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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 83/2016, de 26 de abril de 2016. Cuestión de inconstitucionalidad 1338-2015. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1338-2015, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con los artículos 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 9 de marzo de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al que se acompaña, junto al testimonio del procedimiento sobre conflicto colectivo núm. 2-2014, el Auto de 19 de enero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que aplica reducciones salariales para el año 2013 al personal laboral equivalentes a las que experimentan los funcionarios, por posible vulneración de los arts. 149.1.7, 13, 14 y 18 CE y 10.11 y 12.10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (EARM).

Por diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2015 de la Secretaria de Justicia se acuerda acusar recibo del testimonio de las actuaciones remitidas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia interesando que se remita copia completa de los Autos de 24 de noviembre de 2014 y 19 de enero de 2015 y de los escritos de alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conferido por Auto de 24 de noviembre de 2014, certificando, en su caso, si alguno de ellos no ha formulado alegaciones.

Con fecha 27 de abril de 2015 se registró en este Tribunal el oficio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia al que se adjuntaba copia de las resoluciones y escritos mencionados.

2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El delegado de la sección sindical de Comisiones Obreras en la empresa Onda Regional de Murcia planteó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Radio Televisión Región de Murcia. En su demanda planteaba que la reducción salarial que han experimentado los trabajadores de la empresa entre el 1 de junio de 2013 y el 30 de junio de 2014 contraviene el convenio colectivo de Onda Regional de Murcia, el art. 31 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y excede a las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dado que conforme al art. 149.1.7 y 13 CE, tanto la competencia legislativa en materia laboral como las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica corresponden al Estado en exclusiva y no a la Comunidad Autónoma.

b) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, el órgano judicial dictó Auto de 24 de noviembre de 2014, cuya fundamentación jurídica es: “suscitándose la problemática de si los artículos 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que aplicarían la reducción de las retribuciones salariales en 2013 al personal laboral a su servicio, de forma equivalente a las que experimente el personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia, en los porcentajes establecidos en el art. 3.1 de dicha Ley autonómica ha incurrido en un exceso de competencia a la luz de los arts. 149.1.7, 13 y 14 CE y 10.11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia”. En consecuencia, la Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común e improrrogable de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad.

c) El Ministerio Fiscal y la parte demandante consideraron procedente el planteamiento de la cuestión. El Fiscal, por escrito presentado el 16 de diciembre de 2014, señaló que “de conformidad con lo expuesto en anteriores procesos, cuyo objeto era similar al presente, procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues la norma impugnada (art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad), es susceptible de vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 CE, que garantiza la irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales”. El Letrado de la sección sindical de Comisiones Obreras, por escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, se reafirmó en lo planteado en la demanda.

d) La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó el Auto de 19 de enero de 2015, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013 de la Comunidad Autónomas de la Región de Murcia, por posible vulneración de los arts. 149.1.7, 13, 14 y 18 CE, 10.11 y 12.10 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

3. El Auto de planteamiento reproduce en los antecedentes los arts. 2,3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, así como extractos del art. 2 de la Ley autonómica 9/2012, para la adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. En los fundamentos de Derecho de esta resolución se sostiene que la empresa pública regional Radio Televisión de la Región de Murcia está sometida en sus relaciones jurídicas externas, así como en el ámbito laboral, al derecho privado, y, que por Ley Regional 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa, se estableció que en el mes de diciembre de 2013, y para el personal laboral, no se iban a percibir “las cuantías correspondientes de los conceptos de paga adicional de complemento específico, ni productividad semestral, factores de complemento de destino y de complemento específico, que se perciben proporcionalmente al tiempo de servicios prestados en el semestre anterior a su devengo, en los mismos términos establecidos para las pagas extraordinarias en el ámbito de la Administración regional” (art. 2.2), y, asimismo que las entidades públicas empresariales “adoptarán para el personal laboral a su servicio las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la reducción de las retribuciones salariales en 2013, de forma equivalente a las que experimente el personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia por aplicación de lo indicado en el art. 2 de esta Ley, en los porcentajes establecidos en el art. 3.1 de esta Ley” (art. 5.1).

El Auto de planteamiento, tras transcribir los preceptos señalados, afirma que “se está ante una cuestión de índole constitucional, que debe decidirse por medio del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, dado que se está en presencia de un exceso de competencia por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la luz de los arts. 149.1. 7, 13, 14 y 18 CE y 10.11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, al tratarse de una materia propia de la legislación laboral y de planificación económica”. Al final del auto de planteamiento se aduce también que el art. 12.10 EARM confirma su duda de constitucionalidad.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a entender que “se está ante un auténtico conflicto competencial que debe conllevar que una de las normas con rango de ley no produzca efectos y sobre tal consecuencia debe decidir el Tribunal Constitucional, pues se trata de normas de dicho rango. No se trata de establecer una preferencia aplicativa sino de decidir sobre la adecuación del art. 5.1 de la Ley Autonómica 1/2010 al orden competencial establecido en la Constitución.” Según se afirma, “el art. 149.1 CE se refiere a la competencia exclusiva del Estado y en el apartado 7, le atribuye la legislación laboral, que puede ser considerada desde un punto de vista puramente formal, sino que debe calificarse según el contenido material de la regulación jurídica concreta y, desde este punto de vista, no cabe duda de que se está en presencia de una regulación laboral en cuanto regula la reducción o no de los salarios, por lo que la competencia exclusiva puede corresponder al Estado y la Comunidad Autónoma puede haber incurrido en un exceso de competencia”. En ello abundan, a su juicio, desde otro punto de vista, las referencias 13, 14 y 18 del art. 149.1 CE, pues, según sostiene el órgano judicial, “la problemática incide, cuando menos parcialmente, en la gestión, alcance de la deuda pública y régimen de los funcionarios públicos, estando subordinada la competencia autonómica”.

Por todo ello acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2.2 y 5.1 de la ley 4/2013 de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al entender que podría haber incurrido en un exceso competencial y vulnerar por este motivo los arts. 149.1.7, 13, 14 y 18 CE y los arts. 10.11 y 12.10 EARM.

4. Por providencia de 6 de octubre de 2015, la Sección Primera de este Tribunal, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegase lo que considerara conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuere notoriamente infundada.

5. La Fiscal General del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de octubre de 2015. Aduce, en primer lugar, que aunque la providencia por la que se le otorgó trámite de audiencia se refiere únicamente a si la cuestión planteada pudiera ser notoriamente infundada, ello no impide que pueda efectuar alguna consideración en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales. De ahí que, antes de alegar sobre el fondo de la cuestión plantada, realice una serie de consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos procesales, en concreto sobre el debido cumplimiento del trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal que prevé el art. 35.2 LOTC y respecto del juicio de aplicabilidad y relevancia.

Entiende la Fiscal General que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia no ha efectuado correctamente el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, pues los motivos que el órgano judicial puso de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal en el referido trámite no resultan plenamente coincidentes con los aducidos en el Auto de 19 de enero 2015 por el que se planteó la presente cuestión de inconstitucionalidad, al haber fundamentado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en más motivos de los manifestados a las partes y al Fiscal. Por ello entiende que la cuestión debería inadmitirse parcialmente y excluir de su análisis la vulneración de los arts. 149.18 CE y 12.10 EARM, que se alegan en el auto de planteamiento, ya que estas posibles infracciones constitucionales no se pusieron de manifiesto a las partes ni al Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 35.2 LOTC.

Por otra parte la Fiscal General constata que en los antecedentes de hecho del Auto de planteamiento se contiene una transcripción literal de los arts. 2, 3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio y se cita además la Ley autonómica 9/2012 dictada para la aplicación de referido Real Decreto-ley, cuando tales normas son manifiestamente inaplicables al proceso subyacente, dado que la cuestión deducida en el proceso de conflicto colectivo versa sobre la aplicabilidad de la Ley autonómica 4/2013, de 12 junio. No obstante, entiende que la alusión a las referidas normas ha de tratarse de un mero error informático al reproducir un texto redactado en relación con otro asunto y que, en la medida en que los fundamentos de Derecho del auto de planteamiento, así como en su parte dispositiva, se hace referencia a los arts. 2.2 y 5.1 de la citada Ley autonómica 4/2013, el error en que incurre el Auto en los antecedentes no tiene relevancia.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Fiscal General del Estado considera que la cuestión plantada no puede considerarse notoriamente infundada. En su opinión, al no prever la Ley 17/2012, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, ninguna reducción de las retribuciones para los empleados públicos, norma que considera básica, y haber establecido la norma autonómica cuestionada una reducción de las retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2013, esta previsión ha vulnerado la normativa básica estatal invadiendo las competencias que atribuye al Estado el art 149.1 13 CE. La Fiscal fundamenta esta consideración, por una parte, en que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la cuantificación de los derechos económicos de los empleados públicos en la Ley de presupuestos generales del Estado “constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público”, y por ello ha considerado “su encuadramiento competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE" (SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 2; 139/2005, de 26 de mayo, FJ 4, y 219/2013, de 19 de diciembre). Junto a ello invoca también la doctrina establecida en las SSTC 219/2013; 5/2014, de 16 de enero, y 207/2014, de 20 de enero. En estas Sentencias el Tribunal consideró inconstitucional que las leyes autonómicas aplicaran la reducción del 5 por 100 al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, pues, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, este personal estaba excluido de la referida reducción, salvo que se acordara su aplicación por las partes mediante negociación colectiva, supuesto, este último, que no era el caso. Por ello, el Tribunal estimó que, la Ley autonómica, al aplicar la reducción retributiva al personal que, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal, estaba excepcionado de la misma, había vulnerado la Ley básica estatal.

Por todo ello, la Fiscal General considera que la presente cuestión no puede considerarse notoriamente infundada y en consecuencia interesa su admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en relación con los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley de Murcia 4/2013 de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa. El art. 2.2 de esta Ley establece:

“El personal laboral percibirá, en el mes de diciembre de 2013, las retribuciones ordinarias correspondientes y los conceptos retributivos incluidos en el artículo 36.1 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salario base, complemento de antigüedad y, en igualdad de nivel, las cuantías que en concepto de complemento de destino percibe el personal funcionario, referidos a las pagas extraordinarias.

No se percibirán en dicho mes y para el referido personal las cuantías correspondientes de los conceptos de paga adicional de complemento específico, ni productividad semestral, factores de complemento de destino y de complemento específico, que se perciben proporcionalmente al tiempo de servicios prestados en el semestre anterior a su devengo, en los mismos términos establecidos para las pagas extraordinarias en el ámbito de la Administración regional.”

Y el art. 5.1 dispone:

“Las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración general o sus organismos autónomos, las sociedades mercantiles regionales y fundaciones del sector público autonómico adoptarán para el personal laboral a su servicio las medidas necesarias en orden al cumplimiento de la reducción de las retribuciones salariales en 2013, de forma equivalente a las que experimente el personal funcionario de la Administración Pública de la Región de Murcia por aplicación de lo indicado en el artículo 2 de esta ley, en los porcentajes establecidos en el artículo 3.1 de esta ley.”

Como se ha indicado en los antecedentes el órgano judicial considera que los referidos preceptos pueden vulnerar el orden constitucional de competencias, pues entiende que la norma cuestionada, al establecer una reducción salarial del personal laboral, está regulando una materia laboral y por ello entiende que ha vulnerado el art. 149.1.7 CE, que atribuye al Estado competencias exclusivas sobre legislación laboral. También sostiene que puede lesionar los apartados 13, 14 y 18 del art. 149.1 CE, al apreciar que los preceptos cuestionados pueden incidir, al menos parcialmente, en la gestión, alcance de la deuda pública y régimen de los funcionarios. Junto a ello se alega también la vulneración de los arts. 10.1. 11 y 12.1.10 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM). La Fiscal General del Estado ha interesado la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad, pues, a su juicio, no puede calificarse de notoriamente infundada.

2. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal puede rechazar las cuestiones de inconstitucionalidad en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

Como ha puesto de manifiesto la Fiscal General del Estado, algunos de los motivos en los que el Auto de planteamiento fundamenta la posible inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados no fueron puestos de manifiesto a las partes ni al Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previsto en el art. 35. 2 LOTC. En efecto, en el Auto de 24 de noviembre de 2014 la Sala otorgó el referido trámite de audiencia en relación con la posible inconstitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados por entender que podían incurrir “en un exceso de competencia a la luz de los arts. 149.1.7, 13 y 14 CE y 10.1.11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia” y en el Auto de planteamiento se fundamenta la inconstitucionalidad de los preceptos legales cuestionados en las vulneraciones constitucionales a las que se refiere la resolución judicial por la que se otorgó el trámite de audiencia y en dos motivos nuevos: la vulneración de art. 149.1.18 CE y del art. 12.1.10 EARM.

De acuerdo con la doctrina del Tribunal, “no cabe que el Auto de planteamiento de la cuestión introduzca ‘elementos nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándoles su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC’” (STC 60/2010, de 7 de octubre, en el mismo sentido SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4 a); 120/2000, de 10 de mayo, 166/2007, de 4 de julio, FJ 6; 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3, y 50/2015, de 5 de marzo 2015, entre otras muchas).

En el presente caso, como se ha indicado, la resolución por la que el órgano judicial, de acuerdo con lo previsto en el art. 35.2 LOTC, otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que pudieran alegar lo que estimaren conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad no puso de manifiesto que tales preceptos podían ser contrarios ni al art. 149.1.18 CE ni al art. 12.1.10 EARM, pues ni se alude expresamente a estas posibles vulneraciones, ni estas infracciones pueden deducirse de la argumentación de la resolución por la que se otorgó este trámite —Auto de 24 de noviembre de 2014—. Por otra parte, debe indicarse también que en este caso no estamos ante un supuesto en que el órgano judicial alegue estos nuevos motivos por haber sido aducidos por las partes o por el Ministerio Fiscal en las alegaciones efectuadas en el referido trámite de audiencia. El Tribunal ha considerado que el órgano judicial “pued[e] delimitar la cuestión teniendo en cuenta las alegaciones formuladas” por las partes en el referido trámite (STC 67/1985, de 24 de mayo, FJ 1), pues “las propias alegaciones de las partes pueden contribuir, con toda normalidad, a perfilar o modular la duda de constitucionalidad que abriga el órgano judicial” y esto “puede conducir a modificar o a ampliar, en el Auto de planteamiento, el parámetro de constitucionalidad inicialmente propuesto por el órgano judicial” (STC 84/1993, de 8 de marzo, FJ 1, en el mismo sentido, entre otras muchas, 139/2008, de 28 de octubre, FJ 4; 28/2012, de 1 de marzo, FJ 2, y 149/2014, de 22 de septiembre). Sin embargo, como se acaba de indicar, no nos encontramos ante este supuesto.

En consecuencia, la posible infracción del art. 149.1.18 CE y del art. 12.1.10 EARM que se aduce en el Auto de planteamiento para fundamentar la inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados no puede ser examinada en el presente proceso constitucional, pues en relación con estos motivos de inconstitucionalidad, al no haberse puesto de manifiesto a las partes ni al Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia que prevé el art. art. 35.2 LOTC, no puede considerarse debidamente cumplida esta exigencia procesal.

Por lo que se refiere a las alusiones que se contienen en los antecedentes del Auto de planteamiento al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y a la Ley autonómica 9/2012, normas que no resultan aplicables al caso, ha de considerarse, como sostiene la Fiscal General del Estado, un mero error que, a los efectos de apreciar el cumplimiento de los requisitos procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad, carece de toda la relevancia. El órgano judicial en el fundamento de Derecho único del Auto de planteamiento ha efectuado debidamente el juicio de aplicabilidad y de relevancia de la de los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley autonómica 4/2013, de 12 de junio, que es la norma cuestionada.

3. Como se ha indicado, el art. 37.1 LOTC permite rechazar las cuestiones de inconstitucionalidad en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, no solo cuando faltaren las condiciones procesales sino también cuando fuere notoriamente infundada la cuestión planteada.

El concepto de cuestión notoriamente infundada, como declaran, entre otros muchos, los AATC 37/2015, de 17 de febrero, FJ 2; y 112/2015, de 23 de junio, FJ 2 “encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial.”

En el presente caso, por las razones que se van a exponer a continuación, puede apreciarse en este trámite liminar que la cuestión planteada es notoriamente infundada.

No cabe apreciar que los arts. 2.2 y 5.1 de Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa, de la Región de Murcia, al establecer una reducción salarial para el personal laboral al servicio del sector público de esta Comunidad Autónoma equivalente a la establecida para los funcionarios públicos, hayan vulnerado el art. 149.1.7 CE. El Tribunal tiene establecido que el título competencial “legislación laboral” tiene “un sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás con el uso habitual, como referido solo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquélla que regula directamente la relación laboral, es decir, para recoger los términos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios” (SSTC 35/1982, de 14 de junio FJ 2; y 95/2002, de 25 de abril, FJ 8, entre otras muchas y, en el mismo sentido, ATC 228/2015, de 15 de diciembre, FJ 4).

Por otra parte, la STC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 11, consideró que una “medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público” —el establecimiento de un límite al incremento de las retribuciones del personal no laboral del sector público— aunque “produzca un efecto directo sobre la cuantificación de los derechos económicos de los funcionarios, tiene un fundamento y una finalidad extraños a la relación de servicio”. Esta doctrina se estableció en relación a una medida económica que afectaba a los funcionarios, pero es aplicable también en un supuesto como el que ahora se enjuicia, que se refiere al personal laboral, pues las mismas razones llevan a considerar que la medida adoptada no tiene como finalidad regular la relación laboral.

La aplicación de esta doctrina determina que no pueda apreciarse que los preceptos cuestionados infrinjan el art. 149.1.7 CE. Estos preceptos no regulan con carácter general un aspecto de la relación laboral (en este sentido, ATC 228/2015, de 15 de diciembre, FJ 4), pues no establecen una regulación general de las retribuciones de los trabajadores del sector público murciano o de algunos de sus conceptos retributivos, sino que lo que en ellos se prevé es una reducción de las retribuciones del mes de diciembre de 2013 de este personal laboral de esta Comunidad Autónoma con el fin de contener el gasto público en materia de personal. Por ello ha de considerarse que como la medida prevista en los mismos no tiene como objeto regular aspectos de la relación laboral, sino establecer una medida de contención del gasto público en materia de personal, no puede apreciarse que los preceptos cuestionados vulneren las competencias del Estado en materia de legislación laboral.

4. Tampoco puede considerarse que los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley de la Región de Murcia 4/2013, de 12 de junio, infrinjan los arts. 149.1.13 y 14 CE. Las competencias que en materia de hacienda general atribuye al Estado el art. 149.1.14 no pueden entenderse vulneradas por los preceptos cuestionados. Como se declara, entre otras muchas, en la STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5, “el art. 149.1.14 CE ‘no es obstáculo para que deba admitirse que la Hacienda privativa de las Comunidades Autónomas es materia propia de dichas Comunidades’ (SSTC 14/1986, de 31 de enero, FJ 2; y 192/2000, de 13 de julio, FJ 6), pues la organización de la propia hacienda ‘es no tanto una competencia que se reconoce a las Comunidades Autónomas, cuanto una exigencia previa o paralela a la propia organización autonómica’ (STC 14/1986, FJ 2).” (STC 130/2013, de 4 de junio, FJ 5, entre otras muchas). De ahí que las Comunidades Autónomas, en ejercicio de su autonomía financiera (art. 156.1 CE) tengan capacidad para definir sus gastos en los correspondientes presupuestos. Por ello, los preceptos cuestionados, al conllevar una determinación de sus gastos en materia de personal no pueden considerarse lesivos de las competencias del Estado en materia de hacienda general (art. 149.1.14 CE).

Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal, las Comunidades Autónomas han de ejercer su autonomía financiera “con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal” (art. 156.1 CE) y respetando las competencias que atribuye al Estado el art. 149.1.13 CE, pues la actividad financiera autonómica debe acomodarse a “las medidas oportunas que adopte el Estado tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa, toda vez que a él corresponde la responsabilidad de garantizar el equilibrio económico general” (STC 171/1996, de 30 de octubre, FJ 2; 24/2002, de 31 de enero, FJ 5; 13/2007, de 18 de enero, FJ 7; 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 4; 143/2015, de 22 de junio, FJ 3; 26/2016, de 18 de febrero, FJ 7). De ahí que el Tribunal haya considerado que el Estado puede establecer medidas de contención de gasto público que conlleven una limitación de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (SSTC 96/1990, de 24 de mayo, FJ 3; y 139/2005, de 26 de mayo, FJ 7, entre otras muchas).

En el presente caso, los preceptos cuestionados, al prever una reducción del salario del mes de diciembre de 2013 respecto del personal laboral al servicio del sector público de la Región de Murcia, establecen una medida de contención de gasto público. En virtud del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156.1 CE) y de las competencias que le atribuye el art. 10.1.11 EARM en materia de “planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional”, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia puede adoptar este tipo de medidas siempre que las mismas no entren en contradicción con las medidas que el Estado pueda establecer con esta misma finalidad al amparo de las competencias que le atribuyen el art. 149.1.13 CE.

5. La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2013, establece en su artículo 22.2 que “[e]n el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012”. Esta norma ha de considerarse formal y materialmente básica. Según establece el apartado 10 del artículo 22 este artículo tiene carácter básico, por lo que al atribuirle expresamente este carácter una norma de rango de ley ha de considerarse que es una norma formalmente básica. Igualmente ha de considerarse básica en sentido material, pues “constituye una medida económica general de carácter presupuestario dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público” (STC 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 4,) por lo que, como se ha indicado anteriormente, y afirma la Sentencia que acaba de citarse “su encuadramiento competencial adecuado es el título reservado al Estado por el art. 149.1.13 CE”.

Una vez afirmado el carácter formal y materialmente básico de la norma estatal de contraste ha de analizarse si los preceptos cuestionados la contravienen. Como se ha indicado, esta normativa prohíbe que en el año 2013 se incrementen las retribuciones del personal del sector público. De ahí que no pueda apreciarse que los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sean contrarias a la legislación básica estatal, pues los preceptos cuestionados no incrementan las retribuciones de este personal (que es lo que prohíbe la legislación básica), sino que las reducen. Debe indicarse, por otra parte, que, en contra de lo que sostiene la Fiscal General del Estado, el problema constitucional que se suscita en este proceso no el mismo que el planteado en las SSTC 219/2013, de 19 de diciembre, 5/2014, de 16 de enero, y 207/2014, de 15 de diciembre. En los casos resueltos por estas Sentencias la norma autonómica aplicaba la reducción retributiva prevista con carácter general en la legislación básica estatal a empleados del sector público a quienes esta normativa expresamente excepcionaba de su aplicación (al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas). En este caso, sin embargo, la norma básica estatal, no contiene ninguna previsión de la que pueda deducirse que las Comunidades Autónomas no pueden establecer, con carácter general, una reducción salarial del personal a su servicio ni tampoco, en lo que ahora interesa, impide que pueda adoptarse este tipo de medidas de contención del gasto público en relación con su personal laboral.

Resulta, por tanto, que como la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el ejercicio de su autonomía financiera (art. 156.1 CE) y de las competencias que le atribuye el art. 10.1.11 EARM en materia de “planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional” tiene competencias para adoptar las medidas de contención de gasto público que estimen necesarias sin otra limitación que las que impone el respeto a las adoptadas por el Estado con esta misma finalidad en virtud de las competencias que le otorga el art. 149.1.13 CE y, como la medida de reducción salarial que establecen los preceptos cuestionados no contradice la normativa básica estatal, que, como se acaba de indicar, no contiene ninguna determinación de la que se derive la imposibilidad de llevar a cabo una reducción de las retribuciones del personal laboral al servicio del sector público de esta Comunidad Autónoma, ha de llegarse a la conclusión de que los arts. 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no infringen los arts. 149.1. 7, 13 y 14 CE ni el art. 10.1.11 EARM.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-04-2016
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1338-2015, planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en relación con los artículos 2.2 y 5.1 de la Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 149.1.7, ff. 1 a 3, 5
  • Artículo 149.1.13, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 149.1.14, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 149.1.18, ff. 1, 2
  • Artículo 156.1, ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 37.1, ff. 2, 3
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 3
  • Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia
  • Artículo 10.1.11, ff. 1, 2, 4, 5
  • Artículo 12.1.10, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 2
  • Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
  • En general, f. 2
  • Ley de la Asamblea Regional de Murcia 9/2012, de 8 de noviembre. Adaptación de la normativa regional en materia de función pública al Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad
  • En general, f. 2
  • Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Presupuestos Generales del Estado para el año 2013
  • Artículo 22.2, f. 5
  • Artículo 22.10, f. 5
  • Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ley 4/2013, de 12 de junio, de medidas urgentes en materia de gastos de personal y organización administrativa
  • Artículo 2, f. 1
  • Artículo 2.2, ff. 1 a 5
  • Artículo 3.1, f. 1
  • Artículo 5.1, ff. 1 a 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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