Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.375/90 promovido por doña Rita Díaz García, representada por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real y asistida del Letrado don José Manuel Graña Barreiro, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 1990, dictada en autos sobre pensión en favor de familiares. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.), representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido del Letrado don Luis López Moya. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 de octubre de 1990 -registrado en este Tribunal el día 15 de octubre- el Procurador de los Tribunales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Rita Díaz García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1990.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La ahora recurrente, que venía percibiendo pensión de viudedad, tras el fallecimiento de su hijo, con quien convivía, solicitó la correspondiente pensión en favor de familiares, a cuyo efecto renunció a aquélla y optó por ésta al serle más favorable económicamente. La Dirección Provincial en Asturias del I.N.S.S., en Resolución de 24 de marzo de 1987 denegó la prestación, porque es en la actualidad pensionista de viudedad en cuantía de 43.166 ptas. mensuales, por lo cual no convivía a expensas del causante, no carecía de medios de subsistencia y percibe pensión de la Seguridad Social [apartados c), d) y e) del art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967].

b) Agotada la vía administrativa previa (Resolución de 14 de mayo de 1987), interpuso demanda ante los órganos de la jurisdicción laboral, que fue desestimada por la entonces Magistratura de Trabajo de Mieres en Sentencia de 30 de julio de 1987 por ser pensionista de viudedad.

c) Recurrida en suplicación, el recurso fue asimismo desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 1990. Aun acogiendo la adición fáctica interesada, referente a que la actora convivía con el causante y había renunciado expresamente a la pensión de viudedad, rechazó la pretensión ejercitada. "No puede olvidarse -razonaba la Sala- que la prestación en favor de familiares se establece con carácter subsidiario para quienes no tengan derecho a otra del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, de forma que, cuando en el futuro beneficiario concurra la condición de ser perceptor de otra pensión, tal circunstancia impide la concesión de la segunda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 162.1° de la L.G.S.S. y art. 40 del Decreto de 23 de diciembre de 1966, pues ni siquiera cabe hablar de incompatibilidad de pensiones, ya que los preceptos citados son obstáculo insalvable que condiciona el nacimiento de dicha pensión ..." (fundamento de Derecho segundo).

3. El recurso de amparo se dirige contra la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por infringir los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Argumenta respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que la Resolución impugnada priva terminantemente a la recurrente del derecho reconocido por el art. 91 de la L.G.S.S. a optar por aquella de las pensiones que le resulta más favorable. No exige la letra ni el espíritu del precepto el disfrute de ambas para ejercitar la opción, y entenderlo así vacía de contenido la norma.

De otro lado, excluir la aplicación del art. 91 de la L.G.S.S. sólo por percibir renta ex ante del hecho causante supone un apartamiento de la regla general sin base suficiente, que pugna con el art. 14 de la C.E.

La Sentencia, por último, se separa radicalmente de la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que reconoce el derecho a optar entre ambas pensiones (Sentencias de 26 de junio de 1986, 8 de julio de 1987 y 12 de abril de 1989), creando desigualdad y agravio comparativo entre justiciables afectados por la misma problemática.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y la retroacción de actuaciones para que se dicte otra reconociendo a la recurrente el derecho de opción entre las dos pensiones.

4. La Sección Tercera por providencia de 22 de octubre de 1990 acordó, conforme determina el art. 50.5 de la LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para aportar copia, traslado o certificación de la Sentencia de instancia y acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la misma.

5. La Sección por providencia de 14 de enero de 1991 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) de la LOTC].

La representación de la recurrente reiteró sustancialmente los argumentos de su demanda. El Fiscal, por su parte, interesó el dictado de Auto inadmitiendo el recurso. Tras destacar que la demandante no había aportado la Sentencia de instancia requerida en proveído de 22 de octubre y tampoco acredita haber invocado en el previo recurso de suplicación el derecho fundamental a la tutela judicial que ahora alega, en cuanto al fondo del asunto descarta, en primer lugar, la violación del art. 14 porque se esgrime como término de comparación Sentencias procedentes de un órgano judicial distinto -el Tribunal Central de Trabajo-. Respecto del art. 24.1 de la C.E., la demanda carece de fundamentación constitucional, pues se limita a discrepar de la interpretación que los órganos judiciales hacen de la ley, discrepancia que adquiere aún mayores matices de legalidad ordinaria al observar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia es razonada y razonable en Derecho, como se desprende del sentido subsidiario -que no optativo- atribuido a las pensiones en favor de familiares.

6. La Sección por providencia de 25 de febrero de 1991 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección, por providencia de 11 de abril de 1991, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación del I.N.S.S.; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social de Mieres de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. La representación del I.N.S.S. solicitó la denegación del amparo. La alegada vulneración del art. 24 de la C.E. no existe toda vez que la recurrente ha gozado de plena tutela judicial efectiva sin indefensión. En efecto, una vez denegada su reclamación en vía administrativa, acudió a la jurisdiccional, gozando en ambas instancias de plenas garantías y en realidad pretende convertir el amparo en una tercera instancia, pues confunde y equipara la desestimación de su reclamación con la falta de tutela judicial efectiva.

De otra parte, es claro que los órganos judiciales aplicaron acertadamente el Derecho. La demandante no reunía los requisitos necesarios para acceder a la pensión en favor de familiares que establece el art. 22 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 -vivir a expensas del causante y no tener derecho a pensión del Estado, Provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social- y, por tanto, no podía acogerse a la opción prevista en el art. 91 de la L.G.S.S., cuyo ejercicio presupone tener derecho a dos o más pensiones. En definitiva, podrá existir un problema de legalidad o de interpretación de esa legalidad, pero nunca una falta de tutela judicial efectiva.

En cuanto a la vulneración del art. 14, se comparan supuestos diferentes resueltos además por órganos judiciales distintos (AATC 48/1990, 163/1990 y 190/1990).

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, concreta el contenido y alcance del amparo que se pretende. Aunque sólo se impugna la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, desde un principio la cuestión controvertida en las instancias judiciales fue la misma: si la actora tiene derecho a percibir pensión en favor de familiares cuando ya viene percibiendo otra pensión de la Seguridad Social -la de viudedad-, tras haber renunciado a ésta y optado por aquélla. Tanto la Sentencia de instancia como la de suplicación la resuelven en sentido negativo exclusivamente por la falta de este requisito, mientras que las Resoluciones administrativas denegaron la pensión no sólo por la incompatibilidad con otra prestación, sino por la ausencia de otros requisitos sobre los que no se pronuncian las decisiones judiciales. La pretendida lesión del art. 24.1 de la C.E. ya sería imputable a la Sentencia del Juzgado de lo Social; ésta debe entenderse también recurrida y asimismo exigirse la correspondiente invocación del derecho en el recurso de suplicación, que puede considerarse cumplida al haberse alegado error en la interpretación de la ley.

A primera vista pudiera pensarse, y así se hizo constar en el escrito de inadmisión, que las resoluciones recaídas en este procedimiento están fundadas en Derecho. Sin embargo, del examen de las actuaciones y la legislación aplicable al caso resulta que no han tenido en cuenta los arts. 91 y 169.1 de la L.G.S.S. y 2.4 de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966, que autorizan expresamente a ejercitar la opción a quienes pudieran tener derecho a dos o más prestaciones de la Seguridad Social y, por tanto, podrían haber lesionado el derecho que protege el art. 24.1 de la C.E. Ocurre que, aunque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia apoya su argumentación en la naturaleza subsidiaria de la pensión en favor de familiares, tal circunstancia no se ha considerado por el Tribunal Central de Trabajo y por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia excluyente de la posibilidad de ejercitar el derecho de opción (Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 7 de febrero de 1989, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 1989 y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 1990). En consecuencia, las Sentencias recurridas no sólo se apartan de la interpretación constante de los Tribunales sobre los preceptos aplicables, sino que hacen imposible, sin fundamento razonable que lo justifique, la aplicación de un derecho de opción legalmente reconocido, por lo que podrían lesionar el derecho de tutela judicial.

La demanda invoca también el derecho de igualdad en la aplicación de la ley contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en términos poco explícitos pero suficientes. La doctrina del Tribunal Central de Trabajo en casos sustancialmente iguales al presente expresa que la incompatibilidad de percibir dos pensiones de la Seguridad Social no impide al interesado ejercitar la opción que prevé el art. 91 de la L.G.S.S. (Sentencias de 12 de enero, 19 de abril, 6 de junio de 1988 y la ya citada de 7 de febrero de 1989). Ciertamente, no son comparables a los efectos del art. 14 de la C.E. las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo y las de los Tribunales Superiores de Justicia, pero, aunque no lo diga la demanda de amparo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la referida Sentencia de 28 de junio de 1990, un día anterior a la impugnada, sigue la misma doctrina del Tribunal Central de Trabajo en un caso de jubilación y pensión en favor de familiares. Por tanto, parece que también ha sido lesionado el derecho de igualdad en la aplicación de la ley.

9. La recurrente no formuló alegaciones.

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 1990, que denegó a la recurrente la prestación en favor de familiares, solicitada tras el fallecimiento de su hijo por ser pensionista de viudedad, y le imputa una triple lesión de derechos fundamentales: de un lado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque priva del derecho de opción reconocido en el art. 91.1 de la L.G.S.S.; de otro, la infracción del art. 14 de la C.E., en su doble faceta de igualdad en la ley y en la aplicación de la ley, porque injustificadamente excluye el juego de la regla general que consagra el referido art. 91.1 de la L.G.S.S., apartándose de la doctrina del Tribunal Central de Trabajo.

Salvo esta última queja, únicamente predicable de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la pretendida infracción del art. 24.1 de la C.E. en realidad ya habría sido causada por la previa Sentencia dictada por la entonces Magistratura de Trabajo de Mieres, en tanto que la discriminatoria exclusión del derecho a optar entre ambas pensiones, derivaría de las resoluciones administrativas que las decisiones judiciales confirman. En consecuencia, aunque no se explicite en el recurso, han de considerarse también objeto del mismo la referida Sentencia de la Magistratura y las dos Resoluciones administrativas de las que ésta trae causa (por todas, STC 268/1993).

2. Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva normalmente se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión ejercitada. Las operaciones de selección e interpretación de las normas aplicables a un supuesto controvertido son, en principio, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 de la C.E.) y sólo excepcionalmente son revisables en sede constitucional cuando sean manifiestamente irrazonables o arbitrarias e irrazonadas y lesionen al mismo tiempo algún derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo.

Desde esta premisa es claro que las Sentencias impugnadas constituyen pronunciamientos jurídicamente fundados y no arbitrarios que deniegan la prestación solicitada porque, al ser pensionista de viudedad, la demandante incumple uno de los requisitos reglamentariamente establecidos: no tener derecho a prestaciones periódicas de la Seguridad Social [art. 22.1.1) d), in fine, de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967 al que se remite su apartado 2) b)]. El rechazo de la pretensión ejercitada se basó, pues, en la interpretación literal de un condicionante legal del que parece desprenderse el carácter residual o subsidiario de esta modalidad de protección, en cuanto reservada para quienes no pueden acceder a otras pensiones públicas y, por tanto, al tratarse de un requisito constitutivo para el nacimiento del derecho, impide incluso ejercitar la opción contemplada en el art. 91.1 de la L.G.S.S., que por hipótesis presupone tener derecho a dos o más pensiones.

Es de destacar asimismo que, ante la entonces vacilante jurisprudencia en la materia, en las Sentencias objeto de recurso los órganos judiciales se alinearon con una de las tesis arraigadas (cfr. Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 10 de julio de 1979 y 21 de marzo de 1988 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de febrero y 30 de octubre de 1991, de la del País Vasco de 13 de mayo de 1991, de la de Galicia de 17 de julio de 1991 y de la de Castilla y León, sede de Valladolid de 16 de diciembre de 1991), frente a la línea doctrinal que entendía la norma prohibitiva de la percepción de otra pensión solamente como un obstáculo para el disfrute simultáneo de prestaciones distintas, pero no empece reclamar la de en favor de familiares y optar por la más beneficiosa, especialmente cuando la previa percibida es de escasa cuantía (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985; del Tribunal Central de Trabajo de 25 de octubre y 3 de diciembre de 1977, 8 de mayo de 1979, 28 de enero de 1981, 26 de junio de 1986, 8 de julio de 1987, 12 de enero de 1988 y 19 de abril de 1988 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de enero, 18 de junio, 9 de julio y 19 de noviembre de 1991).

En definitiva, sustentado el fallo desestimatorio de las Sentencias impugnadas en la concurrencia de una causa legal aplicada de modo que no puede calificarse de irrazonable o arbitrario, es inatendible la pretendida violación del art. 24.1 de la C.E. Por descontado, ello no significa descartar la justeza de cualquier otra interpretación. De hecho con posterioridad a la interposición del presente recurso el Tribunal Supremo ha zanjado la contradicción jurisprudencial antes expresada en el sentido propugnado por la demandante (Sentencias de 18 de septiembre y 9 de octubre de 1991, 1 de diciembre de 1992 y 9 de julio de 1993). Esta circunstancia, con todo, no resulta decisiva para el otorgamiento del amparo, porque el art. 24.1 de la C.E. no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni comprende la rectificación de incorrecciones jurídicas producidas en la interpretación o aplicación de las normas (por todas, SSTC 163/1993 y 245/1993).

3. Se denuncia, en segundo lugar, una vulneración del art. 14 de la C.E. por excluir injustificadamente la aplicación de la regla general que plasma el art. 91.1 de la L.G.S.S. Sin perjuicio de que esta argumentación en gran medida es reiterativa de la aducida en la queja antes examinada, la genérica comparación entre las distintas prestaciones que integran la acción protectora del sistema de la Seguridad Social no es un término idóneo a efectos del juicio de igualdad. La Constitución autoriza, aunque no impone, una diferente protección en atención a las contingencias que originan las situaciones de necesidad y, por tanto, no es ilegítimo ni irrazonable que el legislador o el Gobierno puedan tomar en consideración estos factores causales para acordar un régimen jurídico diverso (ATC 573/1986). De otra parte, no es ocioso recordar que el alcance de la compatibilidad o incompatibilidad de pensiones constituye cuestión de mera legalidad, en relación con la cual ni siquiera cabe invocar los arts. 41 y 50 de la C.E. para obtener una determinada interpretación (SSTC 103/1984 y 121/1984).

4. Resta examinar si el apartamiento de la precedente doctrina sentada por el Tribunal Central de Trabajo es o no arbitraria. Reiteradamente hemos declarado que para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto, basándose para ello en argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general, sino en las concretas circunstancias del caso (por todas, STC 160/1993). Que las resoluciones judiciales ofrecidas como término de comparación emanen de un mismo órgano judicial es, por tanto, el primero de los requisitos exigidos (por todas, STC 28/1993). Sin embargo, ninguna de las Sentencias que la recurrente cita como expresivas de la doctrina contradictoria proceden de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sino del Tribunal Central de Trabajo. Al respecto importa insistir de nuevo en que la indiscutible asunción parcial y transitoria de las competencias de éste por parte de aquélla no permite concluir la presencia de un mismo órgano judicial, porque el criterio de la competencia no puede ser considerado aisladamente y con exclusión de otros, como la denominación orgánica, la configuración legal y la composición (STC 58/1992 y AATC 163/1990, 190/1990 y 260/1990).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 23 ] 27/01/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-12-1993
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, dictada en autos sobre pensión en favor de familiares.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad (interpretación del art. 91.1 L.G.S.S.)

  • 1.

    El art. 24.1 de la C.E. no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, ni comprende la rectificación de incorrecciones jurídicas producidas en la interpretación o aplicación de las normas (por todas, SSTC 163/1993 y 245/1993) [F.J. 2].

  • 2.

    La Constitución autoriza, aunque no impone, una diferente protección en atención a las contingencias que originan las situaciones de necesidad y, por tanto, no es ilegítimo ni irrazonable que el legislador o el Gobierno puedan tomar en consideración estos factores causales para acordar un régimen jurídico diverso (ATC 573/1986). De otra parte, no es ocioso recordar que el alcance de la compatibilidad o incompatibilidad de pensiones constituye cuestión de mera legalidad, en relación con la cual ni siquiera cabe invocar los arts. 41 y 50 de la C.E. para obtener una determinada interpretación (SSTC 103/1984 y 121/1984) [ F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
  • Artículo 22.1.1 d), f. 2
  • Artículo 22.2 b), f. 2
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 91.1, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 3
  • Artículo 41, f. 3
  • Artículo 50, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web