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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 35/1999, de 9 de febrero de 1999. Recurso de inconstitucionalidad 4.033/1998. Acordando el mantenimiento de la suspensión parcial, previamente acordada, de determinado precepto de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, en el recurso de inconstitucionalidad 4.033/1998

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I. Antecedentes

1. En escrito de 25 de septiembre de 1998 el Abogado del Estado interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 16.6, en su primer inciso («La federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional»), de la Ley 14/1998, de 11 de junio, del Parlamento Vasco, sobre el Deporte en el País Vasco. Se invocó expresamente, en el escrito de interposición, el art. 161.2 de la Constitución por el que se establece la suspensión de los preceptos recurridos por el Gobierno.

2. La Sección Cuarta, en providencia de 29 de septiembre siguiente, acordó la admisión a trámite del recurso, dando traslado de la demanda, a efectos de personación y alegaciones, conforme se establece en el art. 34 LOTC; asimismo, se dispuso la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado para las partes desde la fecha de interposición del recurso y para los terceros desde el día en que apareciera publicada la suspensión en el «B.O.E.».

3. Dentro de los plazos conferidos en la anterior providencia, así como de las prórrogas habilitadas, se personaron en el proceso las representaciones del Gobierno y el Parlamento Vascos. Solicitan ambas, en sus respectivos escritos de alegaciones, que el Tribunal dicte en su día sentencia por la que se desestime el presente recurso de inconstitucionalidad.

4. Por providencia de 14 de enero de 1999, se acordó oír a las partes personadas para que se manifestaran en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

5. El Letrado del Parlamento Vasco manifiesta, en escrito de 19 de enero, por el que cumplimenta el trámite de audiencia, que se limita a ratificar la petición de levantamiento de suspensión efectuada en otrosí en su escrito de alegaciones presentado en contestación a la demanda y que obra incorporado a las actuaciones.

6. El Gobierno Vasco, en escrito de su Letrado, recibido el 22 de enero último, solicita el levantamiento de la suspensión, formulándose las siguientes alegaciones:

Según la doctrina del Tribunal Constitucional (AATC 130/81 y 116/81), una vez transcurrido el plazo de cinco meses de la suspensión automática a la que se refiere el art. 161.2 de la Constitución, la regla es el levantamiento de la suspensión, produciéndose la excepción del mantenimiento cuando aquél conlleve perjuicios de singular alcance o gravedad, irreparables o de difícil reparación, cuya existencia deberá alegar y demostrar, en cuanto carga procesal, la Administración del Estado, si está interesada en la continuación de la medida cautelar ex lege. Teniendo en cuenta esta doctrina, señala el representante del Gobierno Vasco el inconveniente que supone el desconocimiento de los alegatos de la parte demandante a favor del mantenimiento de la suspensión, ya que, siendo la regla el levantamiento de la misma, es en la desvirtuación de dichos alegatos donde, fundamentalmente, debe centrarse la defensa de su posición, ello sin perjuicio de la exposición de los daños que el mantenimiento de la suspensión pueda producir a su interés.

Para el Gobierno Vasco, el mantenimiento de la suspensión requiere la existencia de perjuicios concretos, directamente derivados de la aplicación de la norma impugnada; perjuicios que constituyan situaciones lesivas irreparables de los intereses generales defendidos en el recurso, y esa situación no se produce por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la participación de las federaciones vascas, como tales, en competiciones deportivas internacionales o en foros internacionales deportivos de encuentro y debate, no surgen directa y exclusivamente del precepto impugnado, pues dependen también de las reglas que rijan dichas competiciones internacionales y de la normativa y decisiones de las correspondientes organizaciones y federaciones internacionales.

En segundo lugar, porque aun en el caso que tales competiciones o participación en foros internacionales se dieran, ello no supondría la paralización ni la obstaculización de la actividad internacional de las federaciones españolas, ni tampoco, la creación de situaciones que mermaran o condicionaran irreparablemente el ejercicio de las competencias estatales, en los términos definidos en la demanda, en el supuesto de una sentencia estimatoria; lo que significa que no concurre el presupuesto de toda medida cautelar, pues no corre peligro la eficacia de la tutela judicial definitiva manifestada en la resolución final del pleito. Además, la aplicación del precepto impugnado conlleva, simplemente, una promoción exterior de competencias autonómicas propias, las que ostenta sobre el deporte y la cultura, y ello a través de la actividad exterior de sujetos privados en ámbitos y en relaciones con otros sujetos igualmente privados, lo cual no implica intromisión alguna en la competencia estatal sobre relaciones internacionales, según se deduce con claridad meridiana de la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto.

Por otro lado, se añade, las aplicaciones concretas del precepto impugnado que, en virtud de circunstancias excepcionales de la realidad internacional, sin dejar de ser promoción exterior de la política autonómica en materia de deporte y cultura, interfieran en la política internacional, podrán ser impedidas por el Estado caso por caso, bien mediante el ejercicio de sus competencias, bien, en caso de conflicto, acudiendo puntualmente al Tribunal Constitucional. Es decir, que la garantía puntual de ese interés general relacionado con la dirección de la política internacional no requiere del mantenimiento de la suspensión del precepto impugnado, en tanto en cuanto la aplicación del mismo no conlleva, en general, perjuicio para dicho interés y, en los casos excepcionales en que pueda conllevarlo, podría evitarse con actuaciones estatales concretas.

Afirma el Gobierno Vasco que la aplicación del precepto impugnado no conlleva minoración alguna de las competencias estatales sobre cultura. En su opinión, con independencia de lo que pueda decidirse sobre la virtualidad de los respectivos títulos competenciales sobre cultura, es razonable sostener que las eventuales participaciones de las federaciones deportivas en foros o competiciones de ámbito internacional no traen consigo desprotección de la cultura común ni perjuicio alguno del interés general cultural; muy al contrario, como con detenimiento se argumenta en la contestación a la demanda de inconstitucionalidad, esas participaciones serían manifestación querida constitucionalmente de la singularidad cultural autonómica, la cual se integra en la pluralidad cultural que define culturalmente al Estado (arts. 2 y 149.2 C.E.).

En relación con la implicación de los intereses de terceros y del interés de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se alega por el Gobierno Vasco que la aplicación del precepto impugnado no perjudica los intereses de las asociaciones deportivas ni de los deportistas, sencillamente porque el art. 27 de la Ley de referencia, Ley 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, establece un sistema fundado en la voluntariedad, en lo tocante a la adscripción a federaciones vascas o españolas. Y, por lo que hace al interés general de la Comunidad Autónoma, el daño que el mantenimiento de la suspensión le ocasiona es grave y evidente, y se cifra en la imposibilidad de realizar una promoción exterior de su propia política deportiva y de su propia cultura deportiva. Como ya se expuso, en la contestación a la demanda de inconstitucionalidad, la internacionalización del deporte, esto es, el que el presente y el futuro de lo deportivo se geste en un ámbito internacional, convierte en papel mojado cualquier poder o competencia sobre la regulación del deporte que no tenga potencialidad de proyectarse internacionalmente, y la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia deporte. Y, visto desde una perspectiva cultural, donde también tiene competencia la Comunidad Autónoma, y no sólo competencia, sino el presupuesto esencial de la misma, es decir, una cultura propia (uno de cuyos aspectos es el deportivo), ni que decir tiene que el cercenamiento de la posibilidad de comunicación con otras culturas que supondría el mantenimiento de la suspensión conllevaría la imposibilidad de afirmación, crecimiento y evolución de esa cultura singular propia, y, con ello, el anuncio de su muerte. Lo que significa el precepto impugnado es que la Comunidad Autónoma otorga a las actividades que sujetos privados (las federaciones vascas) realicen en el ámbito internacional privado la función de representar en el ámbito internacional, por un lado, lo culturalmente propio en el aspecto del deporte, y, por otro, los logros de la política propia en materia deportivo-cultural, y esto no sólo resulta inofensivo para el interés general del Estado manifestado en sus competencias sobre relaciones internacionales y cultura, sino que es indispensable para mantener reconocible la autonomía política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en lo tocante a su cultura y su deporte.

El escrito de alegaciones termina señalando que la posibilidad, recogida en la normativa estatal, citada por la parte actora, de que las federaciones autonómicas compitan en el ámbito internacional, no excluye ni mitiga los perjuicios para el interés general autonómico derivados del mantenimiento de la suspensión; y ello, porque esa posibilidad, por un lado, se refiere exclusivamente a competiciones no oficiales, es decir, a competiciones en que esa dimensión de promoción exterior y encuentro y comunicación con otras culturas deportivas se ve notoriamente disminuida, tanto por el escaso número de aquéllas como por su escasa importancia, desde la perspectiva de la construcción internacional de lo deportivo; y, por otro lado, es una posibilidad dependiente de la autorización del Estado y en el marco de la integración de las federaciones autonómicas en la estatal.

7. El Abogado del Estado, en escrito de 22 de enero, fórmula las siguientes alegaciones en solicitud del mantenimiento de la suspensión. De acuerdo con doctrina reiterada del Tribunal, el levantamiento de la suspensión causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, ya que el precepto impugnado supone que, a partir de su vigencia, las federaciones estatales de las distintas modalidades deportivas no podrían representar a la totalidad del deporte español, porque quedaría fuera de su ámbito representativo el deporte vasco, y de ello, se derivan los siguientes perjuicios para el interés general:

A) En el plano de la representación del deporte español en el ámbito internacional se crearía una situación de confusión, porque no quedaría perfectamente delimitado el ámbito representativo de las distintas federaciones pertenecientes al Estado español, lo que indudablemente afectaría a la imagen de España en el exterior.

B) En el plano deportivo, la participación de selecciones deportivas autonómicas debilitaría el potencial de las selecciones nacionales, dado que los deportistas vascos resultarían obligados a asistir a las convocatorias de sus selecciones.

Estos daños y perjuicios serían, para el Abogado del Estado, irreparables, pues, una vez celebradas las competiciones correspondientes, tanto el deporte español en su conjunto, como los distintos deportistas, se verían afectados, sin posibilidad de recuperar el prestigio o la potencialidad, en el ámbito deportivo, perdido en las mismas.

El segundo motivo, por el que la representación del Gobierno se opone al levantamiento de la suspensión, consiste en que la entrada en vigor de la norma del País Vasco supondría la vigencia simultánea de dos regímenes jurídicos, distintos e incompatibles, para la representación del deporte español en el ámbito internacional. Esta duplicidad afectaría tanto al sistema de representación deportiva internacional como al régimen de obligaciones de los deportistas afectados.

Añade el Abogado del Estado que la Ley del Deporte 10/1990 prevé el sistema de integración de las federaciones autonómicas en la federación nacional para llevar a cabo la representación del deporte español en el ámbito internacional, sin perjuicio de supuestos excepcionales de representación internacional de las federaciones autonómicas en los casos concretos establecidos y siempre con intervención de las autoridades competentes estatales. Por otro lado, regula también la obligatoriedad para los deportistas de atender a las convocatorias de la federación española de la modalidad deportiva correspondiente para intervenir en las competiciones internacionales. Este régimen jurídico es absolutamente incompatible con el previsto en el precepto recurrido, que prevé la intervención de la selección autonómica directamente en el ámbito deportivo internacional y la obligación de que los deportistas atiendan a sus requerimientos para tal fin.

Sostiene el Abogado del Estado que la situación descrita produce una inseguridad Jurídica que necesariamente ha de perjudicar al interés general del deporte y que justifica el mantenimiento de la suspensión, y del mismo modo que en el supuesto resuelto en el Auto de 24-11-1998, dictado en el recurso núm. 2870/98, la actuación administrativa y federativa de la representación internacional del deporte español se vería sometida a dos regímenes incompatibles, con sus efectos perjudiciales sobre el interés general y el interés de los propios deportistas, individualmente considerados, que se encontrarían ante la necesidad de optar por uno de ellos con las consecuencias negativas derivadas del otro.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dentro del plazo de cinco meses, establecido en el art. 161.2 de la Constitución, procede ratificar o levantar la suspensión de la vigencia del art. 16.6, primer inciso, de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco, suspensión acordada por providencia de 29 de septiembre de 1998.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la resolución de este incidente debe verificarse llevando a cabo una adecuada ponderación de los perjuicios que pudiera ocasionar al interés general el levantamiento o mantenimiento de la medida suspensiva inicialmente adoptada, así como de la eventual imposibilidad de reparar las consecuencias derivadas de una u otra solución. Ponderación que, según doctrina igualmente consolidada, debe hacerse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho concurrentes en el caso y al margen de todo juicio sobre la viabilidad de la pretensión deducida en el proceso (así, ATC 243/1995).

2. El art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, dispone en su primer inciso, objeto del recurso de inconstitucionalidad del que trae causa este incidente, que «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional». La vigencia y aplicación de esta norma habría de suponer que, como apuntan las partes personadas en este incidente, las federaciones españolas y vascas pudieran concurrir simultáneamente a competiciones deportivas internacionales. Las alegaciones de los Gobiernos Vasco y de la Nación coinciden en centrar sus argumentos en esa vertiente exterior, aunque la norma impugnada habría de desplegar igualmente sus efectos en el ámbito interno. Tal planteamiento evidencia, al menos en lo que afecta al Gobierno de la Nación, que los perjuicios cuya irrogación pretende evitarse con el mantenimiento de la suspensión se centran casi exclusivamente en el marco de la actuación exterior de las federaciones deportivas.

Es evidente que la decisión que aquí hemos de adoptar no puede apoyarse en la apariencia de buen Derecho de la pretensión impugnatoria; tampoco en la idea de que es preciso evitar la pluralidad de regímenes normativos allí donde hasta el momento sólo haya habido una disciplina unitaria. Lo primero supondría anticipar un pronunciamiento que sólo es posible en el marco del proceso principal; lo segundo, olvidar que la esencia misma de nuestro modelo de Estado descansa, precisamente, en la concurrencia de sistemas normativos, cuya convivencia ha de buscarse exclusivamente en la ordenación de sus respectivos ámbitos competenciales y sin que esa frecuente concurrencia lleve, por sí misma y en todo caso, aparejada la automática suspensión de la normativa autonómica. Sin prejuzgar, pues, el fondo, ni pretender que el interés general sólo puede verse satisfecho con la garantía de disciplinas normativas unitarias, es preciso coincidir con el Abogado del Estado en la apreciación de que la vigencia y aplicabilidad de la norma aquí impugnada habría de perjudicar gravemente aquel interés, pues la imagen internacional de España se vería inevitablemente alterada en un foro de tanta y tan eficaz difusión como es el de las competiciones deportivas, con el riesgo de que, caso de prosperar el recurso de inconstitucionalidad, sería necesario rectificar de nuevo aquella pluralidad y volver al modelo de representación internacional hasta ahora existente.

Por su parte, el mantenimiento de la suspensión no ha de perjudicar en exceso a los intereses a cuyos fines sirve la norma recurrida, pues no hace imposible toda actuación de las federaciones vascas en el ámbito internacional, por lo que no se vacían de contenido las competencias de la Comunidad en las materias de cultura y deportes.

En consecuencia, el Pleno del Tribunal acuerda mantener la suspensión de la vigencia del inciso «la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional del art. 16.6, de

la ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio, del Deporte del País Vasco.

Publíquese en los «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Madrid, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-02-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Acordando el mantenimiento de la suspensión parcial, previamente acordada, de determinado precepto de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, en el recurso de inconstitucionalidad 4.033/1998

Resumen

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: mantenimiento de la suspensión.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de 11 de junio. Deporte
  • Artículo 16.6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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