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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Eugeni Gay Montalvo, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1714-2009, promovido por don Francisco Real Granado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia y asistido por la Abogada doña Carmen Barca Durán, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) de 24 de noviembre de 2008, dictada en rollo de apelación 170-2008, por la que se revoca la absolución acordada por la Sentencia de 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz en juicio rápido núm. 274-2007, y condena el recurrente como autor de los delitos de malos tratos y coacciones; y contra la providencia de la Audiencia Provincial de 12 de enero de 2009, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la Sentencia citada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 24 de febrero de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, en representación de don Francisco Real Granado y asistido por la Abogada doña Carmen Barca Durán, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz de 29 de octubre de 2007 absolvió al recurrente de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar y coacciones. Los hechos declarados probados son del siguiente tenor:

“Unas dos semanas antes del 12 de junio de 2007, Francisco encargó a un tercero cambiar la cerradura de un garaje-trastero del que era usuario ubicado en la calle Veracruz de Rota, junto al domicilio que habitaba XXX. Francisco le hizo llegar a XXX copia de las llaves. Se desconoce si XXX, que no conducía vehículos en aquellas fechas, daba al garaje-trastero algún uso a dicho garaje. En un periodo en el que ambos se hallaban muy enfrentados acerca de las medidas que debían tomarse a propósito de los gastos de los hijos, concretamente el 12 de junio de 2007, coincidiendo que ambos se encontraron en el garaje sito en el edificio donde vivía XXX en la Calle Veracruz, en Rota, se entabló fuerte discusión entre ellos en la que XXX le reprochó a Francisco que se negara a acceder al pago de las cantidades que ella le exigía. Ante la negativa de Francisco, XXX soltó los cinturones de seguridad que sujetaban a su hija a fin de impedir que Francisco estuviera con la menor. Al final de ese día XXX presentaba en el brazo unos hematomas que a simple vista coincidían con los que podrían haber causado con la presión de las yemas de los dedos de una mano.”

La absolución se fundó en los siguientes argumentos:

“En relación a la supuesta coacción, los hechos expuestos en la relación de hechos probados son admitidos por ambas partes, de modo que la cuestión que se plantea es la de determinar si el cambio de aquella cerradura constituyó un acto de coacción por haberse realizado con la intención de impedir el ejercicio de la libertad a la denunciante. La respuesta que se impone es la negativa por las siguientes razones:

- La denunciada admite que en aquellas fechas, ni conducía, ni tenía vehículo, lo cual limita mucho sus posibilidades de uso del garaje-trastero; se ha alegado mucho en juicio que allí tenía patatas, sacos de dormir, leña y juguetes de los niños; no resulta razonable pensar que el no poder disponerse de tales objetos equivalga a limitación de la libertad de movimiento con trascendencia penal, pues a) unas patatas constituyen un alimento al alcance de cualquier ciudadano sin necesidad de gran desembolso económico; b) acerca de los sacos de dormir, no se alega una salida de acampada al aire libre; c) respecto de la leña, no parece probable que en la primavera-verano en la que ocurren los hechos se fuera a hacer uso de ella; d) en cuanto a los juguetes de los niños, los mismos no se concretan, lo cual impide valorar el grado de limitación de la libertad; y e) es más, la propia denunciante reconoce en juicio que desde junio —que como luego veremos ya se le entregó la nueva llave a través de la asistenta— no ha vuelto a abrir la puerta;

- El testigo aportado por el acusado, aunque no muy fiable, refiere que la cerradura estaba averiada, lo cual apunta a que la intención era la de repararla;

- La denunciada no ha dejado constancia alguna de su oposición al cambio de la cerradura; adviértase que ni siquiera denunció los hechos cuando ocurrieron, lo cual apunta a que pudo aprobar el cambio;

- La denunciada admite que al cabo de unos días el acusado le entregó voluntariamente la llave;

- Todos admiten que el cambio de la cerradura afectó a una puerta auxiliar del garaje pues se podía entrar en él por la puerta principal al no estar bloqueada;

- Finalmente, aunque se ha referido mucho en juicio que fue el hijo común quien insistió al padre que permitiera la entrada en el garaje para coger juguetes; no se comprende el motivo de hacer esa afirmación de referencia a la vez que se priva a este Juzgador de toda posibilidad de corroborarlo.

Vemos por tanto que nos hallamos ante un cambio de cerradura encargado por el propietario-conductor en el que no se aprecia debidamente intencionalidad de impedir a la víctima la realización de actos.

En cuanto a la supuesta agresión, veamos cual es la prueba practicada, no sin antes indicar que el acusado niega la existencia de la agresión. Procede examinar la prueba fundamental que es la testifical de la propia denunciante. De dicha testifical han de analizarse las tres circunstancias jurisprudencialmente exigidas.

En su declaración concurren circunstancias que exigen extremar la prudencia, en concreto: 1) la testigo, perjudicada por los hechos, se halla personada en las actuaciones solicitando indemnización civil por daños morales; tal circunstancia hace que tenga gran interés en la condena del acusado; 2) aquella reconoce haber mantenido pleito civil con solicitud de medidas matrimoniales de modo casi simultáneo a la interposición de la denuncia, luego puede estar utilizando la causa penal como instrumento de presión; 3) asimismo reconoce su resentimiento hacia su ex cónyuge criticando con insistencia el aprovechamiento patrimonial que ha ejercido sobre ella (refiere como ‘él dominaba todo’, ‘todo a su nombre como privativo, ella no tiene nada a su nombre y por eso él le coacciona’) o su comportamiento personal (refiere que ha sido ‘amenazada, coaccionada e intimidada”, que “él todo lo hacía para fastidiarla a ella’); 4) aquella siendo Letrada debe ser gran conocedora de las circunstancias importantes a efectos probatorios, y lo demostró en juicio respondiendo numerosas veces sin espontaneidad, ya porque se pensara mucho la respuesta (cuando se le preguntó si sus familiares vieron la agresión) ya porque respondiera sobre extremos ajenos a aquellos a los que se refería la pregunta (teniendo que advertirle numerosas veces este Juzgador que o bien se le había preguntado sobre otro particular o que se limitara a manifestar si era cierto o no lo que se le preguntaba); 5) e incluso, en el acto de juicio, la denunciante ha llegado a manipular circunstancias incurriendo en alguna contradicción, así cuando refiere el motivo por el que se opuso a que el denunciado se marchara con la hija dijo en un primer momento que fue para evitar algún mal a la hija o accidente dado el estado de nerviosismo del padre (dijo ‘dio miedo que se llevara a la hija porque podía darle un porrazo’), si bien luego da una versión diferente consistente en que se opuso a que se llevara a la hija como medida frente a la negativa del denunciado a satisfacer los gastos de los hijos (dijo ‘como tu no das nada entonces no te llevas a la niña’).

Su declaración, aunque persistente, inculpa sobre un episodio tan puntual (una presión instantánea sobre un brazo) que hace que a efectos judiciales resulte de difícil valoración.

Finalmente la autoría de la lesión no se corrobora con elementos periféricos, pues a falta de la exploración de la menor que supuestamente presenció ese hecho supuestamente ocurrido en la privacidad que permite una dependencia cerrada, lo cierto es que no se puede descartar que la lesión se la hubiera podido causar otra persona en el intervalo que medió entre la discusión y la llegada al centro médico horas más tarde. No se puede considerar elemento periférico de prueba (por la desconfianza que genera su emisión) la versión de la testigo […], que, a pesar de admitir que le falla mucho la memoria (para evitar contestar a alguna pregunta de la defensa) recuerda con extraña facilidad que oyó al denunciado decir ‘ahora me denuncias’.”

b) Por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, condenando al recurrente como autor de una falta de coacciones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas, por cada delito, de nueve meses de prisión con privación del derecho a la tenencia, porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima o su domicilio así como a comunicar con ella por tiempo de un año y nueve meses. La Sentencia del órgano de apelación modificó los hechos probados en los siguientes términos:

“Unas dos semanas antes del 12 de junio de 2007, Francisco que era usuario del garaje contiguo a la vivienda de la calle Veracruz de Rota, vivienda usada provisionalmente por su ex esposa y sobre cuya titularidad existía controversia entre ambos, con la finalidad de incomodarla e impedirle usar la puerta de comunicación interior con el garaje y trastero, mandó cambiar la cerradura de la puerta de comunicación interior de la vivienda con el garaje, puerta que era exclusivamente utilizada por ésta y sus hijos para acceder tanto al trastero como al propio garaje donde se materializaba en ocasiones, la entrega de los hijos menores cuando se ejercía por el padre el régimen de visitas, no entregándole la llave que le permitía el acceso desde la vivienda al interior de la zona de garaje y trastero a su ex esposa hasta varios días más tarde.

El doce de junio de 2007, sobre las 17 horas, con motivo de acudir el acusado al garaje indicado a recoger a su hija de 6 años de edad, para gozar de su compañía, se produjo una discusión con su ex esposa motivada por las discrepancias entre ambos respecto de la contribución a los gastos de los hijos, y como quiera que la situación se puso tensa, XXX optó por llevarse a la niña para lo cual introdujo su cuerpo en el vehículo del acusado con intención de soltarle el cinturón de seguridad, instante en que el acusado, para hacerla desistir de su propósito, la agarró por el brazo con violencia y se lo retorció diciéndole a continuación ‘ahora si quieres me denuncias’.

Como consecuencia de la agresión XXX fue atendida en el servicio de salud a las 20,50 horas presentando ansiedad y 4 hematomas de aproximadamente 5x2 cms. en su totalidad, en cara interna del brazo izquierdo ocasionados por la presión de los dedos, erosiones superficiales en antebrazos y dolor a la movilización del hombro izquierdo, lesiones que tardaron en curar 15 días con dos de impedimento para sus ocupaciones habituales.”

La condena se fundó en los siguientes fundamentos jurídicos:

“Pues bien trasladados tales criterios al caso de autos estimamos que procede la revocación de la sentencia en cuanto se absuelve al acusado de los delitos de coacciones leves y maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género por el que era acusado y ello por cuanto en lo que atañe al delito de coacciones el razonamiento resulta ilógico y absurdo pues de una parte se está desconfiando de la credibilidad del testigo de la defensa en orden a la justificación de la necesidad de cambiar la cerradura para en contradicción con ello admitir que estaba averiada, y de otra, se pasa por alto que incluso en el caso de estar ésta efectivamente averiada, el cambio de la misma, unido al retardo en la entrega de una copia de la llave, dado que tal puerta era de comunicación interior y exclusivamente utilizada por los moradores de la vivienda, no podía tener otra finalidad que la de impedir a éstos el acceso por la misma hacia el trastero.

Concurren pues todos los elementos de la falta de coacciones, impedir mediante la vis in rebus representada por el cambio de la cerradura, el acceso desde el interior de la vivienda al trastero, coacción que pese a merecer la condición de leve, por efecto del artículo 172.2 del Código Penal, al dirigirse contra la esposa alcanza la categoría de delito y a la que es de aplicación el subtipo agravado por cometerse en el domicilio de la víctima. Resulta indiferente que los objetos depositados en el trastero fueran o no fácilmente sustituibles en el mercado, lo esencial es que se privó a la víctima de la facultad de ejercer libremente la posesión sobre el trastero.

En relación con el delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal discrepamos igualmente de la conclusión obtenida por el Juez a quo, las valoraciones que a éste le hacen dudar de la credibilidad de la principal testigo de cargo, o bien son de todo punto inadmisibles por el prejuicio y discriminación que conllevan, como el hecho de su condición de letrada, o resultan erróneas como lo es el dato apuntado del posible móvil espurio representado por un supuesto afán indemnizatorio, por ello, si la versión dada está avalada además con el dato objetivo de las lesiones constadas, las cuales objetivamente se corresponden o son perfectamente compatibles con el mecanismo causante descrito por la víctima y además contamos con el testimonio de la tía de la víctima que aun cuando no pudo presenciar directamente la agresión si relata lo que oyó y la reacción inmediata posterior tanto de la menor como del propio acusado, la relación causal entre las lesiones padecidas y el mecanismo causante descrito se obtiene sin dificultad debiendo encajarse los hechos en el marco del delito del artículo 153.1 del Código Penal con la aplicación del tipo cualificado de cometerse en presencia de la hija menor y en el domicilio de la víctima, al ser el garaje donde se perpetró una dependencia aneja y en comunicación interior con la vivienda.”

c) Contra dicha Sentencia interpuso el actor incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido por providencia de 12 de enero de 2009.

3. La demanda de amparo invoca los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Apelando a la doctrina constitucional introducida por la STC 167/2002, de 18 de septiembre, centra su queja en que la condena dictada por el órgano judicial de apelación se ha basado en la revisión de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, sin haberlos oído personalmente, lo que resulta contrario a las exigencias de dicha doctrina.

Así, respecto al delito de coacciones, alega que la Sentencia de la Audiencia Provincial entra a valorar la declaración testifical de la persona que realizó el cambio de la cerradura a pesar de no haber sido oída en segunda instancia. Añade que aunque el juzgador a quo hubiera hecho constar en su Sentencia que dicho testimonio no era “muy fiable”, ello no legitima al órgano de segunda instancia a revisar su valoración sin la garantía de inmediación. Además, la Sala descarta, sin justificación alguna, la afirmación realizada por varios testigos —acusado, denunciante y hermano de la denunciante— de que al garaje se podía acceder por la puerta principal del mismo, por lo que en ningún momento se impidió a la denunciante el acceso al garaje y con ello al trastero. Por lo que respecta al delito de malos tratos en el ámbito familiar, la Sala entra a valorar de nuevo la declaración de la principal testigo de la acusación —la denunciante— así como la de la tía de ésta, sin que ni una ni otra hayan sido oídas y, por ello, sin la necesaria inmediación.

4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de diciembre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 30 de enero de 2012, la Sala Segunda acordó otorgar la suspensión interesada en lo que se refiere a las dos penas privativas de libertad, denegando la suspensión de los restantes pronunciamientos.

6. Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2012, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y al recurrente por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimase pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2012, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones, en el que se remitió íntegramente a las pretensiones formuladas en su demanda.

8. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2012, evacuando idéntico trámite, el Ministerio Fiscal solicitó el otorgamiento del amparo, por vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Después de citar la STC 135/2011, en la que se resume la doctrina constitucional sobre las garantías de la segunda instancia penal, comienza por referirse a la condena por el delito de coacciones, argumentando que el Juzgado de lo Penal, tras el examen de numerosos testigos, descartó la existencia del delito al tener por acreditado que la denunciante en ningún momento se vio impedida para acceder al garaje-trastero. Frente a ello, la Audiencia Provincial, sin haber escuchado tales testimonios ni haber oído al acusado, concluyó que éste realizó el cambio de cerradura con la sola intención de impedir el acceso al garaje, modificando así el relato fáctico, y a tal conclusión llegó el órgano judicial ateniéndose únicamente a una revisión de las pruebas personales no practicadas en su presencia. En relación con el delito de malos tratos, también fueron modificados los hechos probados, incluyendo que las lesiones habían sido causadas por el actor para impedir que se llevase a la hija común de ambos, y esa modificación partió del rechazo a la valoración que la credibilidad del testimonio de la denunciante ofrecía al Juzgado de lo Penal, otorgando la Audiencia plena credibilidad al mismo sin explicación alguna. Concluye el Ministerio Fiscal que, en consecuencia, en ambos casos se vulneró el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa del actor. Además, dado que los medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia resultan imprescindibles para fundamentar la condena por ambos ilícitos, también debe entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, debiendo en consecuencia anularse las resoluciones impugnadas.

9. Por providencia de fecha 14 de junio de 2012, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Cádiz por la que se revoca la absolución acordada en primera instancia; y contra la providencia de la citada Audiencia Provincial de 12 de enero de 2009, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto. La demanda se funda en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), citándose igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por haberse dictado una Sentencia condenatoria en segunda instancia sin haber oído al acusado y sin la debida inmediación. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión impugnatoria y solicita el otorgamiento del amparo.

2. El núcleo de la controversia suscitada en la presente demanda de amparo radica en si la revocación del pronunciamiento absolutorio acordada por la Audiencia Provincial, sin oír a los testigos que declararon ante el órgano judicial a quo y sin audiencia al acusado, se ha llevado a cabo con el debido respeto a las garantías exigibles en la segunda instancia penal. Para dar respuesta a la demanda de amparo resulta necesario exponer la doctrina constitucional desarrollada al respecto.

a) Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre, FJ 3, según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre, “resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final” (STC 153/2011, FJ 3; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 170/2005, de 20 de junio, FJ 3; 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5; y 24/2009, de 26 de enero, FJ 2).

b) Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano ad quem, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE). Tal como hemos afirmado en dichos pronunciamientos, la exigencia de tal garantía de audiencia del acusado en fase de recurso dependerá de las características del proceso en su conjunto. En el mismo sentido, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31) resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica también que “tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar … Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates” (entre otras SSTEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España, § 24; y de 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España, § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación “no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas” (STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 36; en igual sentido, STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 32). De donde, contrario sensu, se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España, se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 CEDH, en la medida en que “los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados” (§ 36).

En definitiva, “la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso —como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal—, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte” (STC 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6).

3. La aplicación de la citada doctrina constitucional ha de llevarnos al otorgamiento del amparo solicitado. Tal como ha sido expuesto con mayor detalle en los antecedentes, la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal y condenó al recurrente como autor de un delito de coacciones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar. El Juzgado de lo Penal consideró que procedía la absolución por el delito de coacciones por no concurrir la intención del acusado de impedir el ejercicio de la libertad de la denunciante, concluyendo, a partir de sus propias declaraciones y de las del recurrente, que los enseres guardados en el garaje cuya cerradura cambió el actor no eran de uso habitual por parte de la denunciante, que la nueva llave le fue entregada al cabo de unos días y que no denunció ni mostró disconformidad con el cambio de cerradura. Además, el órgano de primera instancia tomó en consideración el testimonio del testigo aportado por la defensa, pese a no considerarlo muy fiable, acerca de que la cerradura se hallaba averiada, concluyendo que tal dato apuntaba a que la finalidad que movía al recurrente era la de su reparación. Por lo que respecta al delito de malos tratos, se fundó la absolución en la falta de fiabilidad que el órgano judicial a quo atribuyó a la declaración de la denunciante, considerando que circunstancias como su interés en la incriminación —dada la indemnización civil solicitada—, la iniciación casi simultánea de un pleito civil a instancias de la denunciante, el expreso reconocimiento de un resentimiento hacia su ex cónyuge o, entre otras, las contradicciones en que incurrió en su declaración, impiden atribuir veracidad a su testimonio y erigirlo en prueba de cargo. Además, entendió el Juzgado de lo Penal que tampoco el testimonio de otra testigo merecía credibilidad ni podía, en consecuencia, constituirse como elemento periférico de corroboración probatoria.

La Audiencia Provincial rechaza la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez penal y la sustituye por un distinto enjuiciamiento, considerando, en relación con el delito de malos tratos, que las razones aducidas por el órgano judicial para dudar de la fiabilidad de los testimonios son inadmisibles y erróneas y concluyendo, en consecuencia, que la versión incriminatoria formulada por la denunciante y la otra persona que declaró como testigo, junto con el dato objetivo de las lesiones constatadas, permiten enervar la presunción de inocencia. En relación con el delito de coacciones, la Sala entiende que “el razonamiento resulta absurdo pues de una parte se está desconfiando de la credibilidad del testigo de la defensa y en orden a la justificación de la necesidad de cambiar la cerradura para en contradicción con ello admitir que estaba averiada, y de otra, se pasa por alto que incluso en el caso de estar efectivamente averiada, el cambio de la misma, unido al retardo en la entrega de una copia de la llave, dado que la puerta era de comunicación interior y exclusivamente utilizada por los moradores de la vivienda, no podía tener otra finalidad que la de impedir a estos el acceso por la misma hacia el trastero”.

La Sala justifica la posibilidad de revocar la absolución sin celebrar vista oral argumentando que el objeto de su valoración son las inducciones y deducciones seguidas por el órgano a quo, que por tanto no depende de la inmediación y la percepción directa de los testimonios, sino de la aplicación de las reglas de la lógica a las inferencias valorativas. Considerando tales inferencias arbitrarias, incongruentes e irrazonables, estima necesario modificarlas.

Desde las pautas hermenéuticas que informan la doctrina constitucional expuesta, no podemos compartir la argumentación de la Audiencia Provincial. Ciertamente, para analizar la razonabilidad y coherencia lógica de las inferencias empleadas por el órgano de primera instancia no es precisa la garantía de inmediación; pero lo cierto es que la Audiencia Provincial no se limita a dicha evaluación, sino que, después de haber rechazado la valoración efectuada por el Juez penal por considerarla arbitraria, la sustituye por una distinta, atribuyendo así credibilidad a los testimonios que sólo el órgano a quo pudo oír. E indudablemente, para esta segunda operación valorativa sí es precisa la inmediación, por cuanto comprende un juicio sobre la fiabilidad de las declaraciones testificales. En los términos empleados por la STC 317/2006, de 15 de noviembre, ante un supuesto similar al que ahora nos ocupa, “de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE” (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Lo afirmado lleva cabalmente a declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) respecto de la condena por el delito de malos tratos, puesto que, como acabamos de poner de manifiesto, la revocación de la absolución se ha fundado en una diferente valoración de pruebas personales sin la debida inmediación.

4. En lo atinente a la condena por el delito de coacciones, ha sido ya expuesto que las garantías de la segunda instancia penal poseen un ámbito más amplio, abarcando asimismo la necesidad de oír al acusado, en aras a garantizar su derecho de defensa (art. 24.2 CE), en todos aquellos supuestos en los que por el órgano ad quem se procede a una alteración de los hechos probados para modificar in peius el pronunciamiento dictado en primera instancia (SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3, y 45/2011, de 11 de abril, FJ 3). De igual modo a como procedimos en la STC 153/2011, de 17 de octubre, “(l)a íntima conexión con las garantías cuya pretendida vulneración sustenta este recurso de amparo constitucional exige que este Tribunal aborde la cuestión de si se vulneró el derecho a la defensa del demandante de amparo como consecuencia de haber sido condenado por la Audiencia Provincial sin darle ocasión de hacerse oír personalmente ante ella, aun cuando esta dimensión constitucional no ha sido formulada con precisión en la demanda de amparo” (FJ 6).

A este respecto, es importante poner de manifiesto que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo —u otro elemento subjetivo del tipo— no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado.

Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En la antes citada STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, la absolución por delito contra la hacienda pública acordada en primera instancia se fundó en la ausencia de voluntad fraudulenta del acusado, conclusión que después fue modificada por el órgano de apelación. Ante ello, el Tribunal europeo afirmó que “a diferencia del asunto Bazo González ya citado, la Audiencia Provincial no se limitó a una nueva valoración de elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronunció sobre una cuestión de hecho, en concreto, la existencia de una voluntad de defraudar a la Hacienda Pública … modificando así los hechos declarados probados por el Juez de la primera instancia. En opinión del Tribunal, tal examen implica, por sus características, una toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del demandante” (§ 37). Por tal razón, concluyó que “(s)iendo las cuestiones tratadas esencialmente de naturaleza fáctica, … la condena del demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como la existencia de un verdadero perjuicio económico para la Hacienda pública o la intención fraudulenta del demandante, sin que este hubiese tenido la oportunidad de ser oído personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio en el curso de una vista oral, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo” (§ 39).

En idéntico sentido se manifestó el Tribunal de Estrasburgo en la STEDH 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España. Ante un supuesto en el que el Tribunal Supremo había revocado una absolución por delito de estafa, afirmando que el acusado era conocedor de los documentos que, como notario, había autorizado y que actuó con un dolo eventual de defraudar, manifiesta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que “el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. A este respecto, es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente). Sin embargo, para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta. Como consecuencia, el Tribunal considera que las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo, requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos” (§§ 47 a 49).

Trasladando tales presupuestos al caso que ahora nos concierne, es preciso hacer notar que a la hora de fundamentar la condena por el delito de coacciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada incurre en el mismo proceder que las resoluciones que dieron lugar a las citadas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Como ha sido expuesto con antelación, la absolución acordada por el Juzgado de lo Penal partió de entender que “la cuestión que se plantea es la de determinar si el cambio de aquella cerradura constituyó un acto de coacción por haberse realizado con la intención de impedir el ejercicio de la libertad a la denunciante”, y concluyó, a partir de la evaluación de diferentes indicios, que no era esa la finalidad que movió al actor a cambiar las cerraduras. Frente a dicha valoración, la revocación de la absolución por el delito de coacciones vino presidida por una distinta inferencia sobre la concurrencia del dolo típico, concluyendo la Sala que la conducta de cambiar las cerraduras de la puerta que daba acceso al trastero no tenía otra finalidad que impedir el acceso al mismo y, con ello, coartar la libertad de los moradores de la vivienda.

Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado supone, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), por cuanto, en definitiva, la condena dictada por la Audiencia Provincial no sólo se sostiene sobre una nueva valoración de la credibilidad de pruebas personales sin la debida inmediación, sino que ha sido consecuencia de la modificación de los hechos probados sin dar oportunidad al acusado para ejercitar su defensa ante el órgano ad quem.

5. Como recuerda la STC 30/2010, de 17 de mayo, FJ 5, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) determinará también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) en la medida en que la eliminación de las pruebas valoradas sin la debida inmediación deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de la propia motivación de la Sentencia, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia en dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (SSTC 126/2007, de 21 de mayo, FJ 4; 207/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 y 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5, entre otras). En atención a dicha doctrina, y de modo acorde a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, debemos declarar también vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto las pruebas decisivas sobre las que se ha sustentado la condena impuesta por los delitos de coacciones y malos tratos son las declaraciones testificales de denunciante y denunciado, así como las de otros testigos llamados a declarar ante el órgano judicial de primera instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Real Granado y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz el día 24 de noviembre de 2008, en recurso de apelación núm. 170-2008, y de la providencia de 12 de enero de 2009 dictada por el mismo órgano judicial.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Eugeni Gay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

Número y fecha BOE [Núm, 163 ] 09/07/2012
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-06-2012
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Real Granado con respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que, en apelación, le condenó por sendos delitos de malos tratos y coacciones.

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC 167/2002); elemento subjetivo del injusto apreciado valorando las declaraciones de testigos.

Resumen

Se han vulnerado los derechos a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a la presunción de inocencia del recurrente por aplicación de la doctrina sentada por la STC 167/2002, de 18 de septiembre.

  • 1.

    Vulnera el derecho a la defensa, ex art. 24.2 CE, el distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia al acusado, por cuanto la condena no sólo se sostiene sobre una nueva valoración de las pruebas personales sin la debida inmediación, sino que ha sido consecuencia de la modificación de los hechos probados sin dar oportunidad al acusado para ejercitar su defensa ante el órgano ad quem [FJ 4].

  • 2.

    Si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido por la previa audiencia al acusado cuando la inferencia haya tenido relación con elementos subjetivos (SSTEDH casos Valbuena Redondo c. España, de 13 de diciembre de 2011, Lacadena Calero c. España, de 22 de noviembre de 2011) [FJ 4].

  • 3.

    Se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ex art. 24.2 CE, cuando la revocación de la absolución se haya fundado en una diferente valoración de pruebas personales sin la debida inmediación (SSTC 317/2006, 54/2009) [FJ 3].

  • 4.

    La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determinará también la del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas valoradas sin la debida inmediación deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (SSTC 126/2007, 30/2010) [FJ 5].

  • 5.

    Doctrina sobre la exigencia de audiencia personal del acusado en fase de recurso (SSTC 184/2009, 45/2011; SSTEDH casos Constantinescu c. Rumanía, de 27 de junio de 2000, Valbuena Redondo c. España, de 13 de diciembre de 2011 y Serrano Contreras c. España, de 20 de marzo de 2012) [FJ 2].

  • 6.

    Reitera la doctrina sobre las garantías de la segunda instancia penal de la STC 153/2011, que aplica la doctrina iniciada por la 167/2002 [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), ff. 2, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 3, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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