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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 798/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Martín Gómez de Santamaría, asistido de la Letrada doña María Eulalia Riera Mújica, contra el Auto, de 12 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió recurso de súplica confirmando el Auto, de 2 de marzo de 1992, dictado en apelación dimanante del juicio ejecutivo núm. 88/89 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, y contra todas las resoluciones que en dicho juicio denegaron la solicitud de que fuese notificada personalmente la Sentencia dictada. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 28 de marzo de 1992, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Martín Gómez de Santamaría, interpuso recurso de amparo contra el Auto, de 12 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y contra las demás resoluciones que han quedado expresadas en el encabezamiento.

Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El recurrente, residente y propietario de una vivienda en Ibiza, estuvo de viaje en Barcelona desde el día 1 de abril hasta el día 11 de mayo de 1989. De regreso de su viaje, se enteró de que frente a él había sido interpuesta demanda de juicio ejecutivo, tramitándose el mismo enteramente entre el 5 de abril y el 8 de mayo de 1989. Tanto la citación de remate como la Sentencia de remate fueron notificadas, en ausencia del recurrente, a una vecina a quien el recurrente dice desconocer.

b) Al conocer este extremo, así como que su vivienda había sido embargada, el recurrente se personó en el procedimiento y presentó un escrito interponiendo recurso de apelación frente a la Sentencia de remate. El Juzgado dictó providencia inadmitiendo el recurso de apelación por entenderlo extemporáneo, y declaró firme la Sentencia. Dicha providencia fue recurrida en reposición al considerar el recurrente que, al no haberse procedido a una notificación edictal y al no servir la notificación hecha a la vecina como notificación personal, la resolución no era firme porque no le había sido notificada con arreglo a las normas de los juicios en rebeldía (art. 769 L.E.C.). Dicho recurso fue desestimado por el Juez al considerar que la notificación efectuada mediante cédula entregada a una vecina era una notificación personal. Frente al Auto desestimatorio se interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido por providencia sobre la base de que lo que procedía era el recurso de queja. Contra dicha providencia se recurrió en reposición solicitando expresamente que, caso de ser desestimado, fueran entregados testimonios de las resoluciones anteriores para interponer recurso de queja. Este último recurso fue desestimado por Auto, sin que se hiciera entrega de los mencionados testimonios. De nuevo, frente a dicho Auto se interpuso recurso de apelación, dictándose providencia que declaró no haber lugar a admitirlo, pero tampoco se hizo entrega de los testimonios requeridos.

c) Mientras tanto, seguía sustanciándose la ejecución. Al dictarse providencia en la que se acordaba la práctica de una serie de diligencias de ejecución, se interpuso recurso de reposición, y, frente al Auto desestimatorio, recurso de apelación. Con ello consiguió finalmente el recurrente plantear la cuestión ante la Audiencia Provincial; pero ésta desestimó la apelación, confirmando el criterio de que la notificación mediante cédula a una vecina servía como notificación personal de la Sentencia al rebelde, a los efectos del art. 769. L.E.C., y apuntando que, en todo caso, se debió haber recurrido en queja la inadmisión del recurso de apelación (del primero de los presentados).

Con base en los anteriores hechos, el demandante de amparo suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los dos Autos de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, así como de la diligencia de notificación de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, reconociendo su derecho, denegado en las expresadas resoluciones judiciales, a que le sea notificada personalmente la Sentencia recaída en el proceso ejecutivo de que dimana el presente amparo y, en fin, se anule la subasta señalada para el día 7 de abril de 1992.

Alega el actor, genéricamente, la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución, que entiende vulnerado por el hecho de que el juicio ejecutivo se sustanciara sin su presencia y, habiendo sido declarado en rebeldía, se le haya impedido apelar la Sentencia de remate. Considera erróneo y atentatorio de dicho precepto constitucional que se interprete que la notificación de la Sentencia hecha mediante cédula a una vecina sirva como notificación personal al rebelde.

2. Por providencia de fecha 25 de mayo de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza para que, en el término de diez días, remitan, respectivamente, testimonio del rollo de apelación núm. 779/91 y del juicio ejecutivo núm. 88/89, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, comparezcan en el presente proceso constitucional.

3. Por escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 1992, el recurrente en amparo solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recaídas a tenor de lo previsto en el art. 56 de la LOTC.

4. Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1992, la Sección acuerda tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y, conforme se solicita por el recurrente, formar la oportuna pieza separada de suspensión.

En fecha 13 de octubre de 1992, la Sala acordó, en la correspondiente pieza separada de suspensión, no acceder a la medida cautelar interesada por el demandante de amparo.

5. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1992, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso, por término común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr. Morales Price para que, dentro del expresado término, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En fecha 5 de noviembre de 1992, se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él relaciona, en primer lugar, los hechos que sustentan el recurso de amparo, que pueden resumirse como sigue: Doña Josefa Serra Riera promovió el día 2 de marzo de 1989 unas diligencias preparatorias de ejecución, en las que se pedía que compareciera en el Juzgado don Martín Gómez de Santamaría, con el fin de reconocer en confesión la firma y deuda reflejada en un documento privado. A tal efecto, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza cursó notificación al domicilio que se indicaba -Avenida de España 12, 6º izda., de Ibiza- en el escrito presentado por la promotora de las diligencias. Dicha notificación, practicada el día 14 de marzo de 1989 en el lugar indicado, fue firmada por el interesado. El mismo día 14 de marzo de 1989, don Martín Gómez Santamaría compareció en el Juzgado y reconoció la firma que obraba en el documento. En la comparecencia se reflejó como domicilio la Avenida de España núm. 12, 6º izda. Días después, doña Josefa Serra Riera presentó demanda de juicio ejecutivo contra don Martín Gómez de Santamaría. Se fundaba la demanda en el documento reconocido judicialmente. Una vez despachada la ejecución y al no comparecer el demandado tras dos diligencias de busca en su domicilio, que resultaron infructuosas, se le declaró en rebeldía. El 13 de abril de 1989 se dictó Sentencia de remate. Al día siguiente, la actora solicitó que esta Sentencia se notificara personalmente al demandado rebelde. A tal fin, el 8 de mayo de 1989, se practicó diligencia de notificación que es del tenor literal siguiente: "Notificación y requerimiento. En Ibiza, a 8 de mayo de 1989, yo el Secretario notifiqué el contenido de la anterior Sentencia a Martín Gómez requiriéndole asímismo para que aporte ante este Juzgado el contrato privado de compraventa.... Nofificándoselo y requiriéndoselo a través de su vecina Eulalia Guasch, excusándose de firmar. Doy fe. Firma ilegible.". El día 20 de mayo de 1989, don Martín Gómez de Santamaría, hoy demandante de amparo, presentó en el Juzgado un escrito de personación en el que, a su vez, se recurría en apelación la Sentencia de remate. En dicho recurso se pedía, básicamente, la nulidad de actuaciones por falta de notificación por edictos de la Sentencia, ya que la notificación personal se entendía no realizada. Se invocaba ya en este escrito el art. 24.1 C.E. El Juez dicta providencia inadmitiendo el recurso por extemporáneo. Se recurre en reposición y el recurso es desestimado mediante Auto en el que se dice que la notificación se realizó en la persona de una vecina, conforme al art. 268 L.E.C. Tras diversas incidencias procesales, el demandante de amparo consigue llevar la cuestión en apelación a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Este Tribunal resuelve mediante Auto en el que, en síntesis, se señala que la notificación realizada en el domicilio, en la persona de una vecina, es notificación "personal" a los efectos del art. 769 L.E.C., por lo que no se accede a la nulidad solicitada. Contra este Auto dedujo el Sr. Martín Gómez de Santamaría demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional el 28 de marzo de 1992.

En lo referente al fondo de la cuestión planteada, afirma el Ministerio Público que la pretensión de amparo deducida en el presente recurso tiene como fundamento la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el art. 24.1 C.E. La infracción se habría producido, según el recurrente, por la falta de notificación de la Sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo seguido contra él en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, omisión que le habría impedido recurrir en apelación, en tiempo y forma, produciéndole indefensión. Antes de examinar la queja del recurrente es preciso destacar dos hechos: el primero, que la Sentencia de remate fue notificada en el domicilio del demandado y, el segundo, que dicha notificación no se practicó en su persona sino en la de una vecina. Parece fuera de toda duda que la Avenida de España núm. 12, 6º izda., de la localidad de Ibiza constituye el domicilio del demandado. En dicho lugar se le practicó personalmente la primera notificación de las diligencias preliminares, es el domicilio que consta en la comparecencia que efectuó en el Juzgado y es, asímismo, el que se refleja en el poder para pleitos aportado al procedimiento. El segundo hecho viene acreditado por la dación de fe del Secretario Judicial. Aquellos actos en los que la ejerce no precisan la concurrencia adicional de testigos (art. 281 de la LOPJ), y en este sentido -en relación con las notificaciones practicadas en el proceso civil- se manifestó el Tribunal en su STC 37/1990. La cuestión no es, pues, examinar si hubo o no acto de comunicación, ya que -como hemos visto- la notificación se practicó en el domicilio del demandado y en la persona de una vecina, como previene el art. 268 de la L.E.C. Lo que debemos dilucidar es si tal acto de comunicación ha cumplido con su finalidad primordial: que el destinatario conociera, en el presente caso, la existencia de la Sentencia de remate y pudiera, si así lo estimaba, interponer contra ello los recursos oportunos. Con este propósito debemos indagar sobre los aspectos relevantes de la cuestión que son, por un lado, determinar si la notificación domiciliaria en la persona de una vecina era el medio de comunicación idóneo a los fines del art. 769 de la L.E.C. y, por otro, si la notificación practicada se hizo con corrección procesal.

Para determinar la idoneidad de la notificación domiciliaria es preciso observar la forma en que se desenvolvió el procedimiento de ejecución. El primer dato relevante lo constituye la rebeldía del demandado. Esta situación conllevaba, en lo que aquí nos interesa, que los Autos y Sentencias no le eran notificados en su domicilio, sino en estrados y por edictos, como previenen los arts. 282 y 283 de la L.E.C. La parte actora, no obstante, acogiéndose al art. 769 de la L.E.C. solicitó le fuera notificada personalmente al rebelde.

Pues bien, continúa el Ministerio Fiscal, tiene razón el recurrente al señalar que tal notificación no le fue practicada. La expresión "notificación personal", recogida en el art. 769 de la L.E.C., no se identifica en la Ley con la notificación domiciliaria en cualquiera de sus formas (la realizada personalmente al destinatario y, en su defecto, mediante cédula entregada a un pariente o vecino), ya que también es notificación personal la que se realiza en la Secretaría o local del Tribunal si allí comparece el interesado (arts. 262 a 264 de la L.E.C.). La notificación personal a la que se refiere el art. 769 de la L.E.C. es la que se realiza "en la persona" del litigante rebelde, esto es, con total aseguramiento de que la resolución que se comunica, en este caso la Sentencia de remate, es conocida por el destinatario, lo que constituye la finalidad última de todo acto de comunicación. Abunda en la conclusión anterior el hecho de que la Ley anude, por ejemplo, al emplazamiento en la persona del litigante rebelde consecuencias distintas de las que se derivan del emplazamiento realizado mediante entrega de cédula a parientes, familiares, criados o vecinos (arts. 774 a 776 de la L.E.C.). La razón de la diferencia es obvia: en el primer caso hay fehaciencia de que ha conocido la resolución que se le comunica, y en el segundo no. Por ello, -continúa- al no notificarse la Sentencia de remate en la persona del rebelde, ni hacerse tampoco por edictos, que era lo que procedía al no ser habido en su domicilio, ni constar, por lo demás, que hubiese tenido conocimiento de la misma por otros medios dentro del plazo para recurrirla, se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva.

En el caso de que se estime que la notificación domiciliaria practicada era la idónea al fin pretendido por el art. 769 de la L.E.C., hemos de constatar su corrección procesal en la medida que "si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice en persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo". (STC 195/90, fundamento jurídico 3º). La Ley de Enjuiciamiento Civil, en los arts. 266 y siguientes, señala las formalidades a que están sujetas las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que hayan de realizarse en el domicilio. Se previene, en primer lugar, el emplazamiento personal en el domicilio del demandado (art. 266). Para el caso de que no fuere hallado en la primera diligencia habrá de realizarse por cédula (art. 266), que contendrá las circunstancias que señale el art. 267 y que se entregará a las personas que determina el art. 268, pariente más cercano, familiar o criado que se hallare en el domicilio del destinatario, y, si no se encontrare a nadie en dicho domicilio, la cédula habrá de entregarse al vecino más próximo que fuere habido. La entrega ha de acreditarse por diligencia, en la que se debe hacer constar el nombre, apellidos, estado y ocupación de la persona que la reciba, su relación con la que deba ser notificada y la obligación que tiene de entregarla así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero. De estas obligaciones debe advertirle el Secretario. Esta diligencia debe, por último, ser firmada por el actuario y la persona que reciba la cédula, y si ésta no supiere o no quisiera firmar, se hará lo que previene el art. 263 -firmarán dos testigos-, aunque este requisito no es preciso si interviene el Secretario, como aquí ocurre (art. 281 LOPJ).

Si examinamos el supuesto de autos, vemos que gran parte de estas exigencias no han sido cumplimentadas: no consta el segundo apellido de la vecina -Eulalia Guasch- a quien se entrega la cédula, ni su domicilio exacto para comprobar la vecindad y proximidad de ésta, tampoco se refleja su estado y ocupación y no se le hizo advertencia de la obligación que tenía de hacerla llegar al interesado y la sanción en caso de incumplimiento. Algunas de estas omisiones han sido consideradas como relevantes a los efectos aquí examinados por la STC 195/1990. Así pues, hemos de concluir, respecto de la notificación domiciliaria, que fue defectuosa y no cumplió con su finalidad de hacer llegar al conocimiento del demandado la existencia de la Sentencia de remate, dictada en el juicio ejecutivo contra él seguido, impidiéndole acceder, como parece que era su propósito, a los medios de impugnación que las leyes de procedimiento establecen, lesionando, en definitiva, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Por todo ello, el Ministerio Fiscal concluye que procede estimar la demanda de amparo presentada por don Martín Gómez de Santamaría y, en su virtud, reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), declarando nulo el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

7. El recurrente en amparo ha dejado transcurrir el término concedido al efecto, sin presentar su escrito de alegaciones.

8. Por providencia de 4 de noviembre de 1993 se acordó señalar para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 8 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene, ante todo, en el presente supuesto delimitar lo que constituye el objeto del recurso de amparo interpuesto por el actor, pues la profusa interposición de recursos por el actual recurrente ante los órganos judiciales en la fase de ejecución del proceso, unida a la consecuente existencia de una pluralidad de resoluciones judiciales que se pronunciaron sobre los mismos, pudieran llevar a confusión sobre lo que constituye esencia de la queja ante esta sede constitucional, y sobre cuyo análisis ha de centrarse la presente resolución. Para ello es preciso, en primer término, señalar que la petición de amparo, habida cuenta de su fundamento, ha de centrarse en la fase inmediatamente posterior a la emisión de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza en el procedimiento ejecutivo de que trae causa la actual petición de amparo; esto es, que toda la fase anterior de desarrollo del proceso hasta la notificación de la Sentencia de remate, que se produjo encontrándose el actual recurrente en situación procesal de rebeldía, no constituye objeto de nuestro análisis, sino que, por el contrario, integra una premisa fáctica y jurídica de la que hay que partir en la consideración de la actual queja.

Sentado lo anterior, la esencia de la presente solicitud de amparo y, por ende, el objeto del recurso, puede sintetizarse en el reproche que el actor dirige contra todas las actuaciones y resoluciones judiciales, efectuadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, como por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a partir de la diligencia de notificación de la Sentencia de remate, que estimaron correcta y no vulneradora de derecho fundamental alguno dicho acto de comunicación que, por el contrario, es considerado por el actor y por el Ministerio Fiscal como incorrecto y generador de indefensión para el mismo; siendo, en fin, tanto la diligencia como las resoluciones ulteriores contrarias al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución Española.

Así pues, a determinar si se ha producido tal vulneración constitucional denunciada por el recurrente ha de encaminarse nuestro análisis, que deberá comenzar por el examen de dicha diligencia y demás actuaciones judiciales relacionadas con la misma, continuar con una breve alusión a la doctrina ya sentada por este Tribunal respecto de materia semejante y finalizar en la aplicación de esta doctrina al supuesto controvertido, con el fin de determinar si en este caso concreto se ha producido o no la indefensión que denuncia el recurrente.

2. En el primero de los aspectos que se han señalado conviene recordar que, según resulta de las actuaciones judiciales remitidas, el actual recurrente de amparo, demandado en el proceso ejecutivo de que trae causa el presente recurso, había sido declarado en situación procesal de rebeldía en el procedimiento, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 769 de la L.E.C., la Sentencia de remate dictada por el juzgado de instancia debería notificarse al mismo en la forma prevista en los arts. 282 y 283 de la citada Ley procesal; esto es, en los estrados del Juzgado o Tribunal mediante la lectura de la resolución y subsiguiente publicación por medio de edictos. Todo ello, a salvo de que -conforme también dispone el art. 769 L.E.C.- la parte contraria solicitase la notificación personal de la resolución al litigante rebelde y éste "pudiera ser habido". Pues bien, en el supuesto que nos ocupa medió tal solicitud de la otra parte, el Juzgado accedió a ella y, por tanto, se acordó la práctica de la notificación personal de la Sentencia. La diligencia fue realizada -según consta en la causa- por el Secretario Judicial, pero no en la persona del citado litigante, sino a través de una vecina cuyo nombre de pila y primer apellido se consigna en la diligencia, y que, según también se reseña en la misma, se excusa de firmar. El recurrente, que afirma no haber tenido conocimiento de la Sentencia en dicha fecha, formuló, no obstante, recurso de apelación contra la Sentencia, que fue inadmitido por el Juzgado por estimarlo extemporáneo al computar el plazo de interposición desde la fecha de la diligencia de notificación a la vecina del demandante.

3. En el segundo de los aspectos señalados importa destacar la doctrina que, con carácter general, este Tribunal ha sentado en orden a los actos de comunicación judicial y a la relevancia que la corrección de éstos adquiere desde una perspectiva constitucional, por depender de ellos la comparecencia y la intervención de las partes en el proceso. En este sentido y, entre otras muchas, puede recordarse la afirmación contenida en la STC 115/1988 (fundamento jurídico 1º), en el sentido de que "....la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de los litigantes las decisiones y resoluciones judiciales, así como otras circunstancias del proceso, a fin de que aquéllos puedan adoptar la conducta procesal oportuna...", por lo que esa comunicación al interesado ha de ser real y efectiva. Más concretamente, en relación con el supuesto que ahora nos ocupa, señaló este Tribunal en su STC 195/1990 (fundamento jurídico 3º) que "...si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Y por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia..."

4. De la aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto que se examina se extrae pues, en suma, como consecuencias esenciales, que el acto de comunicación -consistente en este caso en la notificación personal de la Sentencia dictada en la causa- debió ser real y efectivo, pues de él dependía la intervención del litigante en el proceso; intervención que en este supuesto se concretó en la posibilidad de recurrir la Sentencia dictada en la instancia; es decir, en una intervención posterior a la Sentencia de remate dictada y que permitiese al notificado someter a una revisión ulterior lo decidido en la misma.

Por otro lado, los efectos que producen las diferentes formas de notificación previstas en el art. 769 de la L.E.C., esto es, los que se derivan de la forma en que se practique la notificación de la Sentencia dictada en rebeldía -de entre las dos maneras en que se prevé dicho acto de comunicación en tal precepto- son distintos, pues, si se relaciona tal norma con los posteriores arts. 771, 772, 773 y concordantes de la L.E.C., resulta que, si la notificación de la Sentencia se ha verificado personalmente, cabe al litigante rebelde la interposición de los recursos de apelación y casación cuando proceda, en el plazo legal previsto, contado a partir de la fecha de dicha notificación personal, mientras que si la notificación no se ha realizado personalmente sino en los estrados del Juzgado o Tribunal, dispondrá el recurrente de estos mismos recursos (si bien el cómputo del plazo de interposición habrá de contarse desde la fecha de publicación de los correspondientes edictos, pero no sólo de ellos, sino de la pertinente audiencia en rebeldía contra la resolución firme que regulan los arts. 773 y ss. de la L.E.C. (siempre, obviamente, que concurran los demás requisitos exigidos por tales preceptos para la válida interposición de este último remedio precesal contra la Sentencia.

5. Pues bien, habida cuenta de los anteriores datos y acordada la notificación de la Sentencia personalmente al rebelde, sólo cabía al mismo, tras dicha notificación, la interposición del recurso de apelación y en su caso, de casación correspondientes, cuyo plazo había de computarse desde la fecha de esa notificación personal.

La cuestión se contrae, pues, a determinar si dicha notificación se realizó con observancia de las exigencias que derivan del art. 24.1 C.E. o, dicho de otro modo, si la misma vulneró o no el derecho a no sufrir indefensión que consagra tal precepto, lo que se traduce en el examen de si el acto de comunicación judicial se realizó conforme a los requisitos y exigencias legales que, conforme se ha señalado, tienen por fundamento y razón de ser el conocimiento efectivo y real por el destinatario del acto de comunicación y, por ende, la posibilidad real otorgada al mismo de intervenir en el proceso y formular contra las resoluciones judiciales los recursos que, legalmente previstos, estime aquél convenientes a su derecho.

Pues bien, aun admitiendo que, en efecto, por notificación personal, a la que se refiere dicha norma, haya de entenderse toda aquella que se realiza en el domicilio del demandado, bien en su persona o bien en la de cualquiera de las otras personas a que se refiere el art. 268 de la L.E.C., será preciso en todo caso que esta última modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 L.E.C. y que, como se indicó ya en la STC 195/1990, constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial.

En el presente supuesto, la diligencia de notificación no cumple, sin embargo, tales condiciones mínimas porque, aunque en la misma figura el nombre de la persona que recibió la notificación, si bien no de manera completa porque sólo se consigna uno de sus apellidos, no se hacen constar los restantes datos que exige el precepto procesal citado, esto es, que se trate del vecino más próximo, atendiendo a su domicilio, estado y ocupación de dicha persona, su relación con la persona que deba ser notificada, la advertencia de la obligación que tiene de hacer llegar la cédula al interesado y las sanciones que conlleva el incumplimiento de tal obligación. La notificación realizada sin el cumplimiento de tales requisitos no permite garantizar el conocimiento efectivo por el destinatario, ni asegura que la persona con la que se entendió la diligencia de notificación fuese la que señala la norma procesal reseñada, y que ésta conociese su obligación legal de hacer llegar la cédula al interesado.

Por todo ello, y de conformidad con las alegaciones del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de amparo interpuesto por el actor, pues se ha vulnerado su derecho a no padecer indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E., que en este supuesto se ha concretado materialmente en la imposibilidad de intervenir en el proceso y formular el correspondiente recurso contra la Sentencia dictada, una vez que el mismo tuviese conocimiento real y efectivo de la misma o, al menos, que la notificación se hubiese practicado en cumplimiento de las exigencias y requisitos a que el legislador anuda la garantía de tal conocimiento.

La estimación del amparo en este caso exige la declaración de nulidad de los dos Autos que el recurrente impugna en amparo, dictados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fechas 2 y 12 de marzo de 1992, así como de la diligencia de notificación de la Sentencia de remate dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza, y también de las restantes resoluciones o actuaciones judiciales que estimaron correcta esta diligencia de notificación. Asímismo, el restablecimiento del derecho del recurrente a no sufrir indefensión en dicho proceso conlleva la necesaria retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la práctica de la mencionada diligencia, a fin de que ésta se efectúe nuevamente con observancia de los requisitos legales.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Martín Gómez de Santamaría y, en consecuencia:

1º Declarar la nulidad de la diligencia de notificación al demandado rebelde de la Sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo núm. 88/89, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza y practicada en fecha 8 de mayo de 1989, así como de las actuaciones y resoluciones judiciales dictadas en el expresado proceso que confirmaron tal diligencia, y de los Autos, de fechas 2 y 12 de marzo de 1990, dictados en dicho proceso por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

2º Reconocer al recurrente el derecho en el que se le restablece de ser debidamente notificado de la Sentencia de remate recaída en el mencionado proceso, a efectos de poder interponer contra la misma los recursos que legalmente procedan.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de la citada diligencia de notificación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/1993
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08-11-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, confirmando en recurso de súplica el Auto dictado en apelación dimanante del juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ibiza y contra resoluciones que en dicho juicio denegaron la solicitud de que fuese notificada personalmente la Sentencia dictada.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: indefensión causada por emplazamiento indebido del recurrente

  • 1.

    Según señaló este Tribunal en su STC 195/1990, «si bien el legislador permite en ocasiones que el acto de comunicación procesal se realice a persona diferente del interesado, establece una serie de requisitos para tal modalidad de llamamiento que el acto ha de cumplir, pues aquellas exigencias encuentran su razón de ser y finalidad última en la garantía de que el destinatario del acto tendrá oportuna noticia del mismo. Por ello, el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia» [F.J. 3].

  • 2.

    Aun admitiendo que por notificación personal haya de entenderse toda aquella que se realiza en el domicilio del demandado, bien en su persona o bien en la de cualquiera de las otras personas a que se refiere el art. 268 de la L.E.C., será preciso en todo caso que esta última modalidad de notificación reúna los requisitos y condiciones mínimas que exige el citado art. 268 L.E.C. y que, como se indicó ya en la STC 195/1990, constituyen garantía del real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución judicial [F.J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 268, f. 5
  • Artículo 282, f. 2
  • Artículo 283, f. 2
  • Artículo 769, ff. 2, 4
  • Artículo 771, f. 4
  • Artículo 772, f. 4
  • Artículo 773, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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