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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 131/2018, de 18 de diciembre de 2018. Recurso de amparo 5678-2017. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5678-2017, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol en causa penal.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 26 de noviembre de 2018, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol, solicitó, invocando lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la declaración de suspensión cautelar de las resoluciones que acordaron la privación de libertad del recurrente en amparo, a fin de que, en su condición de diputado en el Parlamento de Cataluña, una vez en libertad o sometido a medidas menos gravosas, pudiera ejercer en plenitud sus derechos políticos, preservando asimismo los derechos de sus votantes. Las resoluciones cuya suspensión cautelar se solicita son los autos de la Audiencia Nacional de 16 de octubre y de 6 de noviembre de 2017, por los que, respectivamente, se acuerda y se confirma la prisión provisional del demandante de amparo. La razón de la nueva solicitud de suspensión cautelar viene dada por la publicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, en el asunto Selahattin Demirtas c. Turquía.

2. Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018, el Pleno de este Tribunal acordó que se uniera a la pieza separada de suspensión, resuelta mediante el ATC 22/2018, de 7 de marzo, el escrito referenciado, ordenando el traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en el recurso de amparo núm. 5678-2017, concediendo un plazo de tres días a todos ellos para que pudieran efectuar las alegaciones tenidas por convenientes respecto a la petición formulada.

3. Son antecedentes relevantes los siguientes:

a) Por providencia de 5 de febrero de 2018, la Sala Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo núm. 5678-2017, interpuesto contra los Autos de la Audiencia Nacional de 16 de octubre y de 6 de noviembre de 2017, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque plantea un problema, o afecta a una faceta de un derecho fundamental, sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. La demanda de amparo imputaba a las resoluciones recurridas la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), el derecho a la libertad personal (art. 17 CE) y ambos en relación con su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).

Asimismo, y también mediante providencia fechada el mismo día, se acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, así como la concesión al recurrente y al Ministerio Fiscal del plazo común de tres días, para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión.

b) El demandante de amparo, por escrito registrado el 8 de febrero de 2018, presentó alegaciones reiterando la solicitud contenida en la demanda de que se suspendiera la vigencia de la resolución impugnada, esto es, del Auto de 6 de noviembre de 2017 (rollo núm. 469-2017) dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de prisión de 16 de octubre de 2017 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 en las diligencias previas núm. 82-2017. La finalidad de tal solicitud era la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente en amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, y mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2018, presentó también sus alegaciones interesando la desestimación del requerimiento de suspensión.

c) Por escrito registrado el 22 de febrero de 2018, la representación procesal de don Jordi Sànchez i Picanyol instó a este Tribunal Constitucional a pronunciarse con la mayor urgencia sobre la suspensión interesada, reiterando dicha solicitud mediante escrito registrado el 6 de marzo de 2018, poniendo de manifiesto en el mismo la concurrencia de dos circunstancias sobrevenidas directamente relacionadas con la solicitud: la prolongación injustificada, por parte del Ministerio público, de la tramitación de la pieza separada de suspensión y la decisión del Presidente del Parlamento de Cataluña de proponer a don Jordi Sànchez i Picanyol como candidato a la Presidencia de la Generalitat.

d) Mediante providencia de 6 de marzo de 2018, a propuesta de la Sala Primera, y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

e) El 7 de marzo de 2018, mediante Auto, se acordó denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas basándose en el argumento principal, sostenido con abundante jurisprudencia previa, de que la suspensión cautelar de decisiones judiciales en que se acuerdan medidas cautelares privativas de libertad, como es la prisión provisional en el marco de un procedimiento penal, equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo. A mayor abundamiento, el Auto recuerda que sido confirmada por Autos del instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2017 y 6 de febrero de 2018, dictados en el procedimiento núm. 3-20907-2017, de modo que la situación de privación de libertad respondía, en aquel momento procesal preciso, a resoluciones judiciales distintas de las que constituían objeto del recurso de amparo. Por último, el Tribunal estableció que no era objeto del incidente la garantía del derecho de participación política del recurrente (art. 23 CE), en la medida en que el objeto exclusivo de la pieza principal eran las resoluciones impugnadas, y no los pronunciamientos sucesivos, del mismo o de otros órganos jurisdiccionales, que pudieran tener efecto en la situación personal del recurrente en amparo así como en el ejercicio de sus derechos políticos.

f) Por escrito registrado el 13 de marzo de 2018, el Procurador de los Tribunales don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de don Jordi Sànchez i Picanyol, bajo la dirección del Letrado don Jordi Pina Massach, interpuso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2 LOTC, recurso de súplica contra el ATC 22/2018, de 7 de marzo, desestimatorio de la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas en amparo.

Mediante providencia de 13 de marzo de 2018, el Pleno tuvo por recibido el escrito de interposición del recurso de súplica, abriendo un plazo de tres días para que las partes personadas en el presente procedimiento aleguen lo que tengan por oportuno. El Abogado del Estado solicitó la desestimación íntegra del recurso de súplica, tal y como también solicitó el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Por último, la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y representación del partido político Vox, representado legalmente por don Francisco Javier Ortega Smith-Molina, y bajo la dirección letrada de don Pedro Fernández Hernández, se opuso asimismo a la estimación del recurso de súplica.

g) El recurso de súplica es resuelto por ATC 38/2018, de 22 de marzo, en sentido desestimatorio. El Pleno del Tribunal reitera, en este pronunciamiento, una consolidada doctrina sobre el carácter excepcional de la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas en amparo, invocando la regla general de que la suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional, y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela. A partir de este razonamiento, el Auto insiste en que el punto esencial para adoptar esta medida excepcional es la acreditación, por parte del recurrente, de la irreparabilidad que, para sus derechos fundamentales, pudiera tener la ejecución del acto impugnado, privando al amparo de su finalidad. Se recuerda, asimismo, que cuando la privación de libertad, y por tanto del derecho del artículo 17 CE, deriva de la adopción de una medida cautelar, la regla general es la denegación de la suspensión, porque esta equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo (fundamento jurídico 4). Adicionalmente, el Auto afirma que las resoluciones del Tribunal Supremo, relativas a la medida que acuerda la prisión provisional, no son mera confirmación de las resoluciones impugnadas en amparo, tratándose de resoluciones distintas, independientes y autónomas, que responden a argumentaciones propias de cada órgano jurisdiccional y que no pueden considerarse equivalentes, ni pueden tenerse como objeto implícito del recurso de amparo y, por lo mismo, no pueden considerarse objeto, ni propio ni impropio, del incidente de suspensión (fundamento jurídico 5). Y, por último, se descarta que pueda constituir objeto del recurso de súplica el modo en que debiera haberse efectuado una eventual sesión de investidura en la que el recurrente de amparo pudiera haber sido candidato.

4. En el escrito dirigido al Pleno, y registrado en este Tribunal el 26 de noviembre de 2018, el recurrente solicita de nuevo la suspensión cautelar de las resoluciones recurridas en el procedimiento de amparo, invocando los artículos 10.2, 17 y 23 CE, al que se vendría a añadir la invocación del artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos interpretado a la luz de la STEDH de 20 de noviembre de 2018 en el asunto Demirtas c. Turquía.

Apelando al artículo 57 LOTC, que dispone que “la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”, el recurrente invoca como circunstancia sobrevenida a la resolución definitiva de la presente pieza separada por el Auto 38/2018, la aprobación de la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo previamente citada. Entiende el recurrente que el supuesto de hecho abordado en dicha resolución es equiparable al que se plantea en el recurso de amparo, habida cuenta que la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos define los derechos políticos de un cargo parlamentario que se encuentra en prisión provisional, y en qué situaciones tales derechos y los de sus votantes son vulnerados por una prolongada privación cautelar de libertad.

El escrito solicitando la reconsideración de la denegación de la medida cautelar, invoca el artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), que el Tribunal Europeo de Derechos humanos entiende vulnerado por la decisión de mantener privado de su libertad a un cargo parlamentario durante un prolongado periodo de tiempo en el que tuvieron lugar dos campañas electorales, y sin fundamentar por qué no se le sometió a medidas cautelares menos gravosas que le permitieran ejercer activamente su función representativa. Esta medida cautelar, si bien no supuso la suspensión de funciones del Sr. Demirtas, como si ha ocurrido con el recurrente en amparo, ha sido calificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como un intento por asfixiar el pluralismo y el debate político, fundamentales en una sociedad democrática.

Concluye su razonamiento el recurrente alegando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 CE, y a la vista del considerable retraso que, pese a la privación de libertad sufrida, está experimentando la tramitación de la demanda de amparo, se solicita que se proceda a acordar la suspensión de las resoluciones cuestionadas y de todas las posteriores que las hayan confirmado, permitiendo que hasta que recaiga sentencia firme pueda el recurrente en amparo recuperar su libertad y ejercer plenamente sus derechos políticos como diputado, requerimiento este último al que ha sido sometido el Estado español por resolución de 21 de marzo de 2018 del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

5. El Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 5 de diciembre de 2018, interesando la desestimación de la pretensión formulada por el recurrente en amparo. La Abogacía del Estado sostiene que la STEDH en el asunto Demirtas c. Turquía no introduce novedad alguna en relación con la doctrina previa del Tribunal de Estrasburgo, relativa a los supuestos en que una persona puede verse sometida a la medida cautelar de prisión provisional conforme al artículo 5.3 CEDH, limitándose a condenar a Turquía por no haber motivado el mantenimiento de la prisión provisional. Adicionalmente, esta parte reconoce que, efectivamente, la Sentencia invocada establece por primera vez doctrina sobre los límites a los derechos de participación política conforme al artículo 3 del Protocolo adicional núm. 1, formulando un triple análisis para determinar si la medida restrictiva es o no conforme al convenio, valorando: i) la legalidad de la medida; ii) la concurrencia de intereses legítimos; y iii) la proporcionalidad de la medida. Según esta parte, establecido el canon, la STEDH en el asunto Demirtas c. Turquía concluye que, en el supuesto de autos, concluyen los dos primeros requisitos pero no se justifica la proporcionalidad de la medida, al no estar debidamente motivadas las circunstancias de la prisión provisional, y no existir una adecuada motivación de por qué no podrían haberse adoptado medidas sustitutorias.

Para concluir su razonamiento, la Abogacía del Estado argumenta que concurren cinco motivos por los que la mencionada STEDH no es aplicable en la pieza separada de suspensión, no pudiendo considerarse como “causa sobrevenida” a los efectos del artículo 57 LOTC: i) ha sido la jurisdicción ordinaria la que ha adoptado y acordado el mantenimiento de la prisión provisional, debiendo invocarse ante esta jurisdicción la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que pudieran alterar la medida cautelar adoptada; ii) el objeto del recurso de amparo son las resoluciones que acordaron la prisión provisional del demandante de amparo, y no su mantenimiento, de modo que para revisar la motivación de este último sería preciso acudir a otros procedimientos de amparo; iii) la demanda de amparo no alega la vulneración del artículo 23 CE, y es que cuando se dictaron las resoluciones recurridas el demandante no era siquiera candidato; iv) la STEDH no introduce novedad alguna en la doctrina relativa al artículo 5.3 CEDH; v) las resoluciones que adoptan la medida cautelar no se limitan a aplicar meros formularios, sino que fundamentan debidamente las medidas y la inexistencia de medidas alternativas.

6. Mediante escrito registrado el 11 de diciembre de 2018, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones oponiéndose a la suspensión solicitada. La Fiscalía, invocando los AATC 401/1989 y 414/1990, recuerda que la resolución que decide acerca de la suspensión no crea una situación intangible, exigiéndose para su reconsideración que, una vez sustanciado el incidente de suspensión, sobrevengan circunstancias nuevas o sean conocidas circunstancias previamente ignoradas, de manera tal que estas alteren sustancialmente el cuadro de elementos de juicio de que dispuso la Sala, para efectuar la ponderación de intereses que determinó la concesión o denegación de la medida cautelar de suspensión. Además sería carga de la parte que inste la modificación acreditar la necesidad de modificar la ponderación de intereses preexistente. Las consideraciones previas conducen a la Fiscalía a entender que la STEDH, en el asunto Demirtas c. Turquía, no constituye una circunstancia modificativa sobrevenida (ex art. 57 LOTC), que justifique la modificación de la situación acordada en el ATC 22/2018, porque dicha Sentencia ha examinado la privación provisional de libertad de una persona distinta al demandante de amparo, refiriéndose a una medida cautelar adoptada en el seno de procedimientos regidos por otras normas procesales, y basándose en circunstancias fácticas y razonamientos jurídicos muy dispares a los que han sustentado las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

7. Mediante diligencia fechada el 12 de diciembre de 2018, la secretaria de justicia del Pleno, hace constar que las únicas alegaciones presentadas, tras el traslado conferido por providencia de 28 de noviembre de 2018, han sido las del Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

II. Fundamentos jurídicos

1. Al interponer el escrito que se atiende en este pronunciamiento, el recurrente en amparo plantea una reapertura de la pieza separada de adopción de medidas cautelares, en el recurso de amparo núm. 5678-2017, cuyo objeto único y exclusivo son las dos resoluciones de la Audiencia Nacional, de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2017, que determinaron la entrada en prisión provisional del Sr. Sànchez. Tal petición, así como el modo que la misma adopta, tiene cobertura en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (por todos, AATC 814/1987 y 279/1993), de cuya lectura se deduce que las medidas cautelares son provisionales y, por ello, cabe proceder a su modificación de oficio o a instancia de parte, mientas se sustancia el procedimiento principal de amparo (en este sentido, por todos, AATC 54/1989, 201/1992 y 83/1996).

La facultad de revisión, no obstante, se limita al supuesto de que concurran, en el caso concreto y tal y como dicta el precepto, “circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión”. Tales circunstancias permitirían, en caso de acreditarse, tanto la adopción de medidas cautelares denegadas inicialmente (AATC 5/1980, 17/1980, 133/1981, 273/1982, 34/1983 y 553/1984), como la decisión de reversión de una medida de suspensión inicialmente acordada (AATC 44/1982, 219/1983 y 183/1985).

Los argumentos relativos a la existencia sobrevenida de circunstancias justificativas de la reconsideración de las medidas cautelares pueden ser aportadas y acreditadas en cualquier momento (así reconocen expresamente los AATC 814/1987, 144/1992 y 83/1996, por ejemplo), y constriñen el objeto del examen de reconsideración, de modo tal que como parámetro rector de la eventual modificación de medidas actúa el examen estricto de las circunstancias alegadas (AATC 510/1983 y 23/1993), con audiencia de quienes, además del Ministerio Fiscal, hubiesen comparecido (AATC 814/1987, 703/1988, 145/1989 y 493/1989).

2. La posibilidad de revisar la decisión contenida en el ATC 22/2018, confirmada en el ATC 38/2018, debe partir de que las nuevas circunstancias aducidas sean capaces de alterar los fundamentos que condujeron a la adopción de las decisiones previas adoptadas por este Tribunal, en relación con la adopción de la medida cautelar solicitada (en este sentido, ATC 450/2007). Por tanto, lo que este Tribunal debe dilucidar es si la invocación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, supone una nueva circunstancia, en los términos del artículo 57 LOTC, capaz de alterar los fundamentos de la decisión de no suspender las resoluciones de la Audiencia Nacional objeto del presente recurso de amparo.

a) La “circunstancia sobrevenida” alegada por la parte es una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en un procedimiento en el que ni el Estado español, ni el recurrente en amparo, han sido parte. Esa circunstancia supone que no se dé, en este caso, la autoridad de cosa juzgada de las sentencias declarativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; es decir, la vinculación derivada del artículo 46 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), que exige a las altas partes contratantes el acatamiento de las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes. Ello supone que la Sentencia en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, no actúa de forma directa sobre nuestro sistema de protección de los derechos fundamentales, exigiendo una proyección automática de la ejecución de la misma. No se trata, por tanto, de una circunstancia sobrevenida que pueda provocar un efecto automático en los procedimientos judiciales internos, con la vocación de darle ejecución, en términos equivalentes, o muy similares a los que se desprenderían de la interpretación del artículo 5.1 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que prevé la reapertura de un procedimiento judicial interno, en supuestos en que tal instrumento procesal sea preciso para asegurar la ejecución de una sentencia del Tribunal de Estrasburgo.

b) Sí podría, en cambio, entenderse por “circunstancia sobrevenida” la necesidad de aplicar el efecto de cosa interpretada, esto es, a la vinculación de todos los Estados parte del Convenio a la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar sus disposiciones, y que podría deducirse de lo que dicta el artículo 32 CEDH. Como este Tribunal ha reiterado insistentemente, este efecto viene reforzado, en el caso del sistema constitucional español, por el mandato hermenéutico del artículo 10.2 CE. Así, la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, y, por supuesto, la contenida en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2018, en el asunto Selahattin Demirtaş c. Turquía, debe proyectarse, y se proyecta de hecho, sobre los órganos jurisdiccionales del Estado español, así como sobre el Tribunal Constitucional.

Pero, en este caso, la apreciación del Tribunal concluye también con el rechazo del argumento de la parte. La cuestión es que la jurisprudencia nueva del Tribunal de Estrasburgo, la nueva circunstancia sobrevenida alegada por el recurrente, tiene que ver con la interpretación del artículo 3 del Protocolo adicional al CEDH, que establece, en los siguientes términos, el derecho a elecciones libres: “las altas partes contratantes se comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo”. Nótese que la propia Sentencia invocada estima que la demanda planteada es el primer asunto en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos está llamado a examinar un asunto en que se invoca el artículo 3 del Protocolo 1 del Convenio de Roma, en relación con las consecuencias del mantenimiento en prisión provisional de un parlamentario electo, sobre el ejercicio de su mandato parlamentario.

Esa innovación jurisprudencial parte del hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva la capacidad de revisar si los Estados han respetado las exigencias del artículo 3 del Protocolo adicional, asegurando que las condiciones a que los Estados someten el derecho de sufragio o el derecho a ser candidato: i) no los reducen al punto de afectar a su esencia misma, privándolos de efectividad: ii) persiguen un fin legítimo, iii) y son proporcionales los medios empleados al fin perseguido con la medida restrictiva de derechos (§ 230). Y continúa diciendo la Sentencia que, tratándose de la detención provisional de un diputado o un candidato a las elecciones parlamentarias, será preciso valorar algunos elementos a la hora de enjuiciar el ajuste al artículo 3 del Protocolo adicional, sabiendo que el Convenio de Roma no impide la aplicación de tales medidas cautelares, y que su imposición no supondrá, per se, una vulneración del artículo 3, ni aunque se trate de una detención provisional contraria a las previsiones del artículo 5.3 CEDH.

Los elementos a valorar serían: i) en observancia de las obligaciones positivas derivadas del artículo 3 del Protocolo núm. 1, el Estado debe establecer una vía de recurso, que suponga una garantía contra la arbitrariedad, y por la que el recurrente pueda contestar eficazmente su privación de libertad, atendiendo a las circunstancias concretas de su caso; ii) las jurisdiccionales nacionales han de demostrar haber valorado los intereses de la persona concernida y de la sociedad, protegidos por el artículo 3 del Protocolo 1, y los intereses del buen desarrollo de la administración de justicia a la hora de ordenar la privación provisional de libertad o su mantenimiento; iii) ha de ser valorado el tiempo de duración de la privación de libertad, y las consecuencias asociadas a la misma (§ 231).

c) Sin necesidad de alargar la exposición del contenido de la sentencia invocada, llegados a este punto es posible descartar su aplicación a la hora de resolver sobre la reconsideración atinente a las medidas cautelares rechazadas en el ATC 22/2018, confirmado por el ATC 38/2018. Como resulta evidente, de la lectura de lo expuesto y de los propios antecedentes, el recurrente cifra, en el ejercicio de sus derechos políticos, el impacto de la circunstancia sobrevenida alegada. Solicita, pues que, en aplicación del principio de cosa interpretada, el Tribunal Constitucional determine la suspensión de las resoluciones que decretaron su prisión provisional de modo tal que no se vea afectado el artículo 3 del Protocolo adicional del Convenio Europeo, y con él, el artículo 23 CE del que es titular el recurrente.

Pero en el FJ 3 del ATC 38/2018 ya se excluyó expresamente, el examen de la vulneración del artículo 23 CE como objeto del presente recurso de amparo y, por tanto, como objeto de la pieza separada relativa a las medidas cautelares. Tal exclusión se argumentó en los siguientes términos:

“[S]i los derechos invocados en el presente recurso de amparo son el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), el perjuicio derivado de la no suspensión de la resolución impugnada que cumple analizar es, en principio, el que pueda proyectarse sobre estos dos derechos de que es titular el recurrente. Si este, con posterioridad a la interposición del amparo, ha visto condicionado el ejercicio de otros derechos fundamentales, por ejemplo el de participación política del artículo 23 CE, a consecuencia de la medida de prisión provisional, ha de denunciar dicha vulneración sobrevenida ante la jurisdicción ordinaria y, después, en el oportuno proceso de amparo. Un proceso que no es este, porque las resoluciones que conforman el objeto de este recurso no limitan de forma directa tal derecho, porque cuando se adoptaron, es preciso insistir en ello, el recurrente en amparo no era siquiera candidato a las elecciones al Parlamento de Cataluña. Tal limitación, caso de existir, deberá ser imputada a la resolución jurisdiccional que impida de forma directa, a juicio del recurrente, el ejercicio de los derechos de que es titular en virtud del artículo 23 CE.

Cuando el recurrente en súplica se refiere a la falta de consideración de las circunstancias sobrevenidas, por parte de este Tribunal, ignora la interpretación restrictiva que debe hacerse respecto del incidente de suspensión y, por tanto, respecto a la apreciación del requisito vinculado a la irreparabilidad del perjuicio sobre los derechos fundamentales del recurrente. Y no solo eso, sino que obvia el hecho de que el Auto del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2018, que es la resolución que desestima su solicitud de permiso extraordinario, para poder acudir al acto de investidura prevista para el día 12 de marzo de 2018, manteniendo la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza, aún puede ser objeto de recurso tanto en vía jurisdiccional, como mediante recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, siempre que se agote la vía judicial previa. La pretensión del recurrente de utilizar el recurso de súplica frente a la denegación de suspensión de medidas cautelares en el presente recurso de amparo, para abrir una suerte de recurso de amparo en paralelo es, sencillamente, inviable, por pretender una alteración de las normas procesales que, siendo de general aplicación y buscando garantizar la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), son de obligado cumplimiento para todos aquellos que pretenden instar la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo constitucional”.

En conclusión, la circunstancia aducida por quien solicita la reapertura de la pieza separada de suspensión, en nada afecta a las que motivaron el acuerdo de no suspender las resoluciones recurridas en amparo, por lo que su análisis, que es objeto restringido de este examen de reconsideración, no aporta un parámetro rector que justifique la modificación de medidas solicitada.

3. Sin perjuicio de lo dicho, y como también se ha repetido ya en los AATC 22/2018 y 38/2018, un pronunciamiento de este Tribunal, en este momento procesal, sobre la conveniencia de modificar la decisión de no suspender las resoluciones objeto del presente recurso de amparo, a partir del hecho alegado por los promotores de este incidente del artículo 57 LOTC, implicaría un juicio anticipado sobre el fondo de un litigio pendiente, que debe ser resuelto en la oportuna Sentencia y no ahora en un Auto relativo a la posible revisión de la suspensión no acordada en los AATC 22/2018 y 38/2018 (AATC 703/1988, 54/1989, 493/1989, 281/1997 y 46/1998).

En suma, no sólo no se ha acreditado ninguno de los motivos que pueden justificar la sustanciación del presente incidente con arreglo a lo establecido en el artículo 57 LOTC, sino que, además, no le es dado a este Tribunal y en este momento emitir pronunciamiento alguno sobre la concreta circunstancia alegada por el promotor de este incidente, por lo que no cabe sino desestimar la petición formulada. Por todo ello, no procede sino la plena confirmación de la parte dispositiva de nuestros AATC 22/2018 y 38/2018.

Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión de las resoluciones impugnadas en el presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-12-2018
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5678-2017, promovido por don Jordi Sánchez i Picanyol en causa penal.

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 5.3, f. 2
  • Artículo 32, f. 2
  • Artículo 46, f. 2
  • Protocolo adicional (conocido como núm. 1) al Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 20 de marzo de 1952. Ratificado por Instrumento de 2 de noviembre de 1990
  • Artículo 3, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 17, f. 2
  • Artículo 23, f. 2
  • Artículo 24, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 57, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1 bis, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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