La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 193/90, promovido por don Jorge Manzano Sacristán, representado por la Procuradora doña Mª del Angel Sanz Amaro y asistido por el Letrado don José Mª García-Albertos Pérez, en virtud de designación por el turno de oficio, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, de 18 de diciembre de 1989, que declara no haber lugar a decretar la nulidad de la vista de apelación y la Sentencia dictada por dicho Juzgado en el juicio de faltas núm. 4.651/87.Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 23 de enero de 1990 tuvo entrada en este Tribunal solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra el referido Auto del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, por vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 C.E.
2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:
a) En el juicio de faltas núm. 4.651/87, el Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid dictó Sentencia por la que condenó a Rafael Telo Fernández y a Jorge Manzano Sacristán a las penas de quince días de arresto menor y 15.000 pesetas de multa -o quince días de arresto sustitutorio- a cada uno de ellos, al pago de las indemnizaciones que se especifican en el fallo y al de las costas procesales. Dicha Sentencia fue notificada al recurrente el día 13 de junio de 1988.
b) El demandante se personó en concepto de apelante en la Secretaría del Juzgado Decano de Madrid, el día 17 de junio de 1988, para mejorar el recurso de apelación interpuesto. Personación que por error se registró en dicho Juzgado Decano con el núm. de juicio de faltas 465/87, en lugar de con el verdadero -4.651/87-.
c) Como consecuencia de dicho error, el Juzgado de Instrucción núm. 13, en el que se tramitó aquella apelación no le tuvo por personado, tampoco le citó para la vista -a la que, en consecuencia, no compareció- y dictó Sentencia el 30 de noviembre de 1988 en la que confirmó la apelada.
La Sentencia de segunda instancia tampoco fue notificada al ahora demandante.
d) Al ir a ejecutarse la anterior, fue cuando el Sr. Manzano Sacristán tuvo conocimiento de la tramitación y de cisión del recurso de apelación sin su asistencia. Como consecuencia de ello, el día 20 de noviembre de 1989 efectuó una comparecencia ante el referido Juzgado de Instrucción en la que solicitó la nulidad de actuaciones. Acompañó la solicitud de certificación del Secretario del Juzgado Decano que daba fe de su personación como apelante.
e) El día 18 de diciembre siguiente el referido Juzgado dictó Auto acordando no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones. El Auto se fundamenta, en síntesis, en que contra la Sentencia firme no cabe recurso alguno y en que el Juez no puede modificar su propia Sentencia o anular actos procesales anteriores a ella según los arts. 240.2 y 267.1 L.O.P.J., por lo que "la solución sólo puede aportarla el Tribunal Constitucional si se formula el correspondiente recurso de amparo". Dicho Auto fue notificado al demandante el día 23 de enero de 1990.
3. La representación del recurrente considera que ha sido lesionado el derecho de tutela judicial efectiva -art. 24.1 C.E.-, con la súplica de que se declare la nulidad del procedimiento desde la citación para la vista de la apelación. Tal vulneración se entiende producida porque por un error judicial no le fue permitido ser parte en la apelación, a pesar de haberse personado en tiempo y forma. Falta de citación para la apelación y posterior inadmisión de la nulidad de actuaciones solicitada, que le han impedido la defensa de su derecho a combatir ante el Tribunal superior una Sentencia que considera injusta y lesiva a sus intereses.
4. El recurso fue admitido por providencia de la Sección Tercera de 11 de febrero de 1991, que también acordó tener por remitidas las actuaciones judiciales, que ya obraban en este Tribunal, y el emplazamiento de los que fueron parte en el proceso precedente para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la Sección Tercera de 24 de octubre de 1991 se tuvo por recibida del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid su comunicación de fecha de 4 de octubre anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC se concedió un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formulasen alegaciones.
6. En su escrito de alegaciones, presentado el 19 de noviembre de 1991, la representación de don Jorge Manzano Sacristán se ratificó en todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho consignados en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 13 de noviembre de 1991, tras efectuar un breve resumen de los hechos manifiesta que el objeto del proceso de amparo no es sólo la nulidad del Auto que declara no haber lugar a la nulidad de actuaciones, sino también la nulidad de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación a fin de que, subsanado el error que impidió al recurrente asistir a la vista, se celebre ésta nuevamente.
No consta, continua argumentando el Fiscal, ni que a aquel se le notificara el señalamiento de la vista, ni que tuviera conocimiento de ella extraprocesalmente. Por el contrario, de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Decano se desprende que aunque compareció como apelante, por error material no se le tuvo por personado ni se le citó para aquella vista. Y si bien lo anterior determinó la indefensión del solicitante de amparo, la decisión del Auto del Juzgado de Instrucción no podía ser otra, ya que el órgano judicial, frente a una sentencia firme y definitiva, no puede subsanar el defecto o vicio procesal aunque éste suponga la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. En estos casos, no le queda al perjudicado más remedio que acudir al recurso de amparo, más aunque en el presente supuesto el Sr. Jorge Manzano no presentó demanda de amparo tan pronto como tuvo conocimiento de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, tal demanda no puede ser considerada extemporánea pues la doctrina de que la nulidad de actuaciones no es posible instarla una vez que adquiere firmeza la Sentencia, se consolidó con la STC 185/1990 -hasta entonces existía una duda razonable-, y la petición de nulidad del recurrente se produjo con anterioridad a aquella doctrina.
Así pues, concluye el Ministerio Público, como es patente el error del órgano judicial determinante de la indefensión, se interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado.
8. Por providencia de 29 de octubre de 1992 se fijó el día 16 de noviembre siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid el 30 de noviembre de 1988, que confirmó en apelación la del Juzgado de Distrito núm. 22, originó al solicitante de amparo la indefensión proscrita en el art. 24.1 C.E., porque, no obstante haberse éste personado como apelante en tiempo y forma en el Juzgado Decano de los de Madrid, no fue citado ni pudo comparecer a la vista de apelación.
Se trata, una vez más, tal y como pone de manifiesto la reciente STC 130/1992, que resuelve un supuesto muy similar al aquí planteado, de conocer en amparo una lesión de un derecho fundamental que ya fue advertida por el propio órgano judicial, pero que éste se vio imposibilitado de reparar ante la ausencia de cauces procesales adecuados para ello.
2. Con carácter previo, sin embargo, debe ponerse de manifiesto que aunque el amparo realmente se dirige contra la mencionada Sentencia del Juzgado de Instrucción, el recurrente planteó contra ésta, a través de una comparecencia efectuada ante el órgano judicial, un incidente de nulidad de actuaciones, el cual fue desestimado por Auto de dicho Juzgado de Instrucción de 18 de diciembre de 1989, que también es objeto del presente recurso. Se plantea pues el interrogante de si, conforme a la ya reiterada y consolidada doctrina de nuestro Tribunal, tal petición de nulidad de actuaciones tras dictarse la sentencia definitiva debe ser conceptuada como recurso manifiestamente improcedente a los efectos del art. 44.2 L.O.T.C. esto es, como un alargamiento artificial del plazo de interposición del recurso de amparo y, en consecuencia, sin virtualidad suspensiva respecto de tal plazo de interposición.
Este interrogante no puede sino merecer un pronunciamiento negativo. En efecto, en el presente caso la formulación del incidente de nulidad no tiene viso alguno de constituir una actividad procesal con fines dilatorios para alargar artificialmente la vía judicial previa al recurso de amparo y en todo caso debe tenerse presente que la solicitud de la nulidad de actuaciones -de 20 de noviembre de 1989- es anterior a la STC 185/1990, en la que este Tribunal estableció definitivamente la doctrina del carácter manifiestamente improcedente del referido incidente de nulidad y de su consiguiente incapacidad para suspender el plazo de interposición del recurso de amparo. Se hace obligado, pues, aceptar la temporaneidad de la presente demanda -en este sentido las recientes SSTC 130/1992, 131/1992 y 156/1992.
3. Entrando ya a examinar el fondo de la lesión constitucional denunciada es necesario recordar aquí que el derecho de tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos, sino también a que el órgano judicial que revise el proceso decida conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte -SSTC. 151/1987 y 66/1988 entre otras-.
En el mismo sentido, hemos dicho también reiteradamente que la posibilidad de indefensión puede apreciarse en cada instancia (sin perjuicio de su eventual corrección en instancias superiores), pues en cada una de ellas ha de preservarse el derecho constitucional a la defensa -STC 102/1987 por todas-, de ahí que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa-, no sólo infringe la ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente -SSTC 78/1992 y 131/1992-, al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido -STC 156/1992.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto ahora examinado, basta la lectura atenta de las actuaciones judiciales aportadas, en especial del relato fáctico del Auto del Juzgado de Instrucción que denegó la nulidad de actuaciones, para apreciar con claridad la indefensión sufrida por el solicitante de amparo. En efecto, de dichas actuaciones no es difícil dedu cir que, una vez apelada la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid en el juicio de faltas núm. 4.651/87, el demandante se personó como apelante ante el Juzgado Decano de los de Primera Instancia e Instrucción de Ma drid. Más, a pesar de que tal personación tuvo lugar en plazo y forma legal, un error judicial, cual fue el haberse registrado en dicho Juzgado Decano aquella comparecencia como correspondiente al juicio de faltas núm. 465/87, en lugar de al juicio de faltas núm.4.651/1987, tuvo como consecuencia que en el Juzgado de Instrucción donde se tramitó la apelación no se le tuviera por personado, no se le citara para la vista de dicha segunda instancia, no compareciera en ella y se dictara sentencia que, confirmando la apelada, condenó a tal recurrente junto con otro de los implicados.
Así pues, la omisión del referido trámite procesal -falta de citación por la vista de apelación-, imputable exclusivamente a los órganos judiciales, impidió al demandante de amparo el ejercicio de su derecho de defensa en la tramitación y sustanciación del recurso de apelación, privándole de alegar, y en su caso justificar, sus derechos e intereses para que le fueran reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Sin que, por otra parte, conste la existencia de impericia o negligencia alguna por su parte que pudiera anular su derecho a participar en el recurso de apelación, ya que, muy al contrario, aquél mostró su interés en intervenir en la segunda instancia en concepto de apelante, primero mediante su comparecencia ante el Juzgado Decano de Madrid y después al solicitar la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Instrucción que tramitó la apelación.
Por todo lo anterior reconocida la lesión del derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente, la conclusión no puede ser otra que estimar el recurso de amparo y anular la sentencia de apelación para que pueda celebrarse de nuevo la vista del recurso con citación de todas las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Manzano Sacristán y, en su virtud:
1º. Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2º. Anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid, de fecha de 30 de noviembre de 1988, recaída en apelación del juicio de faltas núm. 4.651/87 del entonces Juzgado de Distrito núm. 22 de la misma ciudad.
3º. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a la citación para la vista del recurso de apelación a fin de que ésta pueda celebrarse con citación de todas las partes comparecidas.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.
-
1.
La falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el de la vista de un recurso, cuando es debida a la omisión del órgano judicial -cualquiera que sea su causa-, no sólo infringe la Ley ordinaria, sino que trasciende al ámbito constitucional, por implicar una situación de indefensión evidente, al impedir al apelante conocer que dicho acto va a celebrarse en un determinado día y hora, privándole del derecho a comparecer e intervenir en el mismo para defender su pretensión impugnatoria de la Sentencia que ha recurrido [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 3
- Desestimación de incidente de nulidad de actuacionesDesestimación de incidente de nulidad de actuaciones, f. 3
- Falta imputable al órgano judicialFalta imputable al órgano judicial, f. 3
- Nulidad de actuacionesNulidad de actuaciones, Doctrina constitucional, f. 2
- Principio de audiencia bilateralPrincipio de audiencia bilateral, f. 3