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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 309/2000, de 18 de diciembre de 2000. Recurso de amparo 443/2000. Inadmite a trámite el recurso de amparo 443/2000

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 26 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de la Empresa "Emaysa, S.A.", formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de diciembre de 1999 (rec. núm. 1971/97), por la que se acordaba la inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la empresa recurrente.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La empresa recurrente es arrendataria de un local expositor de automóviles en Segovia. Como consecuencia de la construcción de un aparcamiento subterráneo en las proximidades, la empresa recurrente estimó un daño en su negocio que cifraba en 18.237.457 pesetas, cantidad ésta que solicitó como indemnización al Ayuntamiento de Segovia.

b) A falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Segovia y sin previa solicitud de certificación de acto presunto denegatorio de la indemnización, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. La Sala de lo Contencioso- Administrativo requirió a la recurrente para que aportara en plazo de diez días la certificación de acto presunto. Fue entonces cuando la demandante de amparo se dirigió al Ayuntamiento solicitando la expresada certificación. El Ayuntamiento en lugar de expedir la certificación, resolvió expresamente y en sentido denegatorio la petición de indemnización (4 de noviembre de 1997). Esta resolución denegatoria expresa fue incluida en el suplico anulatorio contenido en la demanda contenciosa que se formuló en el proceso contencioso (núm. 1971/97) iniciado mediante impugnación del acto denegatorio presunto.

c) En la Sentencia de 20 de diciembre de 1999, que pone fin al litigio, se acuerda la inadmisión del recurso por inexistencia de acto administrativo impugnable. Y ello porque la denegación presunta no era impugnable (por falta de previa solicitud de certificación de acto presunto) y porque la resolución denegatoria expresa de 4 de noviembre de 1997 no había sido impugnada debidamente ante la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo.

3. El recurrente en amparo denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como consecuencia de la inadmisión errónea de su recurso contencioso administrativo. Señala la empresa recurrente que, frente a lo motivado en la Sentencia impugnada, de 20 de diciembre de 1999, la resolución administrativa que expresamente había denegado la indemnización pedida sí fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, según resultaría con claridad del suplico de la demanda contenciosa. En consecuencia y teniendo a la vista la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (se citan, entre otras, las SSTC 130/1989 y 135/1966), procedería la anulación de la Sentencia impugnada y la orden de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo conociese sobre el fondo del asunto.

4. Por providencia de 2 de octubre de 2000 la Sección Tercera acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, con vista de las actuaciones recibidas, un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC ]

5. El 26 de octubre de 2000 fueron registradas en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal por medio de las cuales motiva la conclusión de falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda. En relación con el acto presunto sostiene el Ministerio Fiscal que nada hay de irrazonable en la resolución judicial de inadmisión, ya que era preceptiva -para la válida interposición del recurso contencioso- la previa certificación de acto presunto, certificación ésta que la empresa recurrente sólo habría pedido una vez interpuesto el recurso. En cuanto al acto administrativo expreso el Ministerio Fiscal alega que también era carga procesal de la empresa recurrente la previa interposición del recurso contencioso-administrativo contra el mismo acto, no pudiéndose sustituir aquel acto procesal (que es donde se delimitaría el objeto del proceso) por el de demanda, que es donde por primera vez se mencionó el acto administrativo expreso. Por ello, la resolución de inadmisión del órgano judicial (por falta de impugnación del acto administrativo), sería imputable a la propia recurrente y no daría lugar a un reproche de irrazonabilidad dirigido contra el órgano judicial.

6. El 27 de octubre de 2000 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones de la mercantil Eymisa, S.A., en el que se insiste en que el órgano judicial cometió un error en su Sentencia de inadmisión, ya que en el suplico de la demanda contenciosa se hacía referencia expresa al acto administrativo del Ayuntamiento de Segovia (de 4 de noviembre de 1997).

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, debemos ahora confirmar que concurre en la presente demanda de amparo constitucional el defecto insubsanable de admisibilidad previsto en el art. 50.1 c) LOTC y sobre el que alertábamos en nuestra providencia de 2 de octubre de 2000. Es reiterada doctrina de este Tribunal que el acceso a la primera instancia judicial constituye el núcleo del derecho a tutela judicial efectiva, por lo que merece especial protección entre otras, SSTC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 121/1999, FJ 3; 36/2000, de 14 de febrero, FJ 4). Sin perjuicio de lo anterior, también tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que ésta esté fundada en la falta de un requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (entre muchas, STC 63/1999, de 26 de abril, FF JJ 2 y 3). Sólo sería posible una infracción del art. 24.1 CE si el órgano judicial hubiera incurrido en una apreciación irrazonable, patentemente errónea o arbitraria de una causa legal de inadmisión (entre muchas, SSTC 117/1999, de 30 de julio, FJ 3; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3), o si hubiera adoptado la decisión de inadmisión con rigor excesivo, que revele una clara desproporción entre los fines que preservan las causas de inadmisión y los intereses que sacrifican (entre otras, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 160/2000, de 12 de junio, FJ 2). En todo caso, el hipotético reproche de irrazonabilidad o rigor excesivo habría de ser imputable al propio órgano judicial y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de la propia recurrente (entre otras, STC 82/1999, de 12 de abril, FJ 2).

2. Ninguna de las tachas que acabamos de enunciar son imputables a la Sentencia recurrida en amparo. Antes bien, tanto en relación con el acto administrativo presunto como en lo que se refiere al acto denegatorio expreso, la inadmisión no trae causa de un defecto en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino de una deficiente actuación procesal de la recurrente. En primer lugar, y por lo que se refiere al acto administrativo presunto, a cualquier actor provisto de una asistencia letrada diligente era exigible el conocimiento del art. 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPC) que expresamente condicionaba la eficacia desestimatoria del silencio a que el particular solicitara una certificación de acto presunto a la propia Administración. De esta manera, la consideración que hace la Sala de que no hay propiamente un acto administrativo denegatorio por silencio (o falta de solicitud de certificación de acto presunto) no puede ser tachada de irrazonable o desproporcionadamente rigorista, sino simple consecuencia de una actuación negligente de la propia empresa recurrente.

3. Tampoco se puede tachar de irrazonable o desproporcionadamente rigurosa la apreciación de la Sala de que el acto denegatorio expreso (de 4 de noviembre de 1997) no había sido impugnado. En efecto, la inadmisión del recurso contencioso por falta de impugnación del acto expreso es consecuencia también de una deficiente actuación procesal de la empresa hoy demandante de amparo. Es un hecho indiscutido que la empresa demandante de amparo ni interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa denegatoria, ni solicitó la ampliación del primigenio recurso contencioso (interpuesto contra la desestimación presunta) según autorizaba el art. 46 LJCA de 1956. No se pone ahora en cuestión que en la demanda contencioso- administrativa (contra el acto presunto previamente recurrido) se pidió expresamente la anulación del acto municipal de 4 de noviembre de 1997. Pero se trataba, en todo caso, de una petición de anulación irregular. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que si bien era posible la ampliación de un recurso contencioso-administrativo originario, impugnándose la nueva resolución denegatoria expresa, el art. 46.1 LJCA (de 1956) expresamente exigía que la petición de acumulación tuviera lugar antes de la formulación de la demanda. Esta exigencia no podía considerarse un formalismo irrelevante: servía para que por el órgano judicial, a la vista del acto respecto del que se pide la ampliación, se llamara a las partes al proceso, y para que se reclamara el expediente administrativo correspondiente a la nueva resolución impugnada, según preveía el art. 46.2 LJCA (de 1956). En este sentido, el Tribunal Supremo venía negando la posibilidad de que sin previa petición de ampliación (y sólo referencia en el escrito de demanda) pudiera enjuiciarse un acto distinto del originariamente recurrido (entre otras, STS de 4 de mayo de 1998). A la vista de lo anterior, en forma alguna se puede considerar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo haya vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-12-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 443/2000

Resumen

Sentencia contencioso-administrativa. Tutela judicial efectiva: acceso a la justicia, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 46
  • Artículo 46.1
  • Artículo 46.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 44.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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