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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 295/1983, formulado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de «Viviendas de Vizcaya, E.C.B.», bajo la dirección del Letrado don Víctor Guerra Cámara, contra las Sentencias de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1980 y del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, confirmatoria de la anterior, con la súplica de que se declare su nulidad y se ordene retrotraer las actuaciones en la forma que precisa. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Rafael Gómez-Ferrer Morant, quien expresa el parecer de la Sala

I. Antecedentes

1. En 4 de mayo de 1983, el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», entidad domiciliada en Bilbao, calle Gran Vía, núm. 19, formula recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1980, recurso núm. 10.647, y contra Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, dictada en recurso de apelación núm. 49.177, que confirmó la anterior, con la súplica de que se declare su nulidad y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediato posterior al de interposición del recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, para que ésta emplace directa y personalmente a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», ordenando cuantas medidas y providencias sean necesarias para el pleno restablecimiento del derecho lesionado, con expresa imposición de costas a aquella parte que temerariamente se opusiere al recurso. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional, a cuyo efecto ofrece constituir caución suficiente.

2. En la demanda se parte de los siguientes hechos: a) por escrito de 10 de junio de 1971, el Presidente de la Junta de Propietarios del Grupo Alonso Allende, de Portugalete, solicitó del Ministerio de la Vivienda se declarase que las cantidades ingresadas por cada comprador de viviendas, en concepto de mejoras, suponía un sobreprecio y constituía falta muy grave, como también lo era el percibo de cantidades a cuenta del precio durante la construcción de viviendas; asimismo, pedía se condenase a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», a la devolución de las cantidades que presuntamente constituían sobreprecio y no mejoras; b) por resolución de 21 de junio de 1976 de la Dirección General de la Vivienda, recaída en el expediente sancionador núm. 329 del año 1972, se impusieron a la actora dos multas de 25.000 y 100.000 pesetas, respectivamente, sin declarar la obligación de reintegrar cantidad alguna; c) contra dicha resolución interpuso recurso de alzada la mencionada Comunidad de Propietarios, el cual fue declarado inadmisible por haberse interpuesto fuera de plazo, por resolución de 31 de diciembre de 1977, d) entendiendo el Ministerio de la Vivienda que era firme la resolución de 21 de junio de 1976, requirió a la solicitante del amparo para el pago de las cantidades a que había sido condenada, requerimiento que se cumplimentó mediante el ingreso correspondiente; acompaña fotocopia del requerimiento practicado; e) la actora, que estaba convencida de la terminación del expediente, ha tenido conocimiento extraoficial en 19 de abril de 1983 de que la Comunidad de Propietarios había interpuesto recurso contencioso-administrativo núm. 10.647 ante la Audiencia Nacional (Sección Primera) contra la resolución del Ministerio de la Vivienda de 31 de diciembre de 1977, en el que recayó Sentencia en 2 de octubre de 1980, estimatoria del recurso, por la que declaraba que la Administración debe imponer, como accesoria a la sanción de multa que se mantiene, la de reintegro a todos los adquirientes demandantes de las viviendas del Grupo Alonso Allende, de Repélaga (Portugalete), de las cantidades estimadas como sobreprecio por la entidad «Viviendas de Vizcaya, S. A.», en cuantía total de 13.004.655 pesetas, en la porción en que a cada uno de aquéllos individualmente le corresponda; f) interpuesto recurso de apelación por el Abogado del Estado, núm. 49.127, fue desestimado mediante Sentencia de 20 de diciembre de 1982; g) se hace constar en la demanda que la recurrente no tuvo conocimiento en ningún momento de la existencia del recurso contencioso-administrativo, habiéndolo tenido hace pocas fechas, de forma incidental y con carácter totalmente extraoficial; h) asimismo señala que a pesar de que la recurrente fue parte en el expediente administrativo y de que contra la misma se solicitaba la petición específica de reintegro de la cantidad de 13.004.655 pesetas, al promoverse el recurso de amparo ante la Audiencia Nacional, ésta no notificó personal y directamente a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» la existencia de procedimiento, limitándose a formular el emplazamiento en la forma prevista en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a través del «Boletín Oficial del Estado».

3. La representación de la actora fundamenta su pretensión en la violación por las resoluciones judiciales impugnadas del art. 24.1 de la Constitución, al no haber sido emplazada directa y personalmente en el proceso contencioso. A tal efecto considera que la citación prevista en el art. 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J. C. A.) no es conforme con el citado precepto constitucional, y añade que en el presente caso la indefensión se manifiesta con meridiana claridad si se advierte que el Ministerio de la Vivienda notificó a su representada que era firme la resolución del Director General de la Vivienda de 21 de junio de 1976, notificación que creó a la misma un clima de absoluta seguridad, sin poder sospechar la existencia de los procedimientos contencioso-administrativos. Por último, considera que la circunstancia de haberse iniciado el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional con anterioridad a la vigencia de la Constitución no imposibilita la denuncia y la solicitud de amparo en la presente vía. La actora cita en apoyo de su argumentación las Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, 22 de abril de 1981 y 20 de octubre de 1982.

4. Por providencia de 25 de mayo de 1983, la Sala acordó admitir a trámite la demanda formulada por «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, y por personado y parte al Procurador señor Morales Vilanova en nombre y representación de la citada entidad, así como requerir la remisión de las actuaciones o testimonio de las mismas al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional y el emplazamiento por dichos órganos judiciales a quienes fueron parte de los correspondientes procedimientos para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 22 de septiembre pasado, la Sala acordó tener por recibidas las actuaciones reclamadas y por personado y parte al Abogado del Estado, y dar vista de tales actuaciones a la recurrente, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, no habiendo comparecido la Comunidad de Propietarios del Grupo Alonso Allende, de Repélaga, en Portugalete. Asimismo se acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.

6. El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal la estimación del amparo solicitado, declarando, en consecuencia, la nulidad de las Sentencias impugnadas con retroacción de las actuaciones procesales al momento en que debió notificarse personalmente a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», la interposición del recurso contencioso-administrativo. Los argumentos en los que se apoya tal posición son, en síntesis, los siguientes: a) la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el art. 24.1 de la Constitución requiere que todo proceso judicial se entable sobre una base de efectiva contradicción que evite que pueda producirse indefensión, siendo claro que dicha contradicción no puede efectuarse si no es emplazada debidamente quien reúne la condición de parte demandada, no siendo la notificación edictal a que se refieren los arts. 60 y 64 de la L.J.C.A. fórmula apta para que la contienda judicial cumpla esa exigencia de contradicción, especialmente en el supuesto de que resulte claramente identificada y conocida la persona a cuyo favor derivan derechos del acto atacado (Sentencias de este Tribunal de 31 de marzo de 1981, 20 de octubre de 1982 y 23 de marzo y 31 de mayo de 1983); b) en el presente caso no hay duda de que la demandante reúne la condición de parte conforme al art. 29.1 b) de la L. J. y que está perfectamente identificada, exigencias de la jurisprudencia de este Tribunal para que la notificación haya de efectuarse de modo personal, como establece la Ley Procesal Civil; c) el posible problema de temporalidad que pudiera ser suscitado porque el recurso se inició antes de la Constitución ya fue contemplado por la segunda de las Sentencias citadas, que entendió que era de aplicar la tesis de que las normas procesales son aplicables a los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor; d) al no ser emplazada la recurrente de forma adecuada, sino del modo deficiente establecido en el art. 64 de la L. J. C. A. -lo que, por lo demás, no se desprende siquiera de la consulta de los autos-, no pudo acudir en defensa de su derecho y quedó incumplida la Constitución en el derecho fundamental declarado en el art. 24.1, produciéndose, en consecuencia, su vulneración, que debe ser reparada otorgando el amparo demandado.

7. El Abogado del Estado, por su parte, solicita igualmente que se conceda el amparo, ordenando la nulidad de lo actuado en vía contencioso-administrativa y retrotrayendo el procedimiento al momento inmediato posterior al de la interposición del recurso, pero haciendo uso, en cuanto fuese posible, del art. 127.2 de la L. J. C. A.

El Abogado del Estado entiende que en el presente caso no hay sino que aplicar la clara jurisprudencia de las Sentencias de este Tribunal números 9/1981, 63/1982, 22/1983 y 48/1983, sin perjuicio de que pudiera darse aplicación al art. 127.2 de la Ley de la Jurisdicción, caso de que, como se interesa, se decretara la nulidad de actuaciones como pronunciamiento específico en el recurso de amparo.

8. La representación de la actora tras reiterar los argumentos expuestos en la demanda en apoyo de su pretensión hace constar que, examinadas las actuaciones seguidas ante la Audiencia Nacional, no ha advertido la unión a los Autos del «Boletín Oficial del Estado» en el que apareciese el edicto anunciando la existencia de la interposición del recurso, con lo que la indefensión denunciada adquiere así, a su juicio, caracteres de evidencia.

9. Por Auto de 2 de noviembre de 1983, una vez tramitada la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 1980 (R. núm. 10.647), impugnada, con la prestación de afianzamiento por la Sociedad recurrente, consistente en aval bancario por importe de trece millones cuatro mil seiscientas cincuenta y cinco pesetas (13.004.655), quedando condicionada la efectividad de la suspensión a la constitución del aval a disposición de la mencionada Sala. Y una vez presentado el correspondiente aval, la Sección acordó tenerlo por recibido y que se hiciera entrega del mismo a la indicada Sala de lo Contencioso citada, para que surta los efectos oportunos.

10. De las actuaciones recibidas resultan los siguientes extremos que interesa reflejar para complementar los antecedentes expuestos:

a) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por escrito de 5 de julio de 1977 contra la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 22 de junio de 1976 recaída en el expediente sancionador 329/1972 dirigido contra la entidad constructora benéfica «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», de Bilbao, y contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, siendo ampliado por escrito de 27 de abril de 1978, contra la resolución de 31 de diciembre de 1977, que desestima de forma expresa el recurso.

b) Por providencia de 5 de octubre de 1977 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó el anuncio del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Por providencia de 8 de mayo de 1978 se tuvo por ampliado el recurso y se acordó asimismo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los correspondientes «Boletines Oficiales del Estado» no figuran entre las actuaciones remitidas.

c) Por escrito de 5 de junio de 1978 se formaliza la demanda, y por escrito de 5 de julio de 1978, el Abogado del Estado efectúa la contestación.

d) Por providencia de 26 de septiembre de 1978 se recibe el proceso a prueba, período que se iniciaba el 4 de octubre y finalizaba el 10 de noviembre de 1978, llevándose a cabo la prueba testifical admitida fuera del período probatorio al amparo de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley de Jurisdicción, en 7 de febrero de 1979.

e) En el primer resultando de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de 2 de octubre de 1980, recaída en el recurso núm. 10.647, aquí impugnado, se hace constar que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el anuncio preceptivo de la interposición del recurso. No consta en las actuaciones que se efectuaron emplazamiento personal alguno a la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», ni tampoco que le fuera notificada la Sentencia de la Audiencia Nacional, habiendo sido parte en el proceso la Comunidad de Propietarios del Grupo de Viviendas Alonso Allende de Repélaga -Portugalete, Vizcaya-, como demandante, y la Administración General del Estado como demandada.

f) En el fallo de la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, se declara la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas, si bien manteniendo la resolución de la Dirección General de la Vivienda de 21 de junio de 1976 en los extremos no controvertidos; y, asimismo, se declara que la Administración demandada debe imponer, como accesoria a la sanción de multa que se mantiene, la de reintegro a todos los adquirientes demandantes de las viviendas del Grupo Alonso Allende de Repélaga -Portugalete, Vizcaya- que la demanda se refiere, de las cantidades indebidamente percibidas como sobreprecio, por la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», en cuantía de 13.004.655 pesetas y en la porción que a cada uno de ellos individualmente le corresponda.

g) El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación en un solo efecto contra la mencionada Sentencia, que le fue admitido por providencia de 22 de octubre de 1980, emplazándose al recurrente y demás partes personadas.

11. El examen del «Boletín Oficial del Estado» acredita que se efectuó en el mismo la publicación tanto de la interposición del recurso como de la ampliación posterior, a los efectos del emplazamiento. En concreto, la interposición se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de octubre de 1977, núm. 253, pág. 23277, con el siguiente tenor literal:

«Se hace saber, para conocimiento de las personas a cuyo favor pudieran derivarse derechos del acto administrativo impugnado y de quienes tuvieran intereses directos en el mantenimiento del mismo, que por la comunidad de propietarios del grupo ''Alonso Allende'', de Repélaga, Portugalete, se ha formulado recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Dirección General de la Vivienda, recaída en expediente sancionador 329/1972, y desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución sobre sanción impuesta en dicho expediente a la entidad constructora «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», de Bilbao; recurso al que ha correspondido el núm. 10.647 de la Sección Primera.

Lo que se anuncia para emplazamiento de los que con arreglo a los arts. 60, 64 y 66 en relación con los 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puedan comparecer como codemandados o coadyuvantes en indicado recurso y ante la Sección expresada.»

Por otra parte, la ampliación del recurso contencioso contra la resolución del Ministerio de 31 de diciembre de 1977, se publica en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de junio de 1978, núm. 146, pág. 14547, con el siguiente tenor literal:

«Se hace saber, para conocimiento de las personas a cuyo favor pudieran derivarse derechos del acto administrativo impugnado y de quienes tuvieran intereses directos en el mantenimiento del mismo, que por ''Comunidad de Propietarios del Grupo Alonso Allende'', de Repélaga, Portugalete, se ha formulado recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 31 de diciembre de 1977, que declara inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra la de 23 de junio de 1976, de la Dirección General de la Vivienda, recaída en el expediente sancionador 329/1972, dirigido contra la entidad constructora benéfica ''Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», de Bilbao; recurso al que ha correspondido el núm. 10.647 de la Sección Primera.

Lo que se anuncia para el emplazamiento de los que, con arreglo a los arts. 60, 64 y 66 en relación con los 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puedan comparecer como codemandados o coadyuvantes en el indicado recurso y ante la Sección expresada.»

12. Por providencia de 21 de diciembre de 1983, se señaló para votación y fallo el día 11 de enero de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. El derecho fundamental que se alega como vulnerado en el presente recurso es el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, el cual establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el de acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia. En concreto, el derecho de acceso, según ha declarado también el Tribunal, no comprende con carácter general el doble pronunciamiento judicial, es decir, la existencia de una doble instancia, pero cuando la Ley la establece, el derecho fundamental se extiende a la misma en los términos y con el alcance previsto por el Ordenamiento Jurídico. Todo ello sin perjuicio de las peculiaridades existentes en materia penal, puestas de relieve en la Sentencia 76/1982, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1983, fto. jco. 5).

En el presente caso, se alega como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto se han producido dos Sentencias, aquí impugnadas, que han producido indefensión al recurrente, a juicio del mismo. Por lo que es necesario determinar si ello es así, distinguiendo a tal efecto entre cada una de las resoluciones jurídicas objeto del recurso.

2. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) de 2 de octubre de 1980, se produce en un proceso en el que la interposición, emplazamiento, demanda y contestación, y periodo probatorio finalizan con anterioridad a la Constitución, habiéndose realizado con posterioridad a la misma la prueba testifical, escritos de conclusiones y Sentencias (décimo antecedente). Debiendo señalarse que, según consta en la Sentencia, se efectuó la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», existiendo en las actuaciones las providencias en las que se acuerda la misma [mismo antecedente apartados b) y e)], que ha sido efectivamente realizado, tanto la relativa a la interposición del recurso como la referente a su ampliación, con el consiguiente emplazamiento (penúltimo antecedente).

En consecuencia, el problema que se plantea es el de determinar si el emplazamiento efectuado en el «Boletín Oficial del Estado», en aplicación de lo dispuesto en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en un proceso iniciado y desarrollado con anterioridad a la Constitución, en los términos expuestos, vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse emplazado directa y personalmente a los titulares de derechos o intereses legítimos que resultan individualizados en el escrito de interposición.

La mera formulación del problema suscitado evidencia que nos encontramos ante un supuesto distinto del resuelto por las Sentencias del Tribunal que cita la parte actora, pues en ninguna de ellas se ha suscitado, ni por tanto resuelto, la cuestión de la posible aplicación retroactiva de la Constitución de forma tal que se declare la retroacción de actuaciones en los términos que aquí se pretende. En concreto, en la Sentencia de 31 de marzo de 1981 (recurso de amparo núm. 107/1980), las Sentencias eran anteriores a la Constitución y no fueron impugnadas, dado que el recurso de amparo se refería al proceso de ejecución; y en la de 20 de octubre de 1982 (recurso de amparo núm. 12/1982) se trataba de un proceso iniciado con anterioridad a la Constitución en el que no se había abierto aún el plazo para deducir la demanda, por lo que era posible llevar a cabo el emplazamiento directo y personal en aplicación del art. 24 de la Constitución, con posterioridad a la misma, sin afectar a las actuaciones realizadas con anterioridad. Por otra parte, en la Sentencia 48/1983, de 31 de mayo -no alegada por la recurrente-, no se accedió a la retroacción de actuaciones que pretendía el actor, en un supuesto en que la Sentencia de la Audiencia era inmediatamente anterior a la Constitución, estimando en parte el recurso, en la medida necesaria para posibilitar su acceso a la segunda instancia.

El problema que aquí se plantea es distinto, pues lo que se nos pide es que declaremos la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la Constitución, en virtud de normas procesales válidas en aquel momento, nulidad que se traduciría en la de las Sentencias impugnadas, que lo son precisamente en virtud del defecto de emplazamiento directo y personal producido en la primera instancia.

En relación con el tema de que aquí se trata, debe recordarse que en la Sentencia de la Sala de 31 de marzo de 1981 se estableció, en virtud de las consideraciones allí contenidas (fundamentos jurídicos 2, 3 y 6), que la Constitución tiene la significación primordial de establecer y fundamentar un orden de convivencia política general de cara al futuro, singularmente en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, por lo que en esta materia ha de tener efecto retroactivo en el sentido de poder afectar a actos posteriores a su vigencia que deriven de situaciones creadas con anterioridad y al amparo de leyes válidas en aquel momento, en cuanto tales actos sean contrarios a la Constitución, doctrina de carácter general -se añadía- que habrá de ser concretada caso por caso teniendo en cuenta las peculiaridades del mismo. En la misma Sentencia, a mayor abundamiento, se indicaba que la indefensión no llega a producirse cuando el emplazamiento se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción; y, al margen ya del caso planteado, se hacía notar que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensión, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce, proseguía la Sentencia, a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso, coadyuvantes- siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición o incluso del expediente.

Pues bien, en el presente caso, aplicando la mencionada doctrina, es claro que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» produjo la publicidad del recurso y el emplazamiento de la actora, de acuerdo con la legalidad entonces aplicable, por lo que no puede sostenerse que se produjera su indefensión, sin que sea de aplicación retroactiva la Constitución a un momento procesal anterior a la misma cuando el acceso a la justicia pudo producirse observando la diligencia exigida en aquel momento, anterior a la Constitución, por la Ley, sin que el hecho de que la Administración requiera a la actora para el pago de la multa sobre la base de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora le releve de esta carga dado que existían terceros -la Comunidad de Propietarios- que podían interponer -como interpusieron- el recurso contencioso-administrativo. Debiendo tener en cuenta además, que la declaración de nulidad de la Sentencia y la retroacción de actuaciones incidiría sobre la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución. En consecuencia, habiéndose producido el emplazamiento con anterioridad a la Constitución, en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando el proceso en un grado de desarrollo posterior en el momento de su promulgación, no procede a nuestro juicio la aplicación retroactiva de la misma cuando la actora pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional.

3. La demanda se dirige también contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1982, que confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado. Por lo que hemos de determinar si en la segunda instancia se ha vulnerado el derecho al acceso a la justicia reconocido por el art. 24.1 de la Constitución en los términos antes expuestos.

Dado que la Sentencia de la Audiencia Nacional se dicta en 2 de octubre de 1980, es decir, con posterioridad a la Constitución, es claro que el derecho fundamental a la segunda instancia, cuando ésta se encuentra prevista por la Ley, puede haber sido vulnerado si la interpretación de la misma no se ha efectuado de acuerdo con la Constitución, es decir, de conformidad con el mandato implícito en la misma de promover la defensa de los derechos e intereses legítimos, que obliga a interpretar la legalidad aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental.

En el presente caso, resulta claro que el hecho de que «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» no hubiera sido parte en la primera instancia no acredita un desinteresamiento voluntario de la suerte del proceso, dado que no fue emplazada directa y personalmente, como hubiera sido obligado con posterioridad a la Constitución, de acuerdo con reiterada doctrina de este Tribunal, por lo que su falta de comparecencia pudo deberse a una inadvertencia del emplazamiento efectuado a través del «Boletín Oficial del Estado», suficiente en aquel momento de acuerdo con la legalidad entonces vigente, según ha quedado expuesto anteriormente. Por ello, el problema que se plantea es si la Sentencia de la Audiencia Nacional debió serle notificada personalmente con objeto de hacer posible la defensa en la segunda instancia de los derechos e intereses legítimos que estimara corresponderle, teniendo en cuenta que la entidad recurrente aparece perfectamente individualizada no sólo en las actuaciones, sino en la propia Sentencia y en el fallo de la misma [antecedente 10, f)].

Siendo esto así, parece claro que la Sentencia de la Audiencia Nacional debió ser notificada personalmente a la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, y que al no hacerlo así se vulneró el art. 24.1 de la Constitución, puesto que la falta de notificación, en este caso, imposibilitó el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la segunda instancia, prevista por la Ley. En consecuencia, procede otorgar en parte el amparo solicitado.

4. Como consecuencia de las consideraciones anteriores, debemos ahora determinar cuál es el contenido del fallo de entre los previstos en el art. 55.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como determinar lo procedente para la ejecución de la Sentencia (art. 92 de la LOTC). A cuyo efecto hemos de precisar el contenido del fallo en cuanto ha de referirse a la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, con determinación de los efectos de la nulidad, así como al reconocimiento y restablecimiento del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución.

Pues bien, de acuerdo con los razonamientos ya expuestos, procede declarar la nulidad de todas las actuaciones seguidas en el recurso de apelación y de la providencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1980 [antecedente 10, g)], que admitió el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, emplazando al recurrente y demás partes personadas, pues ello es obligado para restablecer el derecho de la actora a la segunda instancia -que reconocemos- cuya efectividad exige que se le notifique personalmente la Sentencia por la Audiencia Nacional, con objeto de que pueda interponer recurso de apelación en los términos del art. 97 de la Ley de la Jurisdicción, o comparecer en el interpuesto por el Abogado del Estado.

Por otra parte, una vez se dicta Sentencia en el presente recurso de amparo, procede también dejar sin efecto el aval constituido por la recurrente, al que se condicionaba la efectividad de la suspensión de la Sentencia de la Audiencia Nacional, acordada por Auto de la Sala de 2 de noviembre de 1983, aval que deberá serle devuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Audiencia (antecedente 9).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar en parte el recurso de amparo formulado por la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.», y a tal efecto:

a) Anular la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Cuarta) de 20 de diciembre de 1982, recaída en el recurso contencioso-administrativo, en grado de apelación (núm. 49.127), retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 1980, por la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, emplazándose al recurrente y demás partes personadas, contra la Sentencia de la misma de 2 de octubre de 1980 (Sección Primera), recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 10.647, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Grupo de Viviendas de Alonso Allende de Repélaga -Portugalete, Vizcayafrente a la Administración General del Estado.

b) Reconocer el derecho de la entidad «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» a que se le notifique personalmente la mencionada Sentencia de la Audiencia Nacional, con objeto de que pueda interponer ante la misma recurso de apelación, o comparecer en el interpuesto por el Abogado del Estado, quedando restablecido en tal derecho mediante la práctica de la aludida notificación que corresponde llevar a cabo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la propia Audiencia, que asimismo deberá devolver a «Viviendas de Vizcaya, E. C. B.» el aval constituido a su disposición por importe de 13.004.655 pesetas.

2. Desestimar el recurso en todo lo demás.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 42 ] 18/02/1984 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-01-1984
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Falta de notificación personal de la Sentencia dictada en primera instancia en el proceso contencioso-administrativo

  • 1.

    El problema que se plantea es el de determinar si el emplazamiento que se efectúa en el «Boletín Oficial del Estado», en aplicación de lo dispuesto en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en un proceso iniciado y desarrollado con anterioridad a la Constitución, vulnera el derecho fundamental contenido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse emplazado directa y personalmente a los titulares de derechos o intereses legítimos que resultan individualizados en el escrito de interposición, y lo que se nos pide es que declaremos la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a la Constitución, en virtud de normas procesales válidas en aquel momento, nulidad que se traduciría en la de las Sentencias impugnadas, que lo son precisamente en virtud del defecto de emplazamiento directo y personal producido en la primera instancia.

  • 2.

    En el presente caso, aplicando la doctrina de la Sentencia 9/1981, es claro que la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» produjo la publicidad del recurso y el emplazamiento de la actora, de acuerdo con la legalidad entonces aplicable, por lo que no puede sostenerse que se produjera su indefensión, sin que sea de aplicación retroactiva la Constitución a un momento procesal anterior a la misma cuando el acceso a la justicia pudo producirse observando la diligencia exigida en aquel momento, anterior a la Constitución, por la Ley, sin que el hecho de que la Administración requiriera a la actora para el pago de la multa sobre la base de la firmeza de la resolución administrativa sancionadora le releve de esta carga, dado que existían terceros -la Comunidad de Propietarios- que podían interponer -como interpusieron- el recurso contencioso-administrativo.

  • 3.

    En consecuencia, habiéndose producido el emplazamiento con anterioridad a la Constitución, en la forma prevista por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y estando el proceso en un grado de desarrollo posterior en el momento de su promulgación, no procede la aplicación retroactiva de la misma cuando la actora pudo tener acceso al proceso si hubiera observado la especial diligencia que le era exigible en aquel momento preconstitucional.

  • 4.

    Dado que la Sentencia de la Audiencia Nacional se dicta en 2 de octubre de 1980, es decir, con posterioridad a la Constitución, es claro que el derecho fundamental a la segunda instancia, cuando ésta se encuentra prevista por la Ley, puede haber sido vulnerado si la interpretación de la misma no se ha efectuado de acuerdo con la Constitución, es decir, de conformidad con el mandato implícito en la misma de promover la defensa de los derechos e intereses legítimos, que obliga a interpretar la legalidad aplicable en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Por ello, el problema que se plantea es si la Sentencia de la Audiencia Nacional debió ser notificada personalmente con objeto de hacer posible la defensa en la segunda instancia de los derechos e intereses legítimos que estimara corresponderle, teniendo en cuenta que la entidad recurrente aparece perfectamente individualizada no sólo en las actuaciones, sino en la propia Sentencia y en el fallo de la misma.

  • 5.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional debió ser notificada personalmente a la Entidad «Viviendas de Vizcaya, E.C.B.», dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, y al no hacerlo así se vulneró el art. 24.1 de la Constitución, puesto que la falta de notificación, en este caso, imposibilitó el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la segunda instancia, prevista por la Ley.

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • En general, f. 2
  • Artículo 60, f. 2
  • Artículo 64, f. 2
  • Artículo 97, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Artículo 92, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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