Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 966/88, interpuesto por la Entidad «Virgo Steamship Co.», representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistida por el Letrado don Manuel Serra Domínguez, contra las Sentencias de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia de 16 de junio de 1986 y de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1988, dictadas en procedimiento de audiencia al rebelde. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida por el Letrado don José Ernesto Torregrosa Martínez. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 26 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito mediante el que don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en representación de la Entidad «Virgo Steamship, Co., Sociedad Anónima», promovió recurso de amparo contra la Sentencia por la que la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación planteado contra la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, denegando a la hoy actora el recurso de audiencia al rebelde contra Sentencia firme recaída en el juicio seguido en su contra por la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima». Se invocan los arts. 14 y 24 de la C.E.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en esquemática síntesis, los siguientes:

A) A requerimiento de la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia decretó por Auto de 16 de diciembre de 1980 el embargo preventivo de un buque propiedad de la Entidad hoy demandante en amparo, de nacionalidad panameña y con domicilio comercial en Londres. El embargo del buque fue levantado tras la presentación dos días más tarde, por orden y cuenta de la Entidad actora, de un aval bancario por la suma reclamada.

B) Con fecha 12 de enero de 1981 la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», formuló demanda contra la mercantil actora de amparo en reclamación de los perjuicios sufridos como consecuencia del transporte de una carga de carbón efectuada en el referido buque, consignándose como domicilio de la demandada en la ciudad de Londres el facilitado por el Capitán del buque. En el libramiento de la correspondiente Comisión rogatoria al objeto de que se emplazara a la demandada se cometió error mecanográfico al alterar una de las letras del referido domicilio, lo que, a decir de la actora, determinó que no pudiera ser emplazada puesto que la Comisión rogatoria fue devuelta con la indicación: «imposible encontrar sociedad en la dirección dada».

C) A resultas de ello, la Sociedad ahora accionante fue emplazada por edictos publicados en el «Boletín Oficial de la Provincia de Valencia», siguiéndose el proceso civil en rebeldía hasta su finalización por Sentencia, notificada asimismo por edictos, condenando a «Virgo S.S. Company» al pago de los daños producidos por el transporte de carbón, que serían valorados en ejecución de Sentencia.

D) Fue entonces cuando la actora de amparo solicitó de la Audiencia Territorial de Valencia la concesión de audiencia contra la citada Sentencia, alegando básicamente, en lo que aquí interesa, haber sido emplazada mediante edictos publicados en la ciudad de Valencia y su provincia, pero no en Panamá, lugar de su constitución; audiencia que resultó denegada en Sentencia de 16 de junio de 1986, confirmada más tarde por el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación interpuesto contra ella por la representación de la Sociedad panameña solicitante al amparo.

E) Con base en los anteriores hechos, se invoca en la demanda la vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E. para solicitar de este Tribunal la anulación de las Sentencias recurridas, declarando el derecho de la actora a ser oída contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia en el juicio instado contra ella por la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima».

3. Por providencia de 22 de julio de 1988, la Sección acuerda tener por interpuesta la demanda y, de conformidad con el art. 50.3 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo plazo común de diez días para que alegaran lo pertinente en relación con la posible concurrencia de los supuestos de inadmisión previstos en los apartados a) y c) del art. 50.1 de la LOTC.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, recibidos los escritos del Ministerio Fiscal y de la representación procesal de la actora, y a la vista de los mismos, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Supremo y a la Audiencia de Valencia para que remitan testimonio del recurso núm. 1110/86 y del núm. 658/85, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en dichos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 16 de enero de 1989 la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones judiciales remitidas por el Tribunal Supremo y la Audiencia de Valencia; tener por personado y parte en nombre y representación de la «Compañía Valenciana de Cementos Portland» al Procurador señor Granados Weil, en atención a su escrito de comparecencia de 26 de diciembre de 1988; y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes personadas, para que en el plazo común de veinte días puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

6. Con fecha 8 de febrero de 1989 se reciben las alegaciones formuladas por la representación procesal de la recurrente, en las que resume la argumentación básica contenida en su escrito inicial de demanda, denunciando la infracción de los arts. 24 y 14 de la C.E.

A) La primera vulneración constitucional se cifra en la infracción de los principios procesales de contradicción y audiencia, determinantes de la indefensión sufrida por la Entidad actora que, por un error material de emplazamiento imputable al Juzgado de Valencia, no pudo ser emplazada ni tener conocimiento de la pendencia del proceso y resultó condenada sin su intervención y defensa, que le son además negados tanto por la Audiencia de Valencia como por el Tribunal Supremo, presumiendo una rebeldía voluntaria que carece del más mínimo fundamento, tanto legal como práctico, puesto que la nulidad del emplazamiento obligaba forzosamente a conceder audiencia a la sociedad demandante, argumentándose además que la prestación de fianza para evitar el embargo preventivo no la efectuó la actora sino un Abogado de Valencia, representante del Club o Asociación de Navieros, que defiende los intereses genéricos de todos ellos ante la eventualidad de un embargo preventivo; advirtiendo, en fin, que la prestación de fianza por un tercero para un acto anterior al proceso no significa que el embargado adquiera conocimiento de los actos posteriores que deben serle correctamente notificados.

B) En cuanto a la infracción del art. 14 de la C.E. se argumenta que las Sentencias recurridas, al negar audiencia a la Compañía demandante por no haber acreditado su ausencia ininterrumpida de la localidad de Valencia, provocan una clara discriminación respecto de los extranjeros demandados en España, a los que no se les puede suponer conocimiento del proceso simplemente por la publicación en España de unos edictos que por su misma limitación territorial no son susceptibles de llegar a su conocimiento; de ahí que el art. 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo se refiere, en opinión de la actora, a quienes tengan su residencia en el lugar de publicación de los edictos, nunca a las personas que residan en otro lugar, y mucho menos a los extranjeros que carezcan de residencia en España.

En virtud de todo ello, concluye suplicando se dicte Sentencia en los términos interesados en su escrito de demanda.

7. La representación procesal de la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, Sociedad Anónima», presenta su escrito de alegaciones el 9 de febrero de 1989, argumentando, en síntesis, lo que sigue:

A) La irrelevancia del simple y único error mecanográfico cometido en la Comisión rogatoria al señalar en una ocasión el domicilio de la demandada, que figuraba en cambio correctamente consignado numerosas veces tanto en el resto de la Comisión rogatoria como en los documentos que la acompañaban. No hay razón alguna que permita sostener que el Tribunal de Londres no advirtiera el error mecanográfico en un solo lugar cometido, haciendo cuanto estuvo en su mano para emplazar a la demandada, y que si no la emplazó fue sencillamente porque no la encontró en su domicilio ni tampoco en el Registro de Sociedades, dada su nacionalidad panameña que entonces desconocía su mandante.

B) La recurrente conoció el embargo preventivo del buque por su Capitán y representante, así como por el hecho de que un Abogado de Valencia, por orden y cuenta de aquélla, presentó aval bancario para alzar dicho embargo, abonándosele puntualmente al avalista cuantas comisiones devengó por su aval durante los más de cuatro años y medio que se mantuvo en vigor: por lo que no puede pretender ahora desconocer que el mantenimiento del referido aval obedecía a la existencia de un procedimiento judicial instado en su contra, y en el que se colocó voluntariamente en situación de rebeldía procesal.

C) La inconsistencia de las vulneraciones constitucionales denunciadas en el presente recurso de amparo, cuya desestimación termina solicitando de este Tribunal.

8. Con fecha 9 de febrero de 1989 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras dar por reproducidos los antecedentes de hecho que se consignan en la demanda de amparo, analiza el fondo de la pretensión formulada por la Entidad actora, respecto de la cual señala, en esencia, lo que sigue:

A) La delimitación que de la pretensión impugnatoria efectúa la actora en el suplico de su demanda conduce a excluir el objeto del recurso de amparo la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia y el proceso que resuelve; ciñéndose por consiguiente el presente recurso a las Sentencias dictadas por la Audiencia de Valencia y por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

B) El recurso de audiencia al rebelde es un proceso extraordinario y restrictivo que sólo puede ser utilizado por el litigante que ignora, durante la tramitación del proceso, que se ha deducido una demanda y que se ha interesado su comparecencia, no pudiendo prosperar -aunque concurran los requisitos objetivos de procedencia si falta el requisito subjetivo de no conocimiento; requisito éste del que no exonera, aunque no lo diga, el art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de una exigencia común a todos los supuestos de este recurso.

C) No existe vulneración del art. 24 de la C.E. Las Sentencias de la Audiencia y del Tribunal Supremo, tras el examen y descripción minuciosa de las pruebas practicadas, concluyen que no concurre el elemento subjetivo exigido en esta clase de proceso. El defecto en el emplazamiento, sobre el que la actora monta el proceso en audiencia y el recurso de amparo, podrá constituir una infracción procesal, pero carece de trascendencia constitucional porque la solicitante de amparo no prueba que fuera seguida de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

D) Tampoco existe violación del art. 14 de la C.E. La desestimación del proceso de audiencia se basa no en la condición de extranjero del demandante, sino en la falta del requisito subjetivo de la ignorancia del proceso. La pretendida desigualdad legal nacida de ser extranjero el demandado, por aplicación del art. 777.3 de la L.E.C. carece de relevancia en este proceso al especificar el Tribunal Supremo que la denegación de la audiencia sólo se sustenta en la propia voluntad de la actora, no apreciándose tampoco desigualdad en la aplicación judicial de la Ley al omitirse el preceptivo término de comparación que permitiera examinar la discriminación alegada.

En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal concluye solicitando la desestimación de la demanda de amparo por su carencia de contenido constitucional.

9. Por providencia de 30 de septiembre de 1991 se acordó tener por recibido y parte, en nombre y representación de «Virgo Steamship, Co.», al Procurador don Luis Suárez Migoyo en sustitución de su compañero don Ignacio Corujo Pita, y señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo a toda otra consideración debe ponerse de manifiesto que la pretensión de nulidad ejercitada en el recurso de amparo, como revela el encabezamiento y la súplica de la demanda, se dirige contra las Sentencias pronunciadas el 16 de junio de 1986 por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia y el 13 de abril de 1988 por la Sala Primera del Tribunal Supremo; de lo que deriva que el objeto y alcance de este proceso constitucional únicamente se contrae a las dos referidas resoluciones judiciales a las que la Entidad actora atribuye la vulneración de los arts. 24 y 14 de la C.E. Advierte, en efecto, la solicitante de amparo que, pese a considerar que la indefensión vulneradora del art. 24.1 de la C.E. se produjo ya, por nulidad del emplazamiento, en el proceso instado contra ella ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia, por lo que hubiera podido solicitar la nulidad de todo el juicio, formula sin embargo su planteamiento impugnatorio frente a las dos precitadas resoluciones judiciales, limitando la pretensión de amparo a la concesión de audiencia contra la Sentencia firme, previa declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Resulta evidente, pues, como hace notar el Ministerio Fiscal, que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valencia y el proceso que resuelve quedan fuera del objeto del presente recurso de amparo.

2. Dos son las pretendidas lesiones constitucionales que, bajo la invocación de los arts. 24.1 y 14 de la C.E., configuran el núcleo de la presente demanda de amparo y de la alegación principal hecha valer por la representación actora para imputarlas a las resoluciones combatidas.

La infracción del art. 24.1 de la C.E. se concreta en la errónea interpretación judicial del art. 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cometida primero por la Audiencia Territorial y reiterada después por el Tribunal Supremo al desestimar la solicitud de audiencia al rebelde interesada por la actora, «pese a reconocer -se dice- que la comunicación de la pendencia del proceso fue defectuosa por un error mecanográfico en la transcripción de su domicilio en que incurrió el Juzgado de Valencia». Considera la Entidad accionante en amparo que la interpretación correcta del referido precepto habría determinado la concesión de la audiencia instada en un recurso especialmente previsto en las leyes españolas para evitar la indefensión, y cuya denegación no sólo comporta la infracción del art. 24.1 de la C.E., sino también la del art. 14, pues, al no tener conocimiento de la pendencia del proceso civil como consecuencia de un error en el emplazamiento imputable al propio Juzgado de Primera Instancia, el único remedio procesalmente viable -la audiencia al litigante rebelde- le ha sido denegado por su condición de extranjero, y ello al no tener en cuenta las resoluciones impugnadas que el último párrafo del art. 777 de la L.E.C. únicamente es aplicable a quienes tengan su residencia dentro del territorio para el que se publican los edictos, nunca para quienes residen fuera de dicho territorio y, en particular, para los extranjeros. de manera, pues, que la interpretación que las Sentencias combatidas efectúan de los requisitos exigidos en el art. 777 de la L.E.C. de una parte, limita el ejercicio de las acciones que tutela el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., mientras que, de otra, provoca una discriminación irrazonable entre el nacional y el extranjero que no puede acreditar la exigencia del último párrafo del art. 777 de la L.E.C. («que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo que publicarse en él los edictos para emplazarlo»), cuando tuviere su última residencia fuera del territorio español, ante la imposibilidad de publicar edictos en el extranjero.

Hay que advertir, por último, que el disentimiento de la actora con las Sentencias recurridas no se contrae a la sola interpretación jurídica de la normativa procesal que considera aplicable al caso, sino que se extiende también a las circunstancias y presupuestos fácticos con base en los que el órgano judicial concluyó que la Entidad naviera demandante en amparo tuvo conocimiento del proceso civil incoado en su contra y en el que se mantuvo ausente como consecuencia -señala el fundamento tercero de la Sentencia de casación- de «una actitud deliberada de incomparecencia, no provocada por la otra parte, ni por otras causas que no sean de propia voluntad del incomparecido».

3. Delimitado en los términos que anteceden el objeto del presente recurso de amparo, corresponde ya examinar el fundamento de las violaciones constitucionales que se reprochan a las resoluciones impugnadas. A este propósito es menester anticipar que el planteamiento impugnatorio y las alegaciones de la recurrente en este proceso constitucional se limitan, en definitiva, a reiterar sus discrepancias, de una parte, con la apreciación de los hechos y, de otra, con la interpretación de las normas procesales atinentes al caso, efectuadas por el órgano judicial en las dos resoluciones combatidas. De ahí que el problema constitucional se reduzca, en primer término, como hace notar el Ministerio Fiscal, a una cuestión de hecho consistente en determinar si quien ahora se alza en amparo conocía o no la existencia del proceso civil, y, en su caso, la incidencia que de ello pudiera seguirse en la ulterior solicitud de audiencia denegada primero por la Audiencia Territorial y, después, en casación, por el Tribunal Supremo. Si la actora llegó a conocer la pendencia del proceso y no compareció, su incomparecencia seria voluntaria, por lo que la supuesta infracción procesal que se achaca al error en la determinación del domicilio de la actora, carecería de virtualidad constitucional y otro tanto ocurriría con la alegada violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, la simple lectura de las resoluciones recurridas permite despejar dicha cuestión en el sentido de considerar que la actora tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil en el que voluntariamente se colocó en situación procesal de rebeldía, conclusión fáctica ésta a la que los órganos judiciales anudan, como consecuencia jurídica, la denegación de la pretensión de audiencia solicitada por la litigante rebelde.

La apreciación de la referida situación fáctica, esto es, el apartamiento de la actora o, mejor, su voluntaria ausencia del proceso, la obtiene tanto el Tribunal de instancia como el de casación del examen de las pruebas practicadas y del minucioso relato de las circunstancias fácticas que se transcriben en las Sentencias, tras lo que se concluye que la Compañía accionante «conocedora del proceso, por el embargo preventivo que sufrió y levantó, no dio los datos necesarios para su identificación por los trámites normales, desentendiéndose del asunto hasta llegado el momento de la ejecución de la Sentencia, de donde es lógico deducir, como hecho, que se situó en rebeldía por su propia voluntad, por su confusa conducta subsiguiente al conocimiento del proceso» (fundamento segundo de la Sentencia de casación).

Las resoluciones impugnadas sustentan, pues, la denegación de la audiencia en un hecho que el órgano judicial considera probado y que niega en cambio la recurrente, insistiendo en que la nulidad del emplazamiento por causa imputable al Juzgado de Valencia obligaba forzosamente a la concesión de la audiencia solicitada. En relación con este último extremo, interesa reseñar que el propio Tribunal Supremo descarta, a la vista de las actuaciones practicadas, el interés que la actora pretende darle a la errónea transcripción mecanográfica del domicilio, al considerar que el recurso de audiencia no puede en este caso utilizarse con éxito por quien «conocía la existencia del proceso, pudo comparecer en él y su ausencia, incluso por la falta de precisión en el domicilio, le es imputable» (fundamento segundo).

Pretende, en definitiva, la Compañía accionante que este Tribunal dirima la discrepancia suscitada sobre un presupuesto fáctico, cuya certeza -apreciada motivadamente por el órgano judicial- no corresponde revisar en esta instancia constitucional. Declarado de forma razonada y no arbitraria, con exposición detallada de los elementos probatorios en los que se sustenta el razonamiento y convicción del órgano judicial, que la actora conocía la existencia del proceso, los defectos en el emplazamiento y las infracciones procesales que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso principal resuelto por el Juzgado de Valencia -y que, según se ha dicho, queda fuera del presente recurso de amparo- carecen de la consistencia necesaria para perpetrar la vulneración constitucional que se denuncia, al no probar la solicitante de amparo -como con razón sostiene el Ministerio Fiscal- que aquellas irregularidades fueran seguidas de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva imputable a las resoluciones judiciales aquí impugnadas.

A esta conclusión conduce la reiterada doctrina en la que este Tribunal viene señalando que no toda irregularidad procesal supone una vulneración de las garantías que sanciona el art. 24 de la C.E. (SSTC 98/1987, fundamento jurídico 3.º; 149/1987, fundamento jurídico 3.º; 155/1988, fundamento jurídico 4.º; 145/1990, fundamento jurídico 3.º; entre muchas otras); advirtiéndose, con igual reiteración, que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable, salvo en los casos en que la situación acaecida sea también imputable a la falta de diligencia de la parte (SSTC 43/1983; 172/1985). de manera que resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a si mismo en tal situación o por quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989, fundamento jurídico 2.º). Debe, por último. recordarse (máxime en casos como el presente en los que la incomparecencia del accionante en amparo «obedece a su voluntad, no a las deficiencias del emplazamiento») la necesaria ponderación que este Tribunal ha de establecer entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las Sentencias (STC 246/1988), y tomarse en cuenta, en fin, que como hemos dicho en otras ocasiones la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada (SSTC 56/1985, 97/1991). Ya que también incumbe a este Tribunal velar por la exigencia de que la tutela judicial sea efectiva y de que, sobre todo, no se ocasionen dilaciones indebidas mediante el improcedente ejercicio de medios extraordinarios de rescisión de la cosa juzgada, tales como el «recurso de audiencia al rebelde» o el propio recurso de amparo, por quienes, habiendo tenido efectivo conocimiento del proceso decidieron no comparecer, provocando su declaración formal de rebeldía.

Por todo lo expuesto, es claro que la Entidad recurrente ha tenido acceso a la tutela judicial sin merma ni limitación alguna de sus garantías procesales, ya que ha recibido (en las dos resoluciones judiciales, únicas combatidas en el presente recurso de amparo) una respuesta razonada y motivada jurídicamente y no arbitraria en relación con la pretensión deducida, lo que supone -conforme a una doctrina que este Tribunal ha reiterado en múltiples resoluciones, tantas que excusan ahora su cita- la satisfacción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

4. Tampoco puede prosperar la vulneración en segundo término denunciada del art. 14 de la C.E., y así se advierte al contrastar el planteamiento impugnatorio que la sustenta con la motivación en virtud de la que las resoluciones recurridas desestiman la solicitud de audiencia pretendida por la actora.

La simple lectura de las Sentencias impugnadas pone de manifiesto, contrariamente a cuanto se intenta hacer creer en la demanda, que la pretendida desigualdad legal, por aplicación del art. 777.3 de la L.E.C., nacida de la condición de extranjera de la recurrente, no tuvo -y así lo señala el Ministerio Fiscal- relevancia alguna en aquel proceso, pues como específicamente advierte el Tribunal Supremo la denegación de la audiencia, constando la voluntad rebelde de la actora, no guarda relación con el mayor o menor rigor en la interpretación de una norma legal, dado que el recurso de audiencia al rebelde «exige unos requisitos objetivos por su fundamento, pero también unos subjetivos expresivos de su ejercicio conforme a la buena fe y que, en este caso, no concurren», habida cuenta que la causa de la incomparecencia de la actora «obedece a su voluntad, no a las deficiencias del emplazamiento, ni a la dura interpretación de preceptos legales» (fundamento tercero).

La claridad del razonamiento y de la declaración judicial transcrita privan de consistencia a la tacha de discriminación construida a partir de una mera hipótesis interpretativa de lo dispuesto en el art. 777.3 de la L.E.C. respecto de su aplicación a extranjeros, y que no sirve, en realidad, sino para revestir de apariencia constitucional el disentimiento de la actora con los criterios de interpretación de la legalidad ordinaria sostenidos por el órgano judicial en el ejercicio de las competencias que le son propias, y que son los que, en definitiva, combate la presente demanda de amparo.

De otra parte, y por último, tampoco cabe apreciar la supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley, al no haber aportado la recurrente el preceptivo término de comparación del que quepa inferir la discriminación alegada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Número y fecha BOE [Núm, 265 ] 05/11/1991 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-10-1991
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala primera del Tribunal Supremo desestimando recurso de casación planteado contra la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia en la que se denegaba ala ahora actora recurso de audiencia al rebelde.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la C.E.

  • 1.

    Incumbe a este Tribunal velar por la exigencia de que la tutela judicial sea efectiva y de que, sobre todo, no se ocasionen dilaciones indebidas mediante el improcedente ejercicio de medios extraordinarios de rescisión de la cosa juzgada, tales como el «recurso de audiencia al rebelde» o el propio recurso de amparo, por quienes, habiendo tenido efectivo conocimiento del proceso decidieron no comparecer, provocando su declaración formal de rebeldía. [F.J. 3]

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 777, f. 2
  • Artículo 777.3, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web