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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 952/89, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad MAQUINARIAS RICO S.A., asistida del Letrado don Carlos Larrañaga Junquera, contra los Autos del Juzgado de Instrucción núm.1 de Málaga de 20 de enero y 3 de marzo de 1989, y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de abril de 1989. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente del Tribunal, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de mayo de 1989 y registrado en este Tribunal el día 22 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad MAQUINARIAS RICO S.A., interpuso recurso de amparo contra los Autos sucesivamente dictados en instancia y en reforma por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Málaga con fechas de 20 de enero y 3 de marzo de 1989, y contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad de 19 de abril de 1989.

2. El recurso se basa en síntesis en los siguientes hechos:

a) La sociedad recurrente en amparo interpuso querella criminal contra don Luis Moreno y don Juan Serón por presuntos delitos de estafa, simulación de contratos y falsificación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga. Con fecha de 20 de enero de 1989, dicho Juzgado dictó un Auto por el que declaraba concluido el sumario y decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art.637.2 de la L.E.Crim., al estimar que los hechos objeto del procedimiento no eran constitutivos de "infracción penal alguna".

b) Presentado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, fueron respectivamente desestimados por Auto del propio Juzgado de 3 de marzo de 1989 y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de abril de 1989. En esta última resolución, notificada al recurrente el 24 de abril de 1989, se añadía a la motivación mantenida en instancia y en reforma que , en definitiva, los hechos denunciados constituían una cuestión de naturaleza civil a debatir entre las partes en el correspondiente procedimiento.

3. La representación de la entidad recurrente estima que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 de la C.E., al no haber motivado suficientemente el sobreseimiento libre acordado. Como pretensión de amparo solicita a este Tribunal que declare la nulidad de los Autos recurridos y que reconozca su derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989 la Sección acordó la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por concurrir el motivo de inadmisión previsto en el art.50.1a) de la LOTC, consistente en el no agotamiento de la vía judicial previa al no haber interpuesto la demandante recurso de súplica contra el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de abril de 1989. Dicha providencia fue recurrida en súplica por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por estimar que contradecía anteriores decisiones en las que se había admitido que el recurso cuya falta de interposición había motivado la inadmisión a trámite de la demanda no es exigible cuando se trata de resoluciones que las Salas no adoptan en instancia sino como producto de un recurso de apelación.

5. Por Auto de 7 de julio de 1989 la Sección estimó el recurso de súplica planteado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia dictada con fecha de 27 de junio de 1989. En dicha resolución se acordaba asimismo admitir a trámite el presente recurso de amparo y requerir de los órganos judiciales de instancia y de apelación el envío del conjunto de las actuaciones y el emplazamiento de quienes habían sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran personarse ante este Tribunal.

6. Por providencia de 9 de octubre de 1989 la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción n°1 de Málaga y por la Audiencia Provincial de esa misma ciudad y, a tenor de lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que en el plazo de veinte días alegasen cuanto a su derecho considerasen conveniente.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 3 de noviembre de 1989, el Ministerio Fiscal comenzaba por señalar la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, al haber interpuesto el querellante recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto dictado en instancia por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Málaga, de 20 de enero de 1989, en el que se decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el art.637.2 de la L.E.Crim.,y no el recurso de casación contemplado en el art.636 de ese mismo texto legal. A su juicio, dicho motivo debía sin embargo considerarse inexistente en el caso de autos, ya que, de un lado, el Auto dictado en instancia advertía a las partes sobre la posibilidad de recurrirlo en apelación, omitiendo toda referencia a la casación; y, de otra, la Audiencia Provincial de Málaga admitió a trámite el recurso de apelación, lo que indica que estimó pertinente dicho recurso. De manera que, contrapuestos los elementos a favor y en contra de la estimación del citado motivo de inadmisión, el Fiscal consideraba que debía prevalecer el criterio "pro actione" y, en consecuencia, se inclinaba por la no concurrencia de dicho motivo, dado que el hecho de que la recurrente litigaba bajo asistencia letrada que no debería ignorar lo dispuesto en el art.636 de la L.E.Crim. quedaba compensado por el error en que incurrieron los órganos judiciales en la advertencia de los recursos utilizables. Por lo demás, el Ministerio Fiscal entendía que en cuanto al fondo del asunto procedía la concesión del amparo, lo que, como reconocía en su escrito, constituía un argumento más para considerar agotada la vía judicial previa.

En opinión del Fiscal, la motivación contenida en los Autos recurridos ha de considerarse, en efecto, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 de la C.E., ya que las sucesivas afirmaciones de que los complejos hechos denunciados no constituyen delito alguno, o de que se trata de una mera cuestión civil, no constituyen sino otras tantas formulaciones de carácter tautológico que no ofrecen respuesta alguna a las pretensiones delictivas contenidas en la querella y debatidas a lo largo del proceso, no alcanzando, por ello, ni siquiera el carácter de fundamentación parca pero suficiente que este Tribunal ha considerado bastante para cubrir la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

En virtud de ello, el Ministerio Fiscal interesaba la concesión del amparo y la consiguiente anulación de las resoluciones recurridas, con reposición del procedimiento al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictado el Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones.

La representación de la recurrente insistió por su parte, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal con fecha de 2 de noviembre de 1989, en las ya formuladas en el escrito de demanda.

8. Con fecha de 9 de marzo de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de la entidad solicitante de amparo, presentó un escrito en el que solicitaba la suspensión de las resoluciones recurridas por estimar que su mantenimiento ocasionaría a su representada un perjuicio irreparable, dado que para el día 15 de marzo de 1990 estaba fijada la vista del recurso de apelación civil interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Málaga de 13 de abril de 1988. Pues, habida cuenta de que la querella interpuesta por la recurrente traía su causa de la demanda civil planteada por uno de los querellados contra la querellante, una vez decretado el archivo de la misma no podía ya alegarse ante la jurisdicción civil la situación de pendencia del procedimiento penal ni, por lo tanto, solicitarse la suspensión de la causa civil hasta tanto no se resolviera la cuestión prejudicial penal.

9. Por providencia de 13 de marzo de 1990 la Sección acordó tener por recibido el precedente escrito y, conforme se solicitaba en el mismo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, así como conceder al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo un plazo de tres días para que presentasen cuantas alegaciones estimasen convenientes en relación con la suspensión interesada.

10. En su escrito de fecha 15 de marzo de 1990, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional consideraba que, al aducirse en el presente recurso ausencia de motivación de las resoluciones judiciales como causa de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la concesión, en su caso, del amparo no supondría el reinicio de la investigación y la práctica de nuevas pruebas por parte de los órganos judiciales sino, simplemente, una obligación por parte de éstos de explicitar las razones que les llevaron a estimar que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito alguno. No pudiendo, por consiguiente, afirmarse de manera inobjetable que la no suspensión de las resoluciones recurridas habría de producir un perjuicio directo a la recurrente, ni desconocerse los derechos de la otra parte en el proceso penal, el Ministerio Fiscal concluía interesando la denegación de la suspensión solicitada.

11. Con fecha de 2 de abril de 1990, la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó un Auto en el que denegaba la suspensión interesada por entender, en primer lugar, que la demandante no había concretado en su escrito de solicitud de la suspensión -único al que por lo demás podía hacerse referencia, dado que el trámite de alegaciones sólo fue evacuado por el Ministerio Fiscal- qué perjuicios podrían derivarse para ella de la continuación del proceso civil en la fase de apelación en que se encontraba, y menos aún la irreparabilidad precisa para adoptar la medida suspensiva solicitada; y, en segundo término, que, dada la naturaleza de la vulneración invocada, aún en el supuesto de que se concediera el amparo, ello no habría de significar necesariamente la revocación por parte de los órganos judiciales de su decisión de archivo de la querella.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de julio de 1992, la representación de la recurrente instaba a este Tribunal a que abriese y realizase urgentemente los trámites previstos en los arts.51 y 52 de la LOTC ya que, no habiendo tenido noticias del procedimiento desde que fuera admitida a trámite la demanda con fecha de 7 de julio de 1989, debían evitarse los graves inconvenientes y evidente indefensión que la paralización injustificada del mismo estaba produciendo a su representada. Escrito que fue contestado en virtud de providencia de la Sección de fecha 2 de septiembre de 1992, en la que se recordaba a la recurrente las distintas actuaciones llevadas a cabo de conformidad con los arts.51 y 52, así como con el art.56, todos ellos de la LOTC, y se le hacía saber que el presente recurso se encontraba concluso y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno le corresponda, por lo que la petición formulada resultaba redundante a la vista de que los trámites solicitados ya habían sido realizados.

13. Por providencia de 28 de octubre de 1992 se señaló para votación y deliberación del presente recurso el día 2 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Dejando a un lado la cuestión suscitada por el Ministerio Fiscal de si se produjo un adecuado agotamiento de la vía judicial previa, ya que él mismo la responde afirmativamente y no hay por tanto excepción alegada en este sentido, procede examinar el único motivo de fondo alegado, consistente en la vulneración que del derecho a la tutela judicial efectiva se atribuye a los Autos recurridos por no haber ofrecido una motivación suficiente de su decisión de archivo de la querella.

A tal efecto, debe comenzarse por recordar que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la decisión judicial de archivar las actuaciones penales por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal no se opone, en principio, al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art.24.1 de la C.E., ya que éste no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino únicamente a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora (por todas, STC 203/1989).

2. Sentado lo anterior, procede pues examinar si la motivación contenida en los Autos impugnados puede ser calificada de suficiente a efectos de considerar que con ella se ha satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, entendido en los términos que acaban de ser indicados. La entidad recurrente sostiene que la afirmación de que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna no constituye motivación suficiente para decretar el archivo de la querella interpuesta, pues con ello ni se indican los motivos que conducen al órgano judicial de instancia a tal apreciación, ni se permite el control jurisdiccional de la decisión por el Juez ad quem. Por otra parte, se reprocha al Auto dictado en apelación la incorporación de un nuevo argumento no tenido en cuenta en instancia, no obstante lo cual también se le atribuye una falta de motivación suficiente.

Según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones,la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no siendo, por ello, procedente utilizar el recurso de amparo para el enjuiciamiento o censura de la parquedad del mismo. Ello supone, en definitiva, que, lejos de criterios de pretendida validez universal, la suficiencia de una concreta motivación sólo puede ser examinada y enjuiciada casuísticamente a la luz de las peculiares circunstancias concurrentes. Ciertamente hemos señalado en otra ocasión (STC 191/1989), que cuando se trata de motivar una resolución judicial de archivo de unas diligencias penales, no resulta obligado un pormenorizado análisis de los elementos integrantes del tipo o de los tipos por los que la querella fue formulada sino que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, aunque dicho objetivo se cumpla por remisión a anteriores resoluciones.

3. El Auto de 20 de enero de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga muestra un acusado laconismo, sólo mínimamente atemperado con posterioridad por el Auto dictado en apelación por la Audiencia Provincial. Ciertamente las resoluciones impugnadas contienen una decisión inequívoca y expresan claramente la causa por la que se pone fin al proceso penal (no ser los hechos constitutivos de delito), por lo que se podría pensar que, como en otros casos, la parquedad de la motivación no supone violación del art. 24 C.E., porque se ha exteriorizado suficientemente el fundamento de la decisión. Sin embargo, hay una circunstancia que no puede pasar desapercibida.

El examen de las actuaciones revela que tras la admisión a trámite de la querella, el Juzgado de Instrucción, tratándose de la instrucción de un procedimiento de urgencia para delitos de competencia de las Audiencias (antiguo art. 793 L.E.Crim.), practicó numerosas diligencias previas (repetidas y extensas declaraciones de querellante y querellados, careo entre uno y otros, prueba documental abundante, etc.), después de lo cual, y con fecha 16 de diciembre de 1988, incoó sumario y, sin embargo, con fecha 20 de enero de 1989 archivó la causa decretando el sobreseimiento libre por estimar que los hechos no eran constitutivos de delito. Esto es dictó una resolución que goza de efectos materiales de cosa juzgada, y por consecuencia debió ser suficientemente razonada.

Evidentemente la afirmación judicial de que unos hechos no son constitutivos de delito no ha de conducir en todo caso a una detallada y pormenorizada explicación de la falta de tipicidad de los hechos. Mas debe tenerse en cuenta que no puede estimarse idéntico el esfuerzo de motivación exigible a una resolución de archivo ab initio que a la realizada después de la práctica de un buen número de diligencias previas, que constituyen una entera instrucción de la causa. Y sobre todo, ha de tenerse muy en cuenta que en un momento dado, con posterioridad a la práctica de tales diligencias, el juez instructor decidió incoar un sumario de urgencia, por lo que hay que presumir que algún indicio de criminalidad apreció y, sin embargo, apenas un mes después, sin que conste la realización de actuación ninguna entre medias, se adopta la decisión de archivo decretando el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito, sin aportar ningún elemento -tampoco ulteriormente por la Audiencia se hizo- que clarifique el cambio de criterio.

La sucinta motivación de los Autos recurridos en amparo no fue suficiente a la luz de las concretas circunstancias, puesto que el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del querellante exigía en este caso que se exteriorizara el por qué del cambio en el criterio judicial sobre la perseguibilidad penal de los hechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en consecuencia:

1º. Declarar el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular los Autos de 20 de enero y de 3 de marzo de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga y el Auto de 19 de abril de 1989 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, dictados en el sumario núm. 86/88.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno inmediatamente anterior al de dictar el Auto de 20 de enero de 1989, para que por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga se dicte la resolución que en Derecho proceda, debidamente motivada.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 303 ] 18/12/1992
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-11-1992
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga, que declaró concluido el sumario y decretó el sobreseimiento de las actuaciones, y contra Auto de la Audiencia de la misma ciudad, desestimando el recurso de reposición intentado contra la anterior resolución.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación insuficiente de las resoluciones judiciales

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la decisión judicial de archivar las actuaciones penales por estimar que los hechos objeto del proceso no son constitutivos de infracción penal no se opone, en principio, al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., ya que éste no otorga a quien ejercita la acción penal un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino únicamente a un pronunciamiento motivado de Juez en fase instructora [F.J. 1].

  • 2.

    Según ha declarado este Tribunal, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no obliga al Juez o Tribunal a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, no siendo, por ello, procedente utilizar el recurso de amparo para el enjuiciamiento o censura de la parquedad del mismo [F.J. 2].

  • 3.

    Hemos señalado en otra ocasión (STC 191/1989) que, cuando se trata de motivar una resolución judicial de archivo de unas diligencias penales, no resulta obligado un pormenorizado análisis de los elementos integrantes del tipo o de los tipos por los que la querella fue formulada sino que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos, aunque dicho objetivo se cumpla por remisión a anteriores resoluciones [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 793, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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