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Tribunal Constitucional de España

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Sección Segunda. Auto 176/2007, de 1 de marzo de 2007. Recurso de amparo 5046-2004. Inadmite a trámite el recurso de amparo 5046-2004, promovido por don Francisco Javier de la Rosa Martí en pleito sobre indemnización por una fotografía en el diario “El País”.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 29 de julio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Francisco Javier de la Rosa Martí interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de julio de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación núm. 4269-1998, por la que estimaba el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ceberio Galardi, don Carles Rivas Fuentes y el diario “El País”, absolviéndoles de la demanda interpuesta por el Sr. de la Rosa.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) En octubre y diciembre de 1994 el diario “El País” publicó en distintas ocasiones, tanto en su portada como en páginas interiores, fotografías del ahora recurrente mientras comía un bocadillo en su celda de la cárcel Modelo de Barcelona, donde había ingresado por haberse ordenado prisión preventiva en su contra. La primera ocasión, el 23 de octubre de 1994, en portada, a la imagen le acompañaba el siguiente texto: “Javier de la Rosa come en la celda. El financiero Javier de la Rosa fue captado anoche por el fotógrafo cuando comían un bocadillo en la celda en que vive con otros tres reclusos. De la Rosa, encarcelado desde la madrugada del martes en la Modelo de Barcelona, recibió ayer la primera visita de su mujer, Mercedes Misol, quien declaró que su marido, con el que permaneció durante 20 minutos, echaba mucho de menos a sus hijos. Joan Piqué Vidal, abogado de Javier de la Rosa, presentó ayer un recurso contra el auto de prisión y mañana lo hará contra la fianza civil de 13.333 millones de pesetas impuesta por el juez.”

b) A raíz de tal publicación, el recurrente formuló demanda incidental contra don Jesús Ceberio Galardo, don Carles Ribas Fuentes y diario El País, S.A., al amparo de la ley 62/1978 por vulneración de su derecho a la intimidad y la propia imagen (ambos del art. 18.1 CE).

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid estimó la demanda mediante Sentencia de 14 de marzo de 1996. Sustancialmente, la decisión judicial consideraba que la difusión de la información sobre el ingreso en prisión del recurrente (absolutamente relevante y veraz) no precisaba de la inclusión de la fotografía, que había perturbado su intimidad en la celda donde vivía cotidianamente.

c) La decisión fue recurrida en apelación por los demandados, dictando la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid Sentencia desestimatoria el 22 de septiembre de 1998 en la que se reiteran los argumentos de la decisión anterior, aludiendo también al art. 8.2 LO 1/1982 en el sentido de que sólo sería aceptable la captación de la imagen si se hubiera producido en un acto público o abierto al público, mientras que la celda debe considerarse espacio privado.

d) La Sentencia fue nuevamente recurrida por los demandados, esta vez en casación, siendo estimado su recurso mediante Sentencia de 8 de julio de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La misma considera que difícilmente puede sostenerse una equiparación entre el domicilio y la habitación destinada a celda en una prisión. Entiende que la imagen no fue captada en un espacio de respeto respecto del cual el demandante dispusiera de un derecho a impedir la entrada. Su reproducción, añade el Tribunal, no descubría actos íntimos de la vida del recurrente.

3. En la demanda de amparo se aduce indistintamente la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen (art 18.1 CE). Según argumenta el recurrente, la fotografía se captó con un teleobjetivo desde fuera de la prisión y se publicó sin su consentimiento. A su entender, la prevalencia de la libertad de información sobre la intimidad no se puede derivar exclusivamente del interés de la noticia. Cita a su favor la STC 37/1989 relativa a los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. A su entender la ingerencia en la intimidad y propia imagen no resulta de que en la fotografía apareciera comiendo un bocadillo, sino exclusivamente de dar a la opinión pública su imagen o aspecto físico en la celda que era en ese momento su domicilio. Insiste también en que la única excepción legalmente permitida a la protección del derecho a la propia imagen es (art. 8.2 Ley Orgánica 1/1982) es cuando cumulativamente se trate de una persona de proyección pública y la imagen se haya captado en un lugar abierto al público

4. Por providencia de 10 de enero de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, con las aportaciones documentales que procedieran, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.

5. Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 31 de enero de 2007 el recurrente presenta sus alegaciones, en las que insiste en los argumentos de la demanda de amaparo, considerando esencialmente que el interés general de la noticia que transmitía la fotografía, es decir el ingreso en prisión del recurrente, no puede ser por sí solo suficiente para cercenar el contenido que constitucionalmente corresponde a sus derechos de la personalidad.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuó el trámite conferido en escrito presentado el 5 de febrero de 2007 en el que interesa la inadmisión de la demanda de amparo. En lo esencial, el Fiscal considera que la valoración y ponderación de los bienes en conflicto que se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo es acorde a los baremos constitucionales, girando en torno a conceptos jurídicos acordes a la doctrina constitucional sobre la materia. En tal sentido, los términos “acto íntimo”, “usos habituales”, “prescindibilidad” o “accesoriedad”, referidos a la controvertida fotografía, no resultan extravagantes en su apreciación jurídica ni se apartan de dosis de racionalidad en su apreciación por lo que la ponderación es constitucionalmente adecuada.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para resolver el presente asunto se hace necesario abordar en primer lugar la delimitación de los derechos fundamentales en juego. Tanto las resoluciones judiciales precedentes como, especialmente, la demanda de amparo citan conjuntamente los derechos a la intimidad y la propia imagen como si fueran uno sólo o tuvieran, al menos en este caso, contenido coincidente. No obstante, conforme a nuestra asentada jurisprudencia, los tres derechos del art. 18.1 CE son derechos autónomos con diferente contenido y finalidad (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), de modo que, por lo que hace al parámetro de enjuiciamiento a aplicar, cuando se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o más derechos del art. 18.1 CE, debe enjuiciarse por separado cada una de esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3).

2. Hemos definido el derecho a la imagen como derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública. Consiste, en esencia, en poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Desde este punto de vista el derecho a la propia imagen se refiere a las imágenes de manera “neutral”, en el sentido de que no afecta a este derecho el contenido en sí de las imágenes, sino el formato. Cuando la imagen difundida resulta denigratoria, dañina para el prestigio o invasora de la privacidad, tales efectos han de enjuiciarse desde el punto de vista del derecho al honor y del derecho a la intimidad, pero no desde el de la imagen. Pese a todo ello, y como no podía ser de otra manera, el derecho a la propia imagen cede ante otros bienes constitucionales. En especial “cuando la propia —y previa— conducta del titular o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5).

A la vista de las circunstancias del caso, en esta ocasión tal interés resulta innegable, pues puede decirse que esta vez la noticia era la fotografía en sí misma. Del texto con el que se acompaña se deduce que no se trataba de ilustrar otra información que hubiera podido transmitirse exclusivamente a través del texto escrito. Lo relevante informativamente es la expresión gráfica del ingreso en prisión del recurrente a raíz de unas actuaciones judiciales que adquirieron gran relevancia pública en su momento. Sin duda, el canon de relevancia informativa que se aplica al derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera reproducción gráfica de la representación externa de una persona. Como dijimos en las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, “la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la formación de una opinión pública libre”, de tal manera que si todas las personas cuya imagen aparece reproducida de manera neutral en periódicos o televisiones pudieran exigir una especial trascendencia informativa, la información gráfica se volvería prácticamente imposible, menoscabando el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el de los periodistas a elaborarla y difundirla.

Aplicando este criterio al supuesto actual debemos llegar a la conclusión de que la fotografía era suficientemente noticiosa como para privar a su protagonista de las facultades de control sobre su reproducción gráfica que le atribuye el derecho a la propia imagen. La imagen reproducida, con independencia de que pueda afectar a otros bienes, transmite por sí misma una información relevante cual es el ingreso en prisión de un conocido financiero, por lo que, tal y como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, desde el punto de vista del citado derecho constitucional nada puede reprocharse a su captación y a la utilización que hizo, en esta ocasión, el medio informativo.

3. Entrando ya en la posible vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) conviene recordar que ésta, según doctrina constitucional reiterada, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 1 de diciembre, FJ 3, ó 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3, entre otras). Lo que caracteriza a la invasión en el ámbito protegido es, por tanto, la revelación pública de aspectos socialmente reconocidos como integrantes de la vida privada. Así, hemos afirmado que del art. 18.1 CE se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre, y 127/2003, de 30 de junio, por ejemplo, y SSTEDH, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985, y caso Z, de 25 de febrero de 1997, entre otras).

Se trata, por tanto, de un derecho que viene delimitado por los actos de disposición que realiza el propio titular revelando o permitiendo la revelación de su vida privada, por los usos sociales en cuanto al mínimo vital de ámbito de reserva necesario para una vida de calidad y por otros bienes y derechos constitucionales, en especial el derecho a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1 d) CE. En el caso concreto lo que se divulgó fue la imagen del recurrente tomada desde el exterior a través de una ventana, en la que se le ve en el interior de una celda de una prisión, comiendo un bocadillo. El recurrente considera que con la foto se desvela un aspecto de su vida cotidiana realizado en el ámbito de su morada. Cumulativamente señala que no se da el requisito de que la imagen se capte en lugar abierto al público para que resulte legítima conforme al art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982.

Respecto a esta última alegación, con independencia del tenor literal del precepto legal, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, para resolver el asunto tan sólo ha de tenerse en cuenta el contenido constitucionalmente establecido de cada uno de los derechos en juego y su adaptación a las circunstancias del caso (STC 1/2005, de 17 de enero, FJ 1, entre otras).

De cualquier modo, la delimitación del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la intimidad no puede hacerse con criterios exclusivamente espaciales. De una parte, no todo lo que sucede en el domicilio ha de estar necesariamente protegido por la intimidad pues cabe imaginar situaciones en las que, por ejemplo, el titular renuncie a su derecho invitando a terceros indeterminados a acceder a su morada, exhibiéndose ante una ventana o incluso permitiendo la instalación de dispositivos de grabación. Por otro lado, tampoco la vida privada puede reducirse a aquélla que se desarrolla en la vivienda familiar, sino que debe abarcar cualquier espacio sobre el que la persona haya tomado medidas para evitar las intromisiones ajenas. Mucho menos puede acudirse al concepto constitucional de domicilio al que se refiere el art. 18.2 CE para delimitar el espacio en el que se desenvuelve el derecho a la intimidad. Se trata de realidades distintas que, independientemente de que ocasionalmente se solapen de modo parcial, responden a finalidades constitucionales distintas.

Así, el presente supuesto puede resolverse sin necesidad de acudir a la doctrina de este Tribunal a propósito de la imposibilidad de considerar a las celdas como domicilio a efectos del citado precepto constitucional (STC 89/2006, de 27 de marzo). Parece claro que la fotografía mostraba un ámbito de la vida de don Javier de la Rosa que está excluido de la protección del derecho a la intimidad y en un momento en el que sus propios actos permitían el acceso público a dicho ámbito: ni el hecho de comer un bocadillo puede considerarse íntimo porque resulte imprescindible excluirlo del conocimiento ajeno para mantener el mínimo de dignidad inherente a la persona, ni entra en ese mínimo ajeno al conocimiento público la figura de un interno en prisión vislumbrada a través de una ventana abierta a la que voluntariamente se ha acercado. En este caso, a mayor abundamiento, frente a la pretendida invocación de la intimidad resulta que se ejerce legítimamente el derecho a la libertad de información a través de la transmisión de hechos veraces y relevantes socialmente. Si alguna duda quedara de la imposibilidad de invocar en el presente caso la propia intimidad, habría de verse resuelta por el ejercicio legítimo del derecho garantizado en el art. 20.1 d) CE a propósito de una persona que con su status público y la comisión de hechos delictivos ha aceptado intromisiones ligeras en su espacio inicialmente protegido por la intimidad y a la misma conclusión llega el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sección Segunda
Magistrados

Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 01-03-2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite el recurso de amparo 5046-2004, promovido por don Francisco Javier de la Rosa Martí en pleito sobre indemnización por una fotografía en el diario “El País”.

Síntesis Analítica

Derecho a la intimidad personal: conflicto con el derecho a la libre información. Derecho a la propia imagen: conexión con el derecho a la intimidad personal y familiar; conexión con el derecho al honor.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1
  • Artículo 18.1
  • Artículo 18.2
  • Artículo 20.1 d)
  • Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
  • Artículo 8.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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