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Tribunal Constitucional de España

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Pleno. Auto 24/2019, de 9 de abril de 2019. Recurso de amparo 2388-2018. Archiva la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 2388-2018, promovido por diputados del Grupo Parlamentario de Ciutadans del Parlamento de Cataluña.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, en el recurso de amparo número 2388-2018, promovido por diputados del Grupo Parlamentario de Ciutadans del Parlamento de Cataluña en proceso parlamentario, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2018 los diputados del Parlamento de Cataluña doña Inés Arrimadas García, don Matías Alonso Ruiz, doña Susana Beltrán García, doña Marina Bravo Sobrino, don Carlos Carrizosa Torres, don Juan María Castel Sucarrat, doña Noemí de la Calle Sifré, don Fernando Tomás de Páramo Gómez, doña Carmen de Rivera Pla, don Francisco Javier Domínguez Serrano, don José María Espejo-Saavedra Conesa, don Antonio Espinosa Cerrato, don Joan García González, don David Mejía Ayra, don Javier Rivas Escamilla, doña Lorena Roldán Suárez, don Alfonso Sánchez Fisac, don Carlos Sánchez Martín, don Sergio Sanz Jiménez, doña Sonia Sierra Infante, don Jorge Soler González, doña Elisabeth Valencia Mimbrero, doña Laura Vílchez Sánchez, don Ignacio Martín Blanco, doña Mari Luz Guilarte Sánchez, don Martín Eusebio Barra López, doña Blanca Navarro Pacheco, don José María Cano Navarro, doña María Francisca Valle Fuentes, doña Munia Fernández­Jordán Celorio, don Dimas Gragera Velaz, don Manuel Rodríguez de L'Hotellerie De Fallois, don Héctor Amelló Montiu, doña María del Camino Fernández Riol, don David Bertrán Fernández Cabezas interpusieron recurso de amparo contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 3 de abril de 2018 por el que se admitió a trámite la delegación de voto del diputado don Carles Puigdemont i Casamajó; el acuerdo de la mesa del Parlamento de 24 de abril de 2018 por el que se admitió la delegación del voto del diputado Antoni Comín i Oliveres así como contra los acuerdos de la mesa que no atendieron la solicitud de reconsideración que formularon los diputados recurrentes en relación con los referidos acuerdos (acuerdos de la mesa de 5 y 25 de abril de 2018).

2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes hechos:

a) El 27 de marzo de 2018 el diputado don Carles Puigdemont comunicó la delegación de su voto a favor de la diputada doña Elsa Artadi.

b) La mesa del Parlamento, reunida el 3 de abril de 2018, acordó aceptar la delegación de voto del Sr. Puigdemont a favor de la Sra. Artadi. Este acuerdo se adoptó por mayoría y contó, entre otros, con los votos en contra del vicepresidente de la mesa y del secretario tercero, ahora recurrentes en amparo.

c) Tanto el secretario general del Parlamento de Cataluña como el letrado mayor advirtieron expresamente a la mesa de que el Tribunal Constitucional, en el ATC 5/2018, de 27 de enero, había adoptado una medida cautelar que impedía que los parlamentarios sobre los que pesara una orden de busca y captura e ingreso en prisión pudieran delegar su voto.

d) El 4 de abril de 2018 el portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans presentó una solicitud de reconsideración del acuerdo de la mesa de 3 de abril. Esta solicitud fue rechazada por acuerdo de 5 de abril de 2018.

e) El 10 de abril el portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans presentó una solicitud de revocación del acuerdo de 3 de abril. En este escrito se aducía, entre otras cosas, que el Sr. Puigdemont ya no se encontraba en prisión en Alemania, pues el Tribunal alemán había acordado su libertad con fianza. El 17 de abril de 2018 la mesa acordó no atender la solicitud de revocación del referido acuerdo.

f) Por escrito de 9 de abril de 2018 el diputado don Antoni Comín comunicó a la mesa del Parlamento de Cataluña la delegación de su voto a favor del diputado don Sergi Sabrià i Benito.

g) La mesa del Parlamento, en su reunión del día 24 de abril de 2018, acordó por mayoría admitir la delegación de voto. En contra de esta decisión votaron, entre otros, el vicepresidente segundo de la mesa y el secretario tercero.

h) El portavoz del Grupo Parlamentario de Ciutadans formuló, mediante escrito de 24 de abril de 2018, solicitud de reconsideración. La mesa, por acuerdo de 25 de abril de 2018, desestimó la solicitud.

3. Los diputados recurrentes sostienen que la mesa del Parlamento, al admitir la delegación de voto de los Srs. Puigdemont y Comín, ha vulnerado su derecho fundamental al ejercicio de su cargo público (art. 23.2 CE).

Según se aduce, los acuerdos impugnados han incurrido en la vulneración del referido derecho fundamental por dos motivos: (i) por admitir la delegación del voto en un supuesto no previsto por el Reglamento de la cámara y (ii) por vulnerar la medida cautelar adoptada por el ATC 5/2018 en la que se establecía que los diputados sobre los que pesara una orden de busca y captura e ingreso en prisión no podrían delegar el voto en otros parlamentarios. Entienden los recurrentes que esta medida cautelar fue confirmada por el ATC de 26 de abril 2018 que admitió a trámite la impugnación de disposiciones autonómicas (título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) interpuesta por el Gobierno de la Nación contra la resolución del presidente de Parlamento de Cataluña por la que designó al Sr. Puigdemont como candidato a presidente de la Generalidad y convocó una sesión plenaria para su investidura.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2018 el Pleno de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo al apreciar que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009, FJ 2, a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica relevante que tiene, además, unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2, g)].

En relación con la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que, a fin de resolver sobre la misma se acordó formar la oportuna pieza separada.

5. Por providencia de 8 de mayo de 2018 se acordó formar la pieza separada para la tramitación de la suspensión solicitada y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al ministerio fiscal, un plazo común de tres días para la presentación de las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la suspensión interesada.

6. Por escrito registrado el 11 de mayo de 2018 la representación procesal de los recurrentes en amparo formuló alegaciones por las que solicita que se acuerde la suspensión de las resoluciones impugnadas. Esta parte procesal fundamenta esta petición en la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia. Entienden los recurrentes que si no se adopta esta medida el amparo no sería efectivo ni completo, pues en el momento en que se dicte la sentencia ya se habrán producido decisiones de los órganos de la cámara que habrían sido fruto de una delegación que, a su juicio, es fraudulenta, ilegal y nula, por lo que tales decisiones estarían también viciadas.

Alegan también los diputados recurrentes que si no se suspende la eficacia de las resoluciones impugnadas y finalmente se otorga el amparo, la estimación del recurso solo conllevaría el reconocimiento del derecho, pero no sería posible su restablecimiento, pues la anulación de las decisiones adoptadas por los órganos de la cámara en las que se hubiera computado el voto ejercido por delegación sería muy difícil, al haber generado una apariencia de legalidad. Se pone de manifiesto que los votos delegados pueden resultar imprescindibles para que la cámara pueda adoptar decisiones de gran importancia, como es la elección del presidente de la Generalitat. También se alega que si finalmente se estimara el amparo y se anulase la decisión por la que se admitió la delegación de voto el presidente elegido carecería de legitimidad, lo que determinaría la falta de legitimidad de toda su actuación. Por todo ello, los recurrentes consideran que para asegurar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria ha de acordarse la suspensión de las resoluciones recurridas, pues de otro modo, si finalmente se otorgara el amparo, el restablecimiento del derecho ya no sería posible y el amparo concedido sería meramente simbólico.

Por otra parte, los recurrentes sostienen que la suspensión de las resoluciones impugnadas no ocasionaría ninguna perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales de terceros. Según afirman, la suspensión de las resoluciones no afectaría al derecho al ius in officium de los diputados que han delegado el voto, pues este derecho no puede ejercerse en contra del Reglamento del Parlamento y, en su opinión, la delegación de voto otorgada no respeta lo dispuesto en el art. 95 de la referida norma. En cambio, sí que afectaría gravemente al derecho de los diputados recurrentes quienes ejercen su cargo público con pleno respeto de la Constitución y la Ley.

También ponen de manifiesto que el perjuicio que ocasionaría la eficacia de las resoluciones impugnadas no solo sería irreparable, pues la delegación conferida “minoriza ilegalmente a los diputados”, sino que, además, permite que puedan aprobarse leyes que no podrían considerarse legítimamente aprobadas por no ser conforme a la Constitución los votos emitidos por delegación.

Se alega asimismo que los acuerdos impugnados tienen una permanencia indefinida y, además, producen efectos ad extra, pues el vicio que contiene la delegación se transmite a las decisiones adoptadas con los votos delegados. Por último, se aduce que la coexistencia de unos diputados que respetan el marco normativo que regula su función con otros que pretenden ejercer su cargo público en virtud de un acuerdo ilegal conlleva una ilegítima y reprochable perturbación continuada del desempeño de la función representativa en condiciones de igualdad.

7. El ministerio fiscal presentó su escrito de alegaciones el 16 de mayo de 2018 interesando la denegación de la suspensión solicitada. Tras exponer la doctrina de este Tribunal en materia de suspensión y los argumentos en los que los recurrentes fundamentan la necesidad de adoptar esta medida cautelar analiza si en el presente caso concurren los presupuestos para acordar la suspensión instada. A su juicio, la eficacia de las resoluciones impugnadas no ocasiona a los recurrentes un perjuicio irreparable, pues, en su opinión, en el caso de que finalmente se otorgara el amparo la lesión aducida podría ser reparada, por lo que la eficacia de tales resoluciones no hace perder al recurso su finalidad. Según sostiene, los acuerdos de mesa que se impugnan no autorizan una delegación de voto para un acto parlamentario concreto, sino que se trata de una autorización con efectos abiertos y duración indefinida, ya que se da en tanto subsista la situación de incapacidad alegada por los solicitantes y para todos los Plenos, tanto ordinarios como extraordinarios. Por ello considera que, como las resoluciones recurridas no se agotan en un solo acto parlamentario en el que se ejerza el voto delegado, sino que se trata de una delegación que proyecta sus efectos sobre un futuro indefinido de actos parlamentarios en los que se podría producir la lesión del derecho invocado, si la sentencia que resuelve este recurso fuera estimatoria podría reparar el derecho fundamental que se estima vulnerado.

Por otra parte, el ministerio fiscal entiende que los acuerdos impugnados no van a tener la sobredimensión a la que se refieren los recurrentes, pues el Gobierno en virtud del art. 161 CE puede impugnar directamente los acuerdos adoptados con delegación de voto y obtener la suspensión si invoca expresamente el apartado dos del referido precepto constitucional.

También alega la fiscal que en este caso la ineficacia de las resoluciones impugnadas impediría que los diputados que han delegado el voto pudieran ejercer su cargo público, por lo que la suspensión solicitada podría afectar a los derechos fundamentales de los referidos diputados y, además, podría constituir un otorgamiento anticipado el amparo.

Por último, se sostiene que la medida cautelar que contenía el ATC 5/2018, de 27 de enero, por la que se impedía a los diputados sobre los que pesara una orden judicial de busca y captura e ingreso en prisión delegar el voto en otros parlamentarios, es una medida que agota sus efectos en el proceso en el que fue acordada, sin que pueda desplegar sus efectos en relación con la medida de suspensión que pudiera ser adoptada en un recurso de amparo que tenga un objeto distinto.

Las consideraciones expuestas llevan al ministerio fiscal a considerar que no resulta procedente otorgar la suspensión solicitada.

8. Por providencia de 26 de febrero de 2019, el Pleno acordó requerir al Parlamento de Cataluña, por conducto de su presidente, para que en el plazo de diez días certificara si el acuerdo de la mesa del Parlamento de 3 de abril de 2018, por el que se admitió a trámite la delegación de voto que efectuó el Sr. Puigdemont i Casamajó el 27 de marzo de 2018 a favor de la diputada doña Elsa Artadi Vila, se encuentra en vigor. Lo mismo se solicitó respecto del acuerdo de la mesa de 24 de abril de 2018, por el que se admitió la delegación de voto que efectúo el Sr. Comín i Oliveres.

9. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado en este Tribunal el 20 de marzo de 2019, aportó el certificado requerido. En este certificado el secretario general del Parlamento de Cataluña hace constar que ni el acuerdo de delegación de voto del diputado Carles Puigdemont i Casamajor ni el del diputado Antoni Comín i Oliveres se encuentran en vigor.

II. Fundamentos jurídicos

Único. No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de suspensión de los actos impugnados en este proceso constitucional, pues, como ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal (ATC 68/2018, de 20 de junio, FJ 2), este pronunciamiento “solo procede respecto de resoluciones o disposiciones que son susceptibles de producir efectos”. Según consta en el certificado emitido por el secretario general del Parlamento de Cataluña, ni la delegación de voto del Sr. Puigdemont (acuerdo de la mesa del Parlamento de 3 de abril de 2018) y ni la del Sr. Comín (acuerdo de la mesa del Parlamento de 24 de abril de 2018) se encuentran en vigor, lo que conlleva que la resolución de este incidente haya perdido objeto.

El Tribunal ha declarado la pérdida de objeto de los incidentes de suspensión en relación con disposiciones derogadas (AATC 354/1989, de 20 de junio, FJ único; 224/2009, de 27 de julio, FJ 1; 57/2010, de 19 de mayo, FJ único; 87/2013, de 23 de abril, FJ único; 244/2013, de 22 de octubre, FJ único, y 63/2015, de 17 de marzo, FFJJ 4 y 5) o que habían agotado sus efectos antes de ser recurridas (ATC 185/2015, de 3 de noviembre). Asimismo, ha apreciado la pérdida de objeto en los casos en los que las resoluciones recurridas ya habían sido ejecutadas (AATC 288/2007, de 18 de junio, FJ único, 241/2013, de 21 de octubre; 1/2016, de 18 de enero, entre otros muchos); cuando ya no podían ejecutarse al haber transcurrido el momento en el que, conforme a sus propios términos, podían surtir efectos (ATC 54/2015, de 3 de marzo) o habían sido revocadas con posterioridad a su impugnación (ATC 68/2018). A la misma conclusión ha de llegarse en el presente caso, en el que la situación es equiparable a las que contemplan las resoluciones del Tribunal que se han invocado, pues, como se ha indicado, las resoluciones impugnadas, al no encontrarse en vigor, en este momento carecen de eficacia.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Archivar la pieza separada de suspensión del recurso de amparo núm. 2388-2018 por pérdida de objeto.

Madrid, a nueve de abril de dos mil diecinueve.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Juan José González Rivas, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña María Luisa Balaguer Callejón.

Número y fecha BOE
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-04-2019
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Archiva la pieza separada de suspensión en el recurso de amparo 2388-2018, promovido por diputados del Grupo Parlamentario de Ciutadans del Parlamento de Cataluña.

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