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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 5987-2012 y 6996-2012, promovidos por Vista San Felipe, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez y asistida por el Letrado don Normando Moreno Santana, el primero de ellos interpuesto contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente al Auto de la misma Sala de 15 de marzo de 2012, que inadmitió, por razón de la cuantía, el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2011; y el segundo planteado contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 19 de octubre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la Sentencia de 21 de junio de 2011, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo núm. 251-2009. Ha sido parte el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad Vista San Felipe, S.L., interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 5987-2012) contra la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado frente al Auto de la misma Sala de 15 de marzo de 2012, que inadmitió, por razón de la cuantía, el recurso de casación núm. 4763-2011, interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2011.

2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con fecha de 29 de julio de 2009, la representación de la entidad Vista San Felipe, S.L., presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra sendos acuerdos de 8 de mayo de 2009, de la comisión de valoraciones de Canarias, relativas a la fijación del justiprecio respecto de las fincas expropiadas a la actora con motivo de las obras “Duplicación de la GC-2. Tramo Santa María de Guía-Pagador. Gran Canaria”.

b) Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo por la Sala, la actora dedujo demanda y, por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias formuló su contestación, en la que opuso como causa de inadmisión del recurso la falta de capacidad del actor para comparecer en el proceso, por no haberse aportado el documento o documentos exigidos por el artículo 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), no acreditándose que el ejercicio de la acción hubiese sido decidido previamente por el órgano competente de la entidad actora.

c) Recibido el proceso a prueba la actora propuso que se tuvieran por aportadas la escritura de constitución de la sociedad (con los estatutos sociales incorporados) y la certificación expedida por el consejero-secretario de la entidad mercantil Vista San Felipe, S.L., en la que se acredita que en la sesión del consejo de administración de la sociedad de 10 de mayo de 2009 se acordó facultar al consejero-delegado de la misma para interponer el recurso contencioso-administrativo en su nombre. Tales documentos se tuvieron por aportados en virtud de providencia de 15 de diciembre de 2010.

d) Concedido el trámite de conclusiones, la parte actora se refirió expresamente a la subsanación del defecto opuesto en el escrito de la representante del Gobierno de Canarias, en virtud de la prueba propuesta y admitida y del poder aportado con el escrito inicial de interposición del recurso. La parte demandada no hizo referencia alguna a este extremo en su escrito de conclusiones.

e) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia con fecha 21 de junio de 2011 en la que, basándose en el incumplimiento del art. 45.2 d) LJCA, declaraba inadmisible el recurso contencioso-administrativo, al no haberse aportado ningún documento acreditativo del cumplimiento de dicho requisito, ya que la escritura de poder general para pleitos que se acompañó con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiera decidido ejercitar la acción. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de la Sentencia de 25 de mayo de 2010) la Sala afirma que “una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad”. Asimismo, entiende la Sala que no era necesario que se concediera la posibilidad de subsanación porque el defecto ha sido alegado en el escrito de contestación a la demanda, sin que pueda generarse, por tanto, situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 CE.

f) La recurrente interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia, en el que alegó que en la prueba documental aportada en el procedimiento contencioso-administrativo figuraban la escritura de constitución de la sociedad, los estatutos sociales y el acuerdo de su órgano de gobierno por el que se facultó al consejero-delegado para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la comisión de valoraciones que fijaron el justiprecio de las fincas expropiadas. El recurso de casación fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, por razón de la cuantía, porque la Sala entendió que el recurso afectaba a dos fincas y a dos justiprecios que, considerados de forma individual, no superaban la summa gravaminis.

g) Frente al anterior Auto de inadmisión del recurso de casación formuló la demandante de amparo incidente de nulidad de actuaciones, por entender que se había lesionado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), ya que la inadmisión del recurso de casación no supuso sólo una lesión de su derecho de acceso al recurso, sino también una lesión de su derecho de acceso a la jurisdicción, porque debido a un error manifiesto del órgano judicial a quo, que no reparó el Tribunal Supremo al inadmitir su recurso de casación, ningún órgano judicial había conocido del fondo del asunto. El incidente fue inadmitido por providencia de 10 de septiembre de 2012, por considerar el órgano judicial que la parte lo utilizó como si de un recurso de reposición se tratase, con el mismo planteamiento que se empleó en el recurso de casación.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en una doble vertiente: la del acceso a los recursos legalmente previstos y la del acceso a la jurisdicción. La demandante entiende que no es aplicable al presente caso la doctrina en virtud de la cual se inadmitió el recurso de casación, no sólo por tratarse de dos fincas que constituyen, en realidad, una única unidad económica, sino porque no se ha tenido en cuenta que, en el presente caso, ni siquiera ha habido una primera respuesta judicial por parte del Tribunal de instancia a la pretensión de fondo formulada, puesto que la Sentencia recurrida en casación contenía un fallo de inadmisibilidad basado en un error manifiesto, cual fue considerar que no se había aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia, a pesar de que consta acreditado que dicho documento fue debidamente presentado. A su juicio, el Auto que inadmitió el recurso de casación se sustenta en una interpretación excesivamente restrictiva de la exigencia de la cuantía necesaria para la acceso al recurso, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, y que ha creado indefensión a la recurrente, dada la imposibilidad de acudir a recursos ordinarios o extraordinarios en la vía jurisdiccional, privándole incluso del acceso a la jurisdicción, en apoyo de lo cual cita diversa doctrina constitucional.

4. Por escrito de 17 de junio de 2014 el Magistrado don Juan José González Rivas planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por haber formado parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 15 de marzo de 2012 que aquí se impugna. Por ATC 174/2014, de 23 de junio, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Juan José González Rivas, apartándolo definitivamente del conocimiento del recurso.

5. Previa reclamación de las actuaciones, por providencia de 9 de julio de 2014 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 251-2009, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Todo ello condicionado a que la parte recurrente en amparo presentara escritura de poder original en el término de diez días. Dicho requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 24 de julio de 2014.

6. Mediante escrito registrado el 16 de septiembre de 2014, se personó en el presente recurso el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta.

7. Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014 se tuvo por personado al Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

8. La representación de la demandante de amparo presentó escrito el 14 de noviembre de 2014, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

9. Con fecha 18 de noviembre de 2014 presentó su escrito de alegaciones el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, solicitando la desestimación del recurso de amparo. En primer lugar, aduce que procede la inadmisión del recurso de amparo interpuesto contra el Auto de 15 de marzo de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por el que se inadmitió el recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, entendiendo que el recurso debe ceñirse a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y no a la inadmisión del recurso de casación, pues, de haberse producido la presunta vulneración de un derecho fundamental, únicamente afectaría a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad. En segundo lugar, y con apoyo en la doctrina constitucional sobre el art. 24.1 CE, considera el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias que en ningún caso se habría producido vulneración de derecho fundamental alguno en el presente procedimiento, añadiendo que el aspecto debatido se circunscribe a una cuestión de legalidad ordinaria frente a la que no cabe la interposición de un recurso de amparo. Por otra parte, como bien señala la providencia recurrida, lo que la actora interesa, de forma fraudulenta, a través de la nulidad de actuaciones es recurrir una resolución firme porque la ley procesal no prevé recurso alguno, alegando la presunta vulneración de derecho fundamental que la Sala rechaza por considerar que las alegaciones de la recurrente se centran en cuestiones de legalidad ordinaria, argumentos que ya fueron igualmente rechazados en el Auto de inadmisión del recurso de casación de 15 de marzo de 2012. Y, transcribiendo la fundamentación de dicho Auto, considera que debe desestimarse el presente recurso de amparo por entender que la recurrente hace un uso fraudulento de los mecanismos que le otorga el derecho para pretender acceder a una segunda e incluso a una tercera instancia, y todo ello porque la actora discrepa no sólo de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias sino del Auto de la posterior providencia del Tribunal Supremo, a través de la denuncia de una presunta vulneración de derechos fundamentales, con base en el art. 24.1 CE, que no se ha producido, pues el Tribunal Supremo ha respetado en todo caso el procedimiento legalmente establecido para dictar primero un Auto de inadmisión del recurso de casación y, posteriormente, una providencia de inadmisión del incidente de nulidad, motivando de forma suficiente las razones por las que no se ha producido vulneración de derecho fundamental alguno.

10. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 21 de noviembre de 2014, en el que solicitó el otorgamiento del amparo a la recurrente, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Tras exponer los antecedentes de hecho del litigio y las pretensiones de amparo, el escrito comienza por señalar que, ateniéndose a los estrictos términos de la demanda, el recurso debería ceñirse al análisis de la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso al recurso. Sin embargo —afirma—, no se puede ignorar que la alegación básica y esencial del demandante de amparo ante el Tribunal Supremo era que la Sentencia de 21 de junio de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no había dado una respuesta judicial a la pretensión de fondo formulada en su demanda, pues contenía un fallo de inadmisibilidad basado en un error manifiesto. La duda constitucional que plantea, por tanto, es que el Auto impugnado, que inadmitió el recurso de casación por razón de la cuantía, ha vulnerado el derecho del recurrente al recurso. A juicio del Fiscal, en aplicación de la doctrina constitucional, el citado Auto resulta respetuoso con el derecho del recurrente al recurso, pues frente al argumento empleado por éste para justificar la admisión, el Tribunal Supremo expuso las razones por las que entendía que la cuantía del asunto no superaba la cantidad de legal establecida para la admisibilidad del recurso de casación, y lo hace dando una respuesta motivada y en derecho, fundada en una causa legalmente prevista. Por lo demás, tampoco cabría tachar de inmotivada la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones y que no haya cumplido la función que se asigna al mismo de reparación de las vulneraciones de derechos fundamentales, pues lo cierto es que el recurrente reiteró en dicho incidente las alegaciones de oposición a la concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación por la cuantía. En consecuencia, la aplicación e interpretación que hace el Tribunal Supremo de la causa de inadmisión no puede ser tachada de restrictiva y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, entiende el Fiscal que la cuestión nuclear que subyace en el presente recurso de amparo es la posible vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción en que habría incurrido la Sentencia de 21 de junio de 2011, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por falta de acreditación del previo acuerdo social para litigar en el concreto recurso interpuesto, a pesar de constar en las actuaciones la certificación de 10 de mayo de 2009, expedida por el secretario de la sociedad, de acuerdo con la cual se acordó facultar al consejero-delegado para interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la comisión de valoraciones de Canarias. Y la presencia en las actuaciones del referido documento le fue recordada la Sala por el recurrente en su escrito de conclusiones. Añade el Fiscal que el legislador ha previsto que el órgano judicial verifique que, quien comparece ante un órgano judicial en nombre de una persona jurídica, ostenta realmente su representación, pero también que quede constancia clara y acreditada de la voluntad de la persona jurídica de ejercer unas concretas acciones frente a determinados actos administrativos, a través de la previsión del art. 45.2 d) LJCA. Se trata de una carga procesal que se convierte en un requisito previo la demanda, si bien se configura en la Ley como un defecto subsanable.

En el presente caso, pese a la reiteración de la recurrente en considerar que del poder otorgado al Procurador para representación del mismo en el proceso se desprendía que aquél estaba facultado para ejercitar todos los derechos y acciones de la sociedad, acierta la Sentencia de 21 de junio de 2011 cuando pone de manifiesto que la escritura de poder general para pleitos no incorpora o inserta dato alguno del que quepa deducir que el órgano de la mercantil competente para ello hubiere decidido ejercitar acción. Sin embargo se aporta la certificación expedida por el secretario del consejo de administración de la sociedad con el escrito de proposición de prueba, siendo admitido por providencia de 15 de diciembre de 2010, a consecuencia de la denuncia que realiza la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Pues bien, sobre la base de la doctrina de este Tribunal referida a la subsanación de defectos procesales, pone de relieve el Ministerio público que el órgano judicial, advertido del déficit documental, debe otorgar un plazo de subsanación al demandante, cosa que no hizo, a pesar de que la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa habilita distintos momentos procesales que hubieran permitido dicha subsanación. Por contra la Sala, en su Sentencia, afirma que no era exigible el requerimiento previo del órgano judicial y que esta circunstancia no le ha generado indefensión al recurrente, con una argumentación que parece equivocar la finalidad de la subsanación con la posibilidad de formular alegaciones sobre la concurrencia o no de la causa de inadmisión, cuando señala que la parte pudo oponer a lo largo el proceso lo que estimara conveniente sobre dicha cuestión. La Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no pretende que la falta de aportación de dicha documentación en el momento procedente se convierta en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho la tutela jurisdiccional, de ahí que obligue al órgano judicial a requerir la subsanación de dicha falta de aportación documental antes de pronunciarse sobre el archivo de las actuaciones o la inadmisión del recurso. Pero en este caso el órgano judicial no cumplió con su obligación de dar oportunidad a la parte para subsanar el incumplimiento del requisito procesal en alguno de los momentos que habilita la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, si bien la actuación judicial habría impedido al recurrente subsanar el defecto, la parte, motu proprio, subsanó la omisión al aportar la certificación y los estatutos que permitían conocer cuál era el órgano competente del mismo a estos efectos. En consecuencia, el órgano judicial estaba habilitado para apreciar una posible falta de aportación del documento en cuestión en su Sentencia, siempre que concurriera dicho defecto documental. Sin embargo, entiende el Fiscal que no es admisible la afirmación de que no le era exigible abrir un trámite de subsanación, cuando ha fundamentado la resolución de inadmisión precisamente en la falta del documento. Tampoco es admisible que el órgano judicial no reflexione sobre la trascendencia de dicha aportación, a pesar de reconocerla en su Sentencia, pero, antes bien, ignora la existencia del documento que acreditaría la válida constitución de la litis y la carencia de soporte fáctico del presupuesto de hecho de la causa legal de inadmisión.

Expone, a continuación, el Fiscal la doctrina de este Tribunal Constitucional acerca del derecho de acceso a la jurisdicción y alega que, a la vista de la misma, la decisión de inadmisión resulta contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo por el incumplimiento del órgano judicial del deber de requerir la subsanación de dicho defecto, sino porque, aportado el documento por la parte actora, el motivo apreciado de inadmisión no sería tal, pues el juzgador, no ignorando la existencia del documento, adoptó una resolución contraria al derecho consagrado en el art. 24.1 CE al dictar un fallo de inadmisión fundado en la no constancia del documento acreditativo del acuerdo societario para litigar, solución que resulta desproporcionada en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar, en el caso concreto, el respeto a las normas procesales para la válida conformación de la litis, y la consecuencia del cierre del proceso, pues ha impedido una resolución sobre el fondo de la controversia jurídica planteada por el demandante.

A la misma conclusión se llegaría considerando la tesis de la demandante de amparo, que denuncia la existencia de error patente en la resolución de inadmisión. Con cita de la STC 167/2014, sostiene el Fiscal que en el presente caso se trataría de un error de hecho patente, manifiesto, evidente o notorio, ya que el documento social figuraba en las actuaciones; determinante de la decisión adoptada, pues la inadmisión se ha fundamentado en el dato de la inexistencia del referido acuerdo social; atribuible al órgano jurisdiccional y no a la negligencia o mala fe de la demandante; y ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente al impedirle obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de su recurso. Por tanto se cumplirían los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido en este caso relevancia constitucional.

11. Por escrito de 13 de enero de 2015 el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 LOPJ, por haber formado parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 15 de marzo de 2012 que aquí se impugna. Por ATC 4/2015, de 15 de enero, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándolo definitivamente del conocimiento del recurso.

12. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, en representación de Vista San Felipe, S.L., interpuso recurso de amparo (registrado con el núm. 6996-2012) contra la providencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 19 de octubre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de 21 de junio de 2011, por la que se inadmitió, a su vez, el recurso núm. 251-2009.

13. . Los hechos en los que tiene su origen el recurso de amparo son los mismos que han quedado reseñados en el antecedente 2 de esta Sentencia en relación con el recurso de amparo núm. 5987-2012, a los que se han de añadir los siguientes:

a) Una vez que le fue notificado el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, que inadmitía el recurso de casación interpuesto, la recurrente promovió con fecha 22 de mayo de 2012 incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dirigido contra la Sentencia de 21 de junio de 2011.

b) El referido incidente fue inadmitido por providencia de 19 de octubre de 2012, en la que se razonaba que no se había prescindido en ningún momento de ninguna de las normas del procedimiento que hubieran podido causar indefensión.

14. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho la tutela judicial efectiva en un doble sentido. Por una parte, en la vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, como consecuencia de la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia de 21 de junio de 2011, que se fundamentó en que no se había prescindido en ningún momento de ninguna de las normas de procedimiento que hubieran podido causar indefensión, sin tener en cuenta el error determinante del fallo de inadmisibilidad contenido en la Sentencia reseñada, que impidió obtener un fallo en cuanto a la pretensión de fondo formulada por la recurrente. Por otra parte, en la vertiente de acceso a la jurisdicción, pues la Sala inadmitió el recurso contencioso-administrativo por un motivo inexistente de falta de aportación de un documento que figuraba incorporado a los autos, por haber sido aportado por la parte recurrente, teniendo en cuenta, además, que según la escritura de constitución de la sociedad, en su estipulación cuarta, se nombra como órgano de administración al consejo de administración, al que se reconocen en el artículo 26 de los Estatutos las más amplias facultades de dirección y administración de la sociedad y, concretamente, ejercitar sus derechos, acciones y excepciones en juicio y fuera de él, constando asimismo en autos certificación de acuerdo de dicho consejo de administración facultando para la interposición del recurso contencioso-administrativo, por lo que se cumplía con lo exigido en el art. 45.2 LJCA. En este sentido y con cita de la jurisprudencia constitucional, señala que la Sentencia impugnada incurre en un error patente con relevancia constitucional, que es apreciable a simple vista, deducible a partir de las actuaciones judiciales, y que ha sido determinante del fallo de inadmisibilidad, habida cuenta de que se inadmite el recurso por considerar que no se ha aportado el acuerdo para entablar el mismo, siendo así que dicho acuerdo se aportó efectivamente, de manera que se inadmitió injustamente el recurso por supuesto incumplimiento del art. 45.2 d) LJCA. Por todo ello, solicita el otorgamiento del amparo con declaración de nulidad de la providencia y la Sentencia impugnadas.

15. Por escrito de 20 de octubre de 2014 el Magistrado don Juan José González Rivas planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 LOPJ, por haber formado parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 15 de marzo de 2012. Por ATC 249/2014, de 20 de octubre, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Juan José González Rivas, apartándolo definitivamente del conocimiento del recurso.

16. Constando ya en el recurso las actuaciones, por providencia de 18 de diciembre de 2014 la Sección Tercera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento núm. 251-2009, excepto la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional. Todo ello condicionado a que la parte recurrente en amparo presentara escritura de poder original en el término de diez días. Dicho requerimiento fue atendido a través de escrito presentado el 23 de diciembre de 2014.

17. Por escrito de 13 de enero de 2015 el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho planteó su abstención en el presente recurso de amparo, al entender que concurría la causa del art. 219.11 LOPJ, por haber formado parte de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que dictó el Auto de 15 de marzo de 2012. Por ATC 5/2015, de 15 de enero, la Sala Segunda de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención del Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, apartándolo definitivamente del conocimiento del recurso.

18. Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2015, se personó en el presente recurso el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en la representación que ostenta.

19. Por diligencia de ordenación de 18 de febrero de 2015 se tuvo por personado al Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para la presentación de las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

20. La representación de la demandante de amparo presentó escrito el 3 de marzo de 2015, dando por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

21. El Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias presentó su escrito de alegaciones con fecha 23 de marzo de 2015, en el que solicitó la desestimación del recurso de amparo y reprodujo sustancialmente las formuladas en el recurso de amparo 5987-2012.

22. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 25 de marzo de 2015, solicitó la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la Sentencia de 21 de junio de 2011. Tras exponer los antecedentes del caso y las pretensiones de la demandante de amparo, comienza el Fiscal por poner de manifiesto la posible existencia de una causa de inadmisión del recurso consistente en la extemporaneidad del recurso por la utilización de dos vías de impugnación manifiestamente improcedentes; en concreto, por la interposición de incidente de nulidad de actuaciones después de haber utilizado un recurso de casación que también podría considerarse discutible. No obstante, tras examinar las circunstancias del caso a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia, el Fiscal concluye por descartar la concurrencia de este óbice procesal al considerar que ninguno de los medios de impugnación empleados por la recurrente podía considerarse manifiestamente improcedente.

En cuanto al fondo del asunto, con alegaciones análogas a las formuladas en el recurso de amparo núm. 5987-2012, el Fiscal afirma que la Sala de lo Contencioso-Administrativo incurre en el manifiesto error de dar por no cumplido por la actora el requisito exigido por el art. 45.2 d) LJCA de aportar los documentos que acreditan que la decisión de ejercicio de las acciones legales había sido adoptada previamente por el órgano facultado para ello conforme a las normas y estatutos de la sociedad, basando su decisión de inadmisión del recurso en la falta de aportación de tales documentos que, por otro lado, ella misma menciona que se tuvieron por aportados. A su juicio, resulta de aplicación al caso lo manifestado en la STC 167/2014, de 22 de octubre, por su similitud, entendiendo que el error padecido es evidente, determinante de la decisión adoptada y que ha causado un efecto negativo en la esfera de derechos de la recurrente.

Por lo que se refiere a la lesión del derecho fundamental que se imputa a la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones formulado contra la Sentencia impugnada, señala el Ministerio público que la decisión de inadmisión de plano que se adopta en dicha resolución infringe abiertamente la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor y relevancia que los órganos judiciales deben otorgar al incidente de nulidad de actuaciones, para hacer efectiva su función de garantes directos y primarios de los derechos fundamentales. Según su criterio, esta inadmisión de plano del incidente fundada en una incorrecta aplicación del art. 241 LOPJ supone una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la vertiente del derecho al recurso, al privar al recurrente del mecanismo de impugnación para obtener una reparación del derecho fundamental que, quizá, no pueda obtenerse en vía de amparo constitucional si no concurre la especial trascendencia constitucional del recurso. En este sentido se cita la STC 9/2014, que resolvió un caso similar.

23. Mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2015 la Secretaría de la Sala Segunda de este Tribunal acordó otorgar un plazo de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimasen pertinente sobre la acumulación del recurso de amparo núm. 6996-2012 al recurso de amparo núm. 5987-2012. La parte recurrente en amparo y el Ministerio Fiscal mostraron su conformidad con la acumulación, mientras que el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias manifestó que no se oponía a la misma. Por Auto de 8 de junio de 2015 la Sala acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 6996-2012 al recurso núm. 5987-2012.

24. Por providencia de 17 de septiembre de 2015 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 21 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo impugna, por un lado, la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de junio de 2011, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra sendos acuerdos de la comisión de valoraciones de Canarias, por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), sobre la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, así como contra la providencia de 19 de octubre de 2012, por la que se inadmitió de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia anterior. Por otro lado, se dirige contra el Auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012, que inadmitió el recurso de casación promovido contra la Sentencia reseñada, por razón de la cuantía, y contra la providencia de 10 de septiembre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el citado Auto. La recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las siguientes razones: a) En la vertiente de acceso a la jurisdicción, porque la Sentencia de instancia incurrió en error patente al inadmitir el recurso contencioso-administrativo por un motivo inexistente de falta de aportación de un documento que figuraba incorporado los autos. b) Por vulneración del derecho de acceso a los recursos en la medida en que la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha Sentencia se fundamenta en que no se ha prescindido en ningún momento de ninguna de las normas de procedimiento que hubieran podido causar indefensión, sin tener en cuenta el error determinante del fallo de inadmisibilidad contenido en la Sentencia. c) Las resoluciones del Tribunal Supremo habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en primer lugar, en la vertiente de acceso al recurso, por haber inadmitido la casación en virtud de un criterio doctrinal no aplicable al presente caso, y, en segundo lugar, en el aspecto referido al acceso a la jurisdicción, por no haber tenido en cuenta que ni siquiera se había producido una primera respuesta judicial por parte del Tribunal de instancia a la pretensión de fondo.

Por su parte, el Fiscal ha solicitado el otorgamiento del amparo, por entender producida la lesión del derecho de acceso a la jurisdicción por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, al haber inadmitido indebidamente el recurso contencioso-administrativo, en virtud de una causa inexistente. En cambio, considera que las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no incurren en la vulneración que les achaca la parte actora. El Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias se ha opuesto al recurso, afirmando que no ha se ha producido ninguna de las lesiones que se achacan a la actuación judicial por la parte demandante en amparo.

2. Antes de entrar en el análisis de las quejas articuladas en la demanda, han de efectuarse dos consideraciones con carácter previo. Por una parte, aunque el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias ha sostenido que sólo puede admitirse el recurso contra las providencias que inadmitieron los incidentes de nulidad de actuaciones promovidos por la actora contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitió el recurso contencioso-administrativo y contra el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación, lo cierto es que la impugnación ha de entenderse dirigida contra todas las resoluciones mencionadas, pues la voluntad de la demandante de amparo en tal sentido resulta inequívoca, según se puede percibir tanto a partir de la fundamentación como de los términos del petitum de sus dos demandas, en los que claramente se percibe que, en último término, lo que combate, por considerarla contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva, es la inadmisión tanto de su recurso contencioso-administrativo como de su recurso de casación. Además, es doctrina reiterada de este Tribunal que “cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas” (por todas SSTC 139/2007, de 4 de junio, FJ 1, y 58/2008, de 28 de abril, FJ 1), y, en el presente caso, se impugnan las providencias de inadmisión de los incidentes de nulidad de actuaciones en la medida en que inadmitieron las mismas cuestiones que vienen a plantearse aquí, confirmando las resoluciones contra las que aquéllos se promovieron.

Por otra parte, siendo varias las quejas que plantea la demandante, para establecer un adecuado orden en su examen hemos de atenernos a los criterios sentados en nuestra reiterada doctrina, que otorgan prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de actuaciones y, dentro de éstas, a las que, al determinar la retroacción a momentos anteriores, hacen innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2, y 100/2004, de 2 de junio, FJ 4, entre otras). Partiendo de dichos criterios, en primer lugar, tendríamos que descartar el examen de las quejas referidas a la inadmisión de los incidentes de nulidad de actuaciones por las providencias de 10 de septiembre y 19 de octubre de 2012, pues la impugnación no se dirige exclusivamente contra la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, sino también contra la resolución previa frente a la que aquél se promovió, en cuyo caso, aunque la respuesta judicial pudiera ser contraria a la nueva función institucional del incidente del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), sólo evidencia que la petición de nulidad no surtió el efecto que estaba llamada a producir, sin que de ello se derivara, en principio, una vulneración autónoma de los derechos alegados. Es decir, aquí el incidente habría de ser calificado como un instrumento necesario para el agotamiento de la vía judicial previa, pero sin determinar la existencia de una lesión adicional a la que en él se denunciaba. Se trataría simplemente, por tanto, de que el órgano judicial no habría reparado la lesión previa cometida por la Sentencia a través del instrumento procesal articulado por el legislador orgánico para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley, pero sin que la resolución judicial adquiera dimensión constitucional en orden a la denuncia de una lesión diferenciada en amparo (STC 169/2013, de 7 de octubre, FJ 2).

No obstante, se nos suscita, una vez más, el análisis, desde una perspectiva estrictamente constitucional de la cuestión relativa a una resolución que inadmite de plano a trámite un incidente excepcional de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que la actora promovió por considerar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, debido al error patente en el que habría incurrido, a su juicio, la Sentencia de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por ella entablado.

Pues bien, hemos de recordar aquí que, según la doctrina de este Tribunal, los órganos judiciales, a la vista de la ordenación del recurso de amparo tras la reforma operada por Ley Orgánica 6/2007, “deben realizar una interpretación no restrictiva de las causas de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, motivando suficientemente su decisión, puesto que la reforma ha acentuado la función de los Tribunales ordinarios como primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria” (STC 101/2015, de 25 de mayo, FJ 2). El incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que este Tribunal puede observar en la aplicación por la jurisdicción ordinaria de la reforma del incidente de nulidad de actuaciones resulta grave, carece de justificación y dota de especial trascendencia constitucional a este recurso y, así, en relación a esta misma cuestión, entre otras, se ha pronunciado más recientemente en las SSTC 153/2012, de 16 de julio; 9/2014, de 27 de enero; 204/2014, de 15 de diciembre; 91/2015, de 11 de mayo; 101/2015, de 25 de mayo, y 142/2015, de 22 de junio. De ese modo, concurre el motivo de especial trascendencia constitucional recogido en el apartado e) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que la doctrina de este Tribunal sobre el derecho fundamental que se alega podría estar siendo incumplida de modo reiterado por la jurisdicción ordinaria.

Aparte de lo anterior, se constata que tanto el asunto que se nos plantea en el presente recurso de amparo como el resuelto en la STC 167/2014, de 22 de octubre, traen causa de resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en ambos supuestos se plantea la misma cuestión, por lo que también desde esta perspectiva puede manifestarse una reiteración en el incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia objeto del amparo.

Hecha la anterior precisión, hemos de centrarnos, en principio, en el Auto del Tribunal Supremo que inadmitió la casación, y en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que inadmitió el recurso contencioso-administrativo. De acuerdo con los criterios antes expuestos, se puede observar que la eventual estimación de la quejas dirigidas contra el Auto de inadmisión del recurso de casación determinaría la anulación de dicho Auto, para que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo procediera a dictar una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente. En cambio, si se produjera la estimación de la queja que la recurrente vincula a la lesión del mismo derecho fundamental por el error patente que habría dado lugar a un pronunciamiento de inadmisión en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de junio de 2011, se produciría la anulación de esta última resolución y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de esa Sentencia, para que la Sala emitiera un nuevo pronunciamiento que resultara acorde con el derecho fundamental vulnerado. Por ello, hemos de comenzar nuestro análisis por esta última queja, que es la que, de apreciarse, conduciría a la retroacción anterior en el tiempo; continuando, en el caso de que rechazáramos la concurrencia de dicha vulneración, con el examen de la que denuncia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo por el Auto de inadmisión del recurso de casación.

3. Comenzando, pues, con el análisis de la primera de las quejas, debemos precisar, ante todo, que, como advierten la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, no nos encontramos simplemente ante un supuesto de un error patente con relevancia constitucional, sino que la cuestión va más allá para convertirse en un problema de acceso a la jurisdicción. Y es que ese eventual error ha determinado que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias inadmita el recurso contencioso-administrativo promovido por la actora ante ella contra los acuerdos de la comisión de valoraciones de Canarias debido al incumplimiento de un requisito procesal, y, como consecuencia, la actora se ha visto privada de la obtención de una resolución sobre el fondo del asunto, que es a lo que, en definitiva, se dirige de manera primaria el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE, uno de cuyos contenidos esenciales es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales (por todas, SSTC 52/2007, de 12 de marzo, FJ 2, y 25/2008, de 11 de febrero, FJ 4).

Concretado así el derecho invocado, el canon de enjuiciamiento constitucional de la queja planteada se encuentra recogido en la STC 167/2014, en la resolución de un asunto similar al que nos ocupa, pudiendo sintetizarse la doctrina allí plasmada en los siguientes puntos:

a) El primer contenido del derecho que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que permite ser parte en un proceso y obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho absoluto e incondicionado, sino que ha de someterse a los cauces procesales existentes y de acuerdo con la ordenación legal, pues, en cuanto derecho de configuración legal, su ejercicio y dispensación se supeditan al cumplimiento de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión que aprecie razonada y razonablemente la concurrencia de una causa establecida expresamente en la ley.

b) Tratándose del derecho de acceso a la jurisdicción, opera en toda su intensidad el principio pro actione, por lo que no sólo conculcan el derecho fundamental las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también las que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican como consecuencia de la inadmisión. Además, como consecuencia de la vigencia de dicho principio, el control constitucional de las decisiones de admisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, en cuanto aquél impide interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión que le haya sido sometida.

c) Aunque el principio pro actione obliga a los órganos judiciales en los supuestos de acceso a la jurisdicción a aplicar las normas reguladoras de los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, ello no implica necesariamente a la selección forzosa de la solución interpretativa más favorable a la admisión de la demanda ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes.

4. Por otra parte, y en conexión con lo anterior, este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 4; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio, FJ 2).

En consonancia con ello, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2, “los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ...)”. Y en esa labor de ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 41/1992, de 30 de marzo, FJ 4; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2, y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

En la misma línea, ha afirmado este Tribunal (STC 206/2002, de 11 de noviembre, FJ 3) que “si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, FJ 2; y 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ ; y 153/2002, de 15 de julio, FJ 3)”.

En definitiva, la necesidad de dar ocasión a la subsanación del defecto advertido, cuando éste sea aún susceptible de reparación, depende del contenido normativo del propio art. 24.1 CE, que impone al Juzgador un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable (STC 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4).

5. Según se desprende de las actuaciones remitidas, en el supuesto que nos ocupa la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra sendos acuerdos de la comisión de valoraciones de Canarias, acompañando al escrito de interposición únicamente el poder acreditativo de la representación de la empresa, pero omitiendo la aportación del documento o documentos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA. A pesar de ello, se admitió el recurso a trámite, sin requerirse por la Sala la previa subsanación de esa omisión en los términos del art. 45.3 LJCA. Una vez recibido el expediente administrativo, se formularon los escritos de demanda y contestación, oponiendo el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias en el suyo la inadmisibilidad del recurso por la falta de capacidad de la actora para comparecer en el proceso al no haberse aportado el documento o documentos exigidos por el artículo 45.2 d) LJCA. Tras dársele traslado del escrito de la contestación a la demanda, y recibido el procedimiento a prueba, la recurrente propuso que se tuvieran por aportadas la escritura de constitución de la sociedad (con los estatutos sociales incorporados) y la certificación expedida por el consejero-secretario de la entidad mercantil Vista San Felipe, S.L., en la que se acredita que en la sesión del consejo de administración de la sociedad de 10 de mayo de 2009 se acordó facultar al consejero-delegado de la misma para interponer el recurso contencioso-administrativo en su nombre contra los acuerdos de la comisión de valoraciones de Canarias. La prueba fue admitida y declarada pertinente en virtud de providencia de 15 de diciembre de 2010, que también tuvo por aportados los documentos reseñados. Posteriormente, en el trámite de conclusiones, la parte actora se refirió expresamente a la subsanación del defecto opuesto en el escrito del representante del Gobierno de Canarias, en virtud de la prueba propuesta y admitida, aparte de alegar que, en todo caso, el requisito habría quedado satisfecho con la escritura de poder aportada con el escrito de interposición. Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia en la que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA, ya que el poder notarial aportado con el escrito de interposición del recurso no era suficiente, al no acreditar la decisión de litigar adoptada por el órgano de la persona jurídica que tuviera atribuida esa facultad en virtud de las normas reguladoras de la misma, sin que se hubieran aportado los documentos acreditativos del cumplimiento de la exigencia del art. 45.2 d) LJCA. Tras intentar inútilmente la interposición de recurso de casación (inadmitido por Auto del Tribunal Supremo), la actora promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que puso de relieve el manifiesto error en el que había incurrido la Sala, pues no había reparado en los documentos aportados con el escrito de proposición de prueba, que habían sido admitidos por la propia Sala. A pesar de ello, el incidente fue inadmitido por entender la Sala que no se había prescindido en ningún momento de ninguna de las normas del procedimiento que hubieran podido causar indefensión.

Pues bien, teniendo en cuenta el anterior relato de las vicisitudes procesales seguidas por el recurso promovido por la actora, se hace preciso recordar aquí, ante todo, que el art. 45 LJCA establece en su apartado 2 que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se unirán, entre otros, los documentos que acrediten la representación del compareciente [párrafo a)] y el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación [párrafo d)]. A estas previsiones añade el apartado 3 que el órgano judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia de la parte recurrente y que si estima que no concurren los requisitos de tal validez requerirá su subsanación. Es cierto que, en principio, ese examen ha de efectuarse tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, pero, tratándose de verificar la concurrencia de un requisito del que depende la validez de la comparecencia y, con ella, de la de todo el proceso, tal examen puede efectuarse en cualquier momento posterior, incluso en la Sentencia, que puede declarar la inadmisibilidad del recurso [art. 69 b) LJCA].

No podemos soslayar que, aunque la demandante de amparo aportó el poder acreditativo de la representación, en el que se hacía referencia a la escritura de constitución de la sociedad (aunque no incorporaba las determinaciones de la misma relativas a las facultades del órgano de administración), omitió el acompañamiento del documento o documentos a que se refiere el art. 45.2 d) LJCA, a través del cual quedase acreditada la voluntad del órgano competente de la sociedad de interponer el recurso contencioso-administrativo. No es menos cierto que el órgano judicial no requirió a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso ni antes de dictar Sentencia, para que subsanara el defecto de acreditación que luego le sirvió para inadmitir el recurso, pero no cabe negar, tampoco, que la actora tuvo oportunidad de conocer la existencia del defecto de acreditación, una vez que se le dio traslado del escrito de contestación a la demanda formulado por el Letrado del servicio jurídico del Gobierno de Canarias, en el que se oponía la excepción de admisibilidad ex art. 69 b) LJCA, por incumplimiento del requisito del art. 45.2 d) de la misma Ley, ante cuya alegación, no se sirvió, sin necesidad de requerimiento judicial, de la posibilidad que habilita el art. 138 LJCA para que, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del correspondiente escrito de oposición, la parte interesada pudiera subsanar el defecto procesal entonces advertido o formulara alegaciones frente al mismo. Sin embargo, sí trató de subsanar posteriormente la omisión mediante la proposición de prueba y aportación de los correspondientes documentos (escritura de constitución con los estatutos sociales y certificación acreditativa de la adopción del pertinente acuerdo social para el ejercicio de la acción) en el procedimiento probatorio, prueba que fue admitida a trámite. Además, al evacuar el trámite de conclusiones, se refirió expresamente a la satisfacción de la exigencia legal a través de la documental propuesta y aportada con su escrito de proposición de prueba.

Hay que significar, no obstante, que la Sentencia de la Sala no inadmitió el recurso porque la subsanación se hubiese intentado tardíamente, sino porque, a pesar de reconocerse la presentación del escrito de proposición de prueba y la concreta documentación a que el mismo se refería, se consideró que la escritura de poder general para pleitos que se acompañó al escrito de interposición del recurso no incorporaba dato alguno que permitiera deducir que el órgano competente de la mercantil hubiera decidido ejercitar la acción, sin que se hubiese aportado el oportuno acuerdo a los efectos de la satisfacción del requisito del art. 45.2 d) LJCA, y sin que la regulación legal imponga al órgano judicial —a juicio de la Sala— requerir en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión cuando se ha alegado el defecto en el curso del proceso. No corresponde a este Tribunal valorar la suficiencia de dicho documento a efectos de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el precepto reseñado, pero sí puede apreciar que la decisión del órgano judicial, aparte de no encontrarse precedida de la concesión de una posibilidad de subsanación de dicha insuficiencia, descansa en un dato claramente erróneo, pues la recurrente aportó en período probatorio tanto la escritura de constitución, con los estatutos sociales, como una certificación acreditativa de la adopción del acuerdo preceptivo por el órgano competente de la sociedad en orden a la interposición del recurso, tal y como la representación de la demandante de amparo puso de relieve tanto en el trámite de conclusiones como en el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de inadmisión. Y, a pesar de la evidencia de dicho dato, la Sala se mantuvo en su decisión, por considerar que no se había producido ningún defecto de forma causante de indefensión. A pesar de la evidencia de estos datos, habrá que determinar si ese error de la Sala tiene o no relevancia constitucional.

6. Como se recuerda en la STC 167/2014, FJ 6, este Tribunal tiene establecido de manera reiterada que un error del órgano judicial sobre las bases fácticas que han servido para fundamentar su decisión es susceptible de producir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables, aunque hemos aclarado que no cabe otorgar relevancia constitucional a toda inexactitud o equivocación padecida por un órgano judicial al resolver una cuestión sometida a su decisión, sino que para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos. Así, tenemos declarado que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y procede otorgar el amparo “cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error”.

En suma, no basta con que hayamos apreciado que existe una equivocación por parte del órgano judicial, sino que, además, es preciso que reúna los requisitos reseñados para que el error del órgano judicial adquiera relevancia constitucional. En el supuesto objeto de examen las circunstancias que se aprecian son las siguientes:

a) En primer lugar, se advierte que se trata de un error de hecho, y que, además, resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3, y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), ya que los documentos que acreditarían en requisito procesal en cuestión figuran incorporados a las actuaciones, en el ramo de prueba de la actora, y fueron admitidos como prueba por providencia de la propia Sala. No se trata de una mera discrepancia jurídica, pues, a pesar de que en su fundamento de Derecho tercero la Sentencia impugnada se refiera a la aportación de los documentos en el escrito de proposición de prueba (especialmente a la certificación del consejero en la que se dice que se acordó facultar al consejero-delegado para interponer el recurso y escritura de constitución de sociedad), posteriormente prescinde por completo de dicho extremo para concluir que la parte actora no ha cumplido la carga procesal impuesta por el art. 45.2 d) LJCA “por no haber aportado el oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia”. Y esta afirmación no va precedida de un análisis jurídico acerca de la insuficiencia de los documentos aportados, sino que únicamente se examina la insuficiencia de la escritura de poder que se acompañó al escrito de interposición, desechando así la segunda línea argumental articulada por la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Por consiguiente, el error se refiere precisamente al dato fáctico de la existencia y contenido de esos documentos, y resulta evidente a partir de las actuaciones sin necesidad de llevar a cabo una especial labor hermenéutica sobre el particular.

b) En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión adoptada en el recurso contencioso-administrativo, ya que el órgano judicial ha fundamentado su decisión de inadmisión en el dato principal de que no se habían aportado el correspondiente acuerdo para acreditar el cumplimiento del requisito del art. 45.2 d) LJCA, mientras que, de no haber mediado dicho error, podría haber entrado a conocer del fondo del recurso si el contenido de los documentos aportados hubiesen justificado, a su juicio, la existencia de la voluntad de la sociedad mercantil en orden a la interposición del recurso, expresada por el órgano competente, de acuerdo con sus estatutos. Esto es, la argumentación de la Sentencia que decidió la inadmisión del recurso descansa expresa y conclusivamente de manera primordial sobre la errónea consideración de que el certificado del acuerdo y los estatutos sociales no se encontraban aportados a las actuaciones, y, a partir de este dato, pierde su sentido la fundamentación jurídica de la Sentencia, sin que sea posible conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4, y 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Por lo demás, no corresponde a este Tribunal determinar si, atendido el contenido de los documentos aportados en período probatorio, la decisión del órgano judicial habría sido otra, ya que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria que compete decidir en exclusiva a aquél en ejercicio de la potestad que le asigna el art. 117.3 CE.

c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano jurisdiccional que la cometió, y no a la negligencia o mala fe de la demandante (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio, FJ 2), pues ésta propuso como prueba la documental consistente en la aportación de la escritura de constitución de la sociedad (con los estatutos sociales incorporados) y la certificación expedida por el consejero-secretario de la entidad mercantil Vista San Felipe, S.L., en la que se acredita que en la sesión del consejo de administración de la sociedad de 10 de mayo de 2009 se acordó facultar al consejero-delegado de la misma para interponer el recurso contencioso-administrativo en su nombre y, además, se refirió a su aportación en el escrito de conclusiones y puso de relieve en el incidente de nulidad de actuaciones la existencia del error, refiriéndose a la documental propuesta y a las facultades del consejo de administración de acuerdo con la escritura de constitución de la sociedad y con los estatutos sociales.

d) Finalmente, el error ha producido efectos negativos en la esfera jurídica de la recurrente (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7, y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5), desde el momento en que le ha impedido obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, por lo que hemos de concluir que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente por parte de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

La constatación de la anterior vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva conlleva la estimación del recurso de amparo interpuesto y la anulación de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de junio de 2011 y de la providencia que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la referida Sentencia, para que pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar los recursos de amparo acumulados números 5987-2012 y 6996-2012 interpuestos por Vista San Felipe, S.L., y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 21 de junio de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 251-2009, y de la providencia del mismo órgano judicial de 19 de octubre de 2012, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de dichas resoluciones judiciales, para que por el citado órgano judicial se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Adela Asua Batarrita, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE [Núm, 260 ] 30/10/2015
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21-09-2015
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por Vista San Felipe, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en proceso sobre fijación de justiprecio expropiatorio.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): resolución judicial que inadmite un recurso contencioso-administrativo por incumplimiento de la carga de aportar los documentos acreditativos de la satisfacción de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, incurriendo en error patente (STC 167/2014).

Resumen

Una empresa impugnó el justiprecio fijado con ocasión de la construcción de una carretera. Se inadmitió el recurso por falta de aportación de la documentación relativa a la autorización del consejero-delegado de la sociedad mercantil para entablar acciones judiciales al no agotarse la documentación.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de acceso a la jurisdicción. La Sentencia reitera la doctrina sentada por la STC 167/2014, de 22 de octubre, acerca del error patente en el que incurre el órgano judicial por no entrar a conocer la pretensión. El órgano judicial incurrió en error patente al obviar que se hallaban incorporados en las actuaciones del recurso la escritura de constitución de la sociedad y la certificación por la que se otorgan al consejero-secretario de la sociedad facultades para decidir sobre la interposición del recurso. Como consecuencia de este error judicial, se cerró el acceso a la jurisdicción al recurrente, pues el órgano judicial no entró a conocer de su pretensión, a pesar de que este error que pudo haber sido subsanado en cualquier momento procesal.

La especial trascendencia constitucional del recurso de amparo reside en el incumplimiento reiterado de la jurisprudencia constitucional en materia de error patente.

  • 1.

    Se cumplen los presupuestos que exige la jurisprudencia constitucional para otorgar relevancia constitucional al error de hecho padecido, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, a causa de la redacción de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (STC 167/2014) [FFJJ 3, 6].

  • 2.

    El asunto que se nos plantea en el presente recurso de amparo como el resuelto en la STC 167/2014, de 22 de octubre, traen causa de resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y en ambos supuestos se plantea la misma cuestión, produciéndose reiteración por parte de la jurisdicción ordinaria en el incumplimiento de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia objeto del amparo, y concurriendo así motivo de especial trascendencia constitucional (STC 155/2009) [FJ 2].

  • 3.

    Si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 149/1996, 285/2000, 206/2002) [FJ 4].

  • 4.

    La doctrina establece que cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también por recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 139/2007, 58/2008) [FJ 2].

  • 5.

    El derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, es preciso que el requisito incumplido, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad (SSTC 147/1997, 122/1999, 153/2002) [FJ 4].

  • 6.

    Los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto (SSTC 180/1987, 213/1990, 63/1999, 153/2002) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4, 6
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 11.3, f. 4
  • Artículo 240.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Artículo 241 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 242, f. 4
  • Artículo 243 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45.2 a), f. 5
  • Artículo 45.2 d), ff. 1, 5, 6
  • Artículo 45.3, f. 5
  • Artículo 69 b), f. 5
  • Artículo 138, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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