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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.181/90 interpuesto por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, con la asistencia del el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 1990, han sido partes el Ministerio Fiscal y doña Mercedes Iturrioz Manterola, representada por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle y asistida por el Letrado don Francisco Javier Hernáez Manrique, y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de septiembre de 1990 y registrado en este Tribunal al siguiente día, se interpuso el recurso de amparo más arriba reseñado y en la demanda se dice que doña Mercedes Iturrioz presentó demanda sobre rescate del 50 por 100 del valor actual del capital por fallecimiento contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS-, la Tesorería General de la Seguridad Social -T.G.S.S.- y la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral. La entonces Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, a la que correspondió el conocimiento del asunto, fijó el 15 de septiembre de 1986 para la celebración del juicio a cuyo efecto fué citada la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo reverso figura, en el lugar del destinatario, un cajetín con el registro de entrada en el INSS de Guipúzcoa que lleva fecha de 8 de agosto de 1986. La Mutualidad asistió al juicio representada por el Letrado don Juan Manuel Saurí Manzano, quien efectuó las alegaciones y propuso los medios de prueba que tuvo por convenientes. El Juez de lo Social dictó Sentencia el 14 de noviembre siguiente en la que, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva y estimando en parte la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir de la Mutualidad solicitante de amparo, el INSS y la T.G.S.S., en sus respectivas posiciones jurídicas, una prestación a tanto alzado de 1.021.524, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la referida cantidad. Tal Sentencia fue notificada a la Mutualidad de Previsión por correo certificado con acuse de recibo en cuyo reverso consta asimismo el sello del registro de entrada del INSS de Guipúzcoa de fecha de 23 de febrero de 1987.

Contra esa Sentencia se preparó y formalizó recurso de casación ante el Tribunal Supremo por el INSS y la T.G.S.S., recurso que, en virtud de las reformas procesales sobrevenidas, devino en suplicación, correspondiendo su conocimiento a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que en Sentencia de 28 de junio de 1990 estimó el recurso en el sentido de que la Mutualidad de Previsión era la única responsable del pago de la cantidad reclamada y la única legitimada pasivamente, absolviendo en consecuencia al INSS y a la T.G.S.S. Notificada a las partes, doña Mercedes Iturrioz solicitó la ejecución provisional, que fue despachada en providencia de 6 de noviembre, notificada a la Mutualidad por correo certificado con acuse de recibo, que tuvo lugar en el registro de entrada del INSS de Guipúzcoa el 13 de noviembre de 1990. Formulado recurso de reposición contra aquella providencia, fue desestimado en Auto de 12 de diciembre de 1990.

El amparo se pide con fundamento en la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, con la súplica de que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y de las actuaciones anteriores, a fin de que se reconozca el derecho de la Mutualidad a que la Sentencia del Juez de lo Social le sea notificada para poder así recurrirla. Aduce en apoyo de tal pretensión que la falta de notificación impidió que pudiera defenderse en el de suplicación cuya Sentencia, a su vez, fue perjudicial para sus intereses.

2. La Sección Primera, en providencia de 29 de octubre de 1990, concedió un plazo de diez días a la demandante en amparo para que presentara copia legible de la Sentencia impugnada y acreditara la fecha de notificación de dicha Sentencia. Cumplido tal requerimiento, la misma Sección admitió a trámite la demanda el 10 de diciembre, requiriendo el envío de las actuaciones y ordenando el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso procedente. En providencia de 10 de febrero de 1990 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña Ana María Ruíz de Velasco del Valle en nombre y representación de doña Mercedes Iturrioz Manterola, formándose pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución, donde recayó Auto el 25 de febrero denegando la medida cautelar. Una vez recibidas las actuaciones judiciales, en otra providencia de 18 de febrero se abrió un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las oportunas alegaciones.

3. La representación de doña Mercedes Iturrioz Manterola en el escrito presentado el 14 de marzo, pone de manifiesto que el domicilio donde se practicó la notificación de la Sentencia del Juez de lo Social a la Mutualidad de Previsión, fue el que constaba en la demanda, el mismo en el que a ésta se la citó a juicio, acto al que acudió sin protesta alguna al respecto y también el mismo en el que, una vez recurrida aquella Sentencia, se emplazó a la Mutualidad para su comparecencia. Allí, por otra parte, se había presentado por doña Mercedes Iturrioz la reclamación previa dirigida a esa entidad. Además no es la única vez que la Mutualidad de Previsión ha aceptado tal domicilio, y así figura en los autos 1.086/84 del mismo Juzgado de lo Social núm. 2 de Guipuzcoa, y también en el procedimiento 37/88 de la Magistratura núm. 3.

Así pues, el acto de comunicación de la Sentencia de la Magistratura se efectuó en el domicilio admitido y aceptado por la recurrente. Aunque aquel no hubiera sido correcto, su comparecencia al juicio sin protesta subsanó cualquier defecto al respecto. Por otra parte, si llegó o no a su destino no es imputable ni al órgano judicial de instancia, ni al Tribunal Superior, sino únicamente a la inacción de la parte, por lo que no existe indefensión. Además, la recurrente, siempre podría haber intentado que la Sentencia le hubiera sido notificada en forma por el Juzgado, tal y como hizo en los autos 726/85, de la misma Magistratura de Trabajo núm. 2, en los que también había sido demandada en el mismo domicilio.

De otra parte, el Letrado de la Mutualidad de Previsión en el presente recurso de amparo es, además del representante de la misma en la instancia, el Jefe de la Asesoría Jurídica del INSS, Instituto que fue el que interpuso el recurso de casación contra la Sentencia de instancia, y ello porque quienes representan y defienden los intereses de la Mutualidad son los Letrados de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. Aquel representante conocía, además, al menos desde el 8 de junio de 1989, la situación del procedimiento, por ser él mismo quien remitió, desde la Asesoría Jurídica Central del INSS a la Asesoría Jurídica de la Dirección Provincial de Guipúzcoa, el Auto del Tribunal Supremo dictado en el procedimiento impugnado, por el que se remiten las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para su resolución en grado de suplicación. La Mutualidad por otra parte, ha incidido en la infracción del art. 44.1 a) LOTC ya que no sólo no ha agotado los recursos susceptibles de interposición frente a su pretendida indefensión sino que nunca ha intentado, hasta la fecha, la notificación de la Sentencia de instancia. Así pues, como de lo expuesto se infiere que la interposición del recurso de amparo lo ha sido infundadamente y con temeridad y mala fe manifiestas, se solicita la imposición no sólo de las costas, sino de una sanción pecuniaria (art. 95 LOTC), así como la práctica de la prueba cuyos extremos se relacionan (art. 89.1 LOTC) y se concluye con la suplica de que se dicte Sentencia desestimatoria del amparo.

4. El Ministerio Fiscal emitió su dictamen el 14 de marzo de 1991 y en él se dice que el domicilio de la Mutualidad que figura en la demanda es correcto y, por tanto, la citación recibida por el INSS de Guipúzcoa tiene el efecto fundamental de toda citación, esto es, la llegada a su destinatario, pues no hay indicios de que el Letrado de la demandada tomara conocimiento de la llamada a juicio por otros medios distintos, y en el acto del juicio oral no hubo modificación alguna de dicho domicilio por parte del que a ella representaba. Así pues, como la mecánica de comunicación de la Sentencia de la Magistratura a la Mutualidad se repitió con la misma cadencia que la vez anterior en que se la citó para juicio, la efectiva recepción no tiene por qué ofrecer dudas para el Juzgado, a quien no le puede ser exigido un mayor celo. Además, no deja de ser extraña la falta de recepción que aducía dicha entidad cuando consta que posteriores notificaciones llegaron efectivamente a su poder por medio del INSS, entre ellas la que contenía la providencia de 6 de noviembre de 1990 requiriéndola de pago, contra la que el Letrado de la Mutualidad formuló recurso de reposición.

De lo expuesto, continua el Ministerio Público, se deduce, además de la íntima conexión entre las entidades demandadas -lo que también es observable cuando se notifica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia-, que la recurrente debió tener cabal conocimiento de las actuaciones procesales, y asimismo que la Magistratura cumplió con su obligación de transmitir las comunicaciones de forma legal y constitucionalmente irreprochable, por lo que la pérdida del recurso no es imputable a un acto o una omisión del órgano judicial, sino más bien a pasividad de la parte cuando no a su negligencia. En suma, se interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando el amparo.

5. La Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, evacuó el trámite de alegaciones en escrito de 14 de abril, donde ratificó el contenido de la demanda de amparo.

6. En providencia de 25 de marzo de 1993 la Sala Primera de este Tribunal ha acordado señalar para la deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 de los corrientes mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La tutela judicial como principio constitucional con un enunciado abstracto, aun cuando las más importantes de sus facetas hayan sido recogidas explícitamente en el mismo texto, adquiere consistencia y se configura concretamente por obra de las leyes de enjuiciamiento respectivas, que son el desarrollo de tal derecho en los distintos sectores jurisdiccionales, a cuyas características ha de ser adaptado. Hay, sin embargo, determinadas actuaciones judiciales cuya función es común y común ha de ser su diseño, que por ello se incluyen en la Ley Orgánica del Poder Judicial a modo de "parte general" del régimen de los órganos jurisdiccional y procesal en el Libro III, donde reciben acogida las notificaciones (arts. 270-272), con remisión explicita a las normas procesales propias de cada orden judicial, que en el presente es la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril) y sin olvidar la función supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil por su carácter matriz y residual respecto de los demás sectores. Los tres componen el grupo normativo con relevancia para perfilar el derecho fundamental invocado como cobertura del amparo que se nos pide.

2. Una de las cargas de quien comparece en juicio para que la litis pendentia quede perfectamente trabada, es identificar en la demanda a quienes hayan de ser parte con todos los datos necesarios, entre los cuales se encuentra su localización. En tal sentido se pronuncia, como no podía ser menos, la Ley de Procedimiento Laboral, que en tal sentido exige en el escrito inicial la designación de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas [art. 8O. 1 b)], es decir aquella (o aquellas) contra quienes se proponga la demanda (art. 524 L.E.C.). En la que la mutualista presentó en la Magistratura de Trabajo correspondiente se hizo constar el nº 3 de la calle Podavines en San Sebastián como delegación provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de su Tesorería General y de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualísmo Laboral, codemandadas las tres entidades gestoras.

Este dato era exacto y, en realidad no ha sido puesto en duda por nadie en ninguna de las etapas del largo itinerario procesal. En aquella sede compartida se había tramitado la reclamación administrativa previa a la judicial y a ella se enviaron todas las comunicaciones con éxito, tanto la citación a juicio en la primera instancia, donde compareció en tiempo y forma la Mutualidad, como la notificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia o la providencia despachando la ejecución provisional, que fue recurrida inmediatamente por la antedicha entidad gestora. Tan sólo fracasó, según la versión que esta ofrece, aquella cuyo objetivo era la Sentencia dictada por el Juez de lo Social. Este alegato hace indispensable averiguar si el acto de comunicación puesto en entredicho se practicó bien o adolecía de alguna deficiencia que lo invalidara, como soporte determinante de la sedicente indefensión y, por tanto, de la viabilidad del amparo o de su rechazo.

3. En la disección de los elementos del acto de comunicación en torno al cual gira el debate, hay un elemento cuya corrección ha quedado establecida más arriba. Se trata del lugar donde había de ser practicada la diligencia, para la cual se utilizó la vía postal, admitida tempranamente en el procedimiento administrativo y tiempo después en las normas procesales de las distintas jurisdicciones, empezando por la civil. La Ley Orgánica del Poder Judicial permite tal modalidad con carácter genérico (art. 271) y la reguladora de la jurisdicción social concreta que las citaciones, notificaciones, y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede judicial se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo (art. 271).

La dirección proporcionada en la demanda respondía a la realidad y fue aceptada como suya por la propia Mutualidad, en el proceso que nos ocupa ahora y en otros, sin protesta alguna. En virtud de la naturaleza unitaria de las personas jurídicas, cualquiera que fuere la complejidad de su estructura, los actos de sus órganos le son imputables directamente. Por ello ha de reputarse válido y eficaz el acuse de recibo donde consta un sello del registro de entrada de las oficinas en San Sebastián del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con quien comparte el local la Mutualidad de Previsión. Las delegaciones periféricas de aquél y ésta tienen allí situada la gestión administrativa en la provincia como consecuencia del principio de desconcentración que ha de inspirar la actividad de las Administraciones públicas según dice el art. 103 C.E.

Los demás requisitos formales que configuran este tipo de actos de comunicación procesal han sido también cumplidos. El envío se hizo por correo certificado y en la plica se incluyó el texto íntegro de la Sentencia, con indicación de que contra ella cabía el recurso de suplicación. Así se hace constar en los autos mediante diligencia del Secretario donde da fé del contenido del sobre remitido, como exige la Ley reguladora de la jurisdicción. Los dos elementos esenciales, como son el mensaje y su destinatario, quedan plenamente identificados. Si a ello se añade la circunstancia de que concurrían en una misma persona la cualidad de representante en juicio de la Mutualidad y la jefatura de la Asesoría jurídica del Instituto, que recurrió la Sentencia en suplicación, se refuerza la convicción de que aquella conoció a su tiempo la antedicha resolución judicial y tuvo la oportunidad de impugnarla. Negarlo nos sitúa en una zona próxima a la mala fe procesal, que la Ley Orgánica del Poder Judicial veda (art. 11. 1).

4. Los actos de comunicación son, por su autor, actos del órgano jurisdiccional donde se sigue cualquier proceso y su función está conectada directamente a muchos de los principios rectores de esta institución, como el de contradicción, pero muy especialmente al derecho de defensa. Se trata de evitar que la decisión judicial pueda producirse inaudita parte y que nadie pueda ser condenado sin ser oído con todo lo que tal audiencia comporta, no sólo en la primera instancia sino en las sucesivas, pues el sistema de recursos forma parte también del conjunto de la tutela judicial. Por todo ello, las oficinas judiciales han de cumplir con este deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente.

La Magistratura de Trabajo, luego Juzgado de lo Social, aplicó la debida diligencia en las diversas notificaciones, emplazamientos y citaciones a la Mutualidad durante el curso del proceso. Así lo hizo también con ocasión de la Sentencia cuya recepción quedó plenamente documentada en las actuaciones. No ha habido, pues, menoscabo alguno del derecho de defensa, ni se ha privado a la entidad gestora de la posibilidad de recurrir. El que no la utilizara fue una decisión suya, adrede o por descuido. En cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura negligente o torpe de quien la alegue (SSTC 68/1986; 54/1987 102/1987 y 188/1987; 34/1988 y 205/1988; 166/1989 y 191/1989), ni menos aun si por parte del afectado existe ánimo deliberado de colocarse al margen del proceso, pues tuvo conocimiento de él y con una exigible diligencia pudo comparecer (SSTC 198/l987 y 34/1988), situación cuyos rasgos esenciales guardan la suficiente semejanza con la que es objeto de nuestra atención en este momento. En definitiva, la tutela judicial se prestó con plena efectividad sin menoscabo alguno de quien ahora se alza en amparo, que por tanto ha de serle negado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 05/05/1993 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-03-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en recurso de suplicación frente a la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Guipúzcoa, en autos promovidos contra el I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: actos procesales de comunicación

  • 1.

    En virtud de la naturaleza unitaria de las personas jurídicas, cualquiera que fuere la complejidad de su estructura, los actos de sus órganos les son imputables directamente [F.J. 3].

  • 2.

    Las oficinas judiciales han de cumplir con el deber de notificar, citar, emplazar y requerir, según cada coyuntura exija, con la máxima diligencia, cuidando de asegurar que la comunicación llegue a conocimiento real y efectivo de su destinatario, ya que en otro caso se le colocaría en la situación de indefensión proscrita constitucionalmente [F.J. 4].

  • 3.

    La indefensión no puede venir motivada por la propia postura negligente o torpe de quien la alegue (SSTC 68/1986, 54/1987, 102/1987, 188/1987, 34/1988, 205/1988, 166/1989 y 191/1989), ni menos aún si por parte del afectado existe ánimo deliberado de colocarse al margen del proceso, pues tuvo conocimiento de él y con una exigible diligencia pudo comparecer (SSTC 198/1987 y 34/1988) [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 1
  • Artículo 524, f. 2
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 118, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 103, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro III, f. 1
  • Artículo 11.1, f. 3
  • Artículos 270 a 272, f. 1
  • Artículo 271, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 1, 2
  • Artículo 80.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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