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Tribunal Constitucional de España

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Sala Segunda. Auto 128/2017, de 2 de octubre de 2017. Recurso de amparo 4304-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4304, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña en relación con acuerdos de la Mesa de la Cámara denegando solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 6 de septiembre de 2017, la Procuradora de los Tribunales, doña Virginia Aragón Segura, interpuso demanda de amparo conforme a lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en nombre y representación del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña y de cada uno de sus miembros, incluido el Portavoz del Grupo Parlamentario, don Miguel Iceta Llorens, contra el acuerdo de la Mesa del Parlamento de Cataluña, de 6 de septiembre de 2017, que inadmitió la solicitud de dictamen del Consell de Garanties Estatutàries prevista en los artículos 16 y 23 de la Llei del Consell de Garanties Estatutàries, que aquellos le habían interesado.

2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 6 de septiembre de 2017 la Mesa del Parlamento de Cataluña acordó admitir a trámite, por el procedimiento de urgencia extraordinaria del artículo 105 del Reglamento del Parlamento de Cataluña, la proposición de ley del referéndum de autodeterminación presentada por los grupos parlamentarios de Junts pel Sí (JpS) y de la Candidatura de d’Unitat Popular-Crida Constituent (CUP-CC).

b) Ese mismo día el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña dirigió un escrito a la Mesa de Parlamento de Cataluña por el que solicitaba que el Consejo de Garantías Estatuarias emitiera un dictamen sobre la conformidad de dicha proposición de ley a la Constitución.

c) El mismo día 6 de septiembre, la Mesa del Parlamento de Cataluña, mediante comunicación verbal al Pleno, denegó dar trámite a la referida solicitud. Elevada reconsideración, fue denegada.

3. Los parlamentarios recurrentes aducen, en síntesis, que el acto impugnado ha lesionado su derecho fundamental a ejercer el cargo público, reconocido y garantizado en el artículo 23.2 CE, razonando que la Mesa del Parlamento, al inadmitir su solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, relativo a la conformidad de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación con el Estatuto de Autonomía y con la Constitución, ha vulnerado el ius in officium propio del cargo de parlamentario, del que se deriva la obligación de respeto y garantía de todas las facultades parlamentarias que pueden ejercerse en la tramitación de la ley, señalando que la Ley reguladora del Consejo de Garantías Estatutarias dispone el procedimiento según el cual es preceptiva la solicitud de dictamen al Consejo cuando así lo soliciten dos grupos parlamentarios o una décima parte de los diputados, añadiendo que “no cabe pensar que exista ley que ni por su relevancia ni por su contenido pueda ser objeto de dictamen con más claridad que la presente o, como podría ser, potencialmente, cualquiera de las llamadas leyes de desconexión”.

Los demandantes de amparo citan diversas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se dicta jurisprudencia dirigida a proteger el ius in officium ilegítimamente constreñido (ex art. 23.2 CE) y reproducen párrafos del informe del Secretario General y del Letrado Mayor del Parlamento de Cataluña, de 21 de junio de 2017, así como del informe 7/2017 del Consejo de Garantías Estatutarias, en los que se sostiene que los trámites parlamentarios tienen como finalidad garantizar los derechos de los parlamentarios y su omisión afecta al estatus propio del cargo parlamentario. Por último, solicitan la suspensión del acto impugnado.

4. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto en la medida en que pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. La Sección acordó, asimismo, formar la oportuna pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada, dando traslado, mediante providencia de la misma fecha, al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, por un plazo común de tres días, para la presentación de las alegaciones que estimasen pertinentes sobre dicha suspensión.

5. El día 8 de septiembre de 2017 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada.

El Fiscal, tras hacer referencia a la excepcionalidad de la medida cautelar de suspensión, así como a los presupuestos que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional exigen a la hora de acordar esta medida, señala que, en el caso que nos ocupa, ya ha finalizado el procedimiento legislativo que tuvo como resultado la aprobación de la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación, por lo que resulta de aplicación la doctrina constitucional conforme a la cual no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones que ya hayan sido ejecutados, por pérdida de su objeto.

6. La representación procesal de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones el día 14 de septiembre de 2017, en el que se reiteran los argumentos expuestos en su demanda de amparo, añadiendo que “aun siendo conscientes de la premura con la que se han consumido los plazos en la aprobación de la denominada Llei del referèndum d’Autodeterminació, consideramos, en todo caso, que la suspensión cautelar de la tramitación de la misma tiene interés a efectos declarativos, pues permite dejar constancia —de manera indiciaria y a salvo de la resolución sobre el fondo— de que los derechos de los recurrentes han sido vulnerados”.

II. Fundamentos jurídicos

1. El artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece, como regla general, que la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. No obstante, el apartado segundo del mismo artículo 56 LOTC, invocado expresamente por el grupo parlamentario recurrente en amparo, prevé una excepción a dicha previsión general, admitiendo la suspensión del acto o sentencia impugnados cuando su ejecución produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder su finalidad al amparo. Por tanto, la facultad suspensiva se sustenta en la “necesidad de asegurar la efectividad de la futura sentencia, esto es, de preservar la integridad del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia” [ATC 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a)].

Esa suspensión, en todo caso, no puede ocasionar ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. Por tanto, la suspensión ha de ser tratada, en este contexto, como una medida de carácter excepcional y propia de la justicia constitucional cautelar, que ha de ser aplicada restrictivamente (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).

Adicionalmente, el Tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a), o 59/2017, de 24 de abril, FJ 1].

Precisamente para asegurar que quede preservada la finalidad de la adopción de la medida cautelar, se ha establecido que no resulta adecuada la suspensión de actos o resoluciones ya ejecutados, siendo posible la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de un acto que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro. El Tribunal entiende que si el acto de los poderes públicos impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, las vulneraciones denunciadas, de constatarse, ya se habrían producido y agotado (por todos AATC 315/2003, de 1 de octubre; 94/2006, de 27 de marzo; 288/2007, de 18 de junio, y 190/2015, de 5 de noviembre) y los efectos de la estimación del amparo serían, o meramente declarativos o de reparación del daño causado, pero nunca de evitación de dicho daño, que es el objetivo que debiera procurar la adopción de la medida cautelar de suspensión (ATC 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, entre otros muchos).

2. Como se ha señalado en los antecedentes, el recurso interpuesto por los demandantes, al amparo de las previsiones del artículo 42 LOTC, tiene por objeto la impugnación de una decisión sin valor de ley emanada de la Mesa del Parlamento de Cataluña, que, al denegar la solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatuarias sobre la conformidad a la Constitución de la proposición de ley del referéndum de autodeterminación, habría vulnerado, según denuncian los recurrentes, los derechos de los integrantes del Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña a participar en el procedimiento legislativo con las garantías que asegura la observancia del artículo 23.2 CE, por lo que solicitan la suspensión de dicho acuerdo parlamentario.

En relación con la petición de suspensión, resulta evidente, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que no es posible la suspensión de actos o resoluciones que ya hayan sido ejecutados, como es el caso, pues tal suspensión ha perdido objeto. Como se ha expuesto, la suspensión sólo procede respecto de una ejecución que se esté produciendo o que podría producirse en el futuro, careciendo, en cambio, de objeto y de sentido cuando, como es el caso, el acto parlamentario impugnado ya ha sido ejecutado plenamente, toda vez que el procedimiento legislativo del que trae causa la demanda concluyó en el momento en que la proposición de ley respecto de la que se solicitó el informe del Consejo de Garantías Estatutarias fue aprobada como Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación.

En consecuencia, procede denegar la suspensión solicitada, toda vez que, en atención a los razonamientos precedentes, aunque finalmente este Tribunal estimase en Sentencia que se ha lesionado el derecho fundamental invocado por los recurrentes, dicha vulneración ya se habría producido y agotado, por lo que sólo le correspondería, en su caso, reconocer con carácter declarativo la vulneración del derecho fundamental, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.1 b) LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión formulada por los recurrentes, por pérdida de su objeto.

Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Encarnación Roca Trías, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02-10-2017
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4304, promovido por el Grupo Parlamentario Socialista del Parlamento de Cataluña en relación con acuerdos de la Mesa de la Cámara denegando solicitud de dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 42 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
  • Artículo 55.1 b), f. 2
  • Artículo 56.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 1
  • Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, ff. 1, 2
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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