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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.726/89, promovido por la entidad mercantil "BUXEDA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ullrich Dotti y asistida por el Letrado don Juan Jorge Bergós Tejero, frente al Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1987, recaído en el recurso de apelación núm. 816/86 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad en los autos núms. 875/82 sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, y frente a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989, recaída en el recurso de casación núm. 1.325/87 contra el citado Auto. En el proceso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad mercantil "INBU, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra y asistida por el Letrado don Juan José Fuentes Lastres. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 9 de agosto de 1989, don Aquiles Ullrich Dotti, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "BUXEDA, S.A.", interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1987, que declaró mal admitido el recurso de apelación formulado frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona, de 9 de julio de 1986, dictada en autos núm. 875/82 sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, y decretó la firmeza de la Sentencia apelada, así como contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989, que declaró no haber lugar al recurso de casación contra el citado Auto.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona se siguieron autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio por obras inconsentidas, promovidos por la entidad mercantil "INBU, S.A." contra la ahora demandante de amparo "BUXEDA, S.A.", en los que recayó Sentencia con fecha 9 de julio de 1986, por la que, estimando íntegramente la demanda, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a la demandada a dejar en el plazo legal libre, vacía y expedita, y a disposición de la arrendadora, la finca arrendada, bajo el apercibimiento de proceder a su lanzamiento si no lo efectuare, con expresa imposición de las costas procesales.

b) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación "BUXEDA, S.A.", que fue admitido en ambos efectos por providencia de 17 de julio de 1986, acordándose elevar los autos a la superioridad, previo emplazamiento de las partes. Frente a dicha providencia formuló recurso de reposición "INBU, S.A.", alegando el incumplimiento por la apelante del requisito establecido en el art. 148.2 de la LAU, que fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia, de 4 de septiembre de 1986.

c) Comparecidas las partes ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, "INBU, S.A." solicitó en su escrito de comparecencia, en aplicación de los arts. 1566 de la L.E.C. y 148.2 de la LAU, que se dictase Auto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por "BUXEDA, S.A.", por no haber consignado la apelante las rentas vencidas y no pagadas o no haber acreditado tenerlas satisfechas al interponer el recurso.

Dado traslado de dicho escrito a "BUXEDA, S.A.", se opuso ésta a la petición de la parte contraria alegando, en síntesis, que no ostentaba la condición de arrendataria al haber traspasado el local arrendado a un tercero -"Burgess Industria Eléctrica, S.A."-, por lo que no podía afectarle la obligación de pago o consignación que establece el art. 148.2 de la LAU, además de que el pago de las rentas lo venía cumpliendo puntualmente la nueva arrendataria.

d) Por providencia de 12 de diciembre de 1986, la Sala requirió a la apelante para que en el plazo de cinco días abonase las rentas vencidas o consignase su importe, bajo apercibimiento de declarar la nulidad del recurso.

"BUXEDA, S.A." con fecha de 18 de diciembre de 1986 consignó ante la Sala el importe de 1.816.404 ptas. a que ascendían las rentas vencidas, precisando en su escrito que dicha consignación se efectuaba al único efecto de cumplir el citado requerimiento y mantener el recurso de apelación, pero sin que procediese hacer entrega de la cantidad consignada a la apelada. Por nuevo proveído de 19 de diciembre de 1986, la Sala tuvo por cumplido el requerimiento efectuado y dio traslado a la parte apelada del escrito de la apelante.

e) "INBU, S.A.", evacuó el traslado conferido mediante escrito en el que, tras alegar que fue ya en trámite la demanda de resolución del contrato de arrendamiento cuando se realizó sin su consentimiento el traspaso del local arrendado, el cual no reunía los requisitos exigidos por la LAU, y que había rechazado el pago de la renta efectuado por la cesionaria, solicitó se declarase la caducidad del recurso por no haber consignado la parte apelada en su calidad de arrendataria las rentas arrendadas al interponer el recurso de apelación, así como por la forma incorrecta en que posteriormente se habían consignado las rentas ante la Sala, al no ponerlas a disposición de la arrendadora.

Por providencia de 31 de diciembre de 1986, la Sala acordó transferir la cantidad consignada por la parte apelante a la Caja General de Depósitos a disposición de la Sala y declaró no haber lugar a lo solicitado por la parte apelada, debiendo proseguir la tramitación del recurso.

f) Interpuesto recurso de súplica contra la citada providencia por "INBU, S.A.", la Sala, por Auto de 4 de febrero de 1987, declaró mal admitido el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Barcelona y, en consecuencia, decretó la firmeza de la Sentencia apelada.

Consideró la Sala como hechos probados por la parte apelada que desde mucho antes de formalizarse el recurso la apelante no estaba al corriente del pago de las rentas, las cuales no se consignaron hasta el 18 de diciembre de 1986, y que la renta no había sido pagada por un tercero, con o sin derechos, puesto que la parte apelada había acreditado documentalmente haber rechazado tales pagos por no venir de la otra parte contratante. Ello así, estimó la Sala acreditada "la falta de cumplimiento del deber, imprescindible para la validez formal del recurso de apelación por la parte apelante, de hallarse al corriente en el pago de la renta, en la fecha de formalización del recurso...", de modo que "... al haber incumplido el apelante su deber de consignar, imprescindible para la tramitación del recurso de apelación, hasta el 18 de diciembre de 1986, no ha subsanado tal omisión (aún en el discutible caso de ser subsanable), al consignar pidiendo expresamente que no se ponga a disposición del arrendado." (fundamentos de Derecho tercero y cuarto). Finalmente, rechazó la Sala el alegato de la parte apelante de que el local había sido cedido a un tercero y que por lo tanto no le incumbía el cumplimiento del requisito establecido en el art. 148.2 de la LAU, omitiendo pronunciarse sobre las relaciones que pudiera tener un tercero o los derechos que ostente el mismo, ya que "la parte apelante es precisamente la entidad "BUXEDA, S.A." y ninguna otra persona, por lo que la carga procesal, además de la obligación material de satisfacer la renta mientras no se haya pronunciado otra cosa, corría indudablemente a su cargo, y siendo claro que ha omitido su cumplimiento, procede, de conformidad con lo pedido por la parte apelada tenerla por decaída en sus derechos procesales, acordándose en consecuencia, la nulidad por indebida admisión del recurso de apelación, quedando en consecuencia firme la Sentencia apelada" (fundamento de Derecho quinto).

g) Contra el citado Auto interpuso "BUXEDA, S.A.", recurso de casación, alegando, como primer motivo error en la apreciación de la prueba, ya que en el momento de interponerse el recurso de apelación no ostentaba la condición de arrendataria, pues ya había formalizado en escritura pública el traspaso de local a un tercero, lo que había comunicado a la arrendataria, figurando en autos los citados documentos; y, como segundo motivo, la infracción del art. 148.2 de la LAU, en cuanto no le afectaba la obligación establecida en el mismo por no ostentar la condición de arrendataria en el momento de interposición del recurso de apelación.

h) La Sala Primera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 7 de julio de 1989, declaró no haber lugar al recurso de casación.

Desestimó la Sala el primero de los motivos casacionales alegados, por no haber sido objeto del litigio la validez o ineficacia del traspaso del local arrendado, pretendiéndose por la recurrente santificar una cesión ajena al objeto litigioso y no sometida a la consideración del Juzgado hasta después de dictarse Sentencia. Abundando en este razonamiento, se dice en la Sentencia que "la cesión del derecho al uso del local litigioso en ningún momento aparece reconocido judicialmente, ni podía así hacerse al negar validez la parte actora, a la que no puede imponérsele sin las garantías procedimentales de las fases alegatorias y de prueba, debiendo descartarse nuevamente que los documentos públicos con los que se pretende acreditar el traspaso se presentaron después de dictarse Sentencia... por el Juzgado de Primera Instancia, cuando el pretendido traspaso o cesión había tenido lugar dos años antes, razón por la cual el Auto recurrido se niega a pronunciarse sobre las relaciones que pueda tener un tercero ni sobre los derechos que ostente el mismo". Asimismo, desestimó la Sala el segundo de los motivos, por ser de orden público y de carácter imperativo el requisito que establece el art. 148.2 de la LAU, escapando al poder de disposición de las partes y del órgano judicial, llegando a precisar que "la conducta de BUDEXA roza, al menos, el fraude procesal y, amparándose en situaciones jurídicas extraprocedimentales, sólo consigna después de los requerimientos conminatorios de la Audiencia y de esta Sala".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, invoca la entidad recurrente en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceder al sistema de recursos (art. 24.1 de la C.E.), que imputa al Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1987, al declarar mal admitido el recurso de apelación, y a la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989, en cuanto desestimó el recurso de casación contra el citado Auto.

Alega la recurrente que la Audiencia basó su decisión de declarar mal admitido el recurso de apelación, argumentación que después ha sido asumida por el Tribunal Supremo, en el incumplimiento del requisito de la consignación o pago de las rentas vencidas en el momento de la interposición del recurso, a pesar de que, de un lado, el arrendador venía cobrando puntualmente sus rentas que le eran abonadas por el nuevo arrendatario una vez traspasado el local de negocio, y, de otro lado, que la recurrente en amparo llevó a efecto la consignación de las rentas en fecha 18 de diciembre de 1986 al ser requerida para ello por la Sala, ya que no lo había hecho de "motu" propio al entender que no le era de aplicación el art. 148.2 de la LAU por no ostentar la condición de arrendataria. Sostiene que la interpretación que la Audiencia ha hecho del requisito establecido en el art. 148.2 de la LAU constituye un atentado al principio de la tutela judicial efectiva, pues por una simple formalidad de oportunidad temporal le ha denegado el acceso al recurso, cuando la finalidad que se persigue con aquel requisito había quedado satisfecha en el presente supuesto. La decisión, por tanto, de la Audiencia de declarar mal admitido el recurso, basándose en que la consignación de las rentas se había efectuado con posterioridad a la interposición del recurso, es un claro atentado al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, al no optar, frente a una interpretación formalista y rigurosa, por una interpretación del art. 148.2 de la LAU conforme a la Constitución y favorable al ejercicio del citado derecho fundamental, siendo doctrina de este Tribunal que debe prevalecer una interpretación teleológica o finalista del citado precepto legal, de modo que no se convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando dichas omisiones no impidan la buena marcha del proceso, ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que en este caso había quedado salvaguardada, y que no es otra que la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado como una maniobra dilatoria.

Argumenta, asimismo, frente al criterio del Tribunal Supremo que negó eficacia al traspaso del local efectuado una vez iniciado el procedimiento aludiendo al principio ut lite pendente nihil innovetur, que el mencionado principio jurídico es de orden procesal y afecta únicamente al proceso que se seguirá entre actora y demandada, sin que por el hecho de que haya surgido en virtud del traspaso del local un nuevo arrendatario pueda plantearse litis consorcio pasivo necesario ni cualquier otra excepción, y sin que la existencia del proceso sea obstáculo al ejercicio de los derechos del arrendatario, entre ellos el del traspaso,para cuya validez en ningún caso se requiere el consentimiento del propietario. Es por ello por lo que estima que no puede decirse que la conducta de la recurrente en amparo roza el fraude procesal, cuando la propia Sentencia del Tribunal Supremo reconoce que consignó las rentas.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, tras la práctica de los trámites legales establecidos, se sirva dictar Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1987, y, en consecuencia, la de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989. Por otrosí, interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de diciembre de 1989, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, con las aportaciones documentales que procedan, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1. c) de la LOTC].

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones registrado con de fecha 21 de diciembre de 1989, estimó que concurría la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sec ción, ya que tanto el Auto de la Audiencia Territorial como la Sentencia del Tribunal Supremo que lo confirma son resoluciones motivadas y fundadas en Derecho que dan respuesta adecuada a la cuestión de si el apelante cumplió con el presupuesto procesal establecido en el art. 148.2 de la LAU. En efecto, en el Auto impugnado la Audiencia afirma que queda acreditada la falta de cumplimiento por la entidad apelante del deber de hallarse al corriente en el pago de la renta en la fecha de formalización del recurso y que ha imcumplido el deber de consignar, imprescindible para la tramitación del recurso de apelación, hasta el día 18 de diciembre de 1986, sin que se haya subsanado tal omisión al consignar extemporaneamente pidiendo expresamente que no se ponga la cantidad consignada a disposición del arrendador. Asimismo, la alegación de que no correspondía a la entidad recurrente la obligación de acreditar el pago o la consignación de las rentas al no tener el carácter de arrendatario por haber ejercitado el derecho de traspaso y ceder la relación arrendaticia a un tercero, tuvo adecuada respuesta tanto por la Audiencia como por el Tribunal Supremo en sus respectivas resoluciones, en las que se pone de manifiesto cómo la obligación de pagar o consignar corre sólo a cargo de la parte apelante, sin que pueda tenerse en cuenta la validez o eficacia del traspaso por no ser objeto del litigio, ya que la citada cuestión no fue sometida a la consideración del juzgador hasta después de dictar Sentencia.

Finalmente, manifiesta el Ministerio Fiscal, es claro que la consignación efectuada con la reserva de que la cantidad que se consigna no se entregue a la parte apelada no puede considerarse bien hecha por carecer de eficacia liberatoria, encontrándose, además, en oposición a la finalidad del art. 148.2 de la LAU, que no es otra que la de asegurar los intereses del arrendador, "evitando que el proceso arrendaticio sea instrumentalizado como una maniobra dilatoria, en claro perjuicio de la contraparte", según se dice, entre otras, en la STC 46/89. En definitiva, las resoluciones impugnadas realizan una interpretación del art. 148.2 de la LAU que es congruente con su espíritu y finalidad, que no es formalista ni rigurosa ni contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución. Por ello, estima el Fiscal que concurre en la demanda la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.c) de la LOTC.

Por su parte, la entidad solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones registrado con fecha de 27 de diciembre de 1989, reiteró lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso y solicitó la admisión a trámite de la demanda, pues en su consideración no carecía de contenido constitucional.

5. Mediante providencia de 29 de enero de 1990, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona para que remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1.325/87 y al recurso de apelación núm. 816/86. Asimismo, acordó que por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la solicitante de amparo, para que si lo deseasen se personasen en este proceso constitucional.

6. Por Auto de 26 de febrero de 1990, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó denegar la suspensión solicitada de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. Por providencia de 12 de marzo de 1990, la Sección Tercera acusó recibo a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de las actuaciones remitidas y acordó tener por comparecida en el presente recuso a la entidad mercantil "INBU, SA", y en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a los Procuradores don Aquiles ULrrich Dotti, en nombre de la solicitante de amparo, y don Enrique Sorribes Torra, en representación de la sociedad "INBU, S.A.", así como al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

8. La representación procesal de la solicitante de amparo formuló alegaciones por escrito presentado el día 3 de abril de 1990. Reiterando los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo, sostiene que el Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona que declaró mal admitido el recurso de apelación, y, en cuanto lo confirma, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ya que efectúan una interpretación formalista y rigurosa del art. 148.2 de la LAU perjudicial a sus legítimos derechos. La decisión judicial se basó en la falta de cumplimiento del requisito de la consignación o pago de las rentas del arrendamiento al momento de la interposición del recurso de apelación, pese a que la arrendadora había venido cobrando puntualmente las rentas, que eran a abonadas por el tercero a quien se le traspasó el local de negocio, y pese a que la entidad recurrente en amparo llevó a efecto la consignación de las rentas el día 18 de diciembre de 1986 a requerimiento de la Sala. En el presente supuesto se ha efectuado una interpretación claramente extensiva del art. 148.2 de la LAU, ya que la finalidad que con su mandato se persigue, cual es la de evitar que el arrendatario se valga del pleito para dilatar el proceso y obtener un enriquecimiento injusto y a la vez la de tutelar los derechos de quien ha obtenido una Sentencia favorable a sus pretensiones y sin embargo se ve detenida su ejecución por el recurso, resulta evidente que se ha cumplido. Así pues, al declarar mal admitido el recurso de apelación, en base a que la consignación efectuada lo había sido con posterioridad a la interposición del recurso, se atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos legalmente previstos.

Considera la representación procesal de la recurrente en amparo que el órgano judicial, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal en relación al citado derecho fundamental y, más concretamente, en relación al art. 148.2 de la LAU, antes de decidir la inadmisión del recurso de apelación en razón del vicio advertido en su interposición, debió interpretar aquel precepto conforme a la Constitución, determinando el carácter subsanable o no del defecto y otorgando, en el caso de que fuera posible la subsanación, oportunidad a la parte para llevar ésta a efecto. No cabe duda que la resolución judicial que se recurre ha sido totalmente formalista y rigurosa al no optar por una interpretación conforme a la Constitución del art. 148.2 de la LAU, favorable al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso de apelación, pues no ha tenido en cuenta la finalidad que se pretende lograr con el requisito establecido en el citado precepto, que en este supuesto había sido cumplida, por lo que ha resultado desproporcionada la decisión de inadmisión. Por otra parte, estima que la Sentencia del Tribunal Supremo, al negar la eficacia al traspaso efectuado una vez iniciado el pleito, niega al arrendatario un derecho que le concede la LAU y que no requiere para su validez el consentimiento del propietario, no siendo obstáculo la existencia del proceso para que el arrendatario pueda ejercitar sus derechos, entre ellos el de traspaso.

En consecuencia, concluyó su escrito suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad del Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 4 de febrero de 1987, y, en consecuencia, la de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a aquél en que por la Audiencia Territorial se declaró no haber lugar al recurso de apelación.

9. La representación procesal de "INBU, S.A.", evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de abril de 1990, en el que, tras relatar los hechos que anteceden al presente proceso constitucional, manifiesta que la recurrente en amparo en su escrito de demanda parte de unas premisas fácticas que no se corresponden con la realidad. En este sentido, señala que es incierto que en el momento de la interposición del recurso de apelación por la hoy demandante de amparo, ésta o un tercero, "Burgess Ind. Eléctrica, S.A.", estuvieran al corriente del pago de la renta, ya que los intentos de pago efectuados por ésta última fueron rechazados por su representada, que nunca le reconoció como arrendataria porque el traspaso pretendido quedaba viciado por la acción resolutoría que había entablado, de modo que cuando se interpone el recurso de apelación y hasta la consignación efectuada por "BUXEDA, S.A.", se adeudaban por ésta varios años de renta, así como que tampoco es cierto que la Audiencia Territorial no aceptara como válida la consignación efectuada finalmente por "BUXEDA, S.A.", simplemente por ser extemporánea, sino porque ésta no se había realizado en ofrecimiento de pago al arrendador como exige el art. 148.2 de la LAU. Esto así, añade que el incumplimiento por la hoy recurrente en amparo de su obligación de consignar las rentas en tiempo y forma no ha tenido causa en hechos ajenos a su voluntad que pudiera justificarlos, pretendiendo de una forma contumaz y recalcitrante eludir voluntariamente el cumplimiento de su obligación procesal, por lo que su derecho inicial a recurrir en apelación le ha sido denegado no por un motivo formal, sino por el incumplimiento voluntario de una norma procesal que no puede afirmarse tenga carácter enervante o formalista. Ha existido un evidente comportamiento malicioso de la arrendataria, tendente a eludir el cumplimiento de una norma imperativa, por lo que al no haber actuado con la diligencia debida, a conciencia plena de los riesgos que su irregular actuación podría conllevar, la decisión de declarar caducado o desierto el recurso es proporcional con los vicios advertidos en su actuación y es una medida idónea, consagrada procesalmente, para corregirlos.

En consecuencia, concluyó su escrito, suplicando al Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

10. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones, presentado el día 6 de abril de 1990, estimó que procedía dictar Sentencia por la que se deniegue el amparo solicitado. Tras reproducir la doctrina recogida en las SSTC 104/1984 46/1989 y 49/1989 en relación al requisito que establece el art. 148.2 de la LAU, manifiesta que en el presente supuesto la entidad demandante de amparo no acreditó en la fecha de interposición del recurso de apelación tener satisfechas las rentas vencidas o bien haber efectuado oportunamente la consignación de las mismas. En efecto, del examen de las actuaciones judiciales se infiere que en este supuesto no se trata de un mero defecto formal de acreditamiento del pago de las rentas, sino del incumplimiento de la obligación de pago que la demandante pretendió fundar en no tener el carácter de arrendataria al haber traspasado el local a una tercera persona. Cuestión ésta que era ajena a la materia objeto de controversia en el proceso y que, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo, fue sometida a consideración del juzgador después de haberse dictado Sentencia. Esta variación del proceso se intentó introducir cuando era necesario que la apelante acreditara estar al corriente del pago de las rentas vencidas como requisito previo para interponer recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 148.2 de la LAU. Si bien el Juzgado de Instancia admitió el recurso por considerar válido y eficaz el traspaso, dicho criterio fue rechazado por la Audiencia Territorial por considerar que la parte apelante era precisamente BUXEDA, S.A., y ninguna otra, por lo que la carga procesal de acreditar el pago de las rentas y la obligación material de satisfacerlas, mientras no se haya pronunciado otra cosa, corría indudablemente a su cargo. Y efectivamente así era porque en otro caso hubiera supuesto modificar extemporáneamente el objeto del proceso e incumplir lo dispuesto en el art. 148.2 de la LAU, que es al apelante a quien impone la obligación de acreditar el pago de las rentas. Queda claro, pues, que la apelante cuando interpuso el recurso de apelación no estaba al corriente del pago de las rentas y el pago que trato de efectuar una tercera entidad, como supuesta cesionaria del contrato, no fue aceptado por la arrendadora, incumpliéndose por tanto el requisito procesal establecido en el art. 148.2 de la LAU, que es de orden público procesal, de derecho necesario y por ello no sometido al poder de disposición de las partes.

Defecto procesal que no quedo subsanado con la consignación efectuada en cumplimiento del requerimiento hecho por la Audiencia. De un lado, porque la consignación misma lo que acredita es que al momento de interponer el recurso la apelante no estaba al corriente del pago de las rentas, hecho éste que condiciona la válida interposición del recurso. Y de otro, porque la consignación tal como fue hecha carecía de poder liberatorio, no pudiendo equiparase al pago de las rentas. La consignación aparece en el orden material como una forma especial de pago o como un sustitutivo del pago por la que el deudor, por medio del órgano judicial, pone a disposición del acreedor la prestación debida (art. 1.178 C.C.), pero para que tenga plena eficacia liberatoria deberá reunir los requisitos del pago (art. 1.177, párrafo 2, del C.C.), como son los de identidad, integridad e indivisibilidad de la prestación y hacerse sin quedar sometida a condición, cualesquiera que sea su clase. Pues bien, en este caso, la consignación de las rentas, además de extemporánea, carecía de poder liberatorio porque no se hizo como pago o cumplimiento de las prestaciones debidas, sino a los solos efectos de cumplir con el requerimiento, pero con la petición, como así consta en el escrito del apelante de 18 de diciembre de 1986, de que la cantidad consignada no se entregue a la arrendadora, sino que se devuelva a la entidad consignante. En estas condiciones, la consignación no puede surtir los efectos del pago ni por tanto cumplir la finalidad que se deriva de lo dispuesto en el art. 148.2 de la LAU.

11. Por providencia de 28 de julio de 1992, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión suscitada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si ha resultado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de derecho a acceder al sistema de recursos, como consecuencia de haber declarado en su Auto la Sala Primera de lo Civil de la hoy desaparecida Audiencia Territorial de Barcelona, confirmado en casación por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, mal admitido el recurso de apelación formulado por la entidad demandante de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio y, por consiguiente, firme la resolución judicial recurrida, por no haber cumplido la solicitante de amparo el requisito establecido en el art. 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), que exige al inquilino o arrendatario, para que puedan usar de los recursos que les reconoce la propia Ley, el previo pago o la consignación de las rentas vencidas cuando el proceso lleve aparejado el lanzamiento.

2. Cuestiones semejantes a ésta ya han sido planteadas y abordadas por este Tribunal en numerosas resoluciones, que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado, entre cuyas últimas expresiones cabe mencionar las SSTC 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992 y 51/1992. En las citadas Sentencias, partiendo de la doctrina de que el acceso a los recursos forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, el cual no padece si se obtiene una resolución de inadmisión del recurso por incumplimiento de los requisitos legales establecidos (SSTC 37/1982, 19/1983, 63/1983, 59/1988 y 36/1989), se ha sentado que, a la hora de interpretar y aplicar tales requisitos, los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad de ese derecho, evitando formalismos contrarios al espíritu y finalidad de la norma y la conversión de cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir en la medida de lo posible su subsanación.

Más concretamente, por lo que se refiere a la necesidad de acreditar el pago o consignación de las rentas vencidas para la válida interposición y sustanciación de los recursos planteados en los procesos arrendaticios, según exigen tanto la LAU (art. 148.2) como la L.E.C. (art. 1.566), este Tribunal, en las citadas resoluciones, ha considerado justificadas dichas exigencias legales por su objeto consistente en evitar que el arrendatario se valga del pleito para dejar de satisfacer la renta durante la tramitación del mismo (STC 104/1984), pero también ha manifestado que debe prevalecer una interpretación finalista o teleológica de dichas normas que tenga presente el sentido de las formas en el proceso y no convierta en obstáculo insalvable el incumplimiento involuntario y no malicioso de requisitos formales, siempre y cuando tales omisiones no impidan la marcha del proceso ni afecten a la finalidad perseguida por el legislador, que es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el proceso arrendaticio -y el derecho del arrendatario a acceder al sistema de recursos legalmente establecido- sea instrumentalizado como una maniobra dilatoria en claro perjuicio de la contraparte (SSTC 46/1989, 31/1992 y 51/1992). En este sentido, y según la referida doctrina de este Tribunal, aunque el tenor literal del art. 148.2 de la LAU, y lo mismo habría que decir del art. 1.566 de la L.E.C., permite una interpretación automática y rigurosa que lleve a considerar inescindible la exigencia del pago o consignación de las rentas y la simple acreditación, una interpretación teleológica y finalista de tales normas en el sentido antes apuntado obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación previa al recurso y su acreditación (SSTC 46/1989, 49/1989 62/1989, 121/1990, 31/1992 y 51/1992). En efecto, la prueba de que ese pago o consignación se ha realizado constituye un simple requisito formal, cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación. Pero tal no es el caso respecto del hecho mismo del pago o consignación de las rentas vencidas, que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, configurándose, por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 de la LAU y como tiene manifestado este Tribunal en las Sentencias citadas, como un requisito esencial para el acceso al recurso, de modo que la exigencia para la admisibilidad del recurso y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador (SSTC 121/1990, 51/1992).

3. Hemos de examinar, pues, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, si en el presente supuesto la decisión de la Audiencia Territorial, que vino a confirmar el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación, de declarar mal admitido el recurso de apelación y decretar la firmeza de la Sentencia apelada ha vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Decisión que la Audiencia Territorial adoptó por estimar que, acreditado que la apelante no se encontraba al corriente en el pago de la renta arrendaticia y no había cumplido con la obligación de consignar las rentas vencidas en el momento de la interposición del recurso de apelación, el incumplimiento del citado requisito procesal no podía considerarse subsanado por la consignación efectuada ante la Sala a requerimiento de ésta, porque dicha consignación había sido realizada con la petición expresa de que en ningún caso fuera entregada a la parte apelada la cantidad consignada. Asi pues, la entidad hoy demandante en amparo se ha visto privada del recurso de apelación no por la falta de pago o consignación de las rentas vencidas al interponer el recurso, sino por no haber subsanado debidamente tal omisión, dado el modo en que efectuó la consignación en segunda instancia.

A la vista de las circunstancias expuestas, y de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico precedente, no cabe estimar que se haya producido la vulneración alegada del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, frente al carácter formalista y riguroso con el que la demandante de amparo califica la interpretación que del art. 148.2 de la LAU llevó a cabo la Audiencia Territorial, es evidente que en el caso ahora contemplado el órgano judicial no realizó una interpretación contra constitutionem del citado precepto legal. La Audiencia Territorial, acreditada la circunstancia de que la recurrente en el momento de la interposición del recurso de apelación no se hallaba al corriente del pago de las rentas vencidas ni había consignado su importe, en vez de declarar sin más mal admitido el recurso por el incumplimiento de un requisito esencial e insubsanable para el acceso al mismo, ofreció a aquélla la posibilidad de abonar las rentas vencidas o consignar su importe extemporáneamente. Pese a esta tolerancia del órgano judicial, la recurrente en amparo no efectuó sino una apariencia de consignación, puesto que la hizo con la petición expresa de que en ningún caso se entregase a la arrendadora la cantidad consignada. A la vista de ello, no puede considerarse atentatorio al derecho a la tutela judicial el que los órganos jurisdiccionales estimasen que, en las condiciones en que fue realizada, la consignación llevada a cabo por la recurrente en amparo en atención al requerimiento de la Audiencia carecía de efecto liberatorio para el arrendatario-deudor, al no poner a disposición del arrendador-acreedor la cantidad objeto de consignación, y, por ello, no podía equipararse al pago de las rentas, ni surtir los efectos de éste, ni, en definitiva, cumplir la finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador que se persigue con el requisito que se establece en el art. 148.2 de la LAU para el acceso al recurso en los procesos arrendaticios. La Audiencia Territorial al declarar mal admitido el recurso y decretar la firmeza de la Sentencia apelada, por no haberse cumplido los requisitos necesarios para su planteamiento, pese a la posibilidad otorgada a la recurrente, viene a efectuar una interpretación del art. 148.2 de la LAU que en modo alguno puede calificarse de formalista y rigurosa, estimando, de acuerdo con la finalidad de la Ley, la presencia de un obstáculo procesal, no desproporcionado ni arbitrario, para emitir una resolución de fondo, por lo que no cabe apreciar en el presente supuesto que la Audiencia Territorial impidiera injustificadamente el acceso a un recurso previsto por la Ley, ni vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo. Si ésta se ha visto privada del recurso de apelación, ello ha sido consecuencia de su voluntaria y negligente conducta procesal, al desaprovechar la oportunidad que le concedió el órgano judicial de subsanar extemporáneamente la omisión de un requisito procesal cuyo cumplimiento le era exigible para el acceso al recurso.

La recurrente en amparo pretende justificar su comportamiento procesal, reiterando ante esta sede la alegación ya expuesta ante los órganos judiciales ordinarios de que no le correspondía la obligación de cumplir el requisito del art. 148.2 de la LAU al no tener la condición de arrendataria en el momento de interponer el recurso de apelación, por haber ejercitado ya iniciado el proceso arrendaticio el derecho de traspaso y haber cedido la relación arrendaticia a un tercero, cuya validez fue negada por la parte apelada, quien por este motivo rechazó el pago de la renta que pretendía efectuar el cesionario. Pero la cuestión de si la norma contenida en el art. 148.2 de la LAU es aplicable o no al arrendatario-demandado que durante la tramitación del pleito en primera instancia ha perdido la condición de tal por haber traspasado el local arrendado, afecta a la interpretación de un precepto legal que es competencia exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 C.E.) y en la que este Tribunal no puede ni debe entrar; y sobre este punto se pronunciaron expresa y razonadamente la Audiencia Territorial, y el Tribunal Supremo, sin que corresponda a este Tribunal corregir o revisar su decisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NA CION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por "BUXEDA, S.A.".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 247 ] 14/10/1992 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-09-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha ciudad, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento delocal de negocios, así como contra Sentencia del Tribunal Supremo recaída en recurso de casación contra el citado Auto.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: subsanación no idónea de la falta de consignación advertida

  • 1.

    Al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, los órganos judiciales están obligados a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y, además, a permitir, en la medida de lo posible, su subsanación [F.J. 2].

  • 2.

    Una interpretación teleológica y finalista del art. 148.2 de la L.A.U., y lo mismo habría de decir del art. 1.566 de la L.E.C., obliga a distinguir entre el hecho del pago o consignación previa al recurso y su acreditación. En efecto, la prueba de que ese pago o consignación se ha realizado constituye un simple requisito formal, cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación. Pero tal no es el caso respecto del hecho mismo del pago o consignación de las rentas vencidas, que viene a cumplir una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses del arrendador, configurándose, por tanto, según lo previsto en el art. 148.2 de la L.A.U. y como tiene manifestado este Tribunal, como un requisito esencial para el acceso al recurso, de modo que la exigencia para la admisibilidad del recurso y la emisión de una resolución sobre el fondo del mismo, de que efectivamente ese pago o consignación se haya efectuado, no resulta un formalismo desproporcionado, sino una vía razonable y adecuada para garantizar los intereses del arrendador [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1566, f. 2
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 148.2, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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