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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 327/1997, de 1 de octubre de 1997. Recurso de amparo 3.015/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.015/1996.

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I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez-Torres, en nombre de la «Agrupación de Artesanos Bodegueros de Rioja» (A.R.B.O.R) y mediante escrito presentado el 24 de julio de 1996, promovió recurso de amparo contra la Sentencia que el 21 de octubre de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada asociación por falta de legitimación activa, que fue confirmada en casación mediante la pronunciada el 10 de julio de 1996 por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Relata en la demanda que el indicado ente asociativo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la circular dictada el 19 de noviembre de 1990 por el Director General de Estructuras e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Alimentación del Gobierno de La Rioja, por la que se establecían las condiciones para la concesión de nuevas plantaciones de viñedo en la campaña 1990/1991. En la circular se fijaban los criterios preferenciales para conceder las autorizaciones: agricultor a tiempo total; jóvenes agricultores; parcela mínima de 0,5 hectáreas, salvo que complete plantación; y no tener concedida autorización en las tres campañas anteriores. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en Sentencia de 21 de octubre de 1992, inadmitió el recurso por falta de legitimación activa de la Agrupación actora, que reúne bodegueros con intereses, en principio, ajenos al aspecto agrícola de la plantación de viñedos y, por lo tanto, fuera de sus facultades dispositivas. Esta decisión fue confirmada en casación por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1996, para quien la entidad actora no tiene interés directo, ni indirecto, inmediato o mediato para recurrir la «circular», en función del ámbito en que desarrolla su actividad industrial y comercial según sus Estatutos y el objeto de dicha circular.

2. La Agrupación recurrente invoca como infringido el art. 24.1 C.E. Sostiene que no puede negarse legitimación activa para recurrir la circular sobre concesión de nuevas plantaciones de viñedo en la campaña 1990/1991 a una Agrupación de bodegas de las que muchas de ellas son titulares de viñedos. Estas bodegas tienen un interés directo y legítimo en la impugnación de aquella circular.

Es fin y objetivo de la Agrupación la defensa de la iniciativa y los intereses de las empresas asociadas y como la circular impugnada afecta a la iniciativa empresarial de las bodegas que forman parte de ella, aquella Agrupación está legitimada para recurrir esta circular. Es sobrado el interés de la asociación para la impugnación en cuestión, en cuanto la circular excluye a las bodegas del reparto de una materia prima fundamental para su actividad.

Con los criterios que se mantienen en las Sentencias impugnadas se llega al extremo de negar legitimación a toda bodega para impugnar la circular, impidiendo a tales empresas dedicarse a la viticultura y tener acceso al reparto de hectáreas de nuevas plantaciones de viñedos concedidas a La Rioja por la Unión Europea. Esta conclusión causa indefensión y vulnera el derecho a la efectiva tutela judicial de la Agrupación recurrente. En definitiva, en aquellas resoluciones se ha hecho una interpretación de los arts. 28 y 32 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en sentido. desfavorable a la efectividad de la tutela judicial efectiva, infringiendo el art. 24.1 C.E. en perjuicio de la Agrupación actora.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia reconociéndole el derecho a la tutela judicial efectiva, anulando las Sentencias impugnadas y ordenando la retroacción de las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de Sentencia, para que sea dictada otra nueva reconociendo a aquélla legitimación para impugnar la circular en cuestión.

3. La Sección Cuarta, en providencia de 9 de abril de 1997, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la Agrupación demandante de amparo y al Fiscal el plazo común de diez días para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

4. La Agrupación recurrente evacuó el traslado el 25 de abril, mediante escrito en el que, pidiendo la admisión a trámite de la demanda de amparo, argumenta que muchas de las empresas bodegueras asociadas son titulares de plantaciones de vid y reitera que los argumentos contenidos en las Sentencias impugnadas son frontalmente contrarios al art. 24.1 C.E. Afirma que queda acreditado que entre sus fines se encuentra el de defender los intereses de las empresas asociadas y el de promover la adaptación de la normativa vitivinícola a la europea y, por ello, tiene un interés legítimo para impugnar la circular de 19 de noviembre de 1990, en la que el Gobierno de La Rioja, al fijar unos criterios para el reparto del cupo de nuevas plantaciones de vid, excluye a los bodegueros, sean o no titulares de plantaciones de viñedos, los cuales son sus asociados.

5. El Fiscal, por su parte, presentó escrito el 5 de mayo formulando sus alegaciones y solicitando la no admisión a trámite del recurso por carecer la demanda de amparo manifiestamente de contenido constitucional. Razona que la asociación demandante nada dice de su legitimación propia, sino de su actuación en defensa de sus asociados y realiza afirmaciones que resultan discutibles. Aquéllos pudieron recurrir en nombre propio e individualmente, por no estar de acuerdo con los criterios de preferencia en la autorización de nuevas plantaciones, que, por otra parte, suponían según la circular recurrida la necesidad de reiterar las inicialmente presentadas, dado el tiempo transcurrido.

En definitiva, la causa de inadmisibilidad. de la demanda apreciada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo se ha basado en la interpretación de la legalidad vigente, las resoluciones están suficientemente razonadas y fundadas en Derecho, la demandante ejercitó frente a dicha inadmisibilidad todos los recursos procedentes y la cuestión no rebasa el ámbito de la legalidad ordinaria.

II. Fundamentos jurídicos

1. Nuestra sospecha inicial de que la pretensión esgrimida en la demanda de amparo pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional y ser, por ello, inadmisible, se ha convertido en convicción una vez oídos el demandado y el Fiscal. En efecto, existe ya una asentada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre la legitimación activa en el recurso contencioso-administrativo y el derecho a la tutela judicial efectiva, resumida en la STC 195/1992. Después de la Constitución y a la luz del art. 24.1 C.E., el interés directo previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [art. 28.1 a)] como presupuesto para poder acudir al proceso contencioso-administrativo, se ha visto sustituido por el más amplio de interés legítimo que el Tribunal Supremo, en el plano de la legalidad había definido como la relación unívoca existente entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto (STS de 18 de diciembre de 1974 y varias posteriores). A lo dicho se añade que, después de la Constitución, esta categoría procesal así configurada sirve también para la impugnación directa de las disposiciones de carácter general [apartado a), art. 28.1 L.R.J.C.A], sin la limitación obsoleta contenida en el apartado anterior del mismo precepto (SSTC 160/1985 y 24/1987).

2. El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, primero, y la Sala Tercera del Tribunal Supremo, después, han negado legitimación activa a la Agrupación de Artesanos Bodegueros porque sus socios son empresas que se dedican a la industrialización y comercialización del vino, siendo ajeno a sus fines estatutarios el cultivo de la vid, por más que algunas o muchas de aquéllas se dediquen también a ello. Pues bien, tales decisiones judiciales contestes, siendo por otra parte razonables, están suficientemente razonadas, y, lo que es más importante, interpretan el precepto sobredicho en el sentido más adecuado a la efectividad de la tutela judicial en su faceta del acceso a la jurisdicción, donde el principio pro actione actúa con especial intensidad (STC 37/1995).

Siendo ello así, como así es, el debate que suscita la Agrupación no trasciende el plano de la legalidad, donde este Tribunal no puede ni debe entrar. En la demanda se parte de que los miembros de la Asociación son empresarios bodegueros para la defensa de sus intereses como tales y que la circular en tela de juicio trataba de la autorización para nuevas plantaciones de viñedos. Por ello, ningún reproche puede hacerse, desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 C.E., única en la cual hemos de situarnos, a esas decisiones judiciales en el uso de su exclusiva y excluyente potestad de juzgar (art. 117.3 C.E.), sin que a tal conclusión obste que alguno de los miembros de aquella Asociación fueran no sólo bodegueros sino cultivadores, quienes si están legitimados al efecto y pudieron haber impugnado individualmente, en cuanto tales, la circular en cuestión.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Rafael de Mendizábal Allende, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-10-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.015/1996.

Resumen

Inadmisión: Recurso contencioso-administrativo: legitimación activa. Interés legítimo: recurso contencioso-administrativo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28.1 a)
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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