Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.094/92, interpuesto por la Entidad Mercantil FLEXING, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Verdasco Triguero, asistido del Letrado don Carlos González Rodríguez, contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de junio de 1992, recaído en recurso de queja núm. 1.176/92 y contra el Auto, de fecha 27 de abril de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictado en autos 83/92. Han sido partes don Eugenio Franco Rodríguez, don José Antón Gallego, don Enrique Fernández Fuertes, don Florentino Paramio González, don Anselmo Marcos Domínguez, don Germán José Trapote San Martín, don Joaquin Cabezas Alvarez, don Herminio García Martínez, don Enrique Agustín Merino Gallego, don Gonzalo Turienzo Mendaña, don Francisco Javier Canelas Alonso y don Manuel Casas González, representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, asistidos por la Letrada doña Manuela Cabezas Prieto y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 3 de agosto de 1992, don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Flexing, S.L.", interpone recurso de amparo contra el Auto, de 22 de junio de 1992, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León recaído en recurso de queja núm. 1.176/92 y contra el Auto, de fecha 27 de abril de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, recaído en autos 83/92. Invoca el art. 24.1.2 C.E..

2. Los hechos que sirven de base a la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 10 de febrero de 1992, don Eugenio Franco Prieto, y once más, interpone demanda sobre salarios e indemnización por resolución del contrato de trabajo ante el Juzgado de los Social de León, contra la entidad mercantil "Flexing, S.L.", admitida a trámite asignándose como número de autos el 83/92 de dicho Juzgado, citándose a las partes a juicio.

b) Con fecha 10 de marzo de 1992 se dicta Sentencia estimando la demanda interpuesta, en su totalidad, siendo aclarada de oficio la misma por Auto de 17 de marzo de 1992, interponiéndose, por la recurrente de amparo, con fecha 23 de marzo de 1992, recurso de suplicación, acompañado de copias, aval bancario y resguardo del ingreso preceptovo de 25.000 pts. para poder recurrir.

c) Por providencia de 26 de marzo, se tiene por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación concediendo un plazo de diez días, más uno de audiencia, para formalizarlo, cuyo plazo concluía el 24 de abril, viernes y día siguiente a festivo, el 23 de abril día de la Comunidad de Castilla y León, presentandose el recurso anunciado el día 24 de abril, y en concreto a las 19 horas, en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de León, que ese día era el Juzgado que se encontraba en funciones de guardia. No consta en las actuaciones que se comunicase al Juzgado de lo Social la presentación del recurso ante el Juzgado de Guardia. El recurso de suplicación entró en el Juzgado de lo Social el siguiente día 27.

d) Con fecha 27 de abril de 1992, al día siguiente hábil, por el Juzgado de lo Social se dicta Auto por el que no se tiene formulado recurso de suplicación, al considerar no cumplimentado el art. 45 L.P.L. al no haber comparecido ante el Juzgado de lo Social para ratificarse en el escrito presentado en el Juzgado de Guardia. Contra dicho Auto se interpuso recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el 19 de mayo siguiente, que resolvió en sentido desestimatorio por Auto de 22 de junio de 1992.

3. Manifiesta el recurrente en amparo, que el juzgador de instancia interpretó restrictivamente y con un carácter eminentemente formalista, produciendole indefensión, el art. 45 de la L.P.L. que en su redacción actual señala que la presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada de dichos órganos, debiendo dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo Social al día diguiente hábil por el medio de comunicación mas rapido. A este respecto y para acreditar que es suficiente esta comunicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se hizo también por el Juzgado de Guardia, y al día siguiente, desde León, se puso en conocimiento de la Sala la existencia del recurso, señalando que era suficiente con esta comunicación

Termina el recurrente de amparo, solicitando la nulidad de las resoluciones dictadas por el Juzgado de los Social núm. 3 de León y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, retrotayendo las actuaciones al momento anterior al dictar las mismas.

4. Tras la apertura del trámite de admisión la Sección, por providencia de 21 de enero de 1993, acordó admitir a trámite la demanda y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 51 LOTC. Por providencia de 8 de marzo de 1993, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas, y tener por personado y parte en nombre de don Eugenio Franco Prieto y once más al Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y dar cumplimiento a lo previsto en el art. 52 LOTC y dar un plazo de veinte días a las partes personadas para formular alegaciones.

5. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones analiza el actual art. 45 L.P.L. para llegar a la conclusión de que no ha querido suprimir la facultad de presentación en el Juzgado de Guardia en el último día de los escritos y ha suavizado, aunque mantenido, la exigencia de comparecencia, al permitir otros medios de comunicación siempre que de ello quede constancia en autos. Por ello la jurisprudencia constitucional interpretadora del art. 22 L.P.L. continúa vigente, y desde la misma cabe resolver la demanda de amparo. En el presente caso se incumplió en absoluto el deber de comparecencia al día siguiente, y los autos llegaron al Juzgado de lo Social tres días despues. No se trata del incumplimiento irregular de un requisito procesal sino de un incumplimiento absoluto, lo que implica falta de la diligencia exigible. Los Tribunales procedieron a una aplicación de la norma no rigurosa ni enervante sino protectora de los requisitos procesales, sin que puedan obviarse los intereses de las otras partes a la conservación del orden público procesal y a la firmeza de las resoluciones no recurridas en forma. La resolución de inadmisión satisface la tutela judicial efectiva al haber sido apreciada la causa que lo origina de forma razonable y motivada. Interesa la desestimación del amparo.

6. La representación de un Eugenio Franco Prieto y once más señala que en este caso no puede hablarse de indefensión por la omisión de comunicación por algún medio al Juzgado de lo Social de la presentación del recurso de suplicación en el Juzgado de Guardia, lo que obedece a la falta de la necesaria diligencia de la parte (STC 48/1984) nos encontramos ante un incumplimiento procesal por parte de la recurrente. Solicita al amparo del art. 89.1 de la Ley Orgánica 2/1979, prueba documental, si la Sala lo considera necesario, a fin de que por el Secretario o por persona que desempeñe sus funciones informe sobre si el día 25 de abril de 1992 el Letrado u otra persona en nombre de FLEXING, S.L., comunicó telefónicamente a dicho Juzgado la presentación del recurso en el Juzgado de Guardia.

No ha formulado alegaciones la representación de la recurrente.

7. Por providencia de 26 de abril de 1993, la Sección acuerda no haber lugar a la práctica de la prueba documental solicitada por el Procurador Sr. del Valle García por no considerarlo necesario.

8. Por providencia de 10 de febrero de 1994, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 14 siguiente,quedando conclusa el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene como objeto la impugnación del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de junio de 1992, en que, resolviendo el recurso de queja interpuesto por la parte, se tuvo por no formalizado el recurso de suplicación previamente anunciado, con fundamento en que el recurrente no compareció al siguiente día hábil en el Juzgado de los Social para comunicar la presentación del escrito de formalización del recurso en el último día del plazo y en dependencias judiciales distintas de las propias del Juzgado de lo Social.

Entiende la parte que ésta es una interpretación excesivamente rigurosa de los requisitos previstos en el art. 45 L.P.L., fundada en la aplicación forzada de la jurisprudencia constitucional sentada en relación con el art. 22 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, que ha sido sustancialmente alterada con la nueva Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1990.

Aun cuando sea cierto que la Ley procesal laboral ha experimentado cambios en cuanto a los requisitos exigibles para la presentación de escritos en el Juzgado de Guardia, conviene destacar, sin embargo, que, en esencia, la alteración experimentada no puede ser interpretada como si hubiera suprimido -o relativizado siquiera- el requisito de puesta en conocimiento del Juzgado de lo Social de la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia. Al contrario, el mantenimiento de esta exigencia puede deducirse de la simple lectura del art. 45 de la referida L.P.L.. Tan sólo -acogiendo los avances tecnológicos no incompatibles con la dinámica procesal- admite que esa comunicación no tenga que realizarse necesariamente por comparecencia personal, bastando con que se utilicen los medios de comunicación más rápidos.

Dicho lo anterior, es evidente que la L.P.L. de 1990, como sus predecesoras, está dominada por una clara intencionalidad de acelerar la tramitación de pretensiones que, como la laboral, no suelen admitir espera. De ahí que se autorice la presentación de documentos en los términos antes descritos y que se admitan los medios más rápidos de comunicación para poner en conocimiento del Juzgado el hecho de la presentación de aquéllos. Y que esta tendencia en la propia Ley, se combina con otra que resulta una directa exigencia del propio texto constitucional. La necesidad de que se respete el principio de seguridad jurídica, imprescindible en el marco procesal para garantizar el derecho de las otras partes presentes en el proceso, evitándose actuaciones procesales injustificadamente dilatadas en el tiempo. La sustancial continuidad de fines permite mantener, sin dificultades, las líneas fundamentales de la doctrina de este Tribunal, como ya se han ocupado de poner de manifiesto reiteradas resoluciones que han conocido de la aplicación del precepto de la Ley de 27 de abril de 1990 (SSTC 213/1992; 66/1993; 107/1993; 121/1993; 172/1993 ó 342/1993, entre otras).

2. Y en aquella doctrina quedó expuesta con claridad una serie de principios, entre los cuales interesa destacar la necesidad -tantas veces subrayada y origen, a su vez, de la abundante casuística en la interpretación del precepto- de interpretar estos requisitos en constante contemplación de las finalidades que los justifican, para prevenir el riesgo de que una exigencia, en principio razonable y no excesiva, deje de serlo por su mantenimiento a ultranza, con independencia de si conservaba o no su sentido original en el caso contrario (STC 3/1987). Sin embargo, la abundante casuística, inevitable por la razón expuesta, no llega a dejar de lado la regla general.

En efecto, no puede perderse de vista que constituiría una grave desviación del respeto a la Ley que debe inspirar la interpretación de un derecho de configuración legal, como lo es el de tutela judicial (art. 117.3 C.E. en conexión con art. 24 C.E.), el promover un entendimiento del precepto cuestionado en el que la determinación del lugar "procedente" para la presentación de documentos, devenga una mera indicación del lugar "preferente" para efectuar esta actividad, perfectamente sustituible por otros en los que la norma pensó -es claro- designándolos como posibilidades subsidiarias de aquélla principal.

Y esto es importante subrayarlo: la presentación de documentos en el Juzgado de Guardia es, dentro de los márgenes del proceso laboral y de sus especiales características, una posibilidad excepcional que como tal debe ser valorada, requiriéndose, en consecuencia, y de una parte, la especial diligencia del interesado, no ya sólo para la presentación en tiempo del escrito de que se trate, sino también -y sobre todo, a fín de reestablecer la normalidad rota- para cerciorarse de la efectiva comunicación al Juez de lo Social de este dato, de evidente transcendencia para el curso del proceso que es una carga que pesa sobre ella, y no sobre el órgano judicial. Puede considerarse como una variante inexcusable de esta exigencia de comportamiento diligente la necesidad de que la parte proceda a comunicar al Juzgado de lo Social la presentación de documentos en el de Guardia, utilizando un medio del que pueda existir constancia fehaciente de dicha comunicación, como única fórmula apta de coordinar las exigencias de flexibilidad y seguridad jurídica que inspiraban el art. 45 L.P.L.

Esta mínima diligencia de la parte interesada forma parte, pues, de los criterios que deben presidir la comprobación de si hubo formalismo excesivo en la interpretación sostenida por los Tribunales, o si, por el contrario, éstos se han mantenido dentro de los cauces hermenéuticos del precepto legal que sean adecuados. En síntesis, la doctrina descrita tiene como finalidad salvaguardar el derecho de la parte afectada a la tutela judicial efectiva, pero en modo alguno puede asumirse para subsanar negligencias, que solo al justiciable pueden ser imputadas, ni para convertir en Derecho dispositivo una regla de orden público procesal que -por lo que hace a la necesidad de notificación al Juzgado de lo Social- está concebida fundamentalmente para salvaguardar los intereses de las otras partes del proceso y los de la correcta administración de justicia.

Una sola excepción conoce esta regla que se acaba de describir -vinculada con la doctrina de la subsanabilidad preferente de los defectos procesales y la proporcionalidad en las sanciones-: los casos en que, por la propia dinámica de la comunicación entre los Juzgados, la comunicación misma devenga innecesaria porque la documentación llegó a conocimiento del Juez en el mismo día en que aquélla hubiera debido producirse (SSTC 121/1993 y 342/1993). Evidentemente, en casos como éste el trámite mismo deviene irrelevante, pero, salvo en ellos, la exigencia de una conducta diligente de la parte es requisito imprescindible, del que debe hacerse uso, además, en esta ocasión.

3. Como se deduce de los antecedentes, el escrito de formalización del recurso de suplicación fue presentado el último día del plazo, en el Juzgado de Guardia, sin que la parte interesada utilizase la comparecencia prevista en la L.P.L. de 1980, ni tampoco el medio de comunicación fehaciente que autoriza a utilizar la L.P.L. de 1990. Afirma que el Letrado se comunicó por teléfono con un funcionario del Juzgado de los Social en el siguiente día hábil, pero la comunicación telefónica, por rápida que sea, no es medio apto para cumplir el trámite legal, porque se basa en elementos de los que no queda rastro material que puede considerarse como auténtico a los efectos de garantizar el valor seguridad jurídica, también relevante en este momento procesal.

De otra parte, no habiendo probado el recurrente en el proceso de origen cuál fue el momento en que el Juzgado de lo Social recibió el escrito (a efectos de aplicar la doctrina excepcional sentada en las SSTC 121/1993 y 342/1993) y deduciendose de las actuaciones que ello tuvo lugar tres días despues de la referida presentación, no cabe sino, aceptando la argumentación del Ministerio Fiscal, considerar razonable la interpretación mantenida por la Sala en la resolución impugnada, que no constituyó un formalismo irrazonable, sino la recta aplicación de un precepto legal perfectamente válido, en los términos expuestos en su día por la doctrina de este Tribunal.

Por todo lo anterior procede desestimar el motivo y, con él, el recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad mercantil FLEXING, S.L., contra el Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 22 de junio de 1922, recaído en recurso de queja núm. 1.176/92 y contra el Auto, de fecha 27 de abril de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 3 de León, dictado en autos 83/92.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-02-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del T.S.J. de Castilla y León desestimando recurso de queja frente a Auto del Juzgado de lo Social núm. 3 de León que tiene por no formulado recurso de suplicación intentado contra Sentencia anterior del mismo órgano judicial.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación no formalista de los requisitos exigidos por el art. 45 L.P.L.

  • 1.

    Constituiría una grave desviación del respeto a la Ley que debe inspirar la interpretación de un derecho de configuración legal, como lo es el de tutela judicial (art. 117.3 C.E. en conexión con art. 24 C.E.), el promover un entendimiento del precepto cuestionado en el que la determinación del lugar «procedente» para la presentación de documentos devenga una mera indicación del lugar «preferente» para efectuar esta actividad, perfectamente sustituible por otros en los que la norma pensó -es claro- designándolos como posibilidades subsidiarias de aquélla principal [F.J. 2].

  • 2.

    La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a la interpretación de los requisitos exigidos por el art. 45 de la L.P.L. de 1990 ha puesto de relieve que su finalidad consiste en salvaguardar el derecho de la parte afectada a la tutela judicial efectiva, pero en modo alguno puede asumirse para subsanar negligencias, que sólo al justiciable pueden ser imputadas, ni para convertir en Derecho dispositivo una regla de orden público procesal que -por lo que hace a la necesidad de notificación al Juzgado de lo Social- está concebida fundamentalmente para salvaguardar los intereses de las otras partes del proceso y los de la correcta administración de justicia. Una sola excepción conoce esta regla que se acaba de describir -vinculada con la doctrina de la subsanabilidad preferente de los defectos procesales y la proporcionalidad en las sanciones-: los casos en que, por la propia dinámica de la comunicación entre los Juzgados, la comunicación misma devenga innecesaria porque la documentación llegó a conocimiento del Juez en el mismo día en que aquélla hubiera debido producirse ( SSTC 121/1993 y 342/1993). Evidentemente, en casos como este el trámite mismo deviene irrelevante, pero, salvo en ellos, la exigencia de una conducta diligente de la parte es requisito imprescindible, del que debe hacerse uso, además, en esta ocasión [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 22, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, ff. 1, 3
  • Artículo 45, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web