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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1802/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Angel Caldera Merchán, asistido del Letrado don Carlos Vila Calvo, solicitando la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1988 y del Auto de aclaración de la misma Sala de 25 de mayo de 1988, dictados en suplicación contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid en procedimiento por despido. Ha comparecido la entidad «Limpio, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Fernando Rodríguez de Rivera y Morón, así como el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don José Luis de los Mozos y de los Mozos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de don Angel Caldera Merchán, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de noviembre de 1988, interpone recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 15 de marzo de 1988 y Auto de aclaración de la misma Sala de 25 de mayo de 1988, que estiman el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado por la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid de 26 de octubre de 1987 en incidente por readmisión irregular de procedimiento por despido.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente formuló demanda sobre acción de despido contra la empresa «Limpio, Sociedad Anónima», conociendo de la misma la Magistratura núm. 6 de Madrid que, el 9 de septiembre de 1987, dictó Sentencia en la que declaraba la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que a su elección readmitiera al actor o le abonara la correspondiente indemnización, con abono, en todo caso, de los salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la Sentencia.

b) El 28 de septiembre de 1987 el recurrente presentó escrito instando la tramitación de incidente por readmisión irregular, el cual fue resuelto mediante Auto de la Magistratura de 26 de octubre de 1987, en el que se declaró la extinción de la relación laboral que unía a las partes y se condenó a la empresa a abonar al actor una indemnización de 39.154 pesetas, además de la fijada en la Sentencia. Dicho pronunciamiento considera acreditado que la readmisión producida había sido irregular.

c) Contra dicho Auto la entidad demandada formuló recurso de suplicación, recurso en el que se solicitaba la declaración de la readmisión efectuada como válida y regular, y el cual fue impugnado por el solicitante de amparo.

d) La Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo, mediante Sentencia de fecha de 15 de marzo de 1988, estimó tal recurso de suplicación, revocando en parte el Auto recurrido y «declarando extinguida con efectos de '8 de septiembre de 1987 la relación laboral entre las partes sin derecho a indemnización por no readmisión del actor, a condenando a la empresa a que, en concepto de salarios de trámite, le abone la cantidad correspondiente a los devengados desde la fecha del despido a la ahora fijada de extinción de la relación laboral». Tal Sentencia se fundamenta en que al no haberse acreditado que la modificación horaria hubiera supuesto perjuicio para el actor, éste venia necesariamente obligado a acatarla, si bien luego podía ejercitar las acciones que estimase pertinentes, entre ellas la de rescindir el contrato con la indemnización del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores de existir tal perjuicio. Lo cual supone que tal readmisión ofrecida al trabajador con la modificación horaria era correcta, regular y acomodada a las facultades directivas del empresario.

e) Don Angel Caldera Merchán formuló recurso de aclaración contra la anterior Sentencia, aclaración a la que no se dio lugar por Auto de la Sala Segunda del TCT de 25 de mayo de 1988.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originador de indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E., solicitando se declare la nulidad de la Sentencia y el Auto de aclaración del TCT impugnados, y el derecho del actor a la indemnización correspondiente o al puesto de trabajo en el que fue readmitido.

Considera el recurrente que dicho derecho del art. 24.1 C.E. ha sido violado porque la interpretación de la legalidad efectuada por el TCT en las resoluciones judiciales recurridas en amparo le ha causado un grave perjuicio. al privarle o bien de su derecho al trabajo o bien de su derecho a la indemnización que legalmente le correspondía. Al haber adquirido firmeza la Sentencia dictada por la Magistratura en el procedimiento de despido, y dictándose las resoluciones judiciales impugnadas en un incidente de readmisión irregular, conforme a los arts. 209, 210 y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), el TCT sólo podía entrar a discernir si dicha readmisión era regular o irregular -para en el segundo caso confirmar el Auto de la Magistratura, y en el primero permitir al recurrente que siguiera trabajando en las mismas condiciones-, lo cual además era lo único que lógicamente pedía la empresa en el recurso de suplicación, mas la Sentencia impugnada no podía entrar a modificar una Sentencia firme que había de ser cumplida y ejecutada en sus propios términos.

4. Por providencia de 17 de abril de 1989, la Sala Segunda -Sección Cuarta- de este Tribunal acordó comunicar al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) extemporaneidad de la demanda -art. 44.2 LOTC-; b) no presentarse copia o notificación de las resoluciones de instancia; c) carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional -art. 501 c) LOTC-, concediendo un plazo de diez días para que efectuasen las alegaciones pertinentes. El recurrente, tras haber aportado las resoluciones citadas, así como certificación del Secretario del Juzgado acreditando su fecha de notificación, negó la extemporaneidad del recurso e insistió en la vulneración del art. 24.1 C.E.. El Ministerio Fiscal efectuó las alegaciones pertinentes aduciendo que la demanda parecía tener contenido constitucional, por lo que, de subsanarse los defectos motivadores de la posible extemporaneidad, proponía su admisión a trámite.

Por providencia de dicha Sección Cuarta de la Sala Segunda de 22 de mayo de 1989, se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, requerir el envío de las actuaciones y solicitar el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente.

5. Comparecido el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la empresa «Limpio. Sociedad Anónima», y recibidas las actuaciones judiciales, por providencia de 18 de septiembre de 1989 se acordó tener a aquél por personado y por parte en el procedimiento, acusar recibo de tales actuaciones y, de conformidad con lo preceptuado en el art. 52.1 LOTC, otorgar un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

6. La representación actora, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 1990, reiteró su solicitud de amparo, reproduciendo, sustancialmente, las alegaciones de la demanda

7. El Ministerio Fiscal, en su dictamen, tras efectuar un breve resumen de los hechos, comienza precisando que el asunto analizado es un incidente de readmisión. en el que nadie ha discutido que al recibir la carta de readmisión el trabajador dejara de asistir al trabajo, e incluso la propia empresa reconoce que el despedido, al recibir dicha comunicación, se presentó en la empresa -en el escrito de recurso de suplicación-. En consecuencia, puesto que en dicho incidente lo único contradicho era si la readmisión fue o no irregular, el TCT no tenía otra alternativa que pronunciarse sobre tal regularidad, pero no podría, como lo hizo, después de declarar dicha regularidad. declarar también la extinción de la relación laboral, pues tal extinción viene prevista en el art. 211 L.P.L. sólo para el caso de que se declare irregular la readmisión. o, en su caso, implica entender, de declararse la regularidad, o que el trabajador ha abandonado el trabajo o que lo hace de alguna manera imposible, cuestión no discutida y por lo tanto desconocida para el actor. Así pues, la decisión judicial va más lejos de lo discutido en el incidente, dándose una incongruencia por exceso y una indefensión para el recurrente. Se relaciona la doctrina de la STC 33/1987 que resuelve un caso similar, y se concluye interesando se dicte Sentencia otorgando el amparo.

8. La representación de la empresa «Limpio, Sociedad Anónima», formuló alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo, basándose, en lo referente a la extemporaneidad del recurso, en que al proyectarse realmente el amparo frente a la Sentencia dictada por el TCT el plazo del art. 44.2 LOTC debía computarse desde que ésta fue notificada a la parte. Al ser el Auto resolutorio de la aclaración de fecha de 25 de mayo de 1988, lógicamente la Sentencia del TCT se había recibido veinticuatro horas antes, por tanto, aun tomando como referencia tal fecha, el tiempo transcurrido desde la misma hasta el 11 de noviembre siguiente excede holgadamente del plazo de veinte días. Además, la interposición del recurso de aclaración no era necesaria para la posterior formulación del recurso de amparo, y ello tanto porque la Sentencia del TCT es la que agotaba la vía judicial, como porque el recurso de aclaración no constituye una nueva instancia, sino que tiene un ámbito muy limitado, también porque los recursos utilizables para poner fin a la vía judicial, como requisito previo al amparo, son los razonablemente exigibles, y entre ellos no se encuentra la aclaración, y porque de otorgarse sustantividad a tal recurso de aclaración resultaría preciso combatir el Auto resolutorio y no la Sentencia.

Por lo que respecta al fondo del asunto, aduce dicha parte personada que no ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

Al pretenderse de contrario que este Tribunal Constitucional censure la actividad jurisdiccional que ha interpretado la legalidad ordinaria, y ser el soporte de dicha interpretación de la legalidad, que se entiende viola la Constitución, el art. 35. C.E., no puede admitirse tal vulneración a la tutela judicial efectiva, ya que ésta exige que aquella hermenéutica implique una lesión de los derechos y libertades de los arts. 14 a 29 C.E., entre los que no se encuentra aquel derecho al trabajo.

Se entiende vulnerado lo preceptuado en el art. 44.1 b) LOTC porque la acción del TCT ahora combatida no es independiente de los hechos que dieron lugar al proceso. sino consecuencia de los mismos. Además al alegarse que la resolución impugnada sólo podía entrar a discernir si la readmisión era regular o irregular, se está produciendo nuevamente una inmersión en tales hechos.

Los Tribunales no están limitados por los preceptos expresamente invocados por las parles. continúa su argumentación, sino que les corresponde elegir, conforme a derecho, la norma adecuada para resolver la cuestión planteada, y esto es lo que hace el TCT, que tras valorar los hechos y la actuación de la empresa en el proceso de readmisión. llega a la conclusión de que dicho cumplimiento ha sido regular.

De otra parte «Limpio, S.A.», acata la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales de Jueces y tribunales preceptuada en el art. 118 C.E. cumplimiento de obligación que es analizado por la Sentencia impugnada en amparo -que da lugar a una resolución de fondo fundada en derecho-, y que no supone modificación de la Sentencia firme que declarando la improcedencia del despido condenaba a la empresa a la readmisión, o a la indemnización.

9. Por providencia de 24 de enero de 991, la Sala Segunda de este Tribunal acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 8 de abril siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo a resolver el problema de fondo planteado en el presente recurso de amparo, es necesario dar respuesta a la causa de inadmisión propuesta por la representación de «Limpio, S. A.».

Se alega la extemporaneidad de la demanda de amparo al no haberse presentado dentro del plazo de veinte días del art. 44.2 LOTC a partir de la fecha de notificación de la Sentencia dictada por el TCT, pues al ser ésta la resolución judicial verdaderamente vulneradora de los derechos fundamentales invocados, y no el posterior Auto resolutorio del recurso de aclaración, debe considerarse tal recurso de aclaración como manifiestamente improcedente.

Pues bien, dicho óbice de procedibilidad, que obligaría ahora a desestimar el recurso, no puede ser acogido. Aunque es doctrina reiterada de este Tribunal que la presentación de recursos manifiestamente improcedentes por disposición expresa o inequívoca de la Ley -ya sea maliciosamente o por negligencia inexcusable-, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer recurso de amparo -SSTC 67/1988 y 125/1990, entre otras-, sin embargo, en el supuesto examinado, la presentación del recurso de aclaración por el solicitante de amparo no puede considerarse constitutiva de una maniobra para prolongar artificialmente tal plazo de interposición del amparo, ni tampoco que aquella presentación fuera evidentemente injustificada -en este sentido, SSTC 26/1989 y 53/1991-, pues la aclaración solicitada, de ser atendida -aun siendo muy discutible su procedencia-, si que hubiera podido deparar, mediante su resolución, un cambio en aquella parte dispositiva de la Sentencia impugnada que se reputa hoy contraria a los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, el dies a quo del plazo del art. 44.2 LOTC debe computarse desde la notificación del Auto resolutorio del recurso de aclaración -el 19 de octubre de 1988-, lo que implica la temporaneidad del presente recurso.

2. La pretensión de fondo planteada en el presente recurso es si ha existido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originador de indefensión del art. 24.1 C.E., por parte de la Sentencia del TCT de 15 de marzo de 1988, ya que aunque se impugna también el Auto resolutorio del recurso de aclaración, dicha impugnación carece de relevancia autónoma, pues tanto los argumentos de la demanda como los de los posteriores escritos de alegaciones se refieren al contenido de tal sentencia, y dicho Auto posterior deniega la aclaración fundamentándose, esencialmente, en la aplicación de lo preceptuado en el art. 363 L.E.C.

La referida Sentencia se recurre en amparo porque siendo resolutoria de un incidente de readmisión irregular en un procedimiento por despido, tras declarar la regularidad de la readmisión del trabajador-recurrente, declara también extinguida su relación laboral con la empresa -desde la fecha de la readmisión discutida-, sin derecho a indemnización.

3. El examen de la pretensión de amparo exige delimitar el ámbito procedimental en el que se considera producida la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, precisar que la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada en fase de ejecución de una Sentencia firme de despido. Una vez firme la Sentencia de la Magistratura núm. 6 de Madrid, que declaraba la improcedencia del despido del trabajador, y tras optar la empresa por la readmisión, dicho recurrente instó el oportuno incidente solicitando la ejecución de aquella Sentencia por considerar que la readmisión había sido irregular -incidente cuya sustanciación estaba prevista en los arts. 208 a 211 L.P.L. entonces vigente-, ello dio lugar al Auto de la Magistratura de Trabajo de 26 de octubre de 1987 que, estimando aquella readmisión como irregular, sustituyó la no ejecutada condena a la readmisión por la indemnización legalmente establecida. Formulado por la empresa recurso de suplicación contra dicho Auto, el TCT dictó la Sentencia impugnada en amparo.

4. Así pues, como la queja de amparo ahora planteada se refiere a la indefensión originada por una Sentencia dictada en un proceso de ejecución de una Sentencia por despido -o incidente de readmisión irregular-, se ha de examinar si tal resolución judicial del TCT impugnada ha respetado el derecho a la ejecución de las Sentencias del art. 24.1 C.E., pues es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna -SSTC 167/1987 y 92/1988, entre otras-, cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 C.E. -SSTC 67/1984 y 167/1987, entre otras-.

En el supuesto examinado, además, tal análisis de adecuación entre el pronunciamiento de la resolución judicial recurrida en amparo y el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, requiere tomar en consideración lo siguiente -en este sentido las SSTC 33/1987 y 205/1987-: primero, el marco legal al que ha de circunscribirse tal ejecución de la Sentencia de despido, que es el regulado en el art. 211 L.P.L. -actual art. 278 L.P.L. de 27 de abril de 1990-; segundo, la limitación del objeto especifico de tal procedimiento de ejecución o incidente, que sólo permite una cognitio limitada: si se ha producido o no «en forma» la readmisión, esto es, si la readmisión llevada a cabo ha sido o no regular, limitación que implica también una restricción de las posibles alegaciones y pruebas a aportar. Y tercero, que las peculiaridades y limitaciones de dicho incidente de no readmisión -o de la ejecución de la obligación de readmisión- residen también en sus consecuencias: si se considera que ha habido readmisión en forma, ello implica la revocación del despido y el restablecimiento del contrato de trabajo, pues dicha readmisión tiene un valor inicial de reponer la situación jurídica que el acto ilícito del despido destruyó, retrotrayéndose la reanudación del vínculo hacia el pasado, y coincidiendo sus efectos con la fecha del despido, eficacia ex tunc que lleva a entender que la relación de trabajo no ha dejado nunca de existir, por lo que la reconstrucción del vínculo ha de hacerse con todas las consecuencias que sean materialmente posibles.

Mas si se considera que no ha habido readmisión, o que ésta ha sido irregular, se transforma dicha condena a la readmisión en una condena al abono de la indemnización sustitutoria, legalmente tasada -diversa solución que viene ya dada desde el momento en que la Sentencia calificó el despido-, cuya consecuencia es que la relación laboral deba estimarse definitivamente extinguida.

5. Las peculiaridades y limitaciones tanto del objeto especifico, como de las consecuencias, del trámite de ejecución de la Sentencia de despido en que fue dictada la Sentencia de la Sala Segunda del TCT recurrida en amparo, no ofrecen lugar a dudas. Ello así se infiere no sólo de la lógica concatenación de los trámites procesales acontecidos y anteriormente referidos. en relación con la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior, sino también del propio Auto de la Magistratura de Trabajo de 26 de octubre de 1987 que, resolviendo en primera instancia tal incidente, en su fundamentación jurídica centra la controversia a resolver sobre las circunstancias en que se produjo la readmisión, y asimismo del escrito de formalización del recurso de suplicación planteado por la empresa «Limpio, Sociedad Anónima», contra aquel Auto, el cual dirige sus alegaciones y razonamientos jurídicos a la defensa de la tesis de que la readmisión se había efectuado regularmente.

En consecuencia, aquella resolución judicial ahora impugnada, en cuanto ponía término al incidente de ejecución de la Sentencia firme de despido declarado improcedente, de objeto y consecuencias específicos, podía haber efectuado un doble pronunciamiento: o bien la declaración en forma de readmisión, con sus efectos inherentes de restablecimiento de la relación laboral, o bien la declaración de la irregularidad de tal readmisión, con sus efectos inherentes de extinción de la relación laboral y derecho a indemnización. No obstante, dicha Sentencia de la Sala Segunda del TCT concluye deduciendo, a través de su fundamentación jurídica, que la readmisión ofrecida al trabajador era correcta, regular y acomodada a las facultades directivas del empresario y, en consecuencia, deniega el derecho a la indemnización correspondiente más en lugar de declarar la reconstrucción y vigencia del contrato de trabajo entre el trabajador y la empresa, declara extinguida tal relación laboral entre las partes desde la fecha de la readmisión discutida. La Sentencia no solo no efectúa el más mínimo razonamiento jurídico al respecto, sino que tampoco acredita, y ni siquiera hace referencia, al hecho de que el solicitante de amparo hubiera abandonado o dimitido de su puesto de trabajo -único supuesto que permitiría dicha declaración de extinción de un contrato de trabajo-, y por el contrario, se deduce de las actuaciones judiciales, especialmente del escrito de formalización del recurso de suplicación -séptimo de sus antecedentes-, y también del recurso de aclaración, que el despedido, al recibir la carta de readmisión, continuó prestando sus servicios en la empresa.

En consecuencia, tal pronunciamiento del TCT es irrazonable, absolutamente contrario a lo preceptuado en el art. 211 L.P.L. -entonces vigente-, el cual permite declarar dicha conclusión de la relación laboral sólo en el supuesto de que se declare no acreditada la readmisión regular, y por ende vulnerador del derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como derecho al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, integrante de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.

6. De otra parte, y conforme a las alegaciones del Ministerio Fiscal, el pronunciamiento de la Sentencia impugnada infringe también el principio de congruencia igualmente integrante de los derechos que el art. 24.1 C.E. reconoce. Con arreglo a la doctrina de este Tribunal -SSTC 20/1982, 15/1984, 109/1985 y 206/1987, entre otras existe incongruencia cuando falta el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones -y así, en caso de dar más de lo pedido, menos de lo admitido u otorgando cosa distinta-, más no toda incongruencia tiene por sí sola trascendencia constitucional, sino sólo cuando se incurre en infracción del principio de contradicción y lesión del derecho de defensa, porque el desvío o desajuste sea modificador de los términos del debate, faltando concreto debate y oposición, con posibilidad de alegaciones y prueba, sobre el exceso, aminoración o desviación.

En el caso enjuiciado, circunscritos los términos del debate, y el objeto del incidente, a dilucidar si la readmisión producida había sido regular o irregular, la resolución judicial recurrida no sólo efectuó un pronunciamiento referente a tal cuestión, sino que además declaró extinguida la relación laboral, desviándose de las pretensiones de las partes de tal forma que se modificaron los términos del debate, produciéndose una inadecuación entre tales peticiones y el fallo de la Sentencia, pronunciamiento desajustado al propio proceso de ejecución, y de signo peyorativo para el recurrente, al que se le priva tanto de la indemnización legalmente tasada -al declarar regular su readmisión-, como de la pervivencia de su contrato de trabajo, produciéndole objetivamente indefensión.

Así pues, la decisión de la Sala Segunda del TCT ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), por lo que procede estimar la pretensión de amparo formulada en la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado por don Angel Caldera Merchán y, en su virtud,

1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 15 de marzo de 1988 en el recurso núm. 308/88 y del Auto del mismo Tribunal de 25 de mayo de 1988.

2º. Reconocer el derecho del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, y a obtener un pronunciamiento que verse exclusivamente sobre el carácter regular o irregular de la readmisión realizada por el empresario.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Número y fecha BOE [Núm, 115 ] 14/05/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-04-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, estimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm, 6 de Madrid, dictado en incidente por readmisión irregular de procedimiento por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: derecho a la ejecución de Sentencias en sus propios términos

  • 1.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal que la presentación de recursos manifiestamente improcedentes por disposición expresa o inequívoca de la Ley -ya sea maliciosamente o por negligencia inexcusable-, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo. [F.J. 1]

  • 2.

    Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 4 a 6
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 208, f. 3
  • Artículo 209, f. 3
  • Artículo 210, f. 3
  • Artículo 211, ff. 3, 5
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 278, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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