad de la actora, recurrente hoy ante nosotros. Dicha Sentencia se apoya, en efecto, en la concisa consideración de que la «necesidad alegada no ha quedado acreditada».

Aparte otras consideraciones, derivadas de lo dispuesto en los arts. 41.3.° y 55 LOTC, esta incongruencia patentiza que en ningún caso podríamos conceder el amparo en los términos en los que se solicita, pues la anulación de la Sentencia impugnada en razón de su fundamentación no puede extenderse a la anulación de la Sentencia apelada, que no incorpora tales fundamentos. Es cierto que la Audiencia Provincial, tras citar una doctrina constante según la cual por «necesidad» a efectos de lo dispuesto en el art. 62.1.° LAU ha de entenderse la simple voluntad de la persona adulta de vivir con independencia (y al margen de que para satisfacer tal necesidad haya de ocuparse o no precisamente la vivienda a cuyo inquilino se pretende desalojar) no da, para no aplicarla en este caso, otra razón que la de la edad de la recurrente, en la que, por ella, dice no cabe presumir esa voluntad. Aun si se acepta que es éste el único fundamento de la decisión y se le reputa inválido, de esa invalidez no se deduce, sin embargo, la necesidad lógica de la decisión contrariar La anulación de la Sentencia impugnada no puede extenderse, en consecuencia, a la que ésta confirmó, sobre la cual sería necesario un nuevo pronunciamiento del Tribunal de apelación. Ni siquiera puede excluirse a priori la posibilidad de que la Audiencia Provincial resolviera cambiar, no por referencia a la edad, sino con carácter más amplio, la doctrina mantenida hasta el presente respecto de los arts 62 y 63 L.A.U., aunque de acuerdo con la doctrina ya expuesta en nuestra Sentencia de 16 de octubre de 1989 (STC 161/1989) la aplicación ex abrupto, de una nueva interpretación, más restrictiva que la hasta ese momento mantenida, pueda a su vez ser cuestionada desde el punto de vista del principio de igualdad.

3. La Sentencia impugnada implica, sin ningún género de dudas, un apartamiento de la doctrina hasta ese momento seguida tanto por el Tribunal Supremo como por la propia Audiencia Provincial de San Sebastián, y con ello, como es evidente, una diferencia en la aplicación de la Ley Esta diferencia no priva a la recurrente del derecho que, con carácter general, otorga la LAU a los propietarios para denegar, a su término, la prórroga forzosa del arrendamiento urbano, pero sí le impone para su ejercicio condiciones más estrictas y gravosas Del razonamiento utilizado por la Sala sentenciadora se desprende, en efecto, necesariamente que, en general, el deseo de una persona de vivir con independencia, y no juntamente con sus familiares u otras personas, es motivo suficiente para denegar la prórroga, sin que dicho deseo haya de fundamentarse en la existencia de desavenencias familiares pues, se dice, «constituye un derecho fundamental de toda persona mayor que no esté obligada a ello por otras responsabilidades, el tener la posibilidad de evitar una convivencia indeseada»r En el presente caso, sin embargo, a la entonces actora y hoy recurrente se le niega el ejercicio del derecho porque, para ello, junto a su deseo «de vivir con independencia debería haberse acreditado la existencia de esas relaciones de desavenencia con sus hermanos».

El paso de la doctrina general a la conclusión particular se efectúa con un razonamiento que se inicia con una grave quiebra lógica pues, como es evidente, si la voluntad de vivir con independencia es un derecho fundamental, que no tiene por qué originarse en la existencia de desavenencias con los familiares, no existe razón alguna para afirmar a continuación que esa doctrina «se aplica normalmente a personas jóvenes en las que, por su edad, se entiende, sin género de dudas, su deseo de emprender una vida nueva y autónoma». Esta segunda afirmación hace relación a la presunción de sinceridad de la voluntad expresada, o a la intensidad del deseo experimentado, pero ni lo uno ni lo otro son circunstancias relevantes si se entiende que, como afirma la Sentencia impugnada, la posibilidad de vivir con independencia es un «derecho fundamental». Lo que, tras esta quiebra lógica y merced a ella se está llevando a cabo es, realmente, una transformación profunda de la doctrina de la que se parte y que, en este punto, se dice mantener. La voluntad de vivir con independencia deja de ser un «derecho fundamental» para convertirse en una vivencia subjetiva que sólo puede equipararse con la necesidad de ocupar la vivienda de la que se es propietario y en fundamento por tanto del derecho a negar la prórroga forzosa si está determinada por causas graves cuya existencia debe ser probada ante el Juez. Esta dispensa de esa prueba a los jóvenes porque presume que su deseo de independencia es avasallador, con lo que el hecho de la juventud pasa a ser, en sí mismo, una causa grave; exige, por el contrario, la prueba a quienes no pueden presumirse dominados por este avasallador deseo de independencia y respecto de los cuales, en consecuencia, es necesario cerciorarse de que la voluntad expresada de vivir con independencia no es un mero capricho, o una voluntad determinada sólo por banales consideraciones de comodidad, estética, pudor o cualquier otra bagatela.

En cuanto que este salto lógico implica realmente, como todo non seguitur, un cambio de la doctrina hasta entonces mantenida y no se da razón alguna para justificarlo porque se niega que el cambio exista, podría detenerse aquí nuestro análisis, pues según una doctrina reiterada de este Tribunal, no es conforme con el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que un Tribunal modifique, sin dar razones para ello, el criterio anteriormente seguido para la interpretación y aplicación de un precepto. No obstante no es este reproche a la quiebra del principio general de igualdad el que sirve de fundamento al presente recurso de amparo, sino el más preciso de que la recurrente se ha visto discriminada exclusivamente en razón de su edad A su estudio consagramos el siguiente fundamento.

4. Al margen del razonamiento que hemos llevado a cabo en el fundamento anterior, sometemos ahora a análisis exclusivamente la cuestión de si la edad, en sí misma, puede ser un elemento tomado en cuenta por el intérprete para aplicar de distinto modo un mismo precepto.

La edad es, naturalmente, una circunstancia personal y como tal no puede ser razón para discriminación alguna, la prohibición contenida en el art. 14 de nuestra Constitución no puede ser entendida sin embargo de modo tan rígido que las circunstancias personales no puedan ser tomadas nunca en consideración por el autor de la norma o por quien la interpreta, cuando tales circunstancias son relevantes para la finalidad legítima, y en si misma no discriminatoria, que la norma persigue. Por eso, ya en nuestra Sentencia de 12 de julio de 1988 (STC 144/1988) indicamos que el problema que la divergencia de interpretaciones plantea sólo puede ser traído ante nosotros cuando quien se siente victima de una aplicación discriminatoria de la Ley pueda ofrecer razones que le autoricen a pensar que la divergencia interpretativa es simplemente la cobertura formal de una decisión cuyo sentido diverso al de otras decisiones anteriores... se debe realmente al hecho de que se han tomado en consideración circunstancias personales o sociales de las partes... «que no debieran serlo». Más precisamente y en relación ya con diferenciaciones basadas en la edad, el Tribunal, en una sentencia no unánime, ha considerado no contraria a la Constitución una norma que excluía del acceso a determinado puesto de trabajo a quienes excedieran de determinada edad (STC 75/1983) y, sin discrepancia alguna entre sus miembros, ha considerado legítima la diferenciación salarial conectada con la diferencia de edad cuando la edad es simplemente un signo de heterogeneidad en la naturaleza del trabajo, o en su valor (STC 31/1984). Lo decisivo es pues determinar si en el presente caso, cabe atribuir a la edad relevancia para la finalidad de la norma

De modo directo es claro que tal relevancia es inexistente La finalidad de la norma es la de conciliar el interés del inquilino en la continuidad de su posesión arrendaticia con el interés del propietario en disponer para si de la vivienda arrendada y desde este punto de vista la edad de este último, en si misma, es manifiestamente irrelevante.

La conexión que la Sala sentenciadora establece entre la norma aplicada y la edad de la recurrente para dotar a ésta de relevancia respecto de la interpretación es por eso indirecta. Como antes queda dicho la Sala presume que la voluntad de vivir con independencia, cuando es voluntad de una persona joven, coincide con lo que cabe presumir y puede ser aceptada, por consiguiente, sin inquirir cuáles son los motivos que la determinan ni exigir su prueba: cuando, por el contrario, es voluntad de un anciano (sea cual sea el punto en que se inicia esta condición), por ser contraria a la que el Juez presume, sólo puede ser protegida por la norma si brota de motivos serios (por ejemplo, las desavenencias familiares) cuya realidad debe ser probada. Este razonamiento basado en presunciones subjetivas es evidentemente insuficiente para cumplir la función que en la decisión judicial desempeñar En rigor, tan legítimo es presumir que una persona de sesenta y cinco años (cincuenta y nueve sólo, según afirma la recurrente) normalmente no ha de pretender vivir con independencia, como sostener, según hacia la hoy recurrente en su demanda ante el Juzgado de Distrito de Hernani, que «a ciertas edades sobrevienen rarezas o trastornos en el carácter que hacen que la convivencia resulte difícil». El que de entre varias presunciones igualmente sostenidas a la luz de la experiencia cotidiana el Juez acepte una para basar en ella un trato que discrimina al justiciable en razón de una circunstancia personal no contemplada por la norma ni relevante de ningún modo para la finalidad perseguida por ésta equivale a establecer en la aplicación de la norma una diferencia no objetiva ni razonable, sino arbitraria y lesiva por tanto del derecho a la igualdad ante la Ley.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en consecuencia,

1º. Declarar que la recurrente ha sido discriminada en razón de su edad.

2º. Anular la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San sebastián el 17 de mayo de 1988.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia a fin de que se dicte una nueva en la que se preserve el derecho de la recurrente a la aplicación igual de la Ley.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-04-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, confirmatoria de la de Juzgado de Distrito de Hernani, dictada en procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del principio de igualdad: discriminación por razón de edad

  • 1.

    La edad es, naturalmente, una circunstancia personal y, como tal no puede ser razón para discriminación alguna. La prohibición contenida en el art. 14 de nuestra Constitución no puede ser entendida, sin embargo, de modo tan rígido que las circunstancias personales no puedan ser tomadas nunca en consideración por el autor de la norma o por quien la interpreta, cuando tales circunstancias son relevantes para la finalidad legítima, y en sí misma no discriminatoria, que la norma persigue. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 62, f. 2
  • Artículo 62.1, ff. 1, 2
  • Artículo 63, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.3, f. 2
  • Artículo 55, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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