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Tribunal Constitucional de España

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Sala Primera. Auto 136/2013, de 3 de junio de 2013. Recurso de amparo 3794-2012. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3794-2012, promovido por don Rafael Díez Usabiaga en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de junio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de don Rafael Díez Usabiaga, y bajo la dirección del Letrado don Iñigo Iruin Sanz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 11773/1,1 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la dictada el 16 de septiembre de 2011 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en el rollo de sala núm. 95-2009, que había condenado al actor como responsable en concepto de autor de un delito de pertenencia a organización terrorista, en grado de dirigente, a la pena de diez años de prisión, y modificó la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta fijándola en seis años y seis meses como autor de la modalidad básica del delito de pertenencia o integración en organización terrorista prevista en el art. 571.2 del actual Código penal, excluyendo el grado de dirigente.

En la demanda de amparo el recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en lo que respecta a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público, ambas por el tiempo de la condena, alegando la imposibilidad de reparación de los daños que para el derecho a la libertad del recurrente supondría la ejecución de la Sentencia que impediría, de serle otorgado el amparo, el restablecimiento en la integridad de su derecho y haría perder a aquél su finalidad.

2. La Sala Primera de este Tribunal, por sendas providencias de 6 de mayo de 2013, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, y conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la petición de suspensión interesada.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 21 de mayo de 2013, presentó alegaciones en las que, con cita de la doctrina de este Tribunal sobre el particular, interesó que se denegara la suspensión solicitada dado el tiempo total de duración de la pena de prisión impuesta al demandante, la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo (31 de agosto de 2017) y la trascendencia social del delito objeto de condena, y el estado del proceso constitucional, próximo a su terminación. En cuanto a las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para empleo o cargo público sostiene que procede asimismo la denegación porque las penas accesorias deben seguir la suerte de la pena privativa de libertad.

4. La representación procesal del demandante de amparo no ha formulado alegaciones en plazo. Mediante escritos presentados en el Registro General de este Tribunal los días 24 y 27 de mayo de 2013 ha formulado una nueva solicitud de suspensión y ha interesado la acumulación de dicha petición a la ya iniciada, solicitando la concesión del plazo de tres días para alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente pieza cautelar consiste en determinar si procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, y para su examen debe tenerse en cuenta que el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

La doctrina mantenida por este Tribunal subraya que “la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 12/2009, de 26 de enero; 1/2010, de 11 de enero, y 18/2011, de 28 de febrero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; 12/2009, de 26 de enero; 112/2011, de 18 de julio). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos, AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero y 173/2009, de 1 de junio)” (ATC 44/2012, de 12 de marzo, FJ 1).

2. Más concretamente, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, este Tribunal ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada “como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión (AATC 16/2009, de 26 de enero; 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2 y 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2), que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves (art. 33 del Código penal)” (ATC 44/2012, FJ 2).

Junto a este criterio, el Tribunal ha venido considerando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, “la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas” (por todos AATC 469/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 16/2008, de 21 de enero, FJ 1; y 172/2008, de 23 de junio, FJ 2), circunstancias todas ellas “que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución” (por todos, AATC 109/2008, de 14 de abril, FJ 2; 53/2009, de 23 de febrero, FJ 1; y 171/2009, de 1 de junio, FJ 1). Este criterio es reiterado en el ATC 185/2012, de 15 de octubre.

3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada conduce, como solicita el Ministerio Fiscal, a denegar la suspensión interesada en atención a la duración de la pena privativa de libertad impuesta —seis años y seis meses de prisión—, que se halla por encima del citado margen de gravedad con el que, como regla general, opera este Tribunal.

Por otra parte, en anteriores pronunciamientos hemos venido manejando estos mismos criterios en cuanto a delitos relacionados con esta materia, en supuestos en los que se ha denegado la suspensión cuando faltaban por cumplir periodos inferiores, como en el caso del ATC 334/2004, de 13 de septiembre, en el que faltaban por cumplir dos años, por lo que no existen razones justificativas que alteren el criterio consolidado de la doctrina de este Tribunal en situaciones similares a la aquí contemplada.

Y es notorio que tampoco cabe acordar la suspensión del resto de los pronunciamientos de las resoluciones impugnadas al seguir las penas accesorias la misma suerte que la principal (AATC 131/2001, de 22 de mayo, FJ 2; 408/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 80/2006, de 13 de marzo, FJ 2, entre otros), y por ser susceptibles de reparación los de contenido patrimonial (AATC 101/2012, de 21 de mayo, FJ 2; 126/2010, de 4 de octubre, FJ 2; y 59/2008, de 20 de febrero, FJ 2, entre otros).

4. Por último, no procede acceder a la petición de acumulación de la nueva solicitud de suspensión a la solicitud que da lugar a este Auto, ni a la de conceder el plazo de tres días para alegaciones, teniendo en consideración que el régimen legal de las acumulaciones en los procesos ante el Tribunal Constitucional está regido en exclusiva por su Ley Orgánica y, en concreto, por su art. 83, sin que esta materia se incluya entre aquéllas en las que el art. 80 LOTC llama a la aplicación supletoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento civil. Y que el art. 83 citado solo regula “la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión”, lo que no puede confundirse con la acumulación de incidentes distintos de un mismo proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 3794-2012.

Madrid, a tres de junio de dos mil trece.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-06-2013
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 3794-2012, promovido por don Rafael Díez Usabiaga en causa penal.

Síntesis Analítica

Suspensión cautelar de Sentencias penales: prisión de seis años, no suspende.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.2, f. 1
  • Artículo 56.2, f. 1
  • Artículo 80, f. 4
  • Artículo 83, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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