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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 482/1982, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid en las actuaciones de separación provisional núm. 960/1980 por posible inconstitucionalidad de los arts. 707.2 y 709 del Código de Justicia Militar. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno representado por el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 28 de mayo de 1980 doña María Luisa Muñoz Benito promovió demanda de separación matrimonial contra su esposo don Luis Baguena Salvador, Teniente Coronel de la Guardia Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid. Por Auto de 20 de julio de 1980, al accederse a la separación provisional de los cónyuges, se señaló como pensión a favor de la esposa e hijos que quedaban bajo su custodia la cantidad de 60.000 pesetas que abonaría su esposo. Con fecha de 25 de noviembre de 1981 se acordó librar despacho a la Dirección General de la Guardia Civil para que fuera retenida de los haberes del marido la cantidad mencionada. Tras distintas incidencias de la citada Dirección General en oficio de 18 de febrero de 1982 comunicó al Juzgado que por acuerdo del Capitán General de la Primera Región Militar se había reducido la cifra señalada por el Juzgado a la de 29.834 pesetas, de acuerdo con los arts. 707 y 709 del Código de Justicia Militar (CJM).

2. Ante esta situación la esposa solicitó al Juzgado el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos mencionados del CJM. Así lo acordó el Juez, no siendo admitida en este caso la cuestión por el Tribunal Constitucional por razones procesales. Planteada de nuevo la cuestión, siempre a instancia de la esposa, fueron oídos el Ministerio Fiscal, que estimó procedente el planteamiento de la cuestión y la representación del esposo que, por el contrario, se opuso a dicho planteamiento.

3. Por Auto de 17 de noviembre de 1982 el Magistrado Juez del citado Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad con referencia a los arts. 707 y 709 del CJM. En dicho Auto, tras exponer los antecedentes del caso, se advierte que en el fondo de la cuestión late el problema de que la retención de haberes en este caso, dada la profesión militar del marido, ha de hacerse a través de una pagaduría militar, esta dependencia debe actuar de acuerdo con la decisión del superior jerárquico; es decir, del Capitán General de la Región. La consecuencia no sólo afecta a la interesada en este procedimiento, sino a la multitud de esposas de militares y aforados al fuero castrense y que como tales reciban un trato desigual respecto a las esposas de otros funcionarios y empleados que no son militares. Por eso en la pretensión de la esposa hoy demandante se plantea el principio de igualdad ante la Ley. El Auto continúa señalando que los artículos del CJM citado no sólo quebrantan el principio de igualdad, sino que también infringen el art. 1 18 de la Constitución, ya que este último precepto impone el acatamiento ante lo resuelto por los Jueces sin posibilidades de modificación ulterior por quien no tiene facultades jurisdiccionales reservadas a los Jueces civiles sin que pueda admitirse una singularidad de la condición militar que sólo debe mantenerse en lo estrictamente castrense. Considera, por tanto, la resolución judicial que aquí se sintetiza que en virtud de los arts. 14 y 39 de la Constitución debe accederse a lo solicitado por la demandante y concluye solicitando que el Tribunal Constitucional decida si por la autoridad militar se ha aplicado debidamente los textos invocados del CJM (los arts. 707 y 709) en relación con los citados arts. 14 y 39 de la Constitución.

4. Recibido en el Tribunal Constitucional el auto planteando la cuestión y las actuaciones correspondientes, decidió dicho Tribunal por providencia de 22 de diciembre de 1982 admitir a trámite la cuestión y dar traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado para que, en el plazo común de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y alegar lo que estimasen procedente, todo ello de acuerdo con el art. 37.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

El Senado comunicó su personación y ofreció su colaboración a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la LOTC. El Congreso de los Diputados comunicó que no hacía uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la mencionada LOTC. El Fiscal General del Estado y la Abogacía del Estado, en representación del Gobierno, formularon en el plazo otorgado las correspondientes alegaciones.

5. El Fiscal General del Estado alegó en síntesis lo siguiente:

A) Hace suyas las argumentaciones en favor de la declaración de inconstitucionalidad del art. 709 en relación con el 707 del CJM expuesto en el dictamen del Ministerio Fiscal emitido como trámite previo al planteamiento de la cuestión por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid. Recuerda los antecedentes históricos de la reforma del art. 709 del Cuerpo legal citado, llevada a cabo por Ley de la Jefatura del Estado de 15 de noviembre de 1971 y por la que se introdujo expresamente la palabra alimentos en el texto del citado precepto.

B) Examina con detenimiento el presupuesto procesal que establece el art. 163 de la Constitución en relación con el 35.1 y el 2 de la LOTC opinando que ambos preceptos se refieren tanto a las Sentencias en sentido formal como a los autos, opinión refrendada por la Sentencia de este Tribunal de 14 de diciembre de 1982 (cuestión de inconstitucionalidad núm. 411/1982). Recuerda asimismo la doctrina de este Tribunal según la cual la tutela judicial efectiva comprende no sólo la imperatividad de la emisión del fallo, sino también la necesidad de su ejecución por lo que parece lógico que la cuestión de inconstitucionalidad se suscite en este caso tan pronto como la actuación del Capitán General dio lugar a ello, privando de efectividad al fallo, al menos parcialmente.

C) Entiende que el hecho de que el Auto fijando la pensión y el acto de ejecución que le sigue (libramiento del oficio al Capitán General) sin planteamiento previo de la cuestión puede ser debida al carácter especial de la pensión y de los bienes de que se extrae (presunción legal de gananciales) interpretación rechazada implícitamente por la autoridad militar y abandonada también implícitamente por el Juez al plantear ahora la cuestión de inconstitucionalidad, planteamiento que viene justificado, pues al enfrentarse con la negativa de la autoridad militar o bien tenía que aquietarse ante ella, lo que suponía el aplicar preceptos que podrían entenderse como anticonstitucionales, o bien tenía que insistir en el cumplimiento de su decisión, lo que llevaba aparejado el dictar nueva decisión, insistiendo ante dicha autoridad para que se cumpliera lo ordenado por él. Pero esta nueva resolución no podía pronunciarse sin plantear la cuestión de inconstitucionalidad, ya que la insistencia sólo podía basarse en la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados por la autoridad militar.

D) Siempre según el Ministerio Fiscal, la declaración de inconstitucionalidad que se postula sólo puede referirse al concreto tema de los alimentos y no a todo el contenido de los arts. 709 y 707 del CJM, pues las otras limitaciones para el embargo a que se refieren esos artículos no constituyen por sí mismos una discriminación para los que puedan verse afectados por ellos y tampoco son el último término objeto de debate en el presente proceso.

E) En relación al fondo del asunto entiende el Ministerio Fiscal que su solución no ofrece duda, ya que en materia de alimentos los artículos citados del CJM vulneran los arts. 14 y 39.1 de la Constitución por cuanto en virtud de aquéllos las esposas e hijos de militares padecen una situación diferenciadora en notoria desproporción con las restantes familias españolas. La desigualdad se produce respecto a los asalariados o perceptores de haberes no militares, sin que tenga ninguna explicación razonable, vulnerándose así el art. 14 de la Constitución. El 39.1 se viola igualmente en cuanto éste proclama el deber de los padres a prestar asistencia de todo orden a los hijos, asegura la protección social, económica y jurídica de la familia y garantiza la protección integral de los hijos y de las madres.

F) El Ministerio Fiscal, tras otras consideraciones, estima procedente que se declare la inconstitucionalidad del art. 709 del CJM en cuanto que impone a las obligaciones nacidas de la relación conyugal y paterno-filial el límite de retención contenido en el art. 707.2 del mismo Código, por constituir una violación del art. 14 de la Constitución.

6. La Abogacía del Estado en sus alegaciones dice en sustancia:

A) Existen dudas acerca de si la cuestión está correctamente planteada, desde un punto de vista técnico. El Juez, en efecto, debió atenerse a la legalidad vigente de la que forman parte los arts. 707 y 709 del CJM al dictar el Auto fijando la pensión de la esposa e hijos y si creyó que dichos preceptos podían ser contrarios a la Constitución debió haber planteado antes de dictar el Auto la cuestión de inconstitucionalidad. Pero en las actuales circunstancias ya no hay nueva resolución que dictar ni en el Auto planteando la cuestión se dice cuál puede ser ésta. Tampoco, a juicio de la Abogacía del Estado, puede deducirse que el Juez ante la negativa de la autoridad militar esté obligado a pronunciar una nueva resolución modificando o ratificando lo anteriormente acordado, resolución cuyo contenido estaría condicionado por la declaración sobre la constitucionalidad de los tantas veces citados arts. 707 y 709 del CJM, ya que la reducción del embargo a los límites previstos en ellos viene impuesta automáticamente por el art. 710 del mismo Cuerpo legal.

No se trata, por tanto, sigue diciendo la representación del Gobierno, de un incumplimiento de una decisión judicial, sino de un esquema procesal diseñado por el legislador, distinto del general, en virtud del cual se distribuyen entre dos jurisdicciones (la civil y la militar) las fases declarativas y ejecutiva del procedimiento, y se sujeta esa última fase a normas propias. De acuerdo con este esquema los aspectos de la ejecución encomendados a la jurisdicción castrense quedan substraídos a la jurisdicción ordinaria, y ésta no puede ya suscitar cuestión alguna sobre las mismas. En todo caso, opina la Abogacía del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad, una vez superada la fase de Sentencia, podría haberla promovido la autoridad judicial militar. Por lo demás, excluir en este caso la cuestión de inconstitucionalidad no supone dejar indefenso al particular frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que invoca, pues podría hacerlos valer por la vía de un recurso de amparo, que en su caso puede terminar en la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el art. 52.2 de la LOTC.

B) Sobre el fondo del asunto la Abogacía del Estado distingue dos aspectos: uno relativo al ámbito de la jurisdicción castrense y al hecho de que una decisión de la autoridad judicial militar obstaculice o condicione la ejecución de una resolución de la jurisdicción civil (arts. 118 y 117.5 de la Constitución); otro es la posible discriminación en contra de las familias de los militares con violación de los arts. 14 y 39 de la norma suprema.

Respecto al primer punto entiende la representación del Gobierno que tiene un alcance demasiado general y que no es éste el momento de abordarlo, pues conecta con el problema de la relación entre los dos órdenes jurisdiccionales, el ordinario y el militar, en el que va implícita la concreción de lo que haya de abarcar lo «estrictamente castrense», tema que incumbe al legislador. Conviene, pues, siempre según el Abogado del Estado, acotar el tema al problema de los alimentos, que es el debatido en la presente cuestión, y prescindir de otros aspectos que podían llevarnos a una consecuencia que no viene demandada por el caso, como sería discutir la constitucionalidad de todo el art. 709 del CJM. Centrándose en el segundo punto, o sea el de la posible violación de los arts. 14 y 39 de la Constitución por la limitación en el embargo de haberes de los militares en relación a los alimentos que establecen los tantas veces citados preceptos del CJM si bien afirma la Abogacía del Estado que, en términos generales, no existe justificación objetiva y razonable para que un militar y un civil estén en condición desigual frente a sus obligaciones familiares, de esa afirmación no se deduce la inconstitucionalidad del precepto debatido, pues no existe una relación necesaria entre sueldo y obligación alimenticia. En efecto, la misma Ley de Enjuiciamiento Civil coloca los sueldos en el noveno lugar dentro del orden en que se ha de proceder al embargo (art. 1.447) por lo que la obligación alimenticia podría satisfacerse con dinero procedente de otros valores, como son los ocho que la citada Ley de Enjuiciamiento antepone a los sueldos. Continúa razonando que se explica que la Ley proteja especialmente los haberes de los militares, si se piensa que debe garantizarse en todo momento la independencia que reclama la pertenencia a las Fuerzas Armadas. Sólo si no existiera más que el sueldo como bien para hacer frente a las obligaciones familiares podría cuestionarse si la limitación establecida en el CJM es constitucional por comparación con lo establecido con carácter general en el art. 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concluye el representante del Gobierno que se desconoce si esto ocurría en el caso presente, pero se inclina a considerar excesiva la pretensión de anular todo el precepto del CJM y se confirma en la impresión de que la cuestión de inconstitucionalidad debió ser planteada, si acaso, antes de resolver sobre las medidas provisionales, pues en este momento resulta sumamente difícil calibrar si concurren efectivamente los elementos generadores de la desigualdad que se alega. Por todo lo cual solicita la desestimación de la cuestión planteada.

7. Por providencia de 9 de junio del corriente, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 del mismo mes y año, día en que se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada consiste en determinar si es o no conforme a la Constitución la norma del CJM (art. 707.2 en relación con el 709) según la cual el embargo o haberes o sueldos de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, en activo, reserva o retirados, por razón de alimentos, se limitará a la cuarta parte de sus haberes líquidos o lo que faltase para ella, si estuviesen ya sujetos a otra retención anterior. La cuestión se ha planteado con motivo del embargo decretado en unas medidas provisionales de separación conyugal, en que el Juez asignó a la esposa e hijos dejados a su guarda una cantidad notoriamente superior y la autoridad militar a la que correspondía ordenar la correspondiente retención de los haberes del marido, Teniente Coronel de la Guardia Civil, mandó llevarlo a cabo dentro de los límites citados. El Juez planteó la cuestión de inconstitucionalidad, ante la citada orden de la autoridad militar, alegando que los límites establecidos por el CJM son inconstitucionales en cuanto vulneran los artículos 14 y 39 de la Constitución y en cuanto permiten dejar sin efecto y no ejecutar una resolución judicial con infracción del art. 118 de la misma Constitución. En el auto que plantea la cuestión el Juez solicita que el Tribunal Constitucional decida si por la autoridad militar se ha aplicado debidamente el CJM «en los textos invocados», es decir, en los arts. 707.2 y 709 de dicho Código. Aunque del tenor literal del auto podría entenderse que la petición se refiere al conjunto de dichos artículos, lo cierto es que la norma relevante para la decisión del caso es sólo la relativa a los alimentos. Por lo que este Tribunal ha de ceñirse a examinar y resolver ese supuesto de acuerdo con el art. 35.1 de la LOTC, sin que pueda entrar en los demás contemplados en los citados artículos, en el bien entendido que esta limitación no prejuzga en modo alguno la decisión que pudiera adoptarse si se suscitasen otros casos relativos a esos supuestos excluidos del presente proceso.

2. Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene examinar las objeciones que sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad suscita la Abogacía del Estado.

Para ello hay que partir de la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre (cuestión de inconstitucionalidad núm. 411/1982), según la cual la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse no sólo respecto a las resoluciones judiciales que revistan la forma de Sentencia, sino también respecto a las que se dicten en forma de autos, de forma que el vocablo «fallo en el art. 163 de la Constitución significa el pronunciamiento decisivo e imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal».

Como es lógico, tal posibilidad no excluye las resoluciones que se dictan para que se ejecuten las decisiones judiciales donde pueden surgir problemas de constitucionalidad como lo demuestra el caso actual. Esta interpretación flexible de los requisitos para interponer la cuestión de inconstitucionalidad, por la que se ha inclinado este Tribunal, se justifica plenamente, tanto por el carácter no formalista que inspira en general sus actuaciones como por la conveniencia de que las cuestiones que planteen los órganos judiciales lleguen siempre que sea posible a Sentencia, al objeto de ayudar a la depuración del ordenamiento jurídico de sus preceptos inconstitucionales, extendiendo así el imperio de la Constitución como norma suprema gracias a una eficaz cooperación entre los órganos judiciales y el Tribunal Constitucional. En el presente proceso, se darían, sin embargo, según la Abogacía del Estado, serios obstáculos para admitir la cuestión. Su argumento básico es que el Auto del Juez que la plantea no especifica la resolución judicial para cuyo pronunciamiento sea necesario determinar la validez de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio (art. 35.1 de la LOTC). Afirma la Abogacía del Estado que la cuestión pudo plantearse antes de dictar el Auto por el que se concedía a la esposa e hijos una pensión que excedía de los límites fijados por los arts. 707 y 709 del CJM que debieron ser tenidos en cuenta por el Juez como integrados en la legalidad vigente, o podía haberse planteado por la autoridad judicial militar antes de proceder a la aplicación de los citados arts. 707 y 709 del CJM bien de oficio o a petición de la parte interesada. Pero en la situación procesal que da origen a la cuestión lo cierto es que la autoridad militar se limitó a cumplir el deber que le impone el art. 710 del CJM, según el cual si por un Tribunal ordinario se decretase embargo en cuantía superior a la establecida en los arts. 707 y 709 del citado Cuerpo legal se entendería sin efecto en cuanto exceda de lo dispuesto en ellos y la autoridad judicial militar de quien se interesa el embargo dará orden de cumplimiento limitado a lo que establecen esos artículos y lo comunicará así al Juzgado requirente. Y esto es lo ocurrido en el caso actual. En esas circunstancias el Juez no tiene que dictar resolución alguna sobre el particular, pues lo que se ha producido es simplemente la aplicación de la legalidad vigente.

3. Estos argumentos no resultan decisivos para declarar inadmisible la cuestión. Es cierto que ésta pudo plantearse en los momentos procesales que cita la Abogacía del Estado, pero el problema es si, no habiéndose suscitado entonces, puede promoverse ahora. Y en este punto resulta aceptable, dentro de la ya recordada flexibilidad con que este Tribunal interpreta los requisitos de admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad, la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal, para el cual la resolución que el Juzgado haya de adoptar para exigir el cumplimiento de su fallo, ha de precisar el apoyo de la previa declaración de inconstitucionalidad. Para exigir ese cumplimiento el Juez se basa en el art. 118 de la Constitución, expresamente citado en su auto, según el cual es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Y cuando a la ejecución de lo resuelto se opone otra autoridad invocando unos preceptos legales, que el Juez estima contrarios a la Constitución, aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento, como lo ha hecho en el presente caso.

4. Entrando ya en el fondo de la cuestión conviene examinar por separado los dos argumentos expuestos en el Auto que plantea la cuestión para atacar la constitucionalidad del art. 707.2 en relación con el 709 del CJM. El argumento básico es que tales preceptos vulneran los arts. 14 y 39 de la Constitución, el primero en cuanto establece una discriminación en contra de las esposas de militares frente a las que lo son de funcionarios o empleados civiles. En cuanto al art. 39 porque como consecuencia de lo anterior las familias de los militares se encuentran menos protegidas que las familias de los civiles en casos de crisis y rupturas matrimoniales. La violación del art. 14 y en consecuencia del 39 resulta evidente. La desigualdad de trato entre las esposas e hijos de los militares que ven reducida su pensión alimenticia a la cuarta parte como máximo y las de funcionarios civiles, empleados y demás ciudadanos perceptores de salarios o sueldos, para quienes no existe ese límite (art. 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento, último párrafo), es patente, sin que pueda aducirse una causa razonable que la explique, pues la conveniencia de que el militar goce de independencia económica que le permita mantener dignamente su status ha de ser reconocida también a los funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Tampoco convence la objeción de que la Ley señale con carácter preferente otros bienes antes de que se embarguen los sueldos o pensiones (art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que se trata de un hecho relativo a la situación patrimonial del embargado que el Juez resolverá en cada caso tanto se trate de civiles como de militares, y aquí el problema planteado es la igualdad de trato entre las familias de ambos en el caso de que sea necesario embargar sueldos y haberes como por decisión judicial ocurrió en el procedimiento que dio lugar a la cuestión.

Es de señalar también que, como oportunamente recuerda el Fiscal en su informe, la limitación del embargo a los militares referido a los alimentos sólo se consolidó recientemente en nuestro Derecho. Todavía en 1970 se promovió un conflicto de jurisdicción al amparo de la Ley de 17 de julio de 1948, ya que el texto entonces vigente del art. 709 del CJM se refería sólo al embargo de haberes o sueldos de militares por causa de delincuencia o de obligaciones no derivadas de contrato. El Tribunal ordinario entendió que entre esas obligaciones no se incluían los alimentos. Pero iniciado el conflicto una Ley de la Jefatura del Estado de 15 de noviembre de 1971 modificó el precepto introduciendo en él la palabra «alimentos», zanjando así la cuestión. Venía ésta discutida de antiguo, pues si bien era habitual dar una protección especial a los militares (y a los funcionarios civiles) respecto a las deducciones de sus sueldos por deudas u otros motivos, esta limitación no se aplicaba a los alimentos. El Decreto-ley de 6 de diciembre de 1868 de unificación de fueros, sometió a todos los empleados públicos sin distinción a las normas civiles ordinarias en la materia. Sólo a partir de 1895 se restablecieron para los militares limitaciones respecto al embargo de sus haberes aunque su aplicación a las obligaciones por razón de alimentos no se hizo hasta una Ley de 29 de julio de 1908 y aún subsistieron las dudas que sólo decidió tajantemente la citada Ley de 1971.

5. El otro argumento utilizado en el Auto que plantea la cuestión es también convincente. Se basa en que el art. 118 de la Constitución afirma que «es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto». No puede oponerse a la rotunda norma constitucional que no la infringe un esquema de distribución de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la militar, ambas reconocidas constitucionalmente, en que a la última corresponde ejecutar lo ordenado por la primera. El problema aquí no es determinar quién ejecuta sino cómo se ejecuta. Dado que la jurisdicción militar sólo puede operar en el «ámbito estrictamente castrense» (dejando aparte el supuesto de estado de sitio, art. 117.5 de la Constitución) es evidente que las relaciones familiares y sus repercusiones económicas son totalmente ajenas a aquel ámbito y corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las autoridades a lo ordenado por ellas de acuerdo con el citado art. 118 de la norma suprema.

6. Falta establecer el alcance del fallo. Por las razones expuestas en un principio, el fallo no puede abarcar más que el supuesto de los alimentos entre los diversos recogidos en el art. 709 del CJM. En este punto y por los motivos expresados procede declarar inconstitucional la referencia a alimentos del citado art. 709 sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre el art. 707 aplicado al caso presente sólo por remisión de aquél.

Por otra parte, y dado que la decisión de la autoridad militar se adoptó basándose también en el art. 710 del CJM y que éste es contrario como ya se ha dicho al art. 118 de la Constitución, procede declararlo asimismo inconstitucional por conexión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos, así como el art. 710 del mismo Cuerpo legal.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y tres.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 168 ] 15/07/1983 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21-06-1983
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con los arts. 707.2 y 709 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    Hay que partir de la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia 76/1982, según la cual la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse no sólo respecto a las resoluciones judiciales que revistan la forma de Sentencia, sino también respecto a las que se dicten en forma de Autos, de forma que el vocablo «fallo en el art. 163 de la Constitución significa el pronunciamiento decisivo e imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal». Tal posibilidad no excluye las resoluciones que se dictan para que se ejecuten las decisiones judiciales.

  • 2.

    Cuando a la ejecución de lo resuelto se opone otra autoridad invocando unos preceptos legales, que el Juez estima contrarios a la Constitución, aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento.

  • 3.

    La violación del art. 14 y, en consecuencia, del 39, resulta evidente. La desigualdad de trato entre las esposas e hijos de los militares que ven reducida su pensión alimenticia a la cuarta parte como máximo y las de funcionarios civiles, empleados y demás ciudadanos perceptores de salarios o sueldos, para quienes no existe ese límite (art. 1.451 de la L.E.C.), es patente, sin que pueda aducirse una causa razonable que la explique.

  • 4.

    No puede oponerse al art. 118 de la Constitución un esquema de distribución de funciones entre la jurisdicción ordinaria y la militar, ambas reconocidas constitucionalmente, en que a la última corresponde ejecutar lo ordenado por la primera.

  • 5.

    Dado que la jurisdicción militar sólo puede operar en el «ámbito estrictamente castrense» (dejando aparte el supuesto de estado de sitio, art. 117.5 de la Constitución) es evidente que las relaciones familiares y sus repercusiones económicas son totalmente ajenas a aquel ámbito y corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las autoridades a lo ordenado por ellas de acuerdo con el citado art. 118 de la norma suprema.

  • 6.

    Procede declarar inconstitucional la referencia a alimentos del art. 709 del CJM.

  • 7.

    Dado que la decisión de la autoridad militar se adoptó basándose también en el art. 710 del CJM y que éste es contrario, como ya se ha dicho, al art. 118 de la Constitución, procede declararlo asimismo inconstitucional por conexión.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Decreto-ley de 6 de diciembre de 1868. Unificación de fueros
  • En general, f. 4
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1447, f. 4
  • Artículo 1451, f. 4
  • Ley de 29 de julio de 1908. Retención de sueldos y pensiones a generales, jefes y oficiales y sus asimilados del ejército y la armada
  • En general, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 707, ff. 2, 6
  • Artículo 707.2, ff. 1, 4
  • Artículo 709, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 710, ff. 2, 6
  • Ley de 17 de julio de 1948. Conflictos jurisdiccionales
  • En general, f. 4
  • Ley 43/1971, de 15 de noviembre. Modifica los artículos 226, 707 y 709 del Código de justicia militar
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 39, ff. 1, 4
  • Artículo 117.5, f. 5
  • Artículo 118, ff. 1, 3, 5, 6
  • Artículo 163, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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