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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.944/89, promovido por doña Mercedes Eizmendi Torner, representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y defendida por el Abogado don Rafael Serrano Prada, contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, de 18 de septiembre de 1989 (r. 18-89), que dejó sin efecto el apercibimiento y la orden de desalojo dirigida por el Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid contra el inquilino de un local de negocio, en ejecución de Sentencia de desahucio de 12 de febrero de 1987 (a. 554-86). Ha comparecido como parte demandada don Matías Montero Navarro, representado por la Procuradora doña Concepción del Rey Estevez y defendido por el Abogado don José María Codina Carreira. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 6 de octubre de 1989, se interpuso el recurso de amparo de referencia por doña Mercedes Eizmendi Torner, representada por el Procurador don José Manuel Villasante García y defendida por el Abogado don Rafael Serrano Prada, solicitando que se declare la nulidad del Auto de 18 de septiembre de 1989 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid, con extensión de sus efectos al Auto dictado el 24 de febrero de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, con las consecuencias procesales y jurídicas que de todo ello se deriven, por haber vulnerado el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La recurrente, arrendadora de un local de negocio sito en la calle Almagro núm. 36, piso 2º izquierda, de Madrid, promovió contra el arrendatario, don Matías Montero Navarro, juicio verbal de resolución del contrato de arrendamiento del indicado local por falta de pago de rentas.

El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid con el núm. 554-86. El citado Juzgado, previos los trámites oportunos, dictó Sentencia el 12 de febrero de 1987 por la que estimando la demanda, declaró resuelto el contrato del local de negocio, propiedad de la recurrente, condenando al demandado a su desalojo en el término legal, bajo apercibimiento de lanzamiento.

b) El demandado interpuso recurso de apelación consignado en el Juzgado 534.200 pesetas en concepto de rentas impagadas en el momento de la interposición del recurso.

El recurso de apelación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 9, recurso que se tramitó con el núm. 10-87; sin embargo, como el demandado no abonó más rentas desde que efectuó la consignación antedicha, a los puros efectos de poder recurrir, el Juez, en el acto de la comparecencia, hizo requerimiento al demandado para que acreditara en el plazo de cinco días, según preceptúa el art. 148 LAU, estar al corriente en el pago de las rentas del local arrendado, y como quiera que el arrendatario no lo acreditó, una vez transcurrido el plazo otorgado, el Juzgado dictó Auto de fecha 15 de julio de 1987 por el que se declaraba caducada la instancia.

c) Siendo firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y siendo notificada a las partes la llegada de los autos para que instasen lo que a su derecho conviniera, la recurrente presentó ante el Juzgado escrito solicitando el desalojo por el demandado del local en el término legal, siendo proveído este escrito por el Juzgado, que, en providencia, concedió al demandado el plazo de quince días para que llevase a efecto el desalojo del local, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo sería lanzado del mismo.

Al no desalojar el demandado el local en el término concedido, la recurrente solicitó, mediante el correspondiente escrito, el lanzamiento. Proveído este escrito se señaló por el Juzgado día y hora para llevar a cabo el lanzamiento. Compareció en el local de autos la policía y la recurrente con todos los instrumentos necesarios para llevar a cabo el lanzamiento, pero, sin embargo, éste no pudo llevarse a efecto porque el Juzgado suspendió dicha diligencia, ya que el demandado había presentado un escrito de reposición por el que se oponía a dicho lanzamiento.

El Juzgado de Distrito desestimó la petición formulada e impugnada tal resolución en un sólo efecto se designaron los particulares por ambas partes y se acordó el lanzamiento del local en el mismo proveído. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por Auto en el que, previas las argumentaciones correspondientes, se resolvió admitir la apelación en ambos efectos con prestación de una garantía de 300.000 pesetas por parte del demandado apelante.

d) Elevados los autos al Juzgado ad quem, correspondió el conocimiento del recurso de apelación relativo a la procedencia o improcedencia del lanzamiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 26, aunque hubo de ser turnado de nuevo por coincidir que el Magistrado Juez de Distrito núm. 22 había pasado a dicho Juzgado de Primera Instancia.

Turnado nuevamente el recurso de apelación correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2, que resolvió el recurso dejando sin efecto la orden de desalojo, revocando las resoluciones judiciales que así lo habían acordado. El Auto de 24 de febrero de 1989 declinó confirmar la orden de lanzamiento con apoyo en los siguientes fundamentos jurídicos:

"1º A lo largo del presente juicio, revisado atentamente, como corresponde a un recurso ordinario de apelación, aparecen unos extraños puntos que conviene destacar: primero: la titularidad dominical no aparece clara hasta fecha muy reciente; constaba como de la sociedad conyugal, se declara que hay error pues hubo capitulaciones de separación de bienes, era titular la madre, hace donación a favor de la hija actora; una u otra reciben rentas por el arrendamiento de autos; segundo: nunca ha aparecido en los autos una voluntad rebelde de incumplimiento, se han producido retrasos, con gravísimas consecuencias formales, pero a lo largo de todo el proceso constantemente aparecen pagos; desde la primera comparecencia se hace pago y se discute éste, su fecha y su cuantía exacta.

2º Dos puntos más tienen mayor trascendencia: el local de negocio da trabajo al demandado y a quince personas más; no decide esta cuestión un proceso, pero es un dato más, de especial importancia social y no puede pensarse que el órgano jurisdiccional esté al margen de la sociedad, sino que "la justicia emana del pueblo" como dice el art. 117.1 de la Constitución.

3º El siguiente punto, también trascendente, es que en el local se halla la vivienda del demandado; el contrato lo prevé expresamente, en su cláusula tercera, y en la vista mantiene -bajo su responsabilidad- la parte apelante que es hecho notorio que allí vive el mismo. Tampoco este punto es decisivo: la naturaleza del contrato no varía, las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos pero el hecho de que se trata de un lugar donde tiene la vivienda un ciudadano, es importante.

4º Ninguno de los puntos expresados, por sí solos, pueden dar lugar a cambiar de criterio del Juzgado a quo. Pero todos juntos, conducen a una interpretación progresiva de las normas, atendiendo a la realidad social, como ordena el art. 3.1 del Código Civil y atendiendo a normas constitucionales. La Constitución inspira la interpretación de todo el ordenamiento, protege al ciudadano y concretamente, el art. 35 proclama el derecho al trabajo y el art. 47 el derecho a disfrutar de vivienda digna y adecuada.

5º De lo que se deduce, en su conjunto, que la confusa propietaria de un local y vivienda, a la que no se le niega el pago de los alquileres (y por tanto se le respeta su derecho de propiedad, también constitucional según el art. 33), donde trabajan quince personas y vive por lo menos una, no puede quebrantar derechos constitucionales de aquéllas y de ésta, por un formulismo legal discutible; lo que es evidente es que no se le niega su propiedad ni su derecho a cobrar la renta; pero sí se le niega su derecho a desalojar el local-vivienda, en base a unos retrasos, cómputos y detalles sobre el derecho, no el derecho mismo".

e) Ante el hecho de tener el demandante de amparo una Sentencia firme, de un lado, y, por otro, un Auto que impedía su ejecución, aquél solicitó del Juzgado de Distrito núm. 22, nuevamente, la ejecución de la Sentencia, en primer lugar, con el escrito del requerimiento al demandado para que desalojase el local y, como quiera que hiciese caso omiso, con el escrito solicitando el lanzamiento. Proveído este escrito de forma favorable a la recurrente, el Auto de 13 de junio de 1989 mantuvo la decisión de lanzamiento contra el demandado.

f) El demandado volvió a apelar al mencionado Auto de 13 de junio de 1989, correspondiendo esta vez la decisión al Juzgado de Primera Instancia núm. 4, el cual revocó el Auto recurrido y la providencia anterior de la que traía causa, dejando sin efecto el apercibimiento y orden de desalojo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 en el razonamiento jurídico de su Auto, de fecha 18 de septiembre de 1989, limita el tema de consideración a que el Juzgado de Primera Instancia en su Auto de 24 de febrero de 1989, al estimar el recurso de apelación había dejado sin efecto el lanzamiento y, no cabiendo recurso contra dicho Auto, resultaba claro que el mismo había puesto fin al proceso de ejecución en cuanto al lanzamiento.

3. La demanda de amparo considera que los Autos impugnados vulneran abiertamente el art. 24 de la Constitución, en relación con sus arts. 117.3 y 118 (así como los arts. 11, 12, 17 y 18 LOPJ, el art. 919 L.E.C., y el art. 142 LAU), por impedir al actor obtener la tutela efectiva de los Tribunales. La Sentencia, que obtuvo en el proceso en donde había ejercitado la correspondiente acción sobre resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de su propiedad, le fue en un todo favorable, al disponer en su fallo que había lugar a la resolución pretendida, y condenar al inquilino demandado "a que desaloje y deje libre ... con apercibimiento de lanzamiento". Sentencia que adquirió el carácter de firme, pues aunque fue apelada el recurso quedó caducado. Fue al solicitar su ejecución cuando se dictó Auto en favor del demandado, que rompe todos los esquemas legales y procesales al impedir llevar a cabo el fin pretendido por el mandato legal, lo que fue confirmado por el Auto de 20 de septiembre de 1989, que puso fin al proceso en cuanto al lanzamiento.

4. El recurso fue admitido por providencia de 13 de noviembre de 1989, que acordó requerir el envío de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las demás partes.

El demandado en el proceso a quo, don Matías Montero Navarro, se personó mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1989, por el Procurador de los Tribunales Sra. del Rey Estevez, y suscrito por el Abogado Sr. Codina.

Mediante providencia de 18 de diciembre de 1989 se abrió la fase de alegaciones, ex art. 52 LOTC.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional informó el 19 de enero de 1990 en favor de otorgar el amparo demandado. El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina consolidada acerca de que la efectividad de las Sentencias firmes constituye un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comporta la obligatoriedad de cumplirlas en sus propios términos, pues de otro modo se convertirían en meras declaraciones de intenciones, y se frustrarían los valores de certeza y seguridad jurídica consustanciales con la cosa juzgada, y se vulneraría el art. 118 C.E., cuyo primer destinatario son los órganos jurisdiccionales, que en un Estado de Derecho han de quedar vinculados por sus propias resoluciones definitivas y firmes.

En la Sentencia de 12 de febrero de 1987 se declaró resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocios, y se condenó al demandando a dejarlo libre y a disposición de la actora. Esta Sentencia quedó firme, lo que significa su invariabilidad y la necesaria e imperativa efectividad en sus "propios términos" (arts 17 y 18 LOPJ), y solamente cuando esta efectividad sea real se satisfacerá el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24 C.E.. La Sentencia firme produce todos los efectos de la cosa juzgada material, tanto su efecto negativo que impide volver a someter la declaración a un ulterior proceso y obtener otra resolución sobre el mismo objeto, como su efecto positivo consistente en que el Juez posterior ha de partir necesariamente del fallo firme (arts. 117.3 y 118 C.E., 17 y 18 LOPJ y 919 L.E.C.). En este caso, el Juez que conoce de la ejecución de la Sentencia firme no puede examinar otra vez la naturaleza del contrato de arrendamiento, el carácter de vivienda o local de negocio del inmueble, ni las demás circunstancias ya resuelta por la Sentencia que se trata de ejecutar, como claramente pretendía el demandado en sus escritos de 19 y 23 de junio de 1989, y ha de partirse de la resolución del contrato de arrendamiento. El Auto impugnado olvida el carácter de firme e invariable de la Sentencia, y vulnera los efectos de la cosa juzgada material, superando los límites de un proceso de ejecución al realizar un nuevo juicio de desahucio, que impide la efectividad de la Sentencia y varía su contenido. No se puede otorgar al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, que impidió la ejecución de la Sentencia, los efectos de firmeza que se niegan a la propia Sentencia de cuya ejecución se trata. La resolución del Juzgado de Distrito de 13 de junio de 1989, que a petición de la demandante ordenó la ejecución de la Sentencia, es razonada, fundada, y desmonta la argumentación con la que se denegó el lanzamiento, y el Auto que la revoca incide en la violación constitucional del art. 24 C.E.

6. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 1990, el demandante dió por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de su recurso, insistiendo en que el motivo de no haber interpuesto recurso de amparo directamente contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, de 24 de febrero de 1989, que denegó el lanzamiento, fue que había dos Autos contradictorios dictados por distintos Juzgados de la misma categoría: el del Juzgado núm. 9, que declaró caducada la instancia de apelación de la Sentencia de desahucio, con lo que ésta devino firme, y el Auto del Juzgado núm. 2, que impidió llevar a puro efecto el fallo de la Sentencia. Esta contradicción, que ponía en duda la eficacia de uno en relación con el otro, dió lugar a que se volviera a pedir la ejecución de la Sentencia firme a fin de que se pronunciara un Juzgado de la misma categoría, resolviendo dicha contradicción.

7. La parte demandada en amparo formuló alegaciones el 16 de enero de 1990, impugnando el recurso. Afirma que los hechos narrados en la demanda no se ajustan a la realidad, porque el contrato de arrendamiento de litis no fué suscrito por la Sra. Eizmendi sino por su madre, y se oculta que el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Montero contra la Sentencia se fundaba en que había ingresado el importe de las rentas reclamadas. Nadie puede sorprenderse de que el inquilino recurriese la providencia de lanzamiento, dada la condición mixta de local de negocio y vivienda del piso litigioso, y que aquél había ofrecido el pago de las rentas, incluso hubo conversaciones entre los Letrados de las partes, optando la actora por acudir al desalojo por estimarlo de más interés para ella.

El demandado alega haber quedado obnubilado al leer que la recurrente afirma que el Auto impugnado tiene como base unos curiosos fundamentos de Derecho sacados de la Constitución, con lo que se reconoce la constitucionalidad de la resolución judicial, sin que pueda admitirse su personal interpretación de la Constitución. La contraparte alega la existencia de una Sentencia firme, pero oculta sibilinamente que, si fue admitida la apelación, es porque lógicamente se halla al corriente de pago de las rentas reclamadas, y por si ello fuera insuficiente para demostrar la vigencia de la relación arrendaticia, basta referirse a que la actora hizo la notificación prevista por la LAU, a efectos de la elevación de renta, con posterioridad a la Sentencia.

De todo lo cual se deduce que no ha existido violación alguna de los arts. 24 y 117 C.E., sino que por el contrario el Auto impugnado se funda en preceptos constitucionales.

8. Por providencia del día 2 de febrero de 1993 se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La señora Eizmendi obtuvo en febrero de 1987 Sentencia favorable a sus pretensiones, en el proceso civil de desahucio por falta de pago de la renta que la enfrentaba con el inquilino de un local de negocio de su propiedad, sito en la calle Almagro de Madrid. La Sentencia se fundó en "la evidencia de no estar el demandado Sr. Montero al corriente en el pago de las mensualidades", lo que conllevaba la resolución del contrato de arrendamiento "como consecuencia inevitable del art. 114.1 de la LAU". En efecto, el fallo judicial declaró resuelto el contrato, y condenó al demandado "a que desaloje y deje libre y a disposición de la actora el local [de litis] ..., con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas del juicio". La Sentencia devino firme, una vez que el recurso de apelación interpuesto por el arrendatario fue declarado caducado, por impago de las rentas, mediante Auto de 15 de julio de 1987.

El presente recurso constitucional de amparo dimana del proceso seguido para ejecutar la mencionada Sentencia de desahucio. Los Autos judiciales impugnados dejaron sin efecto, en apelación, las sucesivas órdenes de desalojo que el Juzgado encargado de la ejecución había dictado contra el arrendatario, para dar efectividad al fallo judicial.

La demandante de amparo considera que estas resoluciones judiciales han vulnerado su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva del derecho que había sido reconocido en la Sentencia firme, fundado en el art. 24.1 de la Constitución. Y es patente que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, la tenaz negativa por parte de los Juzgados de apelación a llevar a término lo que, de manera clara y terminante, había sido dispuesto en el fallo, vulnera la Constitución.

2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 C.E. comporta la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 C.E., y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2, 26/1983, fundamentos jurídicos 2 y 3, y 33/1986, fundamento jurídico 2. De otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada (STC 207/1989, ffundamento jurídico 4). No siendo impertinente destacar, como ya lo hizo esta última Sentencia, que el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes.

Asimismo, desde la STC 119/1988, fundamento jurídico 2.4, nuestra jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad. De este modo, el derecho fundamental que establece el art. 24.1 C.E. actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad (SSTC 142/1992, fundamentos jurídicos 1 y 2, 231/1991, fundamento jurídico 5, 189/1990, fundamento jurídico 1.4, y 67/1984, fundamento jurídico 4).

El tema que nos corresponde dilucidar es sólo, por consiguiente, si el Auto impugnado contradice, desconoce o modifica el fallo de la Sentencia firme que ejecuta. En el caso presente la cuestión no ofrece duda, pues es patente la contradicción entre la Sentencia firme, que declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó el desalojo del local, y los Autos impugnados, que dejaron sin efecto las órdenes de desalojo que habían sido pronunciadas para dar efectividad a aquélla.

3. La conclusión alcanzada no puede verse desvirtuada por las razones que fueron ofrecidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2, en su Auto de 24 febrero de 1989, para negarse a proceder al desalojo del arrendatario, que seguía utilizando el local de negocio a pesar de haber sido declarado judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento que había justificado hasta entonces su ocupación. No es preciso entrar ahora a analizar si el Auto ponderó o no de manera adecuada los distintos derechos fundamentales implicados según su razonamiento: por un lado, los derechos del inquilino al trabajo y a la vivienda (arts. 35 y 47 C.E.), y por otro lado el derecho a la propiedad de la dueña del inmueble (art. 33 C.E.). Ni es pertinente examinar si la interpretación de las normas efectuada por el Juzgado de Primera Instancia se adecuaba, o no, a las pautas hermenéuticas enunciadas por el art. 3.1 del Código Civil. Todas estas cuestiones quedaron zanjadas en su momento, cuando el Juzgado competente para conocer de la fase declarativa del proceso formuló su juicio, y lo plasmó en la Sentencia de 12 de febrero de 1987. Desde el mismo instante en que el fallo de ésta devino firme, todos los Juzgados perdieron la potestad de volver a enjuiciar el litigio entablado entre la propietaria y el ocupante del local de negocio. A partir de entonces, lo único que cabía plantearse era la ejecución en sus propios términos del fallo firme. Ejecución que, como había declarado la propia Sentencia, conllevaba ineluctablemente el desalojo del local objeto del desahucio. Por lo que, al impedir dicha ejecución, mediante razones propias de la fase declarativa del proceso, los Juzgados de Primera Instancia que intervinieron en la ejecución vulneraron el art. 24.1 C.E.

En modo alguno es aceptable que la ejecución de una Sentencia, en términos efectivos y sin dilaciones indebidas, pueda ser considerada "un formulismo legal", como llegó a afirmar el Auto impugnado. Se trata, por el contrario, de un efecto consustancial a la cosa juzgada que, por obra del art. 117.3 alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta "de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución" (STC 67/1984, fj. 2).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado, y en consecuencia:

1ºReconocer el derecho a la tutela de la actora.

2ºAnular los Autos de 18 de septiembre de 1989, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid en el rollo de apelación núm. 18-89, y de 24 de febrero de 1989, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en el rollo núm. 3-89;

3ºRestablecer su derecho disponiendo que se lleve a cabo la ejecución en sus propios términos de la Sentencia firme de 12 de febrero de 1987, emitida por el Juzgado de Distrito núm. 22 de Madrid en los autos del juicio de desahucio 554-86.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 60 ] 11/03/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-02-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Madrid que dejó sin efecto la orden de desalojo dirigida por el Juzgado de Distrito núm. 2 de Madrid contra el inquilino de un local de negocio, en ejecución de Sentencia de desahucio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución en sus propios términos de Sentencia firme

  • 1.

    El derecho fundamental que establece el art. 24.1 C.E. actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad [F.J. 2].

  • 2.

    Desde el mismo instante en que el fallo de la Sentencia de desahucio devino firme, todos los Juzgados perdieron la potestad de volver a enjuiciar el litigio entablado entre la propietaria y el ocupante del local de negocio. A partir de entonces, lo único que cabía plantearse era la ejecución en sus propios términos del fallo firme. Ejecución que, como había declarado la propia Sentencia, conllevaba ineluctablemente el desalojo del local objeto del desahucio. Por lo que, al impedir dicha ejecución mediante razones propias de la fase declarativa del proceso, los Juzgados de Primera Instancia que intervinieron en la ejecución vulneraron el art. 24.1 C.E. [F.J. 3].

  • 3.

    En modo alguno es aceptable que la ejecución de una Sentencia, en términos efectivos y sin dilaciones indebidas, pueda ser considerada «un formulismo legal». Se trata, por el contrario, de un efecto consustancial a la cosa juzgada que, por obra del art. 117.3, alcanza una dimensión constitucional y que se proyecta sobre el derecho a la tutela del art. 24 confiriendo a su titular un derecho fundamental que resulta «de capital importancia para la efectividad del Estado social y democrático de Derecho que proclama la Constitución» (STC 67/1984) [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
  • Artículo 114.1, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 33, f. 3
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 47, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 118, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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