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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 351/2005, de 27 de septiembre de 2005. Recurso de inconstitucionalidad 3508-2005. Mantiene la suspensión de un epígrafe de la Ley del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en el recurso de inconstitucionalidad 3508-2005, promovido por el Presidente del Gobierno.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 16 de mayo de 2005, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, presentó escrito de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra el epígrafe 75.22, “Defensa”, del Anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2. Mediante providencia de 7 de junio de 2005, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno y Parlamento vascos al objeto de que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, conforme al art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados. Por último, se adoptó la decisión de publicar la incoación del recurso en el Boletín Oficial del Estado y en el del País Vasco.

3. Con fecha 17 de junio de 2005, la Letrada de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco comparece en el proceso en nombre del Gobierno Vasco y solicita del Tribunal una prórroga en el plazo concedido para formular sus alegaciones.

4. La Sección Segunda acordó el día 22 de junio de 2005 tener por personada a la representación del Gobierno Vasco y prorrogar en ocho días el plazo en su día concedido para presentar sus alegaciones.

5. El día 23 de junio de 2005 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que se comunica al Tribunal que dicha Cámara no se personará en el proceso ni formulará alegaciones.

6. Con fecha 23 de junio de 2005, el Presidente del Senado se dirigió al Tribunal, comunicando que la Cámara se persona en el proceso y ofrece su colaboración.

7. El día 23 de junio de 2005 se presentó en el Registro del Tribunal un escrito del Letrado del Parlamento Vasco en el que solicita que se le tenga por comparecido en el proceso en la representación que ostenta y se le conceda una prórroga del plazo para contestar a la demanda.

8. La Sección Segunda, con fecha 23 de junio de 2005, acordó tener por personada en el procedimiento a la representación procesal del Parlamento Vasco y concederle una prórroga de ocho días para presentar sus alegaciones.

9. Con fecha 13 de julio de 2005 el Letrado del Parlamento Vasco presenta en el registro del Tribunal sus alegaciones, solicitando que en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad.

Mediante otrosí manifiesta que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal (AATC 504/1989, 154/1994 y 221/1995, entre otros) la suspensión de los preceptos recurridos como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE puede ser levantada sin que deba transcurrir el plazo de cinco meses previsto en dicho artículo, al ser dicho plazo un plazo máximo. A continuación señala que debe ser el Abogado del Estado quien justifique las razones que amparan el mantenimiento de la suspensión y a la vista de ello la parte demandada podrá contraargumentar lo que corresponda. Por ello solicita que le sean remitidas, con carácter previo al cumplimiento del trámite de alegaciones relativo a este incidente de levantamiento o mantenimiento de la suspensión, las alegaciones del Abogado del Estado concernientes al mismo y tras ello se le conceda un plazo para oponerse a las mismas.

10. El día 18 de julio de 2005, presentan alegaciones en representación del Gobierno Vasco, las Letradas de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General del País Vasco. En las mismas solicitan que se declare la constitucionalidad del epígrafe recurrido.

Mediante otrosí, solicitan del Tribunal que levante anticipadamente, esto es, sin que transcurra el plazo de cinco meses establecido en el art. 161.2 CE, la suspensión de dicho epígrafe, sustentando su petición en las alegaciones que seguidamente se resumen.

En primer lugar, la representación procesal del Gobierno Vasco se refiere a los criterios que, según doctrina del Tribunal Constitucional (AATC de 15 de enero y 1 de octubre de 2002 y 29 de octubre de 2003), deben tenerse en cuenta para resolver este incidente.

El primero de ello es la presunción de legitimidad de las normas con fuerza de Ley en cuanto expresión de la voluntad popular (STC 173/2002), de modo que el mantenimiento de la suspensión debe ser una medida excepcional que sólo procede si la parte actora acredita que la vigencia produce perjuicios graves e irreparables al interés general o de terceros (ATC 15/1990, con cita de otros).

El segundo criterio es el de la ponderación de los intereses en presencia, el general o público y el particular o privado de los terceros afectados, así como de los perjuicios de imposible o difícil reparación que produciría la aplicación de la norma, perjuicios que deben ser ciertos y no meramente hipotéticos (ATC 156/1996) y que corresponde justificar al Abogado del Estado.

No obstante, puesto que en este caso es la representación procesal del Gobierno Vasco quien insta el levantamiento de la suspensión, expone los argumentos que sustentan esa petición.

Así, en una primera aproximación a las cuestiones que aquí se plantean, recuerda que de conformidad con el art. 45 CE, la finalidad de la Ley 10/1998, de residuos, (en cuyo desarrollo se han dictado el Real Decreto 9/2005, de 12 de enero, y la Ley del Parlamento Vasco 1/2005, hoy recurrida) es proteger el medio ambiente y la salud de las personas (art. 1.1) y que aquella Ley no excluye de su ámbito de aplicación la actividad de “Defensa”, a la que se refiere su Disposición adicional 4ª.

En virtud del párrafo segundo de la Disposición adicional única del Real Decreto 9/2005, los suelos en los que se ubican instalaciones militares o en la que se desarrollan actividades militares serán objeto de un plan de descontaminación que deberá aprobarse en el plazo de dos años.

Pues bien, en oposición a lo dispuesto en el Real Decreto 9/2005, la Ley Vasca 1/2005 no presupone, al incluir el epígrafe “Defensa” en el Anexo II, que los suelos ocupados por instalaciones militares o en los que se realicen actividades militares estén contaminados y requieran un plan de descontaminación. Por el contrario, tan sólo prevé la articulación de instrumentos que permitan conocer la calidad de esos suelos y a la vista de esa información decidir las medidas que procede adoptar.

La Ley vasca 1/2005 establece con carácter general un deber básico de los poseedores y propietarios de suelo de conocer y controlar la calidad del mismo, así como la obligación de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación. Además se regula el procedimiento de calidad del suelo en determinados supuestos (art. 17.1), de modo que si en alguno de esos supuestos las instalaciones incluidas en el concepto de “Defensa” presentaran indicios de contaminación, su titular estaría obligado, en primer lugar, a remitir al órgano ambiental competente el informe correspondiente y si del mismo se dedujera la superación de determinados valores deberá realizar una investigación más detallada.

En el supuesto de que el suelo sea declarado contaminado, el órgano ambiental ordenará medidas de recuperación y de carácter preventivo con determinación de las personas obligadas a adoptarlas y de los plazos de ejecución.

No obstante, en tanto no se produzcan esos supuestos (art. 17.1 y 6), los únicos efectos de la inclusión de la actividad de “Defensa” en el Anexo II de la Ley para los terrenos o instalaciones son la obligación de su titular de remitir al órgano autonómico competente los informes de calidad del suelo que se establezcan reglamentariamente y, en caso de transmisión de esos suelos, cumplir el art. 27.4 de la Ley 10/1998 (declaración de suelo potencialmente contaminado en escritura pública).

Por tanto, hasta que la Ley recurrida no se desarrolle reglamentariamente y se regule el contenido y plazos en que debe remitirse al órgano ambiental competente el informe previsto en el art. 6, la única obligación que con el levantamiento de la suspensión se aplicaría a estas instalaciones y suelos potencialmente contaminados es que su titular declare dicho extremo en la escritura pública en que se formalice la transmisión. Ello no puede producir ningún perjuicio, pues constituye una garantía no sólo para los adquirentes sino para los usuarios de esos terrenos, que pueden dedicarse a finalidades (viviendas, actividad industrial, etc.) que afectan a la salud de las personas.

En cuanto a la obligación prevista en el art. 6 de la Ley 1/2005 de remitir información al órgano medioambiental autonómico sobre la calidad del suelo, tampoco crea ningún perjuicio, pues su alcance aún no se ha concretado reglamentariamente.

La doctrina constitucional consolidada en este tipo de incidentes cuando resultan afectados el medio ambiente y la salud de las personas ha hecho primar estas finalidades sobre otros posibles perjuicios, levantando la suspensión de las normas autonómicas (AATC 287/1997, con cita de numerosos Autos, y 99/2003).

En suma, no produciendo el levantamiento de la suspensión de la norma perjuicios de imposible reparación y dada la finalidad pretendida por la misma, solicita del Tribunal el levantamiento de la suspensión del epígrafe 75.22 del Anexo II de la Ley 1/2005.

11. La Sección Segunda, por providencia de 21 de julio de 2005, acordó incorporar a los autos los escritos de alegaciones presentados por las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vasco, no acceder a la solicitud de traslado a la representación del Parlamento Vasco de las alegaciones que en su momento realice el Abogado del Estado acerca del levantamiento o mantenimiento de la suspensión de la norma recurrida y, por último, oír al Abogado del Estado y a la representación del Parlamento Vasco sobre el levantamiento de la suspensión.

12. El día 1 de septiembre de 2005, el Letrado del Parlamento Vasco formula sus alegaciones sobre el incidente de levantamiento o mantenimiento de la suspensión.

Comienza señalando que las normas jurídicas y en especial las Leyes, dado su origen parlamentario, gozan de presunción de legitimidad, de modo que su suspensión no puede ser sino una medida de carácter excepcional que se sustente en razones y argumentos de estricta racionalidad que debe aportar el Abogado del Estado.

En este sentido, la decisión que se adopte habrá de considerar los intereses existentes en el caso, tanto el general y público como el particular o privado de los terceros afectados. Dichos perjuicios, además, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debe ser ciertos y efectivos y no meramente hipotéticos, no sustentándose la decisión en la viabilidad jurídica de las pretensiones sino en la producción cierta de dichos perjuicios.

En este caso, los intereses que se encuentran en conflicto son, por una parte, el derecho de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado y, de otra, los intereses generales vinculados a la defensa nacional.

Las claves para ponderar este conflicto de intereses fueron ya expresados por el Tribunal Constitucional en el ATC 251/2001, donde se pronunció a favor de la protección de los recursos naturales dada su fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que conlleva su perturbación. Como se expresa en dicho Auto, aunque los intereses vinculados a la Defensa pueden ser de los que enerven los intereses medioambientales, siempre resulta exigible que los perjuicios que pudieran producirse sean ciertos y efectivos.

En este caso concreto, no parece que el levantamiento de la suspensión pudiera generar ningún tipo de perjuicio a la Defensa Nacional, pues no se perjudica el adiestramiento y perfeccionamiento de las Fuerzas Armadas ni los planes estratégicos castrenses ni las instalaciones militares por el hecho de que los terrenos o instalaciones que están afectadas por la norma cumplan la normativa medioambiental, al igual que en el supuesto resulto por el ATC 251/2001. Por el contrario, los intereses medioambientales y los relativos a la salud de las personas serían de imposible o difícil reparación en caso de producirse contaminación de suelos y no adoptarse los protocolos medioambientales de protección, lo que se agrava por el hecho de no existir actualmente un plan de descontaminación en suelos de uso militar, pues la Disposición adicional única del Real Decreto 9/2005 otorga para ello un plazo de dos años.

13. El Abogado del Estado, con fecha 6 de septiembre de 2005, presenta sus alegaciones sobre este incidente.

Se refiere en primer lugar a la doctrina del Tribunal que determina la resolución de este tipo de incidente, recordando que la misma exige ponderar los diversos intereses, generales y particulares, en presencia y también los perjuicios que se producirían a dichos intereses por la adopción de la decisión de mantener o levantar la suspensión, siempre teniendo en cuenta que dichos perjuicios han de ser de imposible o difícil reparación y que la decisión ha de tomarse al margen de la viabilidad de las pretensiones formuladas en la demanda (ATC 100/2002, entre otros muchos).

El Abogado del Estado indica que el mecanismo del art. 161.2 CE trata de evitar que se produzcan en el futuro situaciones perjudiciales que al tiempo de realizar las alegaciones, lógicamente, aún no existen.

Para justificar los perjuicios que la aplicación de la Ley impugnada ocasionaría se acompaña un “documento único” que incluye los informes remitidos por el Cuartel General del Estado Mayor de la Defensa y por el Ejército de Tierra.

Inmediatamente aduce que, como ya se sostiene en la demanda, el ejercicio ordinario de las competencias derivadas de la Ley 1/2005 es incompatible con las necesidades de la Defensa y de las Fuerzas Armadas, según se desprende de las siguientes consideraciones:

a) Los planes de seguridad de las “Unidades, Centros y Organismos” de las Fuerzas Armadas, así como los “planes y programas derivados del Plan Estratégico Conjunto” han sido clasificados como secreto por acuerdo de Consejo de Ministros, conforma a la Ley 9/1968, de 5 de abril, de secretos oficiales. Debe recordarse que el art. 8 de dicha Ley señala que de las materias clasificadas sólo pueden tener conocimiento las personas debidamente facultadas para ello y con las limitaciones que se determinen, previendo la prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en los locales, lugares o zonas en que radiquen las materias clasificadas.

Por tanto, de acuerdo con los informes antes mencionados que se aportan tendrán la consideración de materia clasificada las instalaciones del Sistema conjunto de comunicaciones militares, así como los planes de seguridad de todas las instalaciones militares.

b) Las Fuerzas Armadas realizan sus prácticas en campos de maniobras y adiestramiento y es evidente que en función de la práctica que se desarrolle (tipo aéreo, mortero, obús), se trata de una actividad contaminante pero imprescindible para las necesidades de la Defensa. Estas actividades suelen realizarse en el marco de las programaciones de la OTAN y es ésta quien esta desarrollando planes de protección medioambiental, aplicables a todos los ejércitos de la organización, como son los sistemas de gestión medioambiental (SGMA), conformes con la norma ISO14001.

Como consta en el informe del Ejército de Tierra, entre las instalaciones ubicadas en el País Vasco se encuentran varios campos de tiro y maniobras (base Avaca, acuartelamientos Soyeche y Loyola y campo de tiro y maniobras de Jaizquibel).

Pues bien, la Ley 1/2005 establece que los titulares de actividades e instalaciones potencialmente contaminantes deben adoptar las medidas preventivas y de defensa que le imponga el órgano ambiental (art. 7). Por su parte, los arts. 8 y 11 a 16 prevén que el órgano ambiental pueda establecer medidas de control y seguimiento y realice investigaciones exploratorias y de detalle sobre las instalaciones potencialmente contaminantes. Y el art. 39 obliga a los titulares de estas actividades e instalaciones a prestar su colaboración a las autoridades competentes.

Es decir, la normal aplicación de la Ley 1/2005 supone necesariamente que las autoridades encargadas de la inspección medioambiental tengan acceso a instalaciones que tiene carácter secreto y reservado y, con ello, conocimiento de actividades reservadas. Por tanto, parece incompatible con el régimen de las instalaciones de Defensa la aplicación ordinaria de la Ley recurrida.

Por otro lado, no parece que el mantenimiento de la suspensión de un único epígrafe del Anexo II de la Ley 1/2005 (de los 172 que comprende) vaya a ocasionar graves perjuicios.

Desde la perspectiva medioambiental, el mantenimiento de la suspensión tampoco produciría perjuicios, pues nuestro ordenamiento contiene normas de protección medioambiental de las instalaciones de Defensa. Así, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, cuya disposición adicional cuarta sugiere un régimen específico para los suelos de Defensa. En desarrollo de esta previsión legal se ha dictado el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, en cuyo Anexo II, aunque no se relacionan las actividades de Defensa, se prevé el establecimiento de un régimen específico de protección ambiental para las mismas en el plazo de dos años, lo que garantiza dicha protección.

Por todo ello, el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión del epígrafe recurrido.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de esta resolución es determinar, de acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, si procede levantar al suspensión de la vigencia que afecta al epígrafe 75.22, “Defensa”, del Anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, toda vez que dicho epígrafe se encuentra suspendido en su aplicación como consecuencia de la invocación del indicado art. 161.2 CE al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra dicho epígrafe por el Presidente del Gobierno.

El epígrafe que constituye el objeto de recurso de inconstitucionalidad y de este incidente, somete a las instalaciones y terrenos en que se desarrollan actividades vinculadas a la Defensa Nacional a las prescripciones que dicha Ley regula en atención a prevenir y corregir la contaminación del suelo.

Las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vasco han solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión del epígrafe recurrido sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE.

2. De acuerdo con lo regulado en el art. 161.2 CE, el alzamiento o la confirmación de la suspensión de la vigencia y aplicación de las normas autonómicas impugnadas por el Gobierno de la Nación debe resolverse en un plazo no superior a cinco meses.

Sobre la solicitud de levantamiento de la suspensión antes de que transcurran los cinco meses desde que la misma se produjo ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma “está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión, utilizada por el texto constitucional ‘plazo no superior a cinco meses’ establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses” (AATC 154/1994, de 3 de mayo, FJ 1; 222/1995, de 18 de julio, FJ 1; 176/2002, de 1 de octubre, FJ 1; y 99/2003, de 6 de marzo, FJ 5, entre otros).

De acuerdo con esta doctrina, debemos acceder a lo solicitado por las representaciones procesales del Parlamento y del Gobierno Vasco y examinar la relevancia que para la resolución de este incidente tiene lo aducido por las partes litigantes en el proceso.

3. Sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una doctrina constitucional, según la cual para su resolución es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentren implicados, tanto el general y público, como el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que se irrogan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración debe efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. A este respecto, ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno, a quien se debe la iniciativa, no sólo invoque la existencia de aquellos perjuicios, sino que “es preciso demostrar o, al menos, razonar consistentemente su procedencia y la imposible o difícil reparación de los mismos, ya que debe partirse en principio de la existencia de una presunción de constitucionalidad a favor de las normas o actos objeto de conflicto (AATC 472/1988, 589/1988, 285/1990, 266/1994, 267/1994, 39/1995, 156/1996, y 100/2002)” (ATC 176/2004, de 11 de mayo, FJ 3), con las modulaciones que puedan derivarse de lo expresado en el ATC, de fecha 15 de septiembre de 2005 (R.I. 2082/2005), aunque para un supuesto distinto del que ahora examinamos, como se verá detenidamente en el FJ 6.

4. Procede ahora que realicemos la ponderación de los perjuicios que a los intereses generales y particulares causaría el levantamiento o mantenimiento de la suspensión, así como la irreparabilidad o el carácter meramente hipotético de dichos perjuicios, de acuerdo con lo alegado por las partes.

Según ha quedado expuesto, nos encontramos, por un lado, que el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión en razón a los perjuicios generales vinculados a la Defensa Nacional como consecuencia de que las autoridades autonómicas competentes de medio ambiente podrían imponer a los suelos e instalaciones de uso militar medidas preventivas (art. 7 en conexión con los arts. 8 y 11 a 16 de la Ley 1/2005) que perjudicarían el normal ejercicio de las actividades que así se desarrollan, lo que se agravaría por el hecho de que las posibles inspecciones de las autoridades de la Comunidad Autónoma resultan incompatibles con la clasificación como secreto de las instalaciones y actividades militares afectadas.

Las representaciones del Parlamento y del Gobierno Vasco, por el contrario, consideran que ningún perjuicio se produciría a la actividad militar si se levantara la suspensión, puesto que la Ley 1/2005 sólo impone que se remita a los órganos autonómicos un informe sobre la situación medioambiental de los suelos afectados (art. 6), informe cuyo contenido y plazos no se conocerán hasta que se produzca el desarrollo reglamentario correspondiente, siendo hasta entonces hipotético el perjuicio que pudiera derivarse de ello. Por el contrario, si se mantuviera la suspensión padecerían los intereses generales vinculados a la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, lo que sería contrario a la doctrina constitucional que ha considerado que los intereses medioambientales, por su fragilidad, deben prevalecer en la resolución de este tipo de incidentes sobre otros intereses generales o particulares y, en concreto, sobre los vinculados a la Defensa nacional con las que pudiera entrar en colisión (AATC 287/1997, 251/2001 y 99/2003, entre otros). A este respecto, la constatación en escritura pública de la posible contaminación de los terrenos afectados en caso de su transmisión (art. 17.4) es una garantía para los intereses generales propios del medio ambiente y de la salud humana.

5. Planteada la discusión en los términos expuestos, debemos comenzar poniendo de relieve que la obligación de que en caso de transmisión de terrenos de uso militar figure en la escritura pública correspondiente la confirmación de la existencia de contaminación (obligación que impone el art. 9 de la Ley Autonómica por remisión al art. 27.4 de la Ley Estatal 10/1998, de residuos), no comporta ningún perjuicio para los intereses generales vinculados a la Defensa Nacional, pues es claro que en estos supuestos tales intereses, al cesar la actividad, no quedarían afectados.

Aclarado este punto, no puede prosperar el alegato de la representación del Gobierno Vasco de que la única obligación que la Ley recurrida impondría a las actividades e instalaciones militares sería la emisión de un informe de situación ambiental de los terrenos cuyo alcance sustantivo y plazos, por estar pendientes de su concreción reglamentaria, ningún perjuicio real produciría a aquéllas.

Confirmando, en efecto, que el perjuicio que se podría derivar de esta obligación de informar sería, en este momento, inconcreto y, por tanto, hipotético, no obstante puede apreciarse que las prescripciones normativas contenidas en los arts. 7 en conexión con los arts. 8 y 11 a 16 de la Ley 1/2005 son susceptibles de materializarse sin necesidad de desarrollo reglamentario alguno, como señala el Abogado del Estado.

En efecto, las medidas preventivas y de defensa (art. 7), las de control y seguimiento (art. 8), las investigaciones exploratoria y detallada (arts. 12, 13, 15 y 16), pueden ser establecidas por los órganos autonómicos competentes (art. 4.1), los cuales pueden también realizar inspecciones y “recogida de información o cualquier otra actuación requerida para el ejercicio de sus competencias” (art. 39.1).

Todas estas posibles actuaciones, que contienen prescripciones normativas concretas “sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario” (art. 11), presentan un alcance que puede sin duda perturbar el normal desarrollo de las actividades que se desarrollan en las instalaciones militares del País Vasco, especialmente si se considera que “el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá, por resolución motivada, ordenar al titular de la actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo la adopción de medidas preventivas y de defensa, con independencia de los procedimientos previstos en apartados anteriores” (art. 7.3).

Se trata de profundizar aún más y ponderar si estos perjuicios, susceptibles de producirse si se levanta la suspensión del epígrafe, pueden prevalecer sobre los intereses generales conectadas a la defensa del medio ambiente y de la salud de las personas.

6. En el ATC 252/2001, citado por las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento Vasco en apoyo de su petición de levantamiento de la suspensión (ambas representaciones, por error, citan el ATC 251/2001), declaramos lo siguiente:

“En nuestro ATC 287/1999 manifestamos que «existe ya una doctrina muy amplia y reiterada de este Tribunal en relación con la decisión a adoptar en los incidentes de levantamiento o mantenimiento de la suspensión previamente acordada, cuando, como en este caso, entre los intereses públicos y privados concernidos se encuentran los específicamente medioambientales»”, precisando a continuación que, según dicha doctrina, no cabe derivar de la Constitución la tesis de que toda medida de ordenación legal de los recursos naturales deba atender prioritariamente al criterio de evitar cualquier sacrificio no imprescindible de los derechos e intereses patrimoniales de carácter individual (ATC 101/1993, FJ 2) y concluye pronunciándose de forma jurídicamente generalizada a favor de la primacía de la protección de los recursos biológicos naturales, dada su fragilidad y la irreparabilidad de los perjuicios que se podrían producir en caso de perturbación de los mismos (ATC 674/1984, 1270/1988, 101/1993, 243/1993, 46/1994 y 225/1995, entre otros) (ATC 287/1999, FJ 3)” (ATC 252/2001, de 18 de septiembre, FJ 3).

Sin embargo, a continuación también dejamos sentado que “los intereses generales vinculados a la Defensa Nacional se encuentran comprendidos entre aquéllos que pueden conllevar el enervamiento de los específicamente medioambientales cuando los perjuicios que pudieran generarse fueren notorios, ciertos y de presente, en su alcance o intensidad, encontrándose en este supuesto los intereses vinculados al adiestramiento y perfeccionamiento del personal del Ejército del Aire, en razón a la misión que las Fuerzas Armadas tienen encomendada constitucionalmente (art. 8.1 CE)” (ATC 252/2001, FJ 4).

En dicha resolución, ponderando las características del caso, alcanzamos el criterio de que los intereses generales propias de la Defensa Nacional no resultaban vulnerados ni siquiera enervados por las medidas de protección ambiental con las que concurrían, puesto que dichas medidas de protección sólo entrarían en vigor, por previsión expresa de la Ley Foral 16/2000, de 29 de diciembre, una vez que el campo de tiro afectado y las zonas adyacentes hubieran cambiado de uso y se hubieran desmantelado las instalaciones militares, toda vez que se había alcanzado un Acuerdo en tal sentido entre el Ministerio de Defensa y la Comunidad de Bárdenas Reales de Navarra. De lo cual concluimos que “ningún perjuicio cierto y actual puede generarse para los intereses generales de la Defensa Nacional por el levantamiento de la suspensión de la Ley Foral recurrida, ya que el límite temporal acordado por el propio Ministerio de Defensa para el mantenimiento del uso militar del espacio protegido resulta respetado por la Ley impugnada” (ATC 252/2001, FJ 4) y, por ello, levantamos la suspensión de la Ley Foral.

En este caso, sin embargo, la situación es diferente, pues la Ley 1/2005 contiene prescripciones que, según hemos expuesto, permiten la adopción de medidas que inciden en el normal desenvolvimiento de las actividades militares y las perturban. Esta incidencia y perturbación se deriva de las ya aludidas medidas de “urgencia y excepcionalidad” (art. 7.3), adicionales a las meramente preventivas (art. 7.1), de las investigaciones exploratoria y detallada que pueden imponerse (arts. 12, 15 y complementarios), así como de las inspecciones y sistemas de vigilancia que se prevén (art. 39.1), que presentan, ciertamente, la doble incidencia aducida por el Abogado del Estado: alteración de la normal actividad militar y afectación de la clasificación como secreto de los planes de seguridad de las instalaciones y de su sistema de comunicaciones, máxime cuando la Ley recurrida prevé, incluso, que en aquellas medidas puedan intervenir, además de los órganos autonómicos, entidades privadas acreditadas para la investigación y recuperación de suelos (art. 36).

Lo expuesto, unido a la previsión normativa de que en el plazo de dos años entre en vigor un régimen específico de protección ambiental para las instalaciones militares, lo que es reconocido por las dos representaciones procesales del País Vasco, determina que deban prevalecer en este caso los intereses generales propios de la Defensa Nacional y mantengamos suspendido en su aplicación el epígrafe recurrido, sin que esta decisión prejuzgue la que en su día adoptemos sobre el fondo del asunto.

Por todo ello, el Pleno

ACUERDA

Mantener la suspensión del epígrafe 75.22, “Defensa”, del Anexo II de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-09-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Mantiene la suspensión de un epígrafe de la Ley del País Vasco 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, en el recurso de inconstitucionalidad 3508-2005, promovido por el Presidente del Gobierno.

Síntesis Analítica

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas: intereses de la defensa nacional; mantenimiento de la suspensión; situaciones transitorias.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 8.1
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30
  • Ley 10/1998, de 21 de abril. Residuos
  • Artículo 27.4
  • Ley Foral 16/2000, de 29 de diciembre. Modifica la Ley Foral 10/1999, de 6 de abril, por la que se declara Parque natural las Bardenas Reales de Navarra
  • En general
  • Ley del Parlamento Vasco 1/2005, de 4 de febrero. Prevención y corrección de la contaminación del suelo
  • Artículos 4, 6 a 9, 11 a 16, 36, 39
  • Anexo II, epígrafe 75.22
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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