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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 240/1997, de 25 de junio de 1997. Recurso de amparo 869/1997. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 869/1997.

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 1 de marzo de 1997, doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Socialista de la Asamblea de Extremadura, interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo de la Mesa de la Cámara, de 27 de noviembre de 1996, desestimatorio de la solicitud de reconsideración del Acuerdo de 5 de noviembre de 1996, por el que se tuvo por presentada fuera de plazo la oposición de la Junta de Extremadura a la tramitación de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas al implicar un incremento de los créditos presupuestarios.

2. De la demanda y de la documentación que a la misma se adjuntan resultan los siguientes antecedentes fácticos:

a) En sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1996, la Mesa de la Asamblea de Extremadura acordó admitir a trámite la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas de Extremadura presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Los Verdes.

Dicho Acuerdo, adjuntando la referida proposición de Ley, fue comunicado a la Junta de Extremadura en fecha 11 de septiembre de 1996. Asimismo, se publicó en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura» núm. 63, de 18 de septiembre de 1996, en el que se ordena la remisión de la proposición de Ley «a la Junta de Extremadura para que manifieste su criterio respecto a su toma en consideración».

b) El día 30 de octubre de 1996 tuvo entrada en el registro de la Presidencia de la Asamblea de Extremadura certificación del Acuerdo de la Junta de Extremadura, adoptado en sesión de 15 de octubre de 1996, por el que se opuso «a la tramitación en la Asamblea de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas de Extremadura, ya que las previsiones de la misma sobre el. personal necesario para el funcionamiento del Tribunal y sobre el presupuesto que debe tener, han de implicar un incremento de los créditos presupuestarios».

c) La Mesa de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el 5 de noviembre de 1996, tomó conocimiento del Acuerdo de la Junta de Extremadura y lo tuvo por presentado fuera de plazo, en aplicación del art. 121.2 y 3 del Reglamento de la Cámara.

Se razona en el referido Acuerdo que la Mesa de la Cámara ha venido interpretando y aplicando las previsiones del art. 121.2 del Reglamento como dos actos diferenciados: Uno, el de la publicación de la proposición de Ley en el «Boletín Oficial de la Asamblea», y, otro, el de su remisión a la Junta de Extremadura, iniciándose el cómputo del plazo de treinta días previsto en el art. 121.3 del Reglamento desde la fecha de entrada en el Registro de la Presidencia de la Junta. de Extremadura del escrito por el que se le comunica la admisión a trámite de la proposición de Ley. En el presente supuesto, tanto si se toma como dies a quo del mencionado plazo el día que tuvo entrada en el registro de la Presidencia de la Junta de Extremadura la comunicación de la admisión a trámite de la proposición de Ley como la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea de Extremadura», la contestación de la Junta de Extremadura oponiéndose a la tramitación de la proposición de Ley se efectuó una vez transcurrido el mismo.

c) El Grupo Parlamentario Socialista de la Asamblea de Extremadura, al amparo de art. 27.2 del Reglamento, solicitó a la Mesa de la Cámara la reconsideración sobre la tramitación de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas de Extremadura, con retroacción del procedimiento a la fase de remitir a la Junta de Extremadura, formalmente y con los requisitos legales, la citada proposición de Ley a los efectos de lo establecido en los arts. 61 b) del Estatuto de Autonomía y 121.2 del Reglamento de la Cámara, o, en su defecto, se tuviese por formulado en tiempo y forma el escrito de oposición de la Junta de Extremadura a la tramitación de dicha proposición de Ley.

La solicitud de reconsideración se basó, en síntesis, en dos motivos. En primer lugar, en que el escrito dirigido a la Junta de Extremadura se limitaba a comunicarle una serie de acuerdos, entre ellos, el de admisión a trámite por la Mesa de la Cámara de la proposición de Ley, pero sin especificar que la Junta manifestase su criterio o mostrase su conformidad o disconformidad sobre la tramitación de dicha proposición de Ley, con lo que se ha vulnerado abiertamente la necesaria audiencia a la Junta de Extremadura sobre tales extremos, como exigen los arts. 61 b) del Estatuto de Autonomía de Extremadura y 121.2 del Reglamento de la Cámara. En segundo lugar, en que la Junta de Extremadura de oficio, al tener conocimiento de la existencia de la proposición de Ley por su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea», se opuso a su tramitación, lo que se puso de manifiesto a la Mesa de la Cámara con suficiente antelación como para ser tenido en cuenta a la hora de incluir en el orden del día la proposición de Ley.

d) En el orden del día de la sesión plenaria del día 14 de noviembre de 1996 figuró, entre otros asuntos, la adopción de acuerdo respecto de la toma en consideración de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas de Extremadura.

El portavoz del Grupo Parlamentario Socialista solicitó que se pospusiera la toma en consideración de la referida proposición de Ley, lo que fue rechazado por la mayoría de la Cámara, por lo que dicho asunto se mantuvo en el orden del día.

e) La Mesa de la Asamblea de Extremadura, en sesión celebrada el 27 de noviembre de 1996, oída la Junta de Portavoces, acordó desestimar la solicitud de reconsideración del Grupo Parlamentario Socialista, ya que «la Junta de Extremadura, de conformidad con el art. 121.2 del Reglamento, manifestó su disconformidad, por implicar un aumento de los créditos presupuestarios, a la tramitación de la proposición de Ley de creación del Tribunal de Cuentas, fuera del plazo previsto en el apartado tercero del artículo citado».

3. Tras aludirse en la demanda a la legitimación del Grupo Parlamentario para interponer el presente recurso de amparo (STC 81/1991) y a la doctrina constitucional sobre los interna corporis acta, se sostiene en la misma que el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura que tuvo por e extemporánea la oposición de la Junta a la tramitación de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas vulnera el art. 23.2 de la C.E., por cuanto, de un lado, se sustrajo una información fundamental a los Diputados para la toma en consideración o no de dicha proposición de Ley y, por otro, se ignoró la competencia de la Junta de Extremadura de prestar o no su disconformidad a la tramitación parlamentaria de la proposición de Ley, expresamente recogida en el art. 61 b) del Estatuto de Autonomía.

El Reglamento de la Asamblea de Extremadura establece la obligación para la Mesa de la Cámara de enviar las proposiciones de Ley que se presenten al ejecutivo para su toma en consideración y para que manifieste su conformidad o disconformidad en relación al posible incremento que implique de los créditos presupuestarios, debiendo dar lectura, antes de iniciarse el debate sobre la toma en consideración, al criterio de la Junta (art. 121). De otra parte, su art. 73 impide que se inicie ningún debate sin la previa distribución de informes, dictámenes o documentación que hayan de servir de base al mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de la Asamblea debidamente justificado. Tales derechos y facultades quedan integrados en el status propio de cada cargo y, en consecuencia, cualquier vulneración de los mismos implica una conculcación del art. 23.2 de la C.E., por lo que al haber incumplido la Mesa con su obligación de remitir a la Junta de Extremadura la proposición de Ley y con la posterior inadmisión de su oposición a la tramitación de la misma ha conculcado los derechos integrados tanto en el status del Gobierno de la Comunidad como de los Parlamentarios, quienes no pudieron acceder al contenido de ese acuerdo, ni les fue leído antes del inicio del debate.

La ocultación a los parlamentarios del acuerdo de la Junta de Extremadura por el que se oponía a la tramitación de la proposición de Ley por implicar incremento de los créditos presupuestarios no puede fundarse en su presentación fuera del plazo de treinta días que establece el art. 121.3 del Reglamento, pues la Mesa de la Asamblea nunca concedió expresamente ese trámite a la Junta de Extremadura, por lo que no puede computarse plazo alguno y ésta puede oponerse a la tramitación de la proposición de Ley en cualquier momento.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de abril de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC. conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan alegaciones, con las aportaciones documentales que estimaren procedentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5, La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 12 de mayo de 1997, en el que solicitó la admisión a trámite del recurso de amparo.

Dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda, manifiesta que su fundamentación radica en la clara vulneración del art. 23.2 de la C.E. como consecuencia de la inadecuada tramitación parlamentaria de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas de Extremadura, pues la actitud de la Asamblea de Extremadura impidió el acceso de los parlamentarios a una información fundamental, cual era la disconformidad del ejecutivo a la tramitación de la proposición de Ley por implicar un incremento de los créditos presupuestarios. El invocado derecho fundamental quedaría absolutamente sin protección de no otorgar este Tribunal el amparo solicitado, toda vez que tratándose de un interna corporis acta sólo cabría el posterior recurso de inconstitucionalidad contra la norma legal aprobada, que no puede ser promovido, de conformidad con el art. 32 de la LOTC, por quienes se han visto dañados como consecuencia de la inadecuada tramitación parlamentaria de la proposición de Ley.

En definitiva, los actos que originaron la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 23.2 de la C.E. son los dictados por la Asamblea de Extremadura, de fecha 27 de noviembre de 1996, por el que se rechazó la petición del Grupo Parlamentario Socialista de retrotraer la tramitación de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas para que la Junta de Extremadura manifestase la conformidad o disconformidad con su tramitación, complementado aquél con la negativa del día 14 de noviembre de 1996 a alterar el orden del día de la sesión plenaria en la que se debatió su toma en consideración. Las personas afectadas por las consecuencias de dichos actos son los Diputados de la Asamblea de Extremadura, entre los que se encuentran los miembros del Grupo Parlamentario Socialista, al habérseles impedido el ejercicio de sus funciones de forma adecuada, debido a la obstrucción por parte de la Mesa de la Cámara de que tuvieran acceso a toda la información que debían tener para el correcto ejercicio de sus funciones.

Hay una serie de actos parlamentarios que podrían haber impedido la tramitación de la proposición de Ley, en especial el pronunciamiento de la Junta de Extremadura en contra de dicha tramitación por implicar un incremento de los créditos presupuestarios, cuyo conocimiento por parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura requiere el Reglamento de la Cámara. De modo que éstos no han podido ejercer el cargo para el que han sido elegidos con plenitud y de acuerdo con los requisitos legalmente exigidos, lo que implica una clara conculcación del derecho fundamental que conlleva su nombramiento. Si la actuación absolutamente arbitraria de la Mesa de la Cámara, infringiendo abiertamente los preceptos legales establecidos y prescindiendo totalmente del procedimiento legislativo, no legitima al Grupo Parlamentario recurrente para recabar el amparo constitucional, cabrá determinar que estamos ante el imperio de la arbitrariedad sin posibilidad de solicitar tutela judicial alguna y dejando de facto sin contenido el ejercicio del cargo representativo de los miembros que integran el Grupo Parlamentario demandante de amparo.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 19 de mayo de 1997, en el que solicitó la inadmisión de la demanda de amparo por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

Ante todo, manifiesta que prima facie nos encontramos ante un claro ejemplo de interna corporis acta, pues la Mesa de la Asamblea de Extremadura ha entendido extemporáneo un escrito de la Junta, justificando su postura a través de una motivación que en absoluto puede tacharse de inexistente ni arbitraria. Sólo si se encontrase comprometido un derecho fundamental, el Tribunal Constitucional resultaría competente para revisar en amparo tal apreciación.

Ahora bien, los derechos fundamentales que deben ser esgrimidos en amparo son los propios, esto es, aquéllos cuya titularidad se ostenta por el recurrente. Sin embargo, en el presente supuesto más parece que se intenta defender la postura de la Junta de Extremadura por uno de los Grupos Parlamentarios de la Asamblea, precisamente aquél cuya mayoría sustenta al ejecutivo. Desde esta perspectiva, ni siquiera nos encontramos ante una defensa de libertades públicas ajenas, sino ante la inexistencia de un derecho fundamental que tutelar, pues las personas jurídico-públicas no los ostentan.

Finalmente, no toda irregularidad del procedimiento legislativo supone una quiebra del ius in officium de los parlamentarios, que es lo que tutela el art. 23.2 de la C.E., en conexión con los Reglamentos de las Cámaras. No se aprecia en el caso que nos ocupa una quiebra con trascendencia constitucional y la aparente arrogación de los derechos de todos los parlamentarios en orden al correcto funcionamiento de la Asamblea no es suficiente para basar la titularidad de un derecho fundamental.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de Extremadura, de 27 de noviembre de 1996, que desestimó la solicitud de reconsideración formulada por el Grupo Parlamentario Socialista contra el anterior Acuerdo, de 5 de noviembre de 1996, que tuvo por extemporánea la disconformidad de la Junta de Extremadura a la tramitación de la proposición de Ley del Tribunal de Cuentas por implicar aumento de los créditos presupuestarios, al haber transcurrido el plazo de treinta días que establece el art. 121.3 del Reglamento de la Cámara. La Mesa argumentó en el Acuerdo cuya reconsideración instó el Grupo Parlamentario demandante de amparo que, tanto si se tomaba como dies a quo del referido plazo la fecha en la que tuvo entrada en el Registro General de la Presidencia de la Junta de Extremadura la comunicación del Acuerdo de admisión a trámite de la citada proposición de Ley como la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de la Asamblea», el escrito de la Junta de Extremadura manifestando la disconformidad a su tramitación por implicar aumento de los créditos presupuestarios había sido remitido a la Cámara tina vez vencido el indicado plazo de treinta días. En la misma razón fundó la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, la desestimación de la solicitud de reconsideración.

Se invoca en la demanda de amparo frente a la decisión de la Mesa de la Cámara la vulneración del derecho reconocido en el art. 23.2 de la C.E. De un lado, por cuanto con aquella decisión se ha privado a los Diputados de conocer en el debate plenario sobre la toma en consideración de la proposición de Ley la disconformidad de la Junta de Extremadura a su tramitación por implicar incremento de los créditos presupuestarios. De otro lado, porque al no haber cumplimentado debidamente la Mesa de la Cámara, en opinión del Grupo Parlamentario demandante de amparo, el deber de remitir a la Junta la proposición de Ley admitida a trámite para que manifestase la conformidad o disconformidad con su tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, pues se limitó aquélla a comunicar el Acuerdo de admisión de la proposición de Ley sin especificar que la Junta expresase la conformidad o disconformidad presupuestaria a su tramitación, se le ha privado a ésta de la facultad que le confieren los arts. 61 b) del Estatuto de Autonomía y 121.2 del Reglamento de la Cámara, para cuyo ejercicio, al no haber sido cumplimentado debidamente el trámite, no ha de computarse plazo alguno, pudiendo, por consiguiente, la Junta manifestar en cualquier momento la conformidad o disconformidad a la tramitación de la proposición de Ley por implicar aumento de los créditos presupuestarios.

2. Es reiterada doctrina de este Tribunal que «el derecho fundamental del art. 23.2 es un derecho de configuración legal, como inequívocamente se expresa en el texto de este precepto, función de configuración en la que participan los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan; de tal suerte que, una vez conferidos aquéllos por las normas reglamentarias, pasan a formar parte del status propio del cargo parlamentario y sus pretendidas transgresiones pueden ser defendidas ante este Tribunal, al amparo del art. 23.2, y en cuanto contenido del ius in officium que (se considera) ilegítimamente constreñido» (SSTC 161/1988, fundamento jurídico 4; 181/1989, fundamento jurídico 3; 36/1990, fundamento jurídico 2; 205/1990, fundamento jurídico 5; 95/1994, fundamento jurídico 1, y 124/1995, fundamento jurídico 3). Por ello, habremos de examinar en el presente supuesto si, a la luz de los preceptos del Reglamento de a Cámara, los integrantes del Grupo Parlamentario recurrente en amparo han sido privados ilegítimamente, como se sostiene en la demanda, de alguna de las facultades o atribuciones que configuran su propio status.

De los referidos preceptos, el primero que resulta relevante en el caso que nos ocupa es el art. 121 del Reglamento de la Asamblea de Extremadura, cuyo apartado 2.º dispone que «ejercitada la iniciativa, la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación de la proposición de Ley y su remisión a la Junta de Extremadura para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios»; prescribiendo su apartado 3.º que «transcurridos treinta días sin que la Junta de Extremadura hubiere negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de Ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración», y, finalmente, a los efectos que aquí interesa, su apartado 4.º establece que «antes de iniciar el debate se dará lectura al criterio de la Junta de Extremadura, si lo hubiere».

Por su parte, el art. 73 del Reglamento de la Cámara, que forma parte del capítulo 111 «de los debates» del título IV «de las disposiciones generales de funcionamiento», prevé que «ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base en el mismo, salvo acuerdo en contrario de la Mesa de la Asamblea o de la Comisión, debidamente justificado».

3. Se sostiene en la demanda de amparo, en primer término, que el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de tener por extemporáneo el escrito en el que la Junta de Extremadura manifestaba la disconformidad a la tramitación de la proposición de Ley por implicar incremento de los créditos presupuestarios ha privado a los Diputados de la facultad de conocer en el debate plenario de su toma en consideración la oposición de la Junta a su tramitación por el indicado motivo, al no haberse dado lectura al escrito del ejecutivo antes del inicio del debate, como exige el art. 121.4 del Reglamento, ni haberse distribuido aquel escrito con antelación a la sesión plenaria, como requiere el art. 73 del Reglamento.

Esta línea argumental de la demanda de amparo, así como la cita de los preceptos reglamentarios que en relación a la misma se hacen (arts. 121.4 y 73), parte del presupuesto de confundir dos facultades del ejecutivo sustancialmente distintas, aunque su ejercicio pueda revestir formalmente carácter unitario, en la tramitación de las proposiciones de Ley, cuales son: De un lado, la conformidad presupuestaria del Gobierno a su tramitación si implica aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, y, de otro lado, su criterio respecto a la toma en consideración. La conformidad presupuestaria gubernamental o, al menos, la no disconformidad expresa a la tramitación de la proposición de Ley, plasmada en el art. 61 b) del Estatuto de Autonomía y que encuentra su justificación en la necesidad de que la intervención de la Cámara en el procedimiento legislativo se acomode al «carácter instrumental del presupuesto en relación con la política económica» (STC 27/1981, fundamento jurídico 2.º) es requisito insoslayable para la tramitación de la proposición de Ley, de modo que la expresa disconformidad presupuestaria gubernamental dentro del plazo previsto en el Reglamento se configura como condición de su tramitación e impide la celebración del debate plenario de toma en consideración, según se desprende, a contrario, del art. 121.3 del Reglamento, al señalar que «transcurridos treinta días sin que la Junta de Extremadura hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación de la proposición de Ley, quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración». Sin embargo, a diferencia de la conformidad o disconformidad gubernamental por implicar la proposición de Ley aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, el criterio del ejecutivo respecto a la toma en consideración de la proposición de Ley en modo alguno condiciona su tramitación y la celebración del debate plenario, consintiendo el ejercicio de esta facultad que el Reglamento le confiere en manifestar su postura, por razones de oportunidad, políticas o de otra índole, sobre la propuesta legislativa que va a ser sometida a la consideración de la Cámara.

Una y otra facultad aparecen claramente diferenciadas en el art. 121 del Reglamento de la Cámara. Dado, pues, el distinto alcance que presentan en orden a la tramitación de las proposiciones de Ley, de una parte, la conformidad o disconformidad presupuestaria gubernamental si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios, y, de otra, su criterio respecto a la toma en consideración, es evidente que el art. 121.4 del Reglamento, al establecer que «antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio de la Junta de Extremadura, si lo hubiere», se está refiriendo al criterio de la Junta de Extremadura respecto a la toma en consideración de la proposición de Ley, como, por lo demás, así resulta también de la utilización del vocablo «criterio» en los apartados 2.º y 4.º del referido art. 121 del Reglamento, y no a la conformidad o disconformidad presupuestaria gubernamental, pues la disconformidad expresa, dentro del plazo indicado reglamentariamente, impide que la proposición de Ley pueda ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración, en tanto que su inclusión en el orden del día y la celebración del debate plenario de toma en consideración implican que la Junta de Extremadura, al menos, no ha denegado expresamente o no lo ha hecho dentro de plazo su conformidad presupuestaria a la tramitación de la proposición de Ley. De modo que, aun en la hipótesis de que del art. 121.4 del Reglamento de la Cámara derivase alguna atribución o facultad para sus miembros, los Diputados que forman parte del Grupo Parlamentario recurrente en amparo en el presente supuesto no habrían sido privados de la misma, dado que a lo que hay que dar lectura antes de iniciarse el debate plenario de toma en consideración es al criterio de la Junta de Extremadura respecto a la toma en consideración de la proposición de Ley y no a la conformidad 0 disconformidad presupuestaria gubernamental a su tramitación por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

Tampoco han resultado privados de la facultad que infieren del art. 73 del Reglamento de la Cámara. Los informes, dictámenes o documentación a los que se refiere el mencionado art. 73 son a aquellos «que han de servir de base» en el debate, no constituyendo objeto del debate en Pleno de torna en consideración de las proposiciones de Ley la conformidad o disconformidad presupuestaria gubernamental.

4. Aun de admitirse el planteamiento que se efectúa en la demanda de amparo, esto es, que antes del inicio del debate sobre la toma en consideración debe darse lectura al escrito en el que la Junta de Extremadura manifieste expresamente su conformidad o disconformidad presupuestaria con la tramitación de la proposición de Ley (art. 121.4 del Reglamento), así como que debe de distribuirse el mismo con antelación a la sesión (art. 73 del Reglamento), tampoco puede estimarse en el presente supuesto que los miembros del Grupo Parlamentario recurrente hayan sido ilegítimamente privados de facultad alguna propia de su status, con la consiguiente vulneración del art. 23.2 de la C.E. En efecto, es obvio que la lectura y, en su caso, distribución de aquel escrito únicamente resulta procedente si cumplimenta los requisitos reglamentariamente previstos, cuyo incumplimiento en este caso, como se razona en los acuerdos impugnados, apreció la Mesa de la Asamblea, en el ejercicio de la facultad de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los escritos de índole parlamentaria que le confiere el Reglamento de la Cámara (art. 27.1.5.º), de acuerdo con lo dispuesto en su art. 121.3, que establece un plazo de treinta días para que la Junta de Extremadura manifieste expresamente su disconformidad a la tramitación de la proposición de Ley.

En la demanda de amparo no se cuestiona en ningún momento el plazo que el art. 121.3 del Reglamento de la Cámara confiere a la Junta de Extremadura para que manifieste expresamente su disconformidad presupuestaria a la tramitación de las proposiciones de Ley, si bien el Grupo Parlamentario recurrente entiende que en este concreto supuesto no debió de computarse plazo alguno, ya que la Mesa de la Asamblea no había cumplimentado debidamente el deber de remitir a la Junta de Extremadura la proposición de Ley admitida a trámite, pues se limitó a comunicar el acuerdo de admisión, sin precisar que la remisión se hacía a los efectos de que la Junta de Extremadura manifestase su conformidad o no a la tramitación de la proposición de Ley si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Se viene, pues, a denunciar con ello una infracción por la Mesa de la Asamblea del art. 121.2 del Reglamento de la Cámara en la remisión que hizo a la Junta de Extremadura de la proposición de Ley, de la que se pretende hacer derivar, como consecuencia de la posterior declaración de extemporaneidad del escrito de la Junta de Extremadura, una ilegítima restricción de la facultad de los Diputados de conocer la expresa disconformidad presupuestaria de la Junta de Extremadura a la tramitación de la proposición de Ley, lo que revela que lo que realmente se pretende con el recurso de amparo es la salvaguarda de facultad gubernamental de manifestar su conformidad o disconformidad con la tramitación de las proposiciones de Ley si implican aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, basta para rechazar en este extremo la argumentación de la demanda de amparo con tener en cuenta que, de un lado, la remisión a la Junta de Extremadura del acuerdo de admisión a trámite de la proposición de Ley no tiene otro objeto o finalidad que el de que aquélla manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su disconformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios (art. 121.2 del Reglamento) y, de otro, que ningún precepto del Reglamento de la Cámara impone a la Mesa de la Asamblea que especifique o precise en el acto de comunicación a qué efectos se hace la remisión, los cuales vienen expresamente señalados en el citado precepto reglamentario.

5. En el supuesto, aún más favorable para la tesis del Grupo Parlamentario recurrente en amparo, de apreciarse, lo que no sucede, alguna infracción del Reglamento de la Cámara por la Mesa de la Asamblea, tampoco habría existido una lesión material del art. 23.2 de la C.E., sino una mera infracción reglamentaria constitucionalmente irrelevante, pues, como permite comprobar la documentación que se adjunta a la demanda de amparo, la parte actora tuvo conocimiento de la disconformidad presupuestaria de la Junta de Extremadura a la tramitación de la proposición de Ley. Así lo revela, de un lado, el escrito de solicitud de reconsideración del Acuerdo de la Mesa de la Asamblea, de 5 de noviembre de 1996, por el que se tiene por presentada fuera de plazo la oposición de la Junta de Extremadura a la tramitación de la proposición de Ley, y, de otro, la intervención del Portavoz del Grupo Parlamentario demandante en la sesión plenaria en cuyo orden del día figuraba la toma en consideración de la proposición de Ley, en la que solicitó que se pospusiera dicho asunto «en función de que hay presentado por nuestro Grupo Parlamentario un recurso ante la Mesa sobre esta cuestión, en función de que la Junta de Extremadura no está de acuerdo con que se haya tramitado la proposición porque implica un gasto presupuestario».

6. Se aduce también en la demanda, con invocación del art. 23.2 de la C.E., que el Acuerdo de la Mesa de la Asamblea de tener por extemporánea el escrito de la Junta de Extremadura en el que manifiesta su disconformidad con la proposición de Ley ha privado a ésta de la facultad que le confieren los arts. 61 b) del Estatuto de Autonomía y 122 del Reglamento de la Cámara, para cuyo ejercicio, al no haber sido cumplimentado debidamente por la Mesa el trámite de remisión, no ha de computarse plazo alguno. Mas, sin necesidad de reiterar lo señalado antes al respecto, no puede prosperar en este extremo la demanda de amparo, pues la facultad de conformidad presupuestaria a la tramitación de proposiciones de Ley por implicar aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios corresponde exclusivamente al ejecutivo, en este caso, a la Junta de Extremadura, y la misma no forma parte, por lo tanto, del status de los Diputados del Grupo Parlamentario recurrente,

Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 e) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-06-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 869/1997.

Resumen

Inadmisión. Derecho a permanecer en los cargos públicos: ejercicio de funciones parlamentarias; derecho de configuración legal. Asamblea de Extremadura: tramitación de proposición de Ley.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2
  • Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero. Estatuto de Autonomía de Extremadura
  • Artículo 61 b)
  • Reglamento de la Asamblea de Extremadura, de 7 de septiembre de 1983
  • Artículo 27.1.5
  • Artículo 73
  • Artículo 121
  • Artículo 121.2
  • Artículo 121.3
  • Artículo 121.4
  • Artículo 122
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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