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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 117/1997, de 23 de abril de 1997. Recurso de amparo 3.345/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.345/1995.

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I. Antecedentes

1. Don Matías García González, representado por la Procuradora doña María del Ángel Sanz Amaro, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó el 13 de julio de 1994, condenándole, en apelación, como autor de un delito de alzamiento de bienes, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 1995, en el que expone que el Juez de Instrucción de Mula, en providencia de 24 de enero de 1984, tuvo por dirigida querella contra él y seis personas más. En Auto de 19 de junio del mismo año acordó la incoación de sumario de urgencia, dictando Auto de procesamiento de todos los querellados el 4 de julio, que fue confirmado en reforma en otro pronunciado el 18 de noviembre de 1985. El sumario fue declarado concluso el 28 de noviembre. Los procesados fueron emplazados para ante la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de diciembre de 1985, siendo celebrado juicio oral el 12 de junio de 1987.

La Audiencia Provincial decretó la nulidad de lo actuado en el sumario en relación con el procesamiento de una de las encausadas (doña Consolación García López) desde el Auto resolutorio del recurso de reforma, para que el Juez de Instrucción, con libertad de criterio, decidiera el procesamiento o no de doña Consuelo García García. El Juez de Instrucción, en Auto de 11 de marzo de 1988, reformó el de procesamiento, dejando sin efecto el procesamiento de doña Consolación García López y decretando, en su lugar, el de doña Consuelo García García.

El Juez de Instrucción, en Auto de 29 de marzo de 1989 y en aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 7/1988, acomodó el procedimiento a lo dispuesto en el art. 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (procedimiento abreviado). El Fiscal solicitó la apertura del juicio oral y formuló acusación en escrito de 10 de octubre de 1989. Otro tanto hizo la entidad querellante («Banco Español de Crédito, S. A.») en escrito de 14 de noviembre. En Auto de 22 de mayo de 1992, el Juez decretó la apertura del juicio oral. El retraso en ser adoptada esta resolución tuvo su causa en la demora que se produjo en el emplazamiento de dos de las acusadas, para cuya realización se había librado exhorto al Juzgado de igual clase de Molina de Segura. Designados Abogados y Procuradores del turno de oficio para algunos de los acusados y presentados escritos de defensa, en providencia de 2 de julio de 1993, se acordó enviar las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Murcia. La titular de este Juzgado, en providencia de 29 de octubre de 1993, resolvió devolver las actuaciones al Juez de Instrucción, ya que aparecía escrito de defensa presentado en nombre de doña Consolación García López, que no había sido acusada por el Fiscal, sin que doña Consolación García García, que sí lo había sido, fuera emplazada. Salvado el error, las actuaciones fueron remitidas de nuevo al Juzgado de lo Penal el 23 de mayo de 1994, cuya titular dictó Auto el 15 de junio admitiendo las pruebas propuestas por las partes y mandando citar a los acusados para juicio oral, cuya iniciación señaló el 10 de enero de 1995.

El juicio oral se celebró sin la asistencia del hoy demandante de amparo, que se excusó alegado padecer una cardiopatía. Sí estuvo presente su defensa, que invocó el art. 24.2 C. E. y la vulneración del derecho de su defendido a un proceso sin dilaciones indebidas. Esta invocación fue rechazada por el Juez de lo Penal en la Sentencia que pronunció el 19 de enero de 1995, en la que, de todas formas, absolvió a los acusados.

El «Banco Español de Crédito, S. A.», interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia. Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial de Murcia, su Sección Primera dictó el 8 de junio de 1995 providencia señalando para votación y fallo el 13 de julio. Esta providencia, en la que aparecían identificados el Presidente y los Magistrados Srs. Díaz Suárez y Carrillo Vinader, fue notificada a las partes y, por lo tanto, a la representación del demandante de amparo. El recurso de apelación fue estimado en la Sentencia que el mencionado Tribunal dictó el 13 de julio de 1995. En esta Sentencia se condena al demandante de amparo como coautor de un delito de alzamiento de bienes a las penas de un año de prisión menor y accesorias.

2. Don Matías García González sostiene en su demanda de amparo que en las descritas actuaciones judiciales se ha incurrido en las siguientes infracciones constitucionales:

l." Violación del derecho a un proceso con todas las garantías y la Juez legal predeterminado por la Ley, al no comunicar la Sala la identidad del Ponente. En el caso, la identificación del Ponente tenía especial relevancia, ya que el Magistrado designado (señor Carrillo Vinader) se encuentra en una relación de animadversión con uno de los letrados defensores (el mismo que es Director técnico de este recurso de amparo). De haber sabido que el Sr. Carrillo era el Ponente le habría solicitado su abstención y, subsidiariamente, recusado. Al no haberse dado tal oportunidad, al solicitante de amparo se le ha privado de una posibilidad defensiva capital.

2.ª Violación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo sobre la presunción de inocencia, parte integrante (art. 10.2 C. E.) del art. 24.2 C.E. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que la presunción de inocencia exige, entre otras cosas, que en el cumplimiento de sus funciones los miembros del Tribunal no partan de la idea preconcedida de que el acusado ha cometido el acto incriminado, la carga de la prueba recae sobre la acusación y la duda aprovecha al acusado. De otro lado, incumbe a la acusación indicar al interesado cuáles son los cargos de los cuales será objeto -a fin de proporcionarle la ocasión de preparar y presentar su defensa en consecuencia- y de ofrecer pruebas suficientes para fundar una declaración de culpabilidad.

Es decir, contrariamente a lo que viene diciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a propósito de la presunción de inocencia excluyendo de su contenido el beneficio de la duda, conforme a las obligaciones que se derivan de la ratificación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de la asunción de la competencia del Tribunal de Estrasburgo, el beneficio de la duda forma parte del derecho a la presunción de inocencia.

Ello tiene especial trascendencia en el caso debatido, puesto la Juez de lo Penal, en la última parte del fundamento jurídico 1.º de su Sentencia, duda de la concurrencia de los elementos del delito por la existencia de unos materiales y herramientas tasados en 3.609.000 pesetas (valor muy superior a la deuda) y que el propio José García manifiesta que nunca adquirió. A la Juez le surgieron dudas sobre la transmisión de las herramientas a José García, y, en aplicación del principio in dubio pro reo, decidió absolver a los acusados. Por el contrario, la Audiencia resolvió la duda en contra del acusado y no en su favor, como le impone el art. 6.2 del Convenio Europeo.

En consecuencia, la Sala del Tribunal viene obligada a apartarse de la doctrina anterior del propio Tribunal en materia de presunción de inocencia, al objeto de salvaguardar los compromisos suscritos por España, debiendo inhibirse en favor del Pleno.

3.ª Violación del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas o de duración razonable, por la prolongación del proceso durante once años, siete meses y diecinueve días. La excesiva duración del proceso fue invocada en la fase preliminar de la audiencia oral ante la Juez de lo Penal, quien lo resolvió en su Sentencia. En la oposición del demandante de amparo al recurso de apelación interpuesto por la sociedad querellante también se planteó la cuestión. La Sentencia de la Audiencia Provincial orilló totalmente el tema. Este motivo tiene entidad suficiente para anular la Sentencia, pues la misma no resuelve sobre esta cuestión.

4.ª Infracción del derecho a un proceso público ante el órgano de apelación. Es reiterada la jurisprudencia de los órganos del Convenio Europeo de Derechos Humanos que establece que la publicidad de los procedimientos protege a los justiciables contra una justicia secreta que escape al control del público y es uno de los elementos que preservan la confianza en los Tribunales de Justicia. La publicidad también es aplicable al grado de apelación. De conformidad con el art. 795.6 L.E.Crim., cuando la Sala estime que es necesario para la correcta formación de una convicción fundada, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista, citando a las partes. La Audiencia Provincial no hizo uso de esta posibilidad, pese a que el derecho a un proceso público constituye una garantía esencial impuesta por la Constitución.

5.ª Vulneración del derecho a la libertad del art. 17.1 C.E. La condena privativa de libertad impuestas al solicitante de amparo se ha basado en declaraciones palmariamente arbitrarias hechas en la Sentencia de apelación:

a) El Ponente (único que examina los hechos del proceso) se inventa que el taller ha continuado siendo utilizado ininterrumpidamente por sus anteriores propietarios.

b) En el fundamento jurídico segundo in fine se llega a afirmar que «incluso si se aceptara la insolvencia parcial de los deudores como hace la sentencia apelada persistiría el delito de alzamiento de bienes». La Sentencia apelada en ningún momento acepta la insolvencia parcial de los deudores sino su solvencia completa.

Estas dos declaraciones manifiestamente arbitrarias constituyen una severa lesión al derecho de la libertad.

6.ª Violación del derecho a un proceso con todas las garantías por incumplir la Audiencia Provincial sus deberes de buena fe y de salvaguardia de la apariencia de imparcialidad. La Audiencia Provincial ha alterado los hechos probados, sin inmediación e introduciendo incluso alguno imaginario, resuelve las dudas en contra de los acusados y lo que puede favorecer a éstos se soslaya, dejando el Ponente al descubierto su deseo personal de condenar y no de hacer justicia ecuánime e imputando a la Juez de lo Penal sin fundamento el haber admitido una insolvencia parcial. En definitiva, la condena se ha producido por la intervención de un Ponente cuya buena fe es lícito poner en duda y cuya imparcialidad puede ser también puesta en tela de juicio.

7.ª Violación del derecho a un proceso con todas las garantías de omisión de la garantía de la colegialidad del órgano jurisdiccional encargado de resolver la apelación. Aunque la ley encarga en el caso de autos la resolución del recurso a una Sala compuesta por tres Magistrados, el sistema de trabajo efectivo existente desnaturaliza por completo la colegialidad del Tribunal. Como el Tribunal Constitucional bien conoce y lo sabe cualquier práctico del Derecho, no hay en los Tribunales colegiados ordinarios un resumen de los hechos así como de las cuestiones que plantea el proceso para que cada miembro del Tribunal pueda haberlo estudiado con anterioridad al momento en donde se va a producir la deliberación y votación provisional y definitiva del asunto. Al contrario, en el sistema español, que podemos calificar con justicia como auténtico fraude a la colegialidad de las decisiones de los órganos judiciales -al menos en el nivel de las Audiencias- sólo un miembro conoce los hechos y todas las cuestiones que plantea el procedimiento, quedando limitado el conocimiento de los restantes miembros del Tribunal a la información que éste pasa generalmente en su proyecto de resolución que lleva a la primera reunión de debate del asunto.

Esta metodología de trabajo, que contrasta absolutamente con la existente en otras Administraciones judiciales europeas de una mayor tradición democrática, en donde la colegialidad sí puede afirmarse, frustra por completo la garantía esencial del derecho del Tribunal colegiado establecido por la ley. El demandante de amparo ha sido víctima de lo que puede ser calificado como un simulacro de colegialidad por parte del órgano que ha resuelto la apelación.

De acuerdo con todo lo argumentado, el demandante de amparo solicita de este Tribunal que:

1.º El Pleno asuma la competencia para conocer del presente recurso de amparo al plantear el mismo un conflicto entre al jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya aplicación se solicita al presente caso.

2.º Sean examinadas y resueltas las peticiones reparadoras que se formulan a continuación:

a) Que se declare la nulidad de la Sentencia por violación del art. 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al haber resuelto la Sentencia de apelación el beneficio de la duda en contra del acusado y dañado el derecho humano europeo a la presunción de inocencia.

b) Que se declare la violación del derecho a un proceso con todas las garantías y al Juez legal al no haber comunicado la Sala de apelación la identidad del ponente de la causa.

c) Que se declare la nulidad de la Sentencia porque la misma no establece ninguna medida reparadora ante la evidente violación del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.

d) Que se declare la nulidad de Sentencia porque el proceso de apelación ha infringido el derecho a un proceso público, con obligación de que se celebre vista pública y oral ante el órgano que reglamentariamente corresponda sustituir al autor de la resolución impugnada.

e) Que se declare la nulidad de la Sentencia porque se ha producido violación del derecho a la libertad, por incluir la Sentencia declaraciones manifiestamente arbitrarias y lesivas a dicho derecho fundamental.

f) Que se declare la nulidad de la Sentencia porque se ha infringido el derecho a un proceso con efectivo cumplimiento de las garantías de la buena fe y de la imparcialidad del Tribunal, ordenando, en este caso, la celebración de un proceso de apelación ante órgano distinto.

g) Que se declare la nulidad de la Sentencia por violación de la garantía de la colegialidad del Tribunal, dado que en el proceso de fabricación o elaboración de la decisión la colegialidad no es real sino meramente aparente o ficticia.

También interesa que, entre tanto, sea suspendida la ejecución de la Sentencia impugnada, así como que sea acordado el recibimiento de este recurso a prueba para demostrar la falta real de colegialidad en el funcionamiento del Tribunal del cual emana dicha Sentencia.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de mayo de 1996, resolvió poner de manifiesto al solicitante de amparo y al Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC] y en la manifiesta falta de contenido constitucional de la pretensión sustentada [art. 50.1 c) LOTC], para que, en el plazo común de diez días, alegasen lo que tuvieren por conveniente al respecto.

4. El demandante de amparo evacuó el traslado en escrito que presentó el 24 de junio, sosteniendo la temporaneidad del recurso en las quejas relativas a los derechos a un proceso público en la apelación y al Juez imparcial en el segundo grado, ya que, en lo concerniente a la denunciada falta de imparcialidad de Magistrado Ponente, no se hubiera proyectado recusación alguna si el Ponente de la Sentencia no hubiera sido el Magistrado Carrillo Vinader, quien mantiene una manifiesta enemistad con el Abogado del solicitante de amparo. En cuanto a la queja relativa al derecho a un proceso público, debe reseñarse que el hecho de que la providencia de 8 de junio de 1995 señalara para votación y fallo la fecha 13 de julio de mismo año, no significa en la práctica forense de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Murcia denegación del derecho a una vista pública, puesto que, cuando un asunto en apelación llega a una Sección de la Audiencia Provincial, la Secretaría señala la fecha de votación y fallo y, posteriormente, el Ponente, tras un examen de las actuaciones, decide si se mantiene la votación y fallo o si se celebra vista pública. En consecuencia, existía la posibilidad de celebración de vista con posterioridad al señalamiento de fecha para votación y fallo por lo que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, todavía se mantenía la posibilidad de reparar la lesión antes de Sentencia.

En relación con las restantes quejas de amparo, el recurrente sostiene su innegable contenido constitucional, reiterando en este punto, si bien en resumen, los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

5. El Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de julio, solicitando la inadmisión del recurso de amparo. Para fundamentar esta petición afirma que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial en relación con los derechos a un proceso público y al Juez imparcial. En cuanto al primero, porque la vista pública que el demandante de amparo reclama en apelación es facultativa y, al impugnar el recurso de Fiscal contra la Sentencia dictada en la primera instancia, no solicitó su celebración. Respecto del derecho al Juez imparcial, consta en los autos de la apelación que la composición de la Sala y el señalamiento para votación y fallo fue acordado en providencia de 8 de junio de 1995, que fue notificada a las partes, sin que quien solicita amparo intentara la recusación del Magistrado al que achaca tener manifiesta enemistad con su Abogado defensor.

El resto de las alegaciones de la demanda carecen, para el Fiscal, de contenido constitucional. Las dilaciones indebidas que se denuncian no han sido objeto de invocación ante el Juez ordinario; la lesión del derecho a la libertad es alegación carente de sustantividad propia por cuanto que quedaría enervada si el amparo fuera estimado. El quebranto de la buena fe y la imparcialidad que el derecho al proceso debido imponente al Tribunal juzgador, constituyen, la primera, una conjetura sin fundamento alguno y, la segunda, una reiteración de lo ya legado; ninguna razón objetiva permite poner en tela de juicio la buena fe ni la imparcialidad de la Audiencia Provincial. Por último, la queja que se proyecta nuevamente sobre el derecho a un proceso con todas las garantías por falta de colegialidad en la actuación del órgano de apelación, desconoce lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 203 y 250 y siguientes) dispone en cuanto al funcionamiento de los órganos colegiados y a la actuación del Magistrado Ponente y constituye un argumento retórico de crítica al sistema más que un alegato de defensa de un derecho fundamental.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Los numerosos derechos fundamentales traídos a colación por el solicitante de amparo y la variedad de las quejas que plantea, utilizando argumentos recurrentes, que aparecen y reaparecen en diversos lugares de su escrito de demanda, aconsejan, si

se quiere mantener el mínimo de coherencia interna y claridad exigible a toda resolución judicial, abordar el enjuiciamiento que nos ocupa mediante el examen sucesivo de los derechos fundamentales invocados para concluir si respecto de ellos concurre

alguna de las dos causas de inadmisión que, en su providencia de 29 de mayo de 1996, la Sección decidió poner de manifiesto a las partes.

a) Derecho al Juez imparcial. En relación con este derecho fundamental el demandante de amparo no ha agotado la vía judicial y, por ello, su pretensión es inadmisible [art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), LOTC]. Afirma que no se le notificó cual de los tres Magistrados de la Sala iba a ser el Ponente en el recurso de apelación y ello es cierto. Pero no lo es menos que se le notificó la providencia señalando día para la votación y fallo, en la que aparecía como componente de la Sala el Magistrado Sr. Carrillo Vinader, quien, según se dice en la demandada, tiene enemistad manifiesta con el defensor del demandante de amparo. Es evidente, pues, que conoció la composición de la Sala y que, por lo tanto, pudo recusar al mencionado Magistrado sin que, no obstante ello, lo hiciera. La exigencia de imparcialidad del Juez no afecta sólo al Ponente sino también a los demás Magistrados que integran la Sala, pues la decisión es una decisión colegiada.

Por lo demás, esta queja también carece de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Es la hipótesis, que aquí no ha sido demostrada, de que existiera aquella manifiesta enemistad, la solución acorde con las garantías del art. 24 C.E. no consiste en que el Juez se aparte del proceso, sino en que el justicial decida si le conviene mantener el defensor que había elegido. La imparcialidad lo es respecto de quien solicita la tutela judicial y no en relación con quienes, colaborando con la justicia, representan y defienden a los justiciables.

b) Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por incumplir la Audiencia Provincial sus deberes de buena fe y salvaguarda de las apariencias de imparcialidad y por omitir la garantía de la colegialidad. Estas dos quejas, que encuentran su fundamento en hechos que en modo alguno el solicitante de amparo acredita, adolecen manifiestamente de fundamento y contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En relación con la «buena fe» y la «salvaguardia de las apariencias de imparcialidad» es necesario poner de manifiesto que, con independencia de lo acabado de exponer en relación con el derecho al Juez imparcial, no existe ningún motivo para concluir que el Ponente y los otros dos Magistrados que integraron la Sala hayan actuado de mala fe. En la demanda de amparo se dice que existe enemistad manifiesta entre el Letrado que la suscribe y que defendió al demandante ante la Audiencia Provincial y el Magistrado Ponente, pero, sin embargo, no se exponen las causas y razones de esta supuesta enemistad. Se trata de una afirmación que, dados los términos en que se efectúa, debe cuando menos ser calificado de temeraria.

La denuncia relativa al desconocimiento de la «colegialidad» del Tribunal también aparece huérfana del más mínimo apoyo probatorio. En la demanda de amparo se hace una descalificación de todos los órganos jurisdiccionales colegiados de este país (al menos de las Audiencias), pero no se expone hecho alguno que ponga de manifiesto que en el caso no decidió el Tribunal (los tres Magistrado) sino sólo el Ponente. Ni tan siquiera se niega que los Magistrados se reunieran para deliberar y votar. Lo que en última instancia se pretende en la demanda de amparo es imponer a los Tribunales un concreto modus operandi. Lo decisivo es que todos y cada uno de los miembros del Tribunal adquieran un cabal conocimiento de los hechos, los fundamentos y las pretensiones articulados de los hechos, los fundamentos y las pretensiones articulados en cada supuesto sometido a su consideración. La forma en que se llega a ese conocimiento (examen previo de los autos por cada uno de los miembros del Tribunal, presentación por éste de un proyecto de resolución, dación de cuenta en forma verbal, etc.), es accidental. No existen fórmulas magistrales al efecto ni mucho menos puede imponerse, como se pretende en la demanda, un concreto modo de actuación.

c) Derecho a un proceso público ante el órgano de la apelación. El demandante de amparo no puede quejarse ahora de que en la apelación no se celebrar vista pública, por la sencilla razón de que en su momento no solicitó su celebración. En relación con esta queja concurre, pues, la causa de inadmisión del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 a), de la LOTC.

d) Derecho a la presunción de inocencia. La Juez de lo Penal, valorando la prueba, entendió que en la transmisión del negocio no se incluyeron los útiles y herramientas, cuyo valor era superior a la deuda, y, por ello, concluyó que no se había cometido por el demandante de amparo y los demás acusados el delito de alzamiento de bienes. El Tribunal de la apelación, con iguales facultades en orden a la valoración del material probatorio, estimó que en aquella transmisión también se enajenaron tales útiles e instrumentos, por lo que, de acuerdo con ello, resolvió en este sentido de entender perpetrado el delito. La queja que planea el recurrente afecta, por lo tanto, a la valoración de la prueba, cuestión que, como con reiteración ha afirmado este Tribunal, queda extramuros del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Para la Audiencia Provincial no existe duda alguna sobre que en el contrato privado de compraventa del negocio también se transmitieron las herramientas y útiles del mismo. Para llegar a esta conclusión toma en consideración el propio contenido literal del contrato, así como el comportamiento de los acusados a lo largo del proceso. No existiendo para dicho Tribunal duda racional alguna sobre la concurrencia de este elemento objetivo del delito de alzamiento de bienes, resultaba innecesario acudir a la regla in dubio pro reo y, siendo ello así, la alegada contradicción entre la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Europeo de Derechos Humanos acerca de la inclusión de aquella regla en el contenido del derecho a la presunción de inocencia resulta intrascendente al objeto de este recurso de amparo, quedando reducida a un mera alegación abstracta sin conexión alguna con la pretensión de amparo articulada.

En conclusión, esta queja también incide en la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC.

e) Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La defensa del demandante de amparo solicitó de la Juez de lo Penal su absolución por las dilaciones, a su juicio indebidas, en que se había incurrido durante la tramitación de la causa. La Juez de lo Penal rechazó tal pretensión -en consonancia con la doctrina de este Tribunal (STC 148/1994)-, si bien absolvió a aquél por otra causa. La entidad querellante recurrió en apelación tal decisión y en su oposición al recurso el demandante de amparo no volvió a plantear el tema de las dilaciones indebidas, si bien hizo referencia a la larga duración del proceso para poner de manifiesto la equidad de la decisión de la Juez a quo. La Audiencia Provincial estimó el recurso y dicto Sentencia condenatoria sin hacer la más mínima referencia a esas dilaciones. El demandante de amparo se lamenta de este silencio.

Su queja, así planteada, no es tanto de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva. Así las cosas, esa queja carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. En el debate de la apelación no se planteó el tema de las dilaciones indebidas. El demandante de amparo se aquietó con la decisión que la Juez de lo Penal adoptó al respecto, lo que, por otro lado, resulta razonable si se tiene presente que, al fin y a la postre, fue absuelto. La entidad querellante recurrió la Sentencia en cuanto absolutoria y, como también es razonable, no discutió la negativa de la Juez a pronunciar Sentencia absolutoria por dilaciones indebidas. En definitiva, tal cuestión no fue planteada en la apelación y, por ello, la Audiencia Provincial no tenía por qué abordarla. En otras palabras, dicho Tribunal no incurrió en incongruencia omisiva por la sencilla razón de que guardó silencio sobre una pretensión que no le había sido planteada.

f) Derecho a la libertad. En relación con este derecho fundamental también concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. El planteamiento del recurrente es erróneo. Si ha sido condenado a una pena privativa de libertad con fundamento en razonamientos arbitrarios, la lesión no sería de ese derecho fundamental -en la medida en que ha sido privado de libertad conforme a la Ley en virtud de una Sentencia penal firme-, sino del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que proscribe pronunciamientos judiciales arbitrarios o manifiestamente erróneos.

En cualquier caso, la Audiencia Provincial no se ha inventado un hecho probado (que los acusados vendedores continuaran utilizando el taller que en virtud de contrato privado transmitieron al hijo de uno de ellos), sino que, valorando el material probatorio (art. 741 L.E.Crim.), llega a tal conclusión. De otro lado, la cuestión relativa a que la Juez de lo Penal aceptara o no la insolvencia parcial de los acusados ninguna relevancia tenía para el ulterior pronunciamiento condenatorio, conforme a la interpretación de que la legalidad ordinaria realizó la Audiencia en uso de sus potestades (art. 117.1 C.E.).

Lo hasta aquí expuesto conduce a la inadmisión del recurso por concurrir las causas que en su momento fueron detectados por la Sección.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda no admitir a trámite este recurso de amparo, ordenando el archivo de las actuaciones, sin que, por ello, sea menester pronunciamiento sobre las solicitudes de suspensión y de recibimiento del proceso de amparo a

prueba deducidas en la demanda.

Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-04-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.345/1995.

Resumen

Inadmisión. Derecho a un Juez imparcial: no violado. Derecho a un proceso con todas las garantías: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: invocación retórica. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 117.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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