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Tribunal Constitucional de España

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Sección Tercera. Auto 182/2004, de 19 de mayo de 2004. Recurso de amparo 4165-2002. Inadmite a trámite el recurso de amparo 4165-2002, interpuesto por doña Margarita Ferrer Muñoz, en contencioso sobre cese en puesto por comisión de servicios.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2002 en el Registro de este Tribunal por doña Margarita Ferrer Muñoz, bajo la representación procesal de la Procuradora doña María Rosa Vidal Gil interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 31 de mayo de 2002 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo núm. 2096 interpuesto por la ahora recurrente en amparo

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) La recurrente en amparo, funcionaria del Cuerpo General Auxiliar del Ministerio de Economía Hacienda, con destino en Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (en adelante TEARC), por acuerdo del Subsecretario de Economía y Hacienda de 15 de junio de 1989 fue nombrada, Jefe de Sección, con un nivel 20, que fue reconvertido el 9 de abril de 1992 en Gestor de Servicios Generales del TERC. b) Por escrito de 23 de enero de 1996, la recurrente solicitó al Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda la consolidación del grado personal 18, al haber transcurrido el tiempo necesario para su reconocimiento. La Administración no respondió a su solicitud, por lo que tras solicitar del correspondiente acto presunto, interpuso recurso contencioso-administrativo. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 4 de septiembre de 1998 recaída en el recurso contencioso-administrativo núm.1222/96 se le reconoció a derecho a consolidar el grado personal correspondiente al nivel 18 con efectos desde la fecha de su solicitud por considerar que el puesto que desempeñaba no era en comisión de servicios. c) Por acuerdo del Subdirector General de Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Hacienda de 6 de septiembre de 1996 se acordó el cese de la ahora demandante de amparo en el puesto de Jefe de Sección nivel 20, reconvertido el 9 de abril de 1992 en Gestor de Servicios Generales del TE.A.R.C. Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Palmas. d) Por Sentencia de 31 de mayo de 2002 se desestima el recurso interpuesto y se confirma el cese de la ahora recurrente al considerar que el puesto de trabajo lo desempeñaba en comisión de servicios. Conviene señalar que el puesto al que se refiere esta última Sentencia era el mismo que el que ocupaba la recurrente cuando solicitó la consolidación del grado personal y la Sala estimó que procedía reconocerle este derecho al considerar que, al pasar de la ilegalidad en la que parecían incurrir los nombramientos, no existía ningún indicio para considerar que los nombramientos efectuados lo fueron en comisión de servicios.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24 CE. La recurrente aduce que la Sentencia impugnada desconoce lo resuelto en otra Sentencia firme anterior e invoca la doctrina establecida en la STC 151/2000. Sostiene la demandante que, en una Sentencia previa, la Sala había reconocido su derecho a consolidar el grado personal al considerar que el puesto desempeñado no era en comisión de servicios y en la Sentencia ahora impugnada se desestima el recurso interpuesto contra el acto por el que se acuerda su cese en ese mismo puesto por entender que lo estaba desempeñando en comisión de servicios.

También se alega que la Sentencia impugnada le ha causado indefensión, ya que, al considerar que los actos administrativos por los que se nombró a la ahora recurrente en el puesto que desempeñaba eran ilegales y confirmar por tal motivo su cese, se ha pronunciado sobre una cuestión que no se había planteado ni en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, sin haberle permitido defenderse al respecto, ya que en el procedimiento contencioso-administrativo no se abrió el trámite previsto en el art. 43 de la antigua Ley de la Jurisdicción (art. 33 de la vigente LJCA). Según se expone en la demanda de amparo, si los actos por los que fue nombrada en el puesto de trabajo eran ilegales, tal ilegalidad lo único que puede fundamentar es que se proceda a obtener su declaración de invalidez a través de los procedimientos establecido para ello, pues mientras tanto el acto tiene una presunción de validez.

3. Por providencia de 5 de febrero de 2004, la Sección, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de prevista en el art. 50.1 c) LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

4. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 20 de febrero de 2004. Entiende el fiscal que, con independencia de que la demanda pudiera ser extemporánea al no haber acreditado la recurrente la fecha de notificación de la Sentencia, las quejas formuladas carecen de contenido constitucional. Por lo que se refiere a la queja por la que se aduce que la Sentencia impugnada no respeta el efecto de cosa juzgada que se deduce de otra Sentencia anterior, entiende el Fiscal que entre las dos Sentencias no existe una contradicción relevante a efectos de apreciar la lesión del derecho fundamental alegado. A su juicio, la primera Sentencia no declara que el nombramiento de la recurrente se efectúo con carácter definitivo, sino que, a los estrictos efectos de la pretensión allí formulada -la consolidación del grado- no estaba demostrado -carga probatoria que le correspondía a la Administración- que los referidos nombramientos se efectuaran en comisión de servicios desestimando expresamente la pretensión por la que se solicitaba que se declarase la recurrente ocupaba el puesto de trabajo "en propiedad".

Respecto de la segunda queja el fiscal considera, en primer lugar, que no cumple el requisito procesal de haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, pues si la recurrente considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo le causó indefensión al haber fundamentado la desestimación del recurso en un motivo que no fue alegado por las partes y no haberle dado trámite de alegaciones, debería haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, previsto en aquel momento en el art. 240.3 LOPJ, ya que la Sala habría incurrido en un defecto de forma causante de indefensión. En todo caso, considera que la apreciación del referido motivo por la Sala no resulta ni sorpresiva ni inesperada, pues coincide con lo anticipado por la Sentencia de 1998, pues en aquella sentencia ya se apuntaba que un nombramiento en comisión de servicios efectuado del modo en que se hizo debería calificarse como ilegal.

5. El 24 de febrero de 2004 la recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las formuladas en su escrito de demanda y por ello entiende que la demanda de amparo tiene contenido constitucional. A su juicio, como expuso en la demanda de amparo, la sentencia impugnada desconoce el efecto de la cosa juzgada material de la anterior sentencia, lo que, en su opinión, conlleva la vulneración del art. 24.1 CE. Aduce también, que en todo caso, la referida Sentencia le ha causado indefensión, ya que ha fundamentado su decisión en la ilegalidad de unos nombramientos sin que la referida cuestión se hubiese planteado ni en vía administrativa ni contencioso- administrativa.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha expuesto en los antecedentes, la recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva por dos motivos diferentes. Por una parte aduce que la referida resolución judicial, al desconocer el contenido de otra Sentencia anterior firme, ha vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia impugnada, al entender que la recurrente desempeñaba su puesto de trabajo en comisión de servicios y confirmar por este motivo el acto impugnado -que era el acto por el que se acordaba su cese- no ha tomado en consideración lo resuelto en otra Sentencia anterior firme en la que se le reconocía el derecho a consolidar el grado personal 18 por entender que no fue nombrada en comisión de servicios en el puesto de trabajo que en aquel momento ocupaba. A su juicio, en este caso resulta aplicable la doctrina contenida en la STC 151/2001, pues, considera que se trata de un supuesto análogo al que ahora se plantea, ya que en el aquel supuesto, al igual que ocurre, a su juicio, con el resuelto por la Sentencia impugnada, el órgano judicial resolvió sin tener en cuenta lo resuelto en otra Sentencia anterior firme y este Tribunal otorgó el amparo por entender que tal forma de proceder suponía una vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 CE

Alega, además, que la Sentencia impugnada le ha causado indefensión, ya que se ha pronunciado sobre una cuestión -la legalidad de los nombramientos- que no se había planteado ni en la vía administrativa ni en la contencioso-administrativa, sin darle un trámite específico de alegaciones para que pudiera aducir lo que estimara pertinente. También alega que al pronunciarse sobre la legalidad de un acto administrativo al margen de los procedimientos específicos - el de revisión de los actos administrativos- se han vulnerado los principios de legalidad y seguridad jurídica.

El Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Todo ello sin perjuicio de que pudieran incurrir otras causas de inadmisión diferentes (no ha quedado acreditada la fecha de notificación de la Sentencia, por lo que la demanda podría ser extemporánea y respecto a la segunda de las quejas alegadas - indefensión por haber resuelto una cuestión que no se había planteado anteriormente sin haber dado audiencia previa a las partes- podría no haberse agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial ordinaria (art. 50.1 LOTC en relación con el art. 44.1 a) de la misma Ley), pues realmente lo que se está aduciendo es que se ha incurrido en un defecto de forma que le ha causado indefensión-no haberle dado trámite sobre la cuestión atinente a la legalidad de los nombramientos- y no ha interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones que, en aquel momento, se encontraba previsto en el art. 240.3 LOPJ.

2. Tras el examen de las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal, no puede considerarse que la Sentencia impugnada haya vulnerado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE por haber desconocido lo resuelto en otra sentencia previa de carácter de firme. Ciertamente en la STC 151/2001 se sostiene que "los órganos jurisdiccionales han de ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; ello obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior;" afirmándose más adelante que este "efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC); también se produce cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia". Ahora bien, tal doctrina no conlleva necesariamente que toda Sentencia que se pronuncie sobre una cuestión sobre la que previamente se ha pronunciado otra Sentencia deba necesariamente resolver en el mismo sentido que la primera, sino únicamente que tiene que entrar a razonar, con una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada y que explique las motivos por lo que decide de forma diferente (STC 151/2000), pues de lo contrario la sentencia, como ocurría en el supuesto enjuiciado por la STC 151/2000 incurriría en una motivación irrazonable que, como tal, vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 CE. En el supuesto ahora examinado la Sala considera que la Sentencia previa invocada por la parte recurrente

"no se pronuncia sobre el carácter definitivo o no del desempeño del repetido puesto, señalando, por el contrario, que en caso de tener tal carácter los nombramientos de que se tratan resultarían ilegales, por no respetar los mecanismo oportunos de provisión. Y es que, precisamente tal es el núcleo de la cuestión debatida, no apareciendo en modo alguno que la recurrente accediese al puesto de que se trata de forma ajustada a Derecho, por lo que, con independencia de la posibilidad de que quepa o no instar un procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial por deficiente actuación de la Administración demandada, no es posible otorgar carta de naturaleza a una situación carente de soporte legal considerando que el nombramiento de la Sra. Ferrer en comisión de servicios, y por tanto, provisional se convirtió en comisión de servicios".

La motivación contenida en esta Sentencia no puede considerarse irrazonable, pues en ella no se está sosteniendo lo contrario de lo declarado en una Sentencia previa sin explicar los motivos en los que se fundamenta su decisión, que fue el motivo por el que la STC 151/2001 consideró que la Sentencia impugnada era contraria al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. En la Sentencia impugnada ahora lo que se afirma es que en la Sentencia de 4 de septiembre de 1998, invocada por la recurrente, la Sala no se pronunció "sobre el carácter definitivo o no del desempeño del repetido puesto, señalando, por el contrario, que en caso de tener tal carácter los nombramiento de que se trata, resultarían ilegales por no respetar los mecanismos oportunos de provisión", considerando que ese es precisamente el núcleo de la cuestión debatida en ese proceso, al entender que como la recurrente no accedió al puesto de trabajo en el que fue nombrada de forma ajustada a Derecho al no haberse respetado los mecanismos de provisión de puestos de trabajo "no es posible otorgar carta de naturaleza a una situación carente de soporte legal considerando que el nombramiento de la Sra. Ferrer, en comisión de servicios, y por tanto, provisional, se convirtió en definitivo", lo que, a su vez, le lleva a sostener la conformidad a Derecho del acto por el que se acordó su cese en el referido puesto de trabajo.

Tal razonamiento, al margen de la consideración que merezca si se efectúa sobre el mismo un juicio de legalidad -cuestión que no procede examinar por no ser las cuestiones de legalidad ordinaria competencia de este Tribunal- no puede considerarse irrazonable, ni arbitrario ni incurso en error patente, lo que determina que la queja de la recurrente por la que se aduce la vulneración del art. 24.1 CE invocando la doctrina contenido en la STC 151/2001, carezca manifiestamente de contenido constitucional.

3. Tampoco tiene contenido constitucional la queja por la que se aduce que la Sala, al apreciar que el cese de la recurrente era conforme a Derecho por considerar que no accedió al puesto de trabajo que estaba desempeñando de forma ajustada a Derecho, le ha causado indefensión al no haberse planteado la cuestión relativa a la validez de los nombramientos ni en vía administrativa ni en vía contencioso- administrativa. La posibilidad de que un Juez o Tribunal resuelva acudiendo a argumentos jurídicos distintos de los invocados por las partes es algo perfectamente admitido en nuestro Derecho. Así además lo viene reconociendo este Tribunal, pues es doctrina constitucional reiterada que, en virtud del principio iura novit curia, los órganos judiciales no se encuentran sujetos, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo fundamentar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los alegados por las partes (SSTC 20/1982, 14/1985, 142/1987, 191/1987 48/1989, 5/1990, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 29/1999, entre otras muchas).

Por todo ello, la decisión de la Sala de atender a la verdadera naturaleza del nombramiento para determinar si el cese acordado era o no conforme a Derecho no merece reproche alguno desde la perspectiva constitucional, ya que con tal decisión no se está introduciendo ningún hecho nuevo en el debate procesal, sino que simplemente se trata de determinar la naturaleza jurídica del acto del nombramiento, para deducir, de este modo, el régimen jurídico que resulta aplicable al cese.

Por todo ello, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sección Tercera
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-05-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 4165-2002, interpuesto por doña Margarita Ferrer Muñoz, en contencioso sobre cese en puesto por comisión de servicios.

Síntesis Analítica

Sentencia contencioso-administrativa. Funcionarios públicos: comisión de servicios. Intangibilidad de las sentencias. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la tutela judicial sin indefensión: iura novit curia.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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