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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.146/92, promovido por la entidad "MAPFRE Mutualidad de Seguros", representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por Letrado, contra Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 1992, recaída en recurso de apelación núm. 243/92 frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles, de 18 de octubre de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 694/89 por lesiones y daños en accidente de tráfico. Han comparecido, además, el Ministerio Fiscal y doña Celia Angeles García Ruiz, representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 7 de agosto de 1992, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "MAPFRE Mutualidad de Seguros", interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 1992, en recurso de apelación contra la del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles, de 18 de octubre de 1991, en autos de juicio de faltas núm. 694/89 por lesiones y daños en accidente de tráfico.

2. Los hechos en los que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 30 de junio de 1984, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles autos de juicio de faltas, en los que recayó Sentencia de fecha 18 de octubre de 1991, en cuya parte dispositiva se condenó a don Daniel Gallardo Alonso a indemnizar a doña Celia García Ruiz en determinadas cantidades por lesiones y secuelas,así como al abono de las costas procesales, declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora "MAPFRE Mutualidad de Seguros".

b) Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia por doña Celia García Ruiz, fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de junio de 1992, que confirmó la resolución recurrida, si bien declaró la aplicación del interés del 20 por 100 sobre las cantidades fijadas en aquélla en concepto de indemnización a favor de la perjudicada, a tenor de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989.

c) Instada solicitud de aclaración por la entidad ahora demandante de amparo, por Auto de 10 de julio de 1992, la Sección acordó aclarar la Sentencia dictada en apelación en el sentido de entender que el interés del 20 por 100 sobre las cantidades fijadas en concepto de indemnización había de aplicarse desde la fecha del siniestro.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, entiende la representación procesal de la recurrente que la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial ha aplicado a los hechos objeto de enjuiciamiento una cláusula penal sancionadora introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 3/1989, que no existía en el momento en que se pudo haber incurrido en la eventual conducta sancionadora. Es por ello por lo que la citada resolución judicial infringe el principio de legalidad recogido en el art. 25. 1 de la C.E., ya que dicho principio, según reiterada doctrina de este Tribunal, implica por lo menos tres exigencias en el ámbito sancionador: existencia de una Ley; que ésta sea anterior al hecho sancionado: y, finalmente, que la Ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado.

Por otro lado, la resolución recurrida en amparo infringe igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24. 1 C.E.), en cuanto implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que no suponga una infracción de los principios inspiradores de la Constitución, como son, ya no sólo el principio de legalidad anteriormente indicado, sino también las garantías jurídicas de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y la de la seguridad jurídica, por haberse aplicado la mencionada disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 a hechos ocurridos y concretados con anterioridad a su entrada en vigor. Asimismo, la citada cláusula penal no puede aplicarse, entiende la representación de la recurrente en amparo, en su tenor literal, sino es con riesgo de infringir los principios básicos del ordenamiento jurídico (igualdad, presunción de inocencia, interdicción de la arbitrariedad, indefensión etc.), por lo que tendría que interpretarse en función de los mismos, esto es, tendría que darse para su eventual aplicación una actuación culposa en la actuación de la entidad aseguradora, lo que no ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa.

Por ello, suplica de este Tribunal Constitucional que admita la presente demanda y, en su día, dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto condena a la recurrente a abonar el interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones fijadas en la Sentencia a favor de los perjudicados. Por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada.

4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 28 de septiembre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, librar sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 243/92 y del juicio de faltas núm. 649/89, interesándose, al mismo tiempo, el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial antecedente, a excepción de la solicitante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso de amparo.

5. Por providencia de igual fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separa de suspensión. Evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera, por Auto de 26 de octubre de 1992, acordó denegar la suspensión de la liquidación de intereses de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles, que debe llevarse a efecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con la obligación por parte de los perceptores de las cantidades resultantes de garantizar suficientemente la devolución, en su caso, del exceso resultante.

6. La Sección Primera, por nuevo proveído de 15 de febrero de 1993, acordó tener por recibidas y acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid; tener por personado y parte al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Celia García Ruiz; así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Vázquez Guillén y Calleja García, para que dentro del expresado término formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado con fecha 11 de marzo de 1993, en el que sucintamente reitera las formuladas en el escrito inicial de demanda. En consecuencia, termina suplicando se dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo solicitado.

8. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional con fecha 11 de marzo de 1993 presentó en el Registro General de este Tribunal su escrito de alegaciones, en el que interesa la estimación de la demanda de amparo y, en su virtud, reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, declarando la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Tras relatar los antecedentes de hecho en los que se funda la pretensión de amparo, comienza por señalar que la primera cuestión que plantea la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 es la de la naturaleza jurídica del interés fijado, que la recurrente califica como "norma legal sancionadora", de ahí que estime que su aplicación retroactiva vulnera el principio de legalidad penal recogido en el art. 25.1 de la C.E. Pese a que este Tribunal en la STC 5/1993 no aborda directamente la cuestión suscitada, entiende el Ministerio Fiscal que, a partir de las afirmaciones recogidas en la citada Sentencia, no parece que la naturaleza jurídica de la citada Disposición adicional sea la de una norma sancionadora o restrictiva de derechos individuales, sino que tiene una finalidad protectora de los perjudicados y de fomento y estímulo para el asegurador. Por ello, sostiene que la infracción alegada del principio de legalidad penal carece de consistencia, ya que la rigurosa prohibición de retroactividad contenida en dicho precepto no es extensiva a todo tipo de normas, sino sólo a las que en él expresamente se refieren.

No obstante, a juicio del Ministerio Fiscal en el presente caso se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Alega en este sentido, que la Ley Orgánica 3/1989 no prevé expresamente la aplicación retroactiva de su disposición adicional tercera, por lo que ha de regir el principio general de irretroactividad (art. 2.3 Código Civil). Así pues, la Sentencia impugnada, al imponer el interés del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las cantidades fijadas en concepto de indemnización a favor de la perjudicada incurre en un error evidente, que es agravado y reiterado en el Auto de aclaración de 10 de julio de 1992, ya que cuando aconteció el accidente de circulación no había entrado en vigor la Ley Orgánica 3/1989. En el caso examinado nos encontramos, en consecuencia ante un supuesto claro de error patente con relevancia constitucional, ya que la indebida aplicación de la mencionada Disposición adicional tercera se produce en la segunda instancia, esto es, en resolución contra la que no cabe recurso ordinario alguno que permita remediar el error padecido y porque la aplicación del tipo de interés del 20 por 100 desde el año 1984 a las cantidades fijadas en concepto de indemnización supone una carga no sólo injustificada legalmente, sino también desproporcionada y de imposible defensa procesal, lo que implica un claro menoscabo de la efectividad de la tutela judicial.

9. La representación procesal de doña Celia Angeles García Ruiz evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 1993, en el que, tras relatar los antecedentes de hecho de los que trae causa el presente recurso de amparo, sostiene que cualquiera que sea la consideración que este Tribunal haga de la cláusula prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, el recurso de amparo debe decaer, puesto que la petición de la demandante, concretada en el suplico, es antijurídica al pretender un pronunciamiento sobre una parte del fallo, manteniendo el resto del mismo. De atender la petición formulada, se dividiría la continencia de la causa, se impondría al Juzgador una Sentencia no emanada de su única competencia y se sustituiría su voluntad por la de este Tribunal. Ciertamente, el Tribunal Constitucional puede conceder el amparo declarando la nulidad de la Sentencia impugnada, pero tendrá que hacerlo en su integridad, no sólo en lo referente al interés aplicado.

A continuación, tras señalar que la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica ya ha sido analizada por este Tribunal en la STC 5/1993, manifiesta que las mismas argumentaciones que se utilizan en la citada Sentencia para declarar que aquella disposición no vulnera el art. 24.1 de la C.E., pueden esgrimirse en el presente supuesto, puesto que la aplicación del interés anual del 20 por 100 no era una novedad que contemplase la Ley Orgánica 3/1989, sino que constituía práctica legal y judicial diaria su imposición desde la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro. De hecho, la propia aparición en el proceso de la entidad aseguradora deriva del ejercicio de la acción directa ejercida contra ella que permite el art. 76 de la citada Ley 50/1980. Así, en el caso ahora contemplado se solicitó la aplicación del mencionado recargo al amparo de ambas legislaciones y el órgano judicial, sin descalificar la referida al art. 20 de la Ley 50/1980, opta por consignar en su resolución la Ley Orgánica 3/1989 al parecerle suficiente ésta. Es más, los intereses legales son procedentes siempre, aun cuando no se soliciten y con abstracción de la legislación que se alegue. Abundando en esta línea argumental, afirma que el recargo del 20 por 100 de interés desde la fecha del siniestro llevaba aplicándose desde 1980 y tiene su fundamento legal en el art. 20 de la Ley 50/1980 y también en la disposición adicional tercera de la Ley 3/1989, para concluir que el derecho a ser indemnizado con el citado recargo nació en el momento del accidente en virtud de la legislación vigente desde el año 1980.

Concluye su escrito interesando se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, con expresa imposición de costas a la demandante, en aplicación del art. 95.1 de la LOTC, por ser maliciosas las posiciones que defiende.

10. Por providencia de 15 de julio de 1993, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se dirige la demanda de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial en juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico, en cuanto condena a la entidad aseguradora recurrente en amparo, como responsable civil directa y en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, al pago del interés anual del 20 por 100 desde la fecha del siniestro sobre las indemnizaciones señaladas en la citada Sentencia a favor de los perjudicados.

A juicio de la demandante de amparo, la condena al pago de los intereses que establece la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, al no encontrarse en vigor la mencionada Ley cuando ocurrieron los hechos, contraviene no sólo el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.), sino el de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C.E.) y, también, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). De otra parte, añade que para la eventual aplicación de aquella Disposición adicional tendría que darse una actuación culposa de la entidad aseguradora, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

2. Basta la delimitación expuesta del objeto del recurso de amparo, en relación con el relato de antecedentes fácticos de esta Sentencia, para poner de manifiesto que sobre las cuestiones planteadas se ha pronunciado recientemente este Tribunal en asuntos sustancialmente idénticos al presente en las SSTC 237/1993 y 238/1993, siendo los razonamientos jurídicos empleados en las citadas Sentencias plenamente trasladables es al caso ahora considerado.

En relación con la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, ya dijimos en la STC 237/1993, respecto a idénticas alegaciones a las ahora sustentadas por la recurrente en amparo, que el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables (art. 9.3 C.E.) no es invocable en vía de amparo, por lo que, en suma, la aplicación del mencionado principio no puede ser enjuiciada por este Tribunal a no ser que, a través de ella, se haya vulnerado alguno de los derechos susceptibles de amparo, y que por no tratarse de una sanción o pena, sino de un pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, la imposición de los intereses del 20 por 100 previstos en aquella Disposición adicional no afectaban al art. 25.1 de la C.E., lo que excluye, sin más, cualquier transgresión del citado precepto constitucional. Asimismo, que planteada la cuestión desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por haber incurrido el órgano judicial, como también sostiene el Ministerio Fiscal, en un error en la selección e interpretación de la normativa aplicable, se suscita un debate sobre la selección e interpretación de la legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede entrar ex art. 117.3 de la C.E.. El hecho de que un Juez o Tribunal seleccione mal la norma aplicable o la interprete o aplique incorrectamente no vulnera, sin más, el art. 24.1 de la C.E. y, en el supuesto de existir el error que se denuncia, ese yerro no tiene virtualidad suficiente para la concesión del amparo, pues como ha afirmado este Tribunal en numerosas ocasiones, el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva no puede incluir el acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recurrida, no quedando, por tanto, comprendida en aquél la reparación o rectificación de errores, equivocaciones, incorrecciones jurídicas o, en definitiva, injusticias producidas por la interpretación o aplicación de normas, transformándose el recurso de amparo en una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente corresponden a la jurisdicción ordinaria (fundamentos jurídicos 2º y 3º).

De otra parte, por lo que se refiere al alegato que bajo la invocación, también, del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24. 1 C.E.), hace la recurrente en amparo de que los intereses que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989 no pueden aplicarse por el órgano judicial con independencia de la culpa, morosidad o resistencia de la compañía aseguradora a hacer frente a las indemnizaciones que debe satisfacer, hemos dicho en la STC 238/1993, que la configuración objetiva de los mencionados intereses no resulta manifiestamente arbitraria o irrazonable en atención a la finalidad perseguida con su previsión, a la que nos hemos referido en la STC 5/1993, y que, en todo caso, las cuestión planteada no traspasa los límites de la interpretación judicial de un precepto de la legalidad ordinaria, que no afecta a ningún otro derecho fundamental, y que compete efectuar exclusivamente a los Jueces y Tribunales en virtud de lo que dispone el art. 117.3 de la C.E. (fundamento jurídico 4º).

3. En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto y a los demás razonamientos contenidos en las citadas Sentencias, que no cabe sino dar por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, procede desestimar el presente recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por "MAPFRE, Mutualidad de Seguros".

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Vicente Gimeno Sendar y al que se adhiere don Fernando García-Mon y González-Regueral, a la Setencia dictada en el R.A. 2.146/92

Discrepamos de la presente Sentencia en los términos manifestados en nuestro voto particular a la Sentencia de esta misma fecha, recaida en el R.A. 1.57/91.

Madrid, veinte de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-07-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Entidad aseguradora contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en apelación frente a la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Móstoles, en autos de juicio de faltas por lesiones y daños en accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 C.E.: condena a la recurrente, como responsable civil subsidiaria, al pago de la indemnización acordada más el interés anual del 20 por 100 sobre el principal indemnizatorio desde la fecha del siniestro. Voto particular

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 25.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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