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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero, Presidente, don Fernando García-Món González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo 796/91, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rodríguez Samper, en nombre y representación de don Juan Fontova Vilaró y bajo la dirección letrada de don Pau Santallusia Brusau, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Balaguer, de 22 de enero de 1991, recaída en el rollo de apelación 50/89, que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma localidad el día 16 de febrero de 1989, en el juicio de faltas núm. 291/88. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 15 de abril de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rodríguez Samper interpuso recurso de amparo, en representación de don Juan Fontova Vilaró, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Balaguer, que confirma la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma localidad, en el juicio de faltas núm. 291/88.

La demanda se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) en la tramitación del juicio de faltas, en el que resultó condenado el solicitante de amparo como responsable de una falta de imprudencia con resultado de daños.

2. La demanda, en síntesis, se basa en los siguientes hechos:

A consecuencia de un accidente de tráfico sufrido por don Vicente Pociello Justibró, al caer su vehículo a una zanja abierta por la empresa constructora Benito Arnó e Hijos, de la que el solicitante de amparo era apoderado, se siguió juicio de faltas en el Juzgado de Distrito de Balaguer.

Al juicio de faltas, que se celebró el día 15 de febrero de 1989, fueron citados al Ministerio Fiscal y el denunciante, así como la empresa encargada de las obras, el Ayuntamiento de Alguaire y la Compañía aseguradora Mutua General de Seguros, éstos últimos como terceros responsables civiles. Sin embargo, no fue convocado el solicitante de amparo.

A pesar de lo anterior, no habiendo asistido el recurrente al juicio de faltas, en la Sentencia del Juzgado de Distrito, aquél resultó condenado como autor de una falta de imprudencia se le impuso la pena de multa de diez mil pesetas y la obligación de indemnizar al denunciante en los perjuicios causados. Asimismo se declaró la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa Benito Arnó e hijos y del Ayuntamiento de Alguaire.

Esta Sentencia, que no fue notificada al condenado, fue recurrida en apelación por el responsable civil subsidiario Benito Arnó e hijos. A la vista de la apelación tampoco fue convocado el solicitante de amparo. Tan solo se le notificó la Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Instrucción el día 22 de enero de 1991, confirmatoria de la dictada en primera instancia, con la única salvedad de dejar sin efecto la condena penal por aplicación de lo establecido en la L.O. 3/1989. Seguidamente el condenado interpuso la presente demanda de amparo constitucional.

3. La fundamentación jurídica de la demanda de amparo se compone de la siguiente alegación sucintamente recogida.

El solicitante de amparo ha sido condenado sin ser oído, ni dársele la oportunidad de defenderse en las sucesivas instancias procesales. Se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), que se considera vulnerado por haberse producido la condena del recurrente inaudita parte. El demandante solicita la nulidad de las Sentencias del Juzgado de Distrito y del Juzgado de Instrucción, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio de faltas.

4. Subsanada la falta de presentación del poder acreditativo de la representación de la Procuradora, una vez aportadas las resoluciones impugnadas y justificada la fecha de notificación realizada al recurrente, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso se acordó, conforme al art. 88 LOTC, reclamar de los Juzgados de Distrito y de Instrucción de Balaguer la remisión del testimonio del juicio de faltas núm. 291/88 y del rollo de apelación núm. 50/89, respectivamente.

5. Recibidos los mencionados testimonios, por providencia de 25 de septiembre de 1991, la Sección admitió a trámite la demanda de amparo y, según dispone el art. 51 LOTC, acordó interesar del Juzgado de Instrucción de Balaguer el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el juicio de faltas, a fin de que pudieran personarse en el presente proceso constitucional de amparo. Por providencia de 20 de enero de 1992, se concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente el plazo común de veinte días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El recurrente presentó las suyas reproduciendo las ya formalizadas en el escrito de demanda y el suplico de que se le otorgase el amparo.

El Ministerio Fiscal, después de hacer una síntesis de los hechos, sustancialmente coincidente con los alegados por el demandante, ha interesado que se otorgue el amparo, al haberse producido la condena del recurrente sin haber respetado la legalidad constitucional, toda vez que no fue citado en ninguna de las instancias procesales y, por lo tanto, no dispuso de la oportunidad de contradecir al acusador, proponiendo pruebas de descargo y ni tan siquiera llegó a conocer la existencia de la acusación.

7. Por providencia de 22 de octubre de 1993, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo se circunscribe a determinar si se ha producido la vulneración del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin indefensión (art. 24.1 C.E.). La indefensión del recurrente resultaría, en el presente caso, de haber sido condenado inaudita parte. El juicio de faltas en el que resultó condenado se celebró sin emplazarle y consiguientemente sin darles ocasión de defenderse, formulando alegaciones y proponiendo pruebas. A ello se añadiría una segunda infracción del derecho a la tutela en la segunda instancia como consecuencia de la falta de notificación al demandante en amparo de la Sentencia recaída en la primera instancia.

2. La cuestión planteada ha sido objeto de diversas resoluciones, que conforman un cuerpo de jurisprudencia consolidada. El derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

En efecto, en múltiples ocasiones, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes puedan hacer vales sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantias, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte. Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993, 105/1993 y 202/1993).

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora examinado conduce a la estimación de la presente demanda de amparo constitucional. En efecto, del examen de las actuaciones se deduce que el solicitante de amparo, que durante la instrucción había prestado declaración testifical como apoderado de la empresa constructora, no fue convocado al juicio de faltas celebrado en el Juzgado de Distrito, a pesar de lo cual resultó condenado como responsable de una falta de imprudencia. La Sentencia condenatoria fue confirmada en apelación por el órgano ad quem, aun cuando el solicitante de amparo no fue convocado a la vista de este recurso, ya que ni tan siquiera se le había notificado la Sentencia dictada en primera instancia, ni desde luego fue emplazado ante el Juzgado de Instrucción encargado de resolver el recurso de apelación. La omisión de estos trámites procesales -falta de citación al juicio de faltas, falta de notificación de la Sentencia condenatoria y falta de emplazamiento ante el órgano de apelación- imputable exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, impidió al demandante de amparo ejercer su derecho de defensa en la tramitación del juicio de faltas y en la sustanciación del recurso de apelación, privándole de la oportunidad de oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, en el ejercicio del indispensable derecho de defensa, sin que pueda considerarse que exista impericia o negligencia en la actuación del recurrente que justifique una Sentencia en contumacia.

Por todo lo anterior, ha de mantenerse que se ha producido la indefensión denunciada en la demanda y, en consecuencia, procede estimar el recurso y declarar la nulidad de las Sentencias retrotrayendo las actuaciones al momento de la citación para el acto del juicio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Juan Fontova Vilaró y, en su virtud:

1º. Anular las Sentencias del Juzgado de Instrucción de Balaguer, de 22 enero de 1991 y del Juzgado de Distrito de la misma localidad, de 16 de febrero de 1989, recaídas en el juicio de faltas núm. 291/88.

2º. Restablecer al demandante de amparo en su derecho a la tutela judicial efectiva, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la citación al juicio de faltas.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 286 ] 30/11/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-10-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Balaguer, recaída en apelación y confirmando la dictada por el Juzgado de Distrito de la misma localidad en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte"

  • 1.

    El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución «inaudita parte» [F.J. 2].

  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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