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Tribunal Constitucional de España

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Sección Cuarta. Auto 177/2004, de 12 de mayo de 2004. Recurso de amparo 3375-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 3375-2003, promovido por don José Ignacio Arruabarrena Aranceta, en litigio en materia de invalidez permanente.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2003 la Procuradora de los Tribunales doña Mª Eva de Guinea y Ruenes, actuando en nombre y representación de don José Ignacio Arruabarrena Aranceta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de suplicación núm. 369-2003 interpuesto contra la Sentencia de 1 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Vizcaya en autos 434-2002 en materia de invalidez permanente.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor sufrió un accidente de trabajo el día 12 de julio de 1961, cuando prestaba servicios como ayudante conductor de máquina de papel, oficial tercera, por cuenta de la empresa Celulosas del Nervión, S.A., que tenía cubiertas las contingencias derivadas del accidente de trabajo con la Sociedad de Seguros Mutuos de Vizcaya. El accidente se produjo al atraparle el brazo izquierdo un rodillo de la máquina de papel.

b) El día 24 de julio de 1995, cuando el actor prestaba servicios como oficial de segunda por cuenta de la empresa Maderas Hilario Arruabarrena, dedicada a la actividad de aserrado de madera, que tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Vizcaya Industrial, sufrió un accidente de trabajo al caérsele un rodillo, como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal (IT) con diagnóstico de herida inciso contusa en codo izquierdo, siendo dado de alta por curación el 6 de agosto de 1995. El día 7 de agosto de 1995 inició un nuevo proceso de baja por IT, derivada de enfermedad común, siendo dado de alta por informe-propuesta de 7 de agosto de 1996. Iniciadas de oficio actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de incapacidad permanente (IP) la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVMI) emitió informe el 14 de abril de 1997, dictándose resolución el 22 de mayo de 1997 por la que se acordó no haber lugar a la declaración del trabajador en situación de IP en ninguno de sus grados.

c) El ahora demandante de amparo formalizó demanda en solicitud de que se declarase que el proceso de baja por IT iniciado el 7 de agosto de 1995 derivaba de accidente de trabajo, siendo dictada Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Vizcaya el día 6 de junio de 1996, desestimatoria de la demanda.

d) El demandante de amparo interpuso también demanda contra la resolución administrativa de 22 de mayo de 1997, por la que se acordó no haber lugar a la declaración del trabajador en situación de IP en ninguno de sus grados, en reclamación de que se le declarase afecto de IP total (IPT) derivada de accidente de trabajo. No obstante, en el acto de la vista, a raíz de la Sentencia de 6 de junio de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 6 anteriormente citada, que había sido confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de octubre de 1997, modificó el petitum en el sentido de solicitar el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad común (excluyéndose por ello, como parte del proceso, a la Mutua que había sido codemandada). Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vizcaya de 18 de febrero de 1998 (autos 593/97) se estimó la demanda, declarando al actor afecto de IPT derivada de enfermedad común. Recurrida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la Sentencia fue revocada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de septiembre de 1998, en la cual se señalaba que el "hecho de que el demandante renunciase al ejercicio de una acción de invalidez permanente por accidente laboral y quedase como única demandada la administración hoy recurrente no puede suponer que esta última sea declarada responsable en el pago de unas prestaciones que, a juicio del propio órgano judicial a quo derivan de accidente laboral y de las que aquella ni siquiera se alega que fuese su aseguradora. Ciertamente, como indica el recurso, si la única pretensión que sigue viva en el proceso tras el juicio oral es la referida a la declaración de invalidez permanente derivada de enfermedad común y tal situación no existe, la respuesta que hay que dar a esa petición solo puede ser la desestimación de la demanda".

e) Con fecha 23 de diciembre de 1998 el actor presentó escrito ante el INSS alegando que, a la vista de los diferentes pronunciamientos judiciales habidos, dado que no se discutía la situación de invalidez, procedía que por el referido Instituto se revisara el expediente y se dictase resolución por la que se acordara dar traslado a la Mutua para que se hiciese cargo del pago de las prestaciones de IPT derivada de accidente de trabajo. Iniciado nuevo expediente administrativo, en el que fue parte la Mutua, para el reconocimiento de invalidez, la misma le fue denegada por resolución de 30 de marzo de 1999, contra la que se interpuso reclamación previa, que fue estimada por resolución de 20 de enero de 2000. Impugnada en vía judicial esta última resolución administrativa por la Mutua Vizcaya Industrial se dictó Sentencia el 25 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya estimando la impugnación de la Mutua. Dicha Sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2001, considerando que no existía prueba de que la lesión en la muñeca derecha, que es la determinante de la invalidez, tuviera su origen en un accidente laboral.

f) Instado en fecha 17 de diciembre de 2001 nuevo expediente de declaración de invalidez se emitió resolución el 13 de febrero de 2002 denegando la calificación del trabajador como afecto de una IPT por enfermedad común por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, lesiones ya valoradas por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2001. Recurrida la resolución la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2002 desestimó la demanda planteada por considerar que no resultaba discutida "la identidad de secuelas, remitiéndose la propia parte a las que se reconocen en la sentencia citada únicamente se pretende articular en este proceso unos medios probatorios encaminados a acreditar el origen [accidente de trabajo] de la secuela afectante a la muñeca derecha". Planteado recurso de suplicación contra la Sentencia éste fue desestimado por la Sentencia de 8 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

3. El demandante de amparo interpone su recurso contra la Sentencia de 8 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso de suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya en autos 434-2002, por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Señala a tal fin que la falta de tutela judicial efectiva le ha generado una evidente situación de indefensión, convirtiéndole en una victima de la justicia formal llevada hasta extremos insospechados en detrimento de la material.

Argumenta en su recurso, para ello, que se le ha reconocido la invalidez en dos ocasiones, una en vía jurisdiccional y otra en vía administrativa, y que ahora sigue estando inválido, circunstancia que ha sido corroborada siempre, tanto por los Tribunales como por la Administración, pero solamente de hecho. Al mismo tiempo el INSS siempre ha considerado acreditado el origen profesional de la lesión determinante de la invalidez, y así consta en los informes de la Unidad Médica de Valoración. Sin embargo cuando se ha apoyado en las Sentencias en las que consta el origen profesional de la invalidez se le ha dicho que no es suficiente y que tiene que demostrarlo, y cuando lo demuestra se le dice que el tipo de prueba no es válido a efectos de la revisión de los hechos probados.

4. Por providencia de 29 de septiembre de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 28 de octubre de 2003 y registrado en este Tribunal el siguiente día 29 el demandante de amparo presentó sus alegaciones. En dicho escrito explica nuevamente los antecedentes del caso y reitera los argumentos del escrito de recurso, reafirmando su consideración de que la justicia material ha quedado totalmente olvidada en el proceso, dado que es un hecho reconocido en todos los pronunciamientos y resoluciones que el recurrente padece lesiones, en particular la de la muñeca derecha, que configuran una incapacidad permanente total, pese a lo cual, cuando se plantea el procedimiento en el que son parte todos los legitimados para ello, reclamando la incapacidad por accidente, se le deniega en base a los presuntos efectos positivos de la cosa juzgada material, y cuando se aporta la única prueba posible (declaración testifical de cómo la lesión sufrida en el año 1961 tuvo su origen en un accidente), se dice que no es suficiente y, lo que es peor aún, en base al formalismo que impregna el recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia se ampara en que dicha prueba no tiene acceso a la revisión. La conclusión de todo ello es que el demandante de amparo es inválido, pero que tendrá que esperar a sufrir otro accidente o a que se agraven sus lesiones para que le sea reconocida la incapacidad; es decir, tendrá que esperar a que la resultancia fáctica se altere, aunque sea ligeramente, para que un Tribunal le diga que sí, y mientras tanto vivir de la beneficencia.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones el día 30 de octubre de 2003 interesando que, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86.1 inciso segundo y 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación al art. 245 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el Tribunal Constitucional se dicte Auto inadmitiendo la demanda por falta de contenido constitucional.

Considera el Ministerio Fiscal en su escrito que las resoluciones judiciales recurridas desestimaron la pretensión del demandante por concurrir la excepción de cosa juzgada, dado que idéntica pretensión había sido objeto de un previo pronunciamiento que había sido desfavorable al actor por inexistencia de prueba, prueba que pretendía articular, extemporáneamente, mediante un nuevo proceso. Recordando la doctrina de este Tribunal al respecto, con cita en la STC 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4, concluye que en el presente supuesto las resoluciones judiciales apreciaron la existencia de cosa juzgada por estimar concurrentes las identidades precisas para su estimación, extremo éste no discutido por la parte, por lo que en modo alguno pueden tildarse las mismas de causantes de indefensión, habiendo podido el demandante defender su pretensión sin obstáculo o impedimento alguno.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente resolución el recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aunque en realidad, más que a una circunstancia concreta relativa a esta última resolución, el demandante atribuye la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva a la falta de resultado en orden a la declaración de su pretendida situación de invalidez tras el dilatado proceso de reclamaciones administrativas y demandas judiciales desarrollado a partir del 7 de agosto de 1996.

En efecto, tras haber sufrido un accidente de trabajo el 29 de julio de 1995, del que fue dado de alta el 6 de agosto del mismo año, y siguiendo a continuación un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, se inician de oficio el 7 de agosto de 1996 actuaciones administrativas en orden a su situación de incapacidad permanente, momento a partir del cual el actor emprendió en diversas ocasiones tanto la vía administrativa como la judicial frente a distintos demandados en solicitud de que se le declarase afecto a incapacidad permanente, ya derivada de enfermedad común ya derivada de accidentes laborales, tanto el acaecido en el año 1961 como otro que alega haber sufrido en el año 1966, oponiéndose a sus pretensiones, en unos casos la Mutua que cubría la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por considerar que su incapacidad no se debía a accidente de trabajo, y en otros el INSS, bien por negar que su incapacidad fuera debida a enfermedad común, bien por negar la existencia misma de lesiones incapacitantes, habiéndose dictado a lo largo de todo el procedimiento diversos pronunciamientos administrativos y judiciales en uno u otro de los sentidos anteriormente mencionados, como consecuencia de los cuales el actor ha visto siempre finalmente denegada la declaración de incapacidad, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales. Es este resultado final, contrario a su pretensión, el que el demandante estima que ha causado su indefensión por falta de tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional, dado que, debiéndose circunscribir el análisis a las dos últimas resoluciones judiciales dictadas, que son las únicas que han sido cuestionadas temporáneamente, hay que concluir que éstas se han limitado a apreciar la existencia de la cosa juzgada, extremo éste no discutido por la parte, por lo que en modo alguno puede considerarse que se haya causado indefensión, habiendo podido el demandante defender su pretensión sin obstáculo o impedimento alguno.

2. Una vez examinadas las alegaciones expuestas tanto por el Ministerio Fiscal como por la parte recurrente la Sección entiende que concurre en el supuesto examinado la causa de inadmisión del art. 50.1.c) LOCTC.

Para efectuar nuestro análisis debemos centrar en primer lugar el objeto del mismo, que, como señala el Ministerio Fiscal, no puede extenderse a examinar la multitud de pronunciamientos judiciales habidos, que no fueron oportunamente combatidos, debiendo circunscribirse a las dos únicas Sentencias que han sido cuestionadas temporáneamente, es decir, la Sentencia de 1 de octubre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Vizcaya y la de 8 de abril de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior. Ambas resoluciones judiciales desestimaron la pretensión del demandante por considerar que concurría la excepción de cosa juzgada, al haber sido la misma pretensión objeto de un anterior pronunciamiento que le había sido desfavorable por inexistencia de prueba, pretendiéndose únicamente en este nuevo proceso articular los medios de prueba que no se aportaron en el proceso anterior, sin que resulte factible, según señala la Sentencia de instancia, proceder, por la vía de un nuevo proceso, a la revisión de la primera Sentencia y pretender la valoración de nuevas pruebas que pudieron y debieron articularse en aquel proceso, intentándose ahora, por vía inadecuada, subsanar aquella omisión y modificar un pronunciamiento firme que, en cuanto elemento decisorio del proceso anterior, ha de mantenerse.

3. En relación con ello este Tribunal debe reiterar que determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, y, en consecuencia, también lo es la de apreciar si, en cada caso concreto, se ha producido o no una vulneración de la cosa juzgada, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (SSTC 242/1992, de 21 de diciembre; 92/1993, de 15 de marzo; 135/1994, de 9 de mayo; 34/1997, de 25 de febrero; 43/1998, de 24 de febrero; 106/1999, de 14 de junio).

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Sentencia de 8 de abril de 2003, estimó la excepción de cosa juzgada alegada, razonando sobre la concurrencia en el presente caso de la identidad exigida por el art. 1252.1 CC al pretender el recurrente volver a incidir sobre un tema ya planteado. Considera, a tal efecto, que en los autos 143-2000 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, seguidos entre las mismas partes procesales que participan en la controversia de la que trae causa la presente demanda de amparo, se discutió ya si el demandante era merecedor de la incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le fue reconocida en vía administrativa en resolución que fue impugnada por Mutua Vizcaya Industrial, siendo la pretensión de ésta estimada por Sentencia del referido Juzgado de 25 de mayo de 2000, que declaró que el ahora demandante de amparo no se encontraba afecto de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, por lo que, al volver a solicitar ese mismo grado incapacitante y por la misma contingencia, con total aceptación de que su menoscabo funcional es el que fue fijado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, y centrando su defensa exclusivamente en que las lesiones que presenta en la muñeca derecha derivan de accidente de trabajo, resulta evidente, como concluye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que aquí se impugna, que dicha cuestión ya fue analizada y resuelta en un anterior proceso, sin que pueda, lógicamente, reproducirse lo que fue objeto de un pleito anterior.

Atendiendo a nuestra doctrina, no se aprecia vulneración del art. 24.1 CE, toda vez que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco realizó, de forma razonada y motivada, una valoración tanto sobre el alcance de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2002 como de la excepción de cosa juzgada, llegando razonadamente a la conclusión de sentar su existencia. No es posible que este Tribunal revise en términos de estricta legalidad ordinaria, como ha recordado la STC 53/2000, de 28 de febrero, si efectivamente concurrían o no en el presente supuesto los requisitos mencionados en el art. 1252.1 CC, por ser ello una función netamente jurisdiccional (art. 117.3 CE), función que ha sido cumplida, en este caso, de manera suficientemente motivada y fundada por la Sala, sin que este Tribunal pueda revisar este juicio al no ser una tercera instancia orientada a revisar la legalidad de las resoluciones judiciales.

Por todo lo expuesto la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1.c) LOTC, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, doce de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Cuarta
Magistrados

Don Pablo Cachón Villar, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña Elisa Pérez Vera.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-05-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 3375-2003, promovido por don José Ignacio Arruabarrena Aranceta, en litigio en materia de invalidez permanente.

Síntesis Analítica

Sentencia laboral. Incapacidad laboral permanente: contingencias comunes y contingencias profesionales. Derecho a la tutela judicial efectiva: cosa juzgada, respetado. Tutela judicial efectiva, derecho a la: Sentencia fundada en Derecho, respetado.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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